COMISION ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77
Resolución General 4/2014
Convenio Multilateral. Derogaciones.
Bs. As., 9/4/2014
VISTO: Las Resoluciones Generales Nº 11/1981, Nº 13/1983, Nº 26/1985 y
Nº 29/1986 (incorporadas al artículo 34 del Ordenamiento dispuesto por
Resolución General Nº 2/2014), relacionadas con la forma en que las
entidades financieras deben conformar la “sumatoria” prevista en el
artículo 8° del Convenio Multilateral de 18/08/77, y
CONSIDERANDO:
Que las disposiciones contenidas en las citadas resoluciones han
perdido vigencia, en atención a que los conceptos u operatorias por
ellas regulados, han sido eliminados o reformulados por sucesivas
normas del Banco Central de la República Argentina.
Que la experiencia recogida durante la vigencia de las resoluciones
aludidas ha puesto de manifiesto la necesidad de precisar los conceptos
que deben ser considerados por los contribuyentes comprendidos en las
disposiciones del artículo 8° del Convenio Multilateral.
Que si bien las entidades financieras regidas por el Banco Central de
la República Argentina están obligadas a utilizar un Plan de Cuentas
Mínimo y un Manual de Cuentas estructurado sobre tal Plan, a los fines
del artículo 8° citado los guarismos a computar deben surgir de los
Balances de Sumas y Saldos elaborados en función del Plan de Cuentas,
en su mayor nivel de apertura o grado de detalle.
Que determinados conceptos, registrados en cuentas de resultados de los
balances de las entidades financieras, no representan los ingresos a
los que se refiere el Impuesto sobre los Ingresos Brutos sino que
devienen del cumplimiento de normas contables de valuación.
Que aquellos resultados que puedan asignarse con certeza deberán ser
atribuidos —a los fines de la sumatoria— de modo directo a la
jurisdicción que corresponda en base a la documentación respaldatoria
de dichas operaciones, excepto las previsiones contenidas en la
presente para los supuestos tratados en la misma.
Que por las propias características de la actividad financiera, en las
casas centrales y/o matrices de las entidades se registran
contablemente operaciones que no necesariamente representan ingresos o
egresos atribuibles a la jurisdicción donde está radicada la misma,
sino que corresponde sean atribuidos a una o varias jurisdicciones en
particular.
Que ciertos ingresos e intereses pasivos y actualizaciones pasivas por
la modalidad de las operatorias que los generan, no exteriorizan la
magnitud de la actividad desarrollada en cada jurisdicción, por lo que,
independientemente del lugar de su contabilización, a los fines de la
confección de la “sumatoria” prevista en el artículo 8° del Convenio
Multilateral, deberán atribuirse en la forma que se determina en la
presente.
Que las cuentas de resultados no contempladas anteriormente que no
pueden atribuirse de manera cierta a una jurisdicción determinada,
deberán atribuirse en la forma que se determina en la presente.
Que se ha producido el correspondiente dictamen de Asesoría.
Por ello,
LA COMISION ARBITRAL (Convenio Multilateral del 18.8.77)
RESUELVE:
Artículo 1° — A los efectos de
la sumatoria prevista en el artículo 8° del Convenio Multilateral,
deberán tenerse en cuenta las siguientes especificaciones:
1) La “sumatoria” —al solo fin de la obtención de las proporciones
atribuibles a los fiscos— se refiere a “ingresos”, “intereses pasivos”
y “actualizaciones pasivas”.
2) Los “ingresos”, a que se refiere el primer párrafo del artículo
citado, representan la suma de las cuentas de resultados que
constituyen los ingresos brutos totales, cualquiera fuera su
denominación, obtenidos en todas las jurisdicciones en que opera la
entidad.
3) Los importes a considerar son los que surgen de los Balances de
Sumas y Saldos respetando el Plan y Manual de Cuentas —en su mayor
nivel de apertura o grado de detalle— utilizado para la confección de
los Estados Contables, elaborados según las disposiciones del Banco
Central de la República Argentina. Las entidades financieras deberán
conservar y exhibir los papeles de trabajo utilizados a tal fin.
Art. 2° — Quedan excluidos de
la sumatoria a la que se refiere el artículo anterior y al solo efecto
de la obtención de las proporciones atribuibles a los fiscos, los
siguientes conceptos:
1) Los resultados originados en la aplicación de normas contables de
valuación según las disposiciones del Banco Central de la República
Argentina.
2) Los resultados que surjan de la utilización del método del impuesto diferido.
3) El haber de la Cuenta “Provisiones aplicadas y desafectadas”,
siempre que su funcionamiento constituya contrapartida de la misma
cuenta o de la “Cuenta Provisiones”, de acuerdo con las normas fijadas
al respecto por el Banco Central de la República Argentina y/o
cualquier previsión, cuando implique el recupero de una pérdida.
