FONDO
FIDUCIARIO PUBLICO
Decreto 606/2014
Créase el Fondo para el Desarrollo
Económico Argentino (FONDEAR).
Bs. As., 28/4/2014
VISTO el EXP-S01:0033100/2014 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, el Artículo 14 de la CONSTITUCION NACIONAL, las
Leyes Nros. 24.441, 25.413, 25.467, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 14 de la CONSTITUCION NACIONAL determina que todos los
habitantes de la Nación gozan de los derechos de trabajar y ejercer
toda industria lícita; de navegar y comerciar.
Que la política para el crecimiento económico y el desarrollo con
inclusión social que lleva a cabo el ESTADO NACIONAL ha generado un
resultado positivo, verificado en un período de crecimiento
extraordinario, con altos niveles de inversión privada y pública, con
una profunda recuperación en los niveles de actividad productiva y del
empleo y con un incremento de la producción industrial y de su
participación en los mercados externos.
Que con la finalidad de continuar con el proceso de industrialización
con fuerte contenido tecnológico y con la generación de valor agregado
en origen, resulta imprescindible promover la implementación de
proyectos estratégicos para el desarrollo del país que contribuyan a la
expansión de la producción y de las exportaciones, la diversificación
de la estructura productiva y la sustitución de importaciones, la
generación de nuevos puestos de trabajo y el desarrollo regional
equilibrado.
Que, en consecuencia, se considera necesaria la creación de un Fondo
Fiduciario Público en los términos de la Ley Nº 24.441, por ser ésta la
figura jurídica más adecuada para la finalidad propuesta, en tanto
constituye un medio propicio para que el ESTADO NACIONAL concentre en
un único centro de imputación diferentes recursos económicos que surjan
de distintas fuentes para asignarlos a sus destinatarios.
Que el mencionado Fondo tiene por objeto facilitar el acceso al crédito
y al financiamiento necesario tendiente a fortalecer la expansión de
sectores estratégicos para el desarrollo del país, haciendo especial
hincapié en aquellos de alto valor agregado y que incorporan
conocimiento en la producción.
Que asimismo impulsa el desarrollo de actividades con elevado contenido
tecnológico, como así también fomenta la agregación de valor en origen
e incrementa la productividad de las economías regionales y la
generación de empleo genuino.
Que para facilitar la ejecución y la toma de decisiones relativas al
funcionamiento del Fondo, resulta necesario crear un COMITE EJECUTIVO
que será el encargado de aprobar o rechazar las solicitudes de
financiamiento, previo informe de la Autoridad de Aplicación o de quien
ésta designe.
Que la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS interviene en la coordinación
de las actividades de los Ministerios y de las distintas áreas a su
cargo a fin de alcanzar un coherente accionar de la administración e
incrementar su eficacia.
Que el MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS entiende en el
análisis y diseño de políticas públicas con miras a la planificación
del desarrollo nacional de mediano y largo plazo, en articulación con
los respectivos planes estratégicos sectoriales y territoriales.
Que las facultades y funciones del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA
y PESCA incluyen la ejecución de planes, programas y proyectos del área
de actividades que guardan estrecha relación con el objeto del Fondo,
en particular las relativas a la promoción de las economías regionales
y a la contribución para la generación de valor agregado de origen.
Que el MINISTERIO DE INDUSTRIA tiene a su cargo la definición de la
política de fomento de la producción industrial y la formulación de
políticas y programas de desarrollo destinados a la promoción y
fortalecimiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.
Que el MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA
entiende en la formulación de las políticas y en la planificación del
desarrollo de la tecnología como instrumento que permita fortalecer la
capacidad del país para dar respuesta a problemas sectoriales y
sociales prioritarios.
Que dicha Cartera Ministerial contribuye a incrementar en forma
sostenible la competitividad del sector productivo sobre la base del
desarrollo de un nuevo patrón de producción basado en bienes y
servicios con mayor densidad tecnológica.
