HACESE EXTENSIVA A LOS DERECHOS DE MUELLE, LA REBAJA ESTABLECIDA PARA LOS BARCOS DE DESARME DE BANDERA NACIONAL

DECRETO N° 15.362/46 

En tal sentido modifícase el art. 34 del Decreto Nro. 19.492/44

Buenos Aires, 29 de Mayo de 1946

Visto y considerando:

Que la firma Jorge A. Mitchel solicita se aclare el alcance del artículo 34 del decreto 19.492 del 25 de Julio de 1944, modificatorio de la Ley N° 10.606 de navegación y comercio de cabotaje, en el sentido de que se haga extensiva a los derechos de muelle la rebaja que el mismo establece para los barcos en desarme.

Que el artículo 31 de referencia dispone: "Los barcos de bandera nacional en desarme, previa declaración de los armadores de su pase a dicha situación, abonarán una tercera parte de los derechos de permanencia que les correspondan".

Que el texto del artículo 27 de la Ley N° 10.606, que regía para casos análogos, disponía: "Los buques de la matrícula nacional en desarme, previa declaración de los armadores a las autoridades marítimas, pagarán una tercera parte de los derechos de puertos que les corresponda. Si los buques permanecieren en reparaciones en astilleros particulares no pagarán derecho alguno por su permanencia".

Que del cotejo de ambos textos se advierte que la cláusula que actualmente rige resulta menos beneficiosa que la anterior, a pesar de que de los considerandos del citado decreto surge que el propósito que se tuvo al modificar la Ley N° 10.606 fue acordar una protección más amplia a la marina mercante nacional, propendiendo a la eliminación de exigencias reglamentarias que afectasen su desarrollo.

Que, en consecuencia, es conveniente modificar el texto de dicha disposición en forma que resulte concordante con el espíritu y finalidades expuestas.

Por tanto y atento lo dictaminado por el señor procurador del Tesoro,

El presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros

Decreta:

Artículo 1°.- Modifícase el artículo 34 del Decreto N° 19.492 del 25 de Julio de 1944, el que quedará redactado en la siguiente forma:

"Art. 34.- Los barcos de bandera nacional en desarme, previa declaración de los armadores de su pase a dicha situación, abonarán una tercera parte de los derechos de puertos que les correspondan."

Art. 2°.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional y póngase oportunamente en conocimiento del Honorable Congreso Nacional.

FARRELL - Amaro Avalos - Juan I. Cooke - Humberto Sosa Molina - P. Marotta - J. Pistarini - Felipe Urdapilleta - J. M. Astigueta - A. Pantín