FONDO FIDUCIARIO PUBLICO
Decreto 606/2014
Créase el Fondo para el Desarrollo Económico Argentino (FONDEAR).
Bs. As., 28/4/2014
VISTO el EXP-S01:0033100/2014 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, el Artículo 14 de la CONSTITUCION NACIONAL, las
Leyes Nros. 24.441, 25.413, 25.467, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 14 de la CONSTITUCION NACIONAL determina que todos los
habitantes de la Nación gozan de los derechos de trabajar y ejercer
toda industria lícita; de navegar y comerciar.
Que la política para el crecimiento económico y el desarrollo con
inclusión social que lleva a cabo el ESTADO NACIONAL ha generado un
resultado positivo, verificado en un período de crecimiento
extraordinario, con altos niveles de inversión privada y pública, con
una profunda recuperación en los niveles de actividad productiva y del
empleo y con un incremento de la producción industrial y de su
participación en los mercados externos.
Que con la finalidad de continuar con el proceso de industrialización
con fuerte contenido tecnológico y con la generación de valor agregado
en origen, resulta imprescindible promover la implementación de
proyectos estratégicos para el desarrollo del país que contribuyan a la
expansión de la producción y de las exportaciones, la diversificación
de la estructura productiva y la sustitución de importaciones, la
generación de nuevos puestos de trabajo y el desarrollo regional
equilibrado.
Que, en consecuencia, se considera necesaria la creación de un Fondo
Fiduciario Público en los términos de la Ley Nº 24.441, por ser ésta la
figura jurídica más adecuada para la finalidad propuesta, en tanto
constituye un medio propicio para que el ESTADO NACIONAL concentre en
un único centro de imputación diferentes recursos económicos que surjan
de distintas fuentes para asignarlos a sus destinatarios.
Que el mencionado Fondo tiene por objeto facilitar el acceso al crédito
y al financiamiento necesario tendiente a fortalecer la expansión de
sectores estratégicos para el desarrollo del país, haciendo especial
hincapié en aquellos de alto valor agregado y que incorporan
conocimiento en la producción.
Que asimismo impulsa el desarrollo de actividades con elevado contenido
tecnológico, como así también fomenta la agregación de valor en origen
e incrementa la productividad de las economías regionales y la
generación de empleo genuino.
Que para facilitar la ejecución y la toma de decisiones relativas al
funcionamiento del Fondo, resulta necesario crear un COMITE EJECUTIVO
que será el encargado de aprobar o rechazar las solicitudes de
financiamiento, previo informe de la Autoridad de Aplicación o de quien
ésta designe.
Que la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS interviene en la coordinación
de las actividades de los Ministerios y de las distintas áreas a su
cargo a fin de alcanzar un coherente accionar de la administración e
incrementar su eficacia.
Que el MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS entiende en el
análisis y diseño de políticas públicas con miras a la planificación
del desarrollo nacional de mediano y largo plazo, en articulación con
los respectivos planes estratégicos sectoriales y territoriales.
Que las facultades y funciones del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA
y PESCA incluyen la ejecución de planes, programas y proyectos del área
de actividades que guardan estrecha relación con el objeto del Fondo,
en particular las relativas a la promoción de las economías regionales
y a la contribución para la generación de valor agregado de origen.
Que el MINISTERIO DE INDUSTRIA tiene a su cargo la definición de la
política de fomento de la producción industrial y la formulación de
políticas y programas de desarrollo destinados a la promoción y
fortalecimiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.
Que el MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA
entiende en la formulación de las políticas y en la planificación del
desarrollo de la tecnología como instrumento que permita fortalecer la
capacidad del país para dar respuesta a problemas sectoriales y
sociales prioritarios.
Que dicha Cartera Ministerial contribuye a incrementar en forma
sostenible la competitividad del sector productivo sobre la base del
desarrollo de un nuevo patrón de producción basado en bienes y
servicios con mayor densidad tecnológica.
Que el BANCO DE LA NACION ARGENTINA por su naturaleza es una entidad
autárquica del Estado, que tiene por objeto primordial prestar
asistencia financiera a las micro, pequeñas y medianas empresas,
cualquiera fuere la actividad económica en la que actúen y debe
coordinar su acción con las políticas económico-financieras que
establezca el gobierno nacional.