Que el BANCO DE LA NACION ARGENTINA por su naturaleza es una entidad
autárquica del Estado, que tiene por objeto primordial prestar
asistencia financiera a las micro, pequeñas y medianas empresas,
cualquiera fuere la actividad económica en la que actúen y debe
coordinar su acción con las políticas económico-financieras que
establezca el gobierno nacional.
Que en virtud de lo expuesto el citado Comité será conformado por UN
(1) representante titular y UN (1) representante suplente de los
organismos mencionados.
Que, por otra parte, se encomendará a NACION FIDEICOMISOS S.A. la
administración del Fondo, en carácter de FIDUCIARIO, de acuerdo con las
instrucciones que le imparta la Autoridad de Aplicación, por ser una
sociedad con amplia experiencia en la administración de fondos
fiduciarios que aportan fortaleza, seguridad y compromiso con el
desarrollo económico nacional.
Que para ello, resulta procedente facultar al MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS para aprobar el Contrato de Fideicomiso en el cual se
detallarán los distintos aspectos operativos del Fideicomiso que se
constituye por medio del presente.
Que el Artículo 99 inciso 3) de la CONSTITUCION NACIONAL establece que
el PODER EJECUTIVO sólo podrá emitir disposiciones de carácter
legislativo cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible
seguir los trámites ordinarios previstos para la sanción de las leyes,
y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria,
electoral o el régimen de los partidos políticos.
Que desde el año 2013, el PODER EJECUTIVO se encuentra realizando
reuniones periódicas e ininterrumpidas con distintos representantes del
sector privado de las diversas actividades e identificando las
principales necesidades y las mayores urgencias a atender para mejorar
la competitividad de cada cadena de valor.
Que las respuestas para las problemáticas identificadas requieren de
una implementación expedita que satisfaga las distintas necesidades
detectadas para cada cadena de valor, las que comprenden, entre otras,
la ampliación y la facilidad de acceso al financiamiento, tanto para
inversiones destinadas a incrementar la capacidad instalada como así
también la incorporación de tecnología, la mejora en la certificación y
calidad de los productos y procesos, las mejoras en logística y el
apoyo a proyectos de innovación.
Que la naturaleza excepcional de la situación planteada hace imposible
seguir los trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCION NACIONAL
para la sanción de las leyes, verificándose los presupuestos
constitucionales y jurisprudenciales que habilitan el dictado del
presente.
Que ha tomado la intervención que le compete el Servicio Jurídico
competente.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el Artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL y
de acuerdo con los Artículos 2°, 19 y 20 de la Ley Nº 26.122.
(Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto
N° 439/2018 B.O. 14/5/2018 se establce que en todos los casos en que
se haga referencia a la
denominación “FONDO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO ARGENTINO” (FONDEAR)
se deberá entender que se trata del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO
PRODUCTIVO (FONDEP), en los términos del artículo 56 de la Ley N°
27.431 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el
Ejercicio 2018)
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
CAPITULO I
Naturaleza y Objeto
Artículo 1° — Objeto. Establécese un Fondo de alcance nacional con el
objetivo de: (i) permitir un mayor acceso al financiamiento; (ii)
promover la inversión y/o el consumo; (iii) contribuir al desarrollo de
las cadenas de valor en sectores estratégicos para el desarrollo
económico y social del país; (iv) contribuir a la puesta en marcha y/o
el sostenimiento de actividades y/o empresas con elevado contenido
tecnológico, estratégicas para el desarrollo nacional o importantes
para la generación de mayor valor agregado en las economías regionales.
(Artículo sustituido por art. 1º del Decreto Nº 122/2021 B.O. 22/2/2021. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
CAPITULO II
Definición, ámbito de aplicación y alcances
Art. 2° — Créase el FONDO
FIDUCIARIO PUBLICO denominado “Fondo para el Desarrollo Económico
Argentino” (en adelante, “FONDEAR” o el “Fondo”), el que se conformará
como un fideicomiso de administración y financiero, que regirá en todo
el territorio de la República Argentina con los alcances y limitaciones
establecidos en el presente decreto y las normas reglamentarias que en
su consecuencia dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL o la Autoridad de
Aplicación.
