HACESE EXTENSIVA A LOS DERECHOS DE MUELLE, LA REBAJA ESTABLECIDA PARA LOS BARCOS DE DESARME DE BANDERA NACIONAL
DECRETO N° 15.362/46
En tal sentido modifícase el art. 34 del Decreto Nro. 19.492/44
Buenos Aires, 29 de Mayo de 1946
Visto y considerando:
Que la firma Jorge A. Mitchel solicita se aclare el alcance del artículo 34
del decreto 19.492 del 25 de Julio de 1944, modificatorio de la Ley N° 10.606 de
navegación y comercio de cabotaje, en el sentido de que se haga
extensiva a los derechos de muelle la rebaja que el mismo establece
para los barcos en desarme.
Que el artículo 31 de referencia dispone: "Los barcos de bandera nacional
en desarme, previa declaración de los armadores de su pase a dicha
situación, abonarán una tercera parte de los derechos de permanencia
que les correspondan".
Que el texto del artículo 27 de la Ley N° 10.606, que regía para casos
análogos, disponía: "Los buques de la matrícula nacional en desarme,
previa declaración de los armadores a las autoridades marítimas,
pagarán una tercera parte de los derechos de puertos que les
corresponda. Si los buques permanecieren en reparaciones en astilleros
particulares no pagarán derecho alguno por su permanencia".
Que del cotejo de ambos textos se advierte que la cláusula que
actualmente rige resulta menos beneficiosa que la anterior, a pesar de
que de los considerandos del citado decreto surge que el propósito que
se tuvo al modificar la Ley N° 10.606 fue acordar una protección más amplia
a la marina mercante nacional, propendiendo a la eliminación de
exigencias reglamentarias que afectasen su desarrollo.
Que, en consecuencia, es conveniente modificar el texto de dicha
disposición en forma que resulte concordante con el espíritu y
finalidades expuestas.
Por tanto y atento lo dictaminado por el señor procurador del Tesoro,
El presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros
Decreta:
Artículo 1°.- Modifícase el artículo 34 del Decreto N° 19.492 del 25 de
Julio de 1944, el que quedará redactado en la siguiente forma:
"Art. 34.- Los barcos de bandera nacional en desarme, previa declaración
de los armadores de su pase a dicha situación, abonarán una tercera
parte de los derechos de puertos que les correspondan."
Art. 2°.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional y póngase
oportunamente en conocimiento del Honorable Congreso Nacional.
FARRELL - Amaro Avalos - Juan I. Cooke - Humberto Sosa Molina - P.
Marotta - J. Pistarini - Felipe Urdapilleta - J. M. Astigueta - A.
Pantín