Que en virtud de lo expuesto el citado Comité será conformado por UN
(1) representante titular y UN (1) representante suplente de los
organismos mencionados.
Que, por otra parte, se encomendará a NACION FIDEICOMISOS S.A. la
administración del Fondo, en carácter de FIDUCIARIO, de acuerdo con las
instrucciones que le imparta la Autoridad de Aplicación, por ser una
sociedad con amplia experiencia en la administración de fondos
fiduciarios que aportan fortaleza, seguridad y compromiso con el
desarrollo económico nacional.
Que para ello, resulta procedente facultar al MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS para aprobar el Contrato de Fideicomiso en el cual se
detallarán los distintos aspectos operativos del Fideicomiso que se
constituye por medio del presente.
Que el Artículo 99 inciso 3) de la CONSTITUCION NACIONAL establece que
el PODER EJECUTIVO sólo podrá emitir disposiciones de carácter
legislativo cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible
seguir los trámites ordinarios previstos para la sanción de las leyes,
y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria,
electoral o el régimen de los partidos políticos.
Que desde el año 2013, el PODER EJECUTIVO se encuentra realizando
reuniones periódicas e ininterrumpidas con distintos representantes del
sector privado de las diversas actividades e identificando las
principales necesidades y las mayores urgencias a atender para mejorar
la competitividad de cada cadena de valor.
Que las respuestas para las problemáticas identificadas requieren de
una implementación expedita que satisfaga las distintas necesidades
detectadas para cada cadena de valor, las que comprenden, entre otras,
la ampliación y la facilidad de acceso al financiamiento, tanto para
inversiones destinadas a incrementar la capacidad instalada como así
también la incorporación de tecnología, la mejora en la certificación y
calidad de los productos y procesos, las mejoras en logística y el
apoyo a proyectos de innovación.
Que la naturaleza excepcional de la situación planteada hace imposible
seguir los trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCION NACIONAL
para la sanción de las leyes, verificándose los presupuestos
constitucionales y jurisprudenciales que habilitan el dictado del
presente.
Que ha tomado la intervención que le compete el Servicio Jurídico competente.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el Artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL y
de acuerdo con los Artículos 2°, 19 y 20 de la Ley Nº 26.122.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
CAPITULO I
Naturaleza y Objeto
Artículo 1° — Objeto.
Establécese un Fondo de alcance nacional con el objetivo de facilitar
el acceso al financiamiento para proyectos que promuevan la inversión
en sectores estratégicos para el desarrollo económico y social del
país, la puesta en marcha de actividades con elevado contenido
tecnológico y la generación de mayor valor agregado en las economías
regionales.
CAPITULO II
Definición, ámbito de aplicación y alcances
Art. 2° — Créase el FONDO
FIDUCIARIO PUBLICO denominado “Fondo para el Desarrollo Económico
Argentino” (en adelante, “FONDEAR” o el “Fondo”), el que se conformará
como un fideicomiso de administración y financiero, que regirá en todo
el territorio de la República Argentina con los alcances y limitaciones
establecidos en el presente decreto y las normas reglamentarias que en
su consecuencia dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL o la Autoridad de
Aplicación.
Art. 3° — A los efectos del presente decreto, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica:
a) FIDUCIANTE: es el ESTADO NACIONAL en cuanto transfiere la propiedad
fiduciaria de los bienes fideicomitidos al FIDUCIARIO con el destino
exclusivo e irrevocable al cumplimiento de los objetivos del presente
decreto y del contrato de fideicomiso respectivo. El ESTADO NACIONAL
ejercerá su rol de FIDUCIANTE a través del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS.
b) FIDUCIARIO: es NACION FIDEICOMISOS S.A., quien administrará el Fondo
e instrumentará los financiamientos de acuerdo a las instrucciones
impartidas por la AUTORIDAD DE APLICACION en el marco del Contrato de
Fideicomiso.
c) BENEFICIARIOS: serán beneficiarios del FIDEICOMISO los titulares de
los Valores Fiduciarios de Deuda que emita el FIDUCIARIO. Asimismo, en
su caso, serán beneficiarios los destinatarios de los recursos del
Fondo según se los define en el inciso g).