Art. 3° — A los efectos del
presente decreto, los siguientes términos tendrán el significado que a
continuación se indica:
a) FIDUCIANTE: es el ESTADO NACIONAL en cuanto transfiere la propiedad
fiduciaria de los bienes fideicomitidos al FIDUCIARIO con el destino
exclusivo e irrevocable al cumplimiento de los objetivos del presente
decreto y del Contrato de Fideicomiso respectivo. El ESTADO NACIONAL
ejercerá su rol de FIDUCIANTE a través del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
b) FIDUCIARIO: es BICE FIDEICOMISOS S.A. (continuadora de NACIÓN
FIDEICOMISOS S.A.), el cual administrará el Fondo e instrumentará las
medidas a adoptarse en cada caso de acuerdo a los lineamientos
generales que apruebe el COMITÉ EJECUTIVO y/o las instrucciones
impartidas por la AUTORIDAD DE APLICACIÓN en el marco del Contrato de
Fideicomiso, según corresponda.
(Inciso sustituido por art. 2º del Decreto Nº 122/2021 B.O. 22/2/2021. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
c) BENEFICIARIOS: serán beneficiarios del FIDEICOMISO los titulares de
los Valores Representativos de Deuda que emita el FIDUCIARIO. Asimismo,
en su caso, serán beneficiarios los destinatarios de los recursos del
Fondo según se los define en el inciso g).
d) FIDEICOMISARIO: el ESTADO NACIONAL será el destinatario final de los
fondos integrantes del FONDEP en caso de su extinción o liquidación,
los cuales deberán destinarse a programas de apoyo al desarrollo
productivo nacional.
e) AUTORIDAD DE APLICACIÓN: es el órgano que elaborará las condiciones
y criterios generales aplicables a las líneas de financiamiento para
cada uno de los instrumentos detallados en el artículo 7° y las pondrá
a consideración del COMITÉ EJECUTIVO a los fines de su aprobación.
f) COMITÉ EJECUTIVO: estará compuesto por los representantes
mencionados en el artículo 13 quienes, en el marco del Contrato de
Fideicomiso, aprobarán o rechazarán los criterios generales aplicables
a las líneas de financiamiento que le fueren remitidas por la AUTORIDAD
DE APLICACIÓN. Asimismo, y de conformidad con el artículo 5°, inciso d)
establecerá cuándo una empresa califica como “Empresa en
Reestructuración” y definirá la medida y/o instrumento aplicable a la
misma.
(Inciso sustituido por art. 2º del Decreto Nº 122/2021 B.O. 22/2/2021. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
g) DESTINATARIOS: son las personas humanas o jurídicas, públicas o
privadas, constituidas en la REPÚBLICA ARGENTINA -o que se encuentren
habilitadas para actuar dentro de su territorio con ajuste a su régimen
jurídico-, a las que se les aprueben medidas y/o instrumentos
vinculados a los destinos definidos en el presente decreto, incluyendo
las originadas a instancia de los mismos y que cumplan con lo
establecido por las normas complementarias que al efecto se dicten y
les resulten aplicables. Las personas jurídicas Destinatarias podrán
ser, asimismo, jurisdicciones y /o entidades de la Administración
Pública Nacional, Provincial, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES o
Municipal, las Sociedades del Estado o con Participación Estatal
Mayoritaria, las Universidades Públicas y aquellos Fideicomisos cuyos
fiduciantes sean jurisdicciones o entidades de la Administración
Pública Nacional, Gobiernos Provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES o Municipales con el límite y alcance que determine la
reglamentación.
(Inciso sustituido por art. 2º del Decreto Nº 122/2021 B.O. 22/2/2021. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto
N° 439/2018 B.O. 14/5/2018.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial)
Art. 4° — Recursos del Fondo.