4) Ingresos correspondientes a jurisdicciones donde no se tengan casas
o filiales habilitadas por la respectiva autoridad de aplicación de
acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 8° del
Convenio Multilateral.
5) Conceptos relacionados al régimen de garantía de depósitos.
Art. 3° — Los ingresos e
intereses pasivos y actualizaciones pasivas a los fines de la
confección de la proporción prevista en el primer párrafo del artículo
8° del Convenio Multilateral, deberán atribuirse a cada jurisdicción
conforme surja de la documentación respaldatoria, excepto aquellos
supuestos con tratamiento específico en los artículos siguientes.
Art. 4° — Los ingresos que se
detallan a continuación, a los fines de la confección de la proporción
prevista en el primer párrafo del artículo 8° del Convenio
Multilateral, se atribuirán con independencia del lugar de su
contabilización, en la forma prevista en el presente artículo:
1) Ingresos relacionados con operaciones entre entidades financieras,
se atribuirán a la jurisdicción donde se encuentra la Casa Central de
la entidad dadora.
2) Ingresos correspondientes al sistema de tarjetas de crédito, por
préstamos, financiación y servicios prestados a los titulares y/o
usuarios del mismo, deberán asignarse a la jurisdicción de la sucursal
que captó al cliente titular de la tarjeta.
3) Ingresos obtenidos de los proveedores o comercios adheridos al
sistema de tarjetas de crédito, deberán asignarse a la jurisdicción del
lugar en que se efectúe el depósito de las rendiciones.
Art. 5° — Los ingresos e
intereses pasivos y actualizaciones pasivas correspondientes a las
cuentas que se detallan a continuación, a los fines de la confección de
la proporción prevista en el primer párrafo del artículo 8° del
Convenio Multilateral, se atribuirán con independencia del lugar de su
contabilización, en la forma prevista al final del presente artículo:
1) Las que tengan origen en disposiciones del Banco Central de la
República Argentina cuyo objetivo sea regular la capacidad prestable
(efectivo mínimo, los redescuentos y adelantos en cuenta por razones de
iliquidez transitoria y operaciones de mercado abierto —pases activos y
pases pasivos— celebrados con el Banco Central).
2) Las correspondientes a inversiones que realicen las entidades
financieras, como ser rentas por Títulos Públicos Nacionales,
Provinciales y Municipales, cédulas, letras, bonos, obligaciones y
demás valores emitidos por entidades públicas y/o privadas,
Fideicomisos Financieros (Rendimiento de Certificados de Participación
y Títulos de Deuda) y/u obligaciones negociables.
3) Los intereses pasivos y actualizaciones pasivas relacionados con operaciones entre entidades financieras.
4) Los intereses pasivos y actualizaciones pasivas relacionados con Obligaciones subordinadas emitidas por los bancos.
5) Los ingresos e intereses pasivos y actualizaciones pasivas no
contemplados en los incisos precedentes, que no puedan atribuirse de
manera cierta a una jurisdicción determinada.
En los incisos enunciados, la atribución se realizará con los siguientes criterios:
Ingresos: Se atribuirán en la misma proporción de las restantes cuentas
de ingresos financieros (cuentas 510.000 o aquellas que las reemplacen
en el futuro). Para determinar el porcentaje indicado, no deberán
considerarse los resultados citados en el inciso 1) del artículo 4° de
la presente y los enunciados en este artículo.
Intereses pasivos y actualizaciones pasivas: Se atribuirán en la misma
proporción de las restantes cuentas de egresos financieros (cuentas
520.000 o aquellas que las reemplacen en el futuro). Para determinar el
porcentaje indicado no deberán considerarse los resultados previstos en
los incisos 1) a 5) de este artículo.
Art. 6° — Derógase a partir de
la vigencia de la presente, las Resoluciones Generales Nros. 11/1981,
13/1983, 26/1985 y 29/1986 (incorporadas al artículo 34 del
Ordenamiento dispuesto por Resolución General Nº 2/2014).
Art. 7° — Las disposiciones de
la presente resolución tendrán vigencia a partir del período fiscal
2014 y serán de aplicación desde la liquidación del quinto anticipo,
conforme el procedimiento establecido en la Resolución General Nº
12/1981 (incorporada al artículo 81 del Ordenamiento dispuesto por
Resolución General Nº 2/2014).
Art. 8° — Publíquese por un (1)
día en el Boletín Oficial de la Nación, notifíquese a las
Jurisdicciones adheridas y archívese. — Roberto A. Gil. — Mario A.
Salinardi.