d) FIDEICOMISARIO: el ESTADO NACIONAL será el destinatario final de los
fondos integrantes de FONDEAR en caso de su extinción o liquidación,
los cuales deberán destinarse a programas de apoyo al desarrollo
productivo nacional.
e) AUTORIDAD DE APLICACION: es el órgano que definirá las condiciones
de los financiamientos para cada uno de los instrumentos detallados en
el Artículo 7°, y será, a través de sí o de quien designe, la encargada
de confeccionar un informe sobre las solicitudes de financiamiento que
luego será sometido a consideración del COMITE EJECUTIVO.
f) COMITE EJECUTIVO: estará compuesto por los representantes
mencionados en el Artículo 13 quienes, en el marco del contrato de
fideicomiso, aprobarán o rechazarán las solicitudes de financiamiento
que le fueren remitidas para su consideración por la AUTORIDAD DE
APLICACION o por quien ésta designe.
g) DESTINATARIOS: son las personas físicas o jurídicas constituidas en
la REPUBLICA ARGENTINA o que se encuentren habilitadas para actuar
dentro de su territorio con ajuste a su régimen jurídico, a las que el
COMITE EJECUTIVO les apruebe proyectos vinculados a los destinos
definidos en el presente decreto, que cuenten con la capacidad técnica
y económica para llevarlos adelante y cumplan con lo establecido por la
reglamentación del Fondo. También podrán ser destinatarios del FONDEAR
aquellos Fideicomisos cuyos fiduciantes sean jurisdicciones y/o
entidades de la Administración Nacional o Gobiernos Provinciales.
Art. 4° — Recursos del Fondo.
FONDEAR contará con un patrimonio que estará constituido por los bienes
fideicomitidos, que en ningún caso constituyen ni serán considerados
como recursos presupuestarios, impositivos o de cualquier otra
naturaleza que ponga en riesgo el cumplimiento del fin al que están
afectados, ni el modo u oportunidad en que se realice.
Dichos bienes son los siguientes:
a) Los recursos provenientes del TESORO NACIONAL que le asigne el ESTADO NACIONAL.
b) El recupero del capital e intereses de los préstamos otorgados.
c) Los dividendos o utilidades percibidas por la titularidad de acciones o los ingresos provenientes de su venta.
d) Los ingresos generados por el financiamiento de otros instrumentos financieros.
e) El producido de sus operaciones, la renta, frutos e inversión de los bienes fideicomitidos.
f) Los ingresos obtenidos por emisión de VALORES FIDUCIARIOS DE DEUDA
que emita el FIDUCIARIO, con el aval del TESORO NACIONAL y en los
términos establecidos en el contrato y/o prospecto respectivo.
g) Otros ingresos, aportes, contribuciones, subsidios, legados o donaciones específicamente destinados al FONDEAR.
Art. 5° — Destino de los
recursos del Fondo. Los recursos del FONDEAR se aplicarán a los
siguientes destinos, los cuales deberán ser acordes al objeto del
FONDEAR según el Artículo 1°:
a) Proyectos en sectores estratégicos: se priorizarán proyectos de
inversión con potencial exportador, con capacidad de sustituir
importaciones, de incorporar tecnología, de generar nuevos puestos de
trabajo y de agregar valor a la cadena productiva.
b) Proyectos de apoyo a producciones innovadoras: destinados a
proyectos que posibiliten el impulso de actividades innovadoras con
elevado contenido tecnológico, surgidas a partir de desarrollos,
conocimientos y capacidades generados en el Sistema Nacional de
Ciencia, Tecnología e Innovación estructurado por la Ley Nº 25.467.
c) Proyectos de economías regionales: destinados a proyectos que
generen valor agregado o contribuyan al fortalecimiento de cadenas de
valor en economías regionales. Se priorizarán aquellos proyectos que:
- pertenezcan a sectores o cadenas de producción identificadas como prioritarios dentro de las Economías Regionales;
- cuenten con el apoyo de Gobiernos Provinciales o Municipales;
- evidencien potencial exportador, capacidad de sustituir
importaciones, de incorporar tecnología, de generar nuevos puestos de
trabajo y de mejorar las condiciones de los existentes;
- mejoren problemas de logística, de asimetría de información, de
transparencia en la comercialización y de trazabilidad de productos, y
- contribuyan a aumentar la diversificación y diferenciación de productos y a potenciar el desarrollo del mercado interno.
Art. 6° — Los gastos elegibles
que se destinen a los proyectos mencionados en el Artículo 5° serán
determinados por la AUTORIDAD DE APLICACION. No podrán utilizarse los
recursos del FONDEAR para financiar:
a) La adquisición de automóviles de pasajeros, vehículos utilitarios y
cualquier otro rodado que no esté destinado a la actividad propia de la
empresa destinataria del crédito, es decir, la adquisición de vehículos
automotores que no tengan un uso excluyente comercial, industrial y de
servicios;
b) Las construcciones o reparaciones de edificios o inmuebles de uso residencial;
c) La compra de terrenos;
d) La reestructuración de deudas, pago de dividendos o recuperación de capital invertido;
e) El pago de deudas impositivas; y
f) Gastos no relacionados en forma directa con los objetivos del proyecto debidamente acreditado.
Art. 7° — Instrumentos de
aplicación de los recursos del Fondo. Se emplearán los siguientes
instrumentos para la ejecución de los recursos del Fondo:
a) Préstamos: FONDEAR otorgará créditos para proyectos de inversión,
capital de trabajo, prefinanciación y postfinanciación de exportaciones.
Las condiciones financieras podrán diferir dependiendo del destino de los fondos y de las características de los destinatarios.
b) Bonificación de tasas de interés: FONDEAR podrá bonificar puntos
porcentuales de la tasa de interés de créditos otorgados por entidades
financieras para proyectos de inversión, capital de trabajo,
prefinanciación y postfinanciación de exportaciones. El riesgo de
crédito será asumido por dichas entidades las que estarán a cargo de la
evaluación de riesgo crediticio. No obstante ello, para el otorgamiento
del beneficio se deberá contar con la aprobación de la elegibilidad
previa del proyecto por parte del COMITE EJECUTIVO.
c) Aportes No Reembolsables (ANR): con carácter excepcional, para
aquellos casos en los que, por las características del proyecto, no sea
viable instrumentar un préstamo, el FONDEAR podrá otorgar fondos sin
requisito de devolución. El carácter excepcional del ANR deberá estar
debidamente justificado. Asimismo, la evaluación del proyecto deberá
hacer especial hincapié en los elementos considerados al momento de
corroborar que el destinatario disponga de las capacidades técnicas
para llevar adelante el proyecto.
d) Aportes de Capital en Sociedades: FONDEAR podrá efectuar aportes de
capital en sociedades comerciales, con el fin de avanzar con los
proyectos de apoyo a producciones innovadoras mencionadas en el
Artículo 5° inciso b) del presente decreto.
e) Otros instrumentos de financiamiento: podrán emplearse otros
instrumentos de financiamiento a determinar por la AUTORIDAD DE
APLICACION, siempre y cuando permitan financiar proyectos con los
destinos previstos en el presente decreto.
Art. 8° — Los montos máximos y
mínimos de cada instrumento, así como las condiciones financieras,
serán definidos por la AUTORIDAD DE APLICACION. Los beneficios serán
otorgados y, en caso de corresponder, devueltos en Pesos. Los créditos
de financiación de exportaciones podrán ser otorgados en Dólares
Estadounidenses y su liquidación al destinatario local se efectuará en
Pesos equivalentes al monto en Dólares Estadounidenses aprobado.
Art. 9° — Duración -
Liquidación. El Fondo tendrá una duración de TREINTA (30) años,
contados desde la fecha de celebración del Contrato de Fideicomiso. No
obstante ello, el FIDUCIARIO conservará los recursos suficientes para
atender los compromisos pendientes, reales o contingentes, que haya
asumido el Fondo hasta la fecha de extinción de esas obligaciones.
Al vencimiento del plazo establecido en el párrafo precedente, todos
los bienes fideicomitidos que integren el patrimonio del Fondo en ese
momento, serán transferidos al ESTADO NACIONAL, en su carácter de
FIDEICOMISARIO, los cuales deberán destinarse a programas con objetivos
similares a los del FONDEAR.
CAPITULO III
Exenciones impositivas
Art. 10. — Exímese al Fondo y
al FIDUCIARIO en sus operaciones relativas al FONDEAR, de todos los
impuestos, tasas y contribuciones nacionales existentes y a crearse en
el futuro. Esta exención contempla los impuestos de las Leyes Nros.
20.628, 25.063, 25.413 y 23.349 y otros impuestos internos que pudieran
corresponder.
Se invita a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a
adherir a la eximición de todos los tributos aplicables en su
jurisdicción
en iguales términos a los establecidos en
el párrafo anterior.
CAPITULO IV
De la AUTORIDAD DE APLICACION
Art. 11. — Desígnase al
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS como AUTORIDAD DE APLICACION
del presente decreto, pudiendo dictar las normas reglamentarias,
aclaratorias, modificatorias, complementarias y sanciones que resulten
pertinentes.
Art. 12. — Autorízase a la AUTORIDAD DE APLICACION a delegar funciones en una dependencia de rango no menor a Subsecretaría.
CAPITULO V
Del COMITE EJECUTIVO
Art. 13. — COMITE EJECUTIVO.
Créase el COMITE EJECUTIVO del FONDEAR con las características
definidas en el Artículo 3° del presente decreto. El Comité estará
integrado por UN (1) representante titular y UN (1) representante
suplente de:
a) La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS,
b) El MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS,
c) El MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA,
d) El MINISTERIO DE INDUSTRIA,
e) El MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA,
f) El BANCO DE LA NACION ARGENTINA.
La presidencia del COMITE EJECUTIVO será ejercida por el representante
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS. Cada uno de los
representantes será designado por el titular de la respectiva cartera
ministerial.
Art. 14. — Funciones y
atribuciones. El COMITE EJECUTIVO tendrá las funciones y atribuciones
que serán establecidas por la reglamentación del presente decreto y en
el Contrato de Fideicomiso, las que incluirán la aprobación o el
rechazo de las solicitudes de financiamiento e imposición de sanciones
en caso de incumplimiento, previo informe de la AUTORIDAD DE APLICACION
o de quien ésta designe.
Art. 15. — El COMITE EJECUTIVO
instrumentará procesos de asignación de los recursos del Fondo que
garanticen una distribución equitativa de las oportunidades de
financiación de los proyectos en todo el territorio nacional.
Art. 16. — Instrúyese al COMITE
EJECUTIVO para que, dentro de los TREINTA (30) días de conformado,
apruebe su Reglamento Interno de Funcionamiento.
CAPITULO VI
Disposiciones generales
Art. 17. — FONDEAR no se
encuentra comprendido en las disposiciones del inciso d) del Artículo
8° de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control
del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificatorias, sin
perjuicio de las facultades de control que le otorga a la SINDICATURA
GENERAL DE LA NACION y a la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION.
Art. 18. — En todo aquello que no se encuentre modificado por el presente será de aplicación a FONDEAR lo dispuesto por la Ley Nº 24.441.
Art. 19. — Instrúyese al señor
JEFE DE GABINETE DE MINISTROS para que disponga las adecuaciones
presupuestarias pertinentes, a través de la reasignación de partidas
del Presupuesto Nacional, a los efectos de poner en ejecución lo
dispuesto por el presente decreto.
Art. 20. — Facúltase al
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a aprobar el Contrato de
Fideicomiso, dentro de los TREINTA (30) días de la publicación del
presente decreto en el Boletín Oficial.
Art. 21. — Facúltase al titular
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y/o a quien éste designe
en su reemplazo, a suscribir el Contrato de Fideicomiso con el
FIDUCIARIO.
Art. 22. — El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 23. — Dése cuenta a la COMISION BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 24. — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Jorge M. Capitanich. — Aníbal F.
Randazzo. — Axel Kicillof. — Débora A. Giorgi. — Carlos H. Casamiquela.
— Julio M. De Vido. — Julio C. Alak. — Carlos A. Tomada. — Alicia M.
Kirchner. — Juan L. Manzur. — Alberto E. Sileoni. — José L. S. Barañao.
— Carlos E. Meyer. — Agustín O. Rossi. — María C. Rodríguez.