FONDEP contará con un patrimonio que
estará constituido por los bienes fideicomitidos, que en ningún caso
constituyen ni serán considerados como recursos presupuestarios,
impositivos o de cualquier otra naturaleza que ponga en riesgo el
cumplimiento del fin al que están afectados, ni el modo u oportunidad
en que se realice.
Dichos bienes son los siguientes:
a) Los recursos provenientes del TESORO NACIONAL que le asigne el
ESTADO NACIONAL.
b) El recupero del capital e intereses de los préstamos otorgados.
c) Los dividendos o utilidades percibidas por la titularidad de
acciones o los ingresos provenientes de su venta.
d) Los ingresos generados por el financiamiento de otros instrumentos
financieros.
e) El producido de sus operaciones, la renta, frutos e inversión de los
bienes fideicomitidos.
f) Los ingresos obtenidos por emisión de VALORES REPRESENTATIVOS DE
DEUDA que emita el FIDUCIARIO, con o sin aval del TESORO NACIONAL y en
los términos establecidos en el contrato y/o prospecto respectivo.
(Inciso sustituido por art. 3º del Decreto Nº 122/2021 B.O. 22/2/2021. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
g) Otros ingresos, aportes, contribuciones, subsidios, legados o
donaciones que se efectúen al FONDEP.
Dichos aportes podrán ser representados en VALORES REPRESENTATIVOS DE
DEUDA o CERTIFICADOS DE PARTICIPACIÓN.
Los VALORES REPRESENTATIVOS DE DEUDA y los CERTIFICADOS DE
PARTICIPACIÓN deberán ser escriturales y transferibles con la finalidad
de facilitar su negociación y/o transmisión de derechos de dominio
sobre los mismos.
Podrán, además, suscribir CERTIFICADOS DE PARTICIPACIÓN del FONDEP,
Organismos Internacionales, Entidades Públicas y Privadas, nacionales o
extranjeras, Gobiernos Provinciales, Municipales o de la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en la medida en que adhieran a los términos
generales del presente fideicomiso.
(Artículo sustituido por art. 3° del Decreto
N° 439/2018 B.O. 14/5/2018.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial)
Art. 5° — Destino de los
recursos del Fondo. Los recursos del
FONDEP se aplicarán, a los siguientes destinos, los cuales deberán ser
acordes al objeto del FONDEP según el artículo 1°:
a) Proyectos en sectores estratégicos: se priorizarán proyectos de
inversión con potencial exportador, con capacidad de sustituir
importaciones, de incorporar tecnología, de generar nuevos puestos de
trabajo y/o de agregar valor a la cadena productiva.
b) Proyectos de apoyo a producciones innovadoras: destinados a
proyectos que posibiliten el impulso de actividades innovadoras con
elevado contenido tecnológico, surgidas a partir de desarrollos,
conocimientos y/o capacidades generados en el Sistema Nacional de
Ciencia, Tecnología e Innovación estructurado por la Ley Nº 25.467 y
por la Ley N° 26.270 de Promoción del Desarrollo y Producción de la
Biotecnología Moderna.
c) Proyectos de economías regionales: destinados a proyectos que
generen valor agregado o contribuyan al fortalecimiento de cadenas de
valor en economías regionales. Se priorizarán aquellos proyectos que:
- pertenezcan a sectores o cadenas de producción identificadas como
prioritarios dentro de las Economías Regionales;
- cuenten con el apoyo de Gobiernos Provinciales, Municipales o de la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES;
- evidencien potencial exportador, capacidad de sustituir
importaciones, de incorporar tecnología, de generar nuevos puestos de
trabajo y de mejorar las condiciones de los existentes;
- mejoren problemas de logística, de asimetría de información, de
transparencia en la comercialización y de trazabilidad de productos, y/o
- contribuyan a aumentar la diversificación y diferenciación de
productos y a potenciar el desarrollo del mercado interno.
d) Proyectos para “Empresas en Reestructuración”: destinados a
financiar personas humanas y/o jurídicas que realicen actividades
productivas y se encuentren reestructurando su situación financiera y/o
económica crítica y siempre que el COMITÉ EJECUTIVO decida brindarle
asistencia de forma fundada.
Dichos destinatarios deberán presentar ante la AUTORIDAD DE APLICACIÓN
un plan de reestructuración integral de la empresa, junto con la
reestructuración de los pasivos de la misma.
e) Proyectos presentados en el COMITÉ EJECUTIVO del FONDEP por la
Autoridad de Aplicación del PROGRAMA NACIONAL PARA LA TRANSFORMACIÓN
PRODUCTIVA (PNTP), creado mediante la Resolución Conjunta N° 1 de fecha
10 de noviembre de 2016 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y sus modificatorias.
f) Proyectos presentados por aquellas personas humanas que den inicio a
nuevos proyectos productivos en la REPÚBLICA ARGENTINA.
g) Aportes a fideicomisos cuyos fiduciantes sean jurisdicciones y/o
entidades de la Administración Nacional, Gobiernos Provinciales o de la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
h) Promoción de la capacitación de los o las integrantes y/o
dependientes de los Destinatarios (y/o de aquellos que forman parte de
su cadena de valor), en las materias necesarias para el desarrollo de
las actividades referidas en el artículo 1° del presente decreto.
(Inciso incorporado por art. 4º del Decreto Nº 122/2021 B.O. 22/2/2021. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
i) Actividades de capacitación incluidas en cualquiera de los destinos
mencionados en los incisos a) a g) del presente artículo.
(Inciso incorporado por art. 4º del Decreto Nº 122/2021 B.O. 22/2/2021. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
j) Fomento del consumo de bienes o servicios de origen nacional o con
componentes nacionales, siempre que ello implique un impulso a
productores o productoras de bienes o prestadores o prestadoras de
servicios nacionales.
(Inciso incorporado por art. 4º del Decreto Nº 122/2021 B.O. 22/2/2021. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
(Artículo sustituido por art. 4° del Decreto
N° 439/2018 B.O. 14/5/2018.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial)
Art. 6° — Las erogaciones
elegibles que se destinen a los
proyectos mencionados en el artículo 5° serán determinadas por la
Autoridad de Aplicación. No podrán utilizarse los recursos del FONDEP
para financiar:
a) Las construcciones o reparaciones de edificios o inmuebles de uso
residencial;
b) La compra de terrenos, salvo que la adquisición del mismo sea
estrictamente necesaria para el desarrollo del proyecto de inversión de
que se trate y no conforme el principal destino financiable;
c) El pago de dividendos o recuperación de capital invertido;
d) El pago de deudas impositivas, y
e) Gastos no relacionados en forma directa con los objetivos del
proyecto debidamente acreditado.
(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto
N° 400/2019 B.O. 5/6/2019. Vigencia: a partir de la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial)
Art. 7° — Instrumentos de
aplicación de los recursos del Fondo. Se
emplearán los siguientes instrumentos para la ejecución de los recursos
del Fondo:
a) Préstamos: FONDEP otorgará créditos para proyectos de inversión,
capital de trabajo, prefinanciación y/o post financiación de
exportaciones.
Las condiciones financieras podrán diferir dependiendo del destino de los fondos y de las características de los destinatarios.
El FONDEP podrá otorgar financiamiento directo a largo plazo a bancos públicos nacionales.
(Inciso sustituido por art. 1° del Decreto N° 819/2022 B.O. 12/12/2022. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
b) Bonificación de tasas de interés: FONDEP podrá bonificar puntos
porcentuales de la tasa de interés de créditos otorgados por entidades
financieras para proyectos de inversión, capital de trabajo,
prefinanciación y post financiación de exportaciones. El riesgo de
crédito será asumido por dichas entidades las que estarán a cargo de la
evaluación de riesgo crediticio.
c) Aportes No Reembolsables (ANR). En casos debidamente justificados
el FONDEP podrá conceder fondos sin requisito de devolución. Dichos
fondos podrán ser destinados, sin que la presente enumeración resulte
taxativa, a atender el giro de los bancos públicos nacionales; a la
devolución de cuotas de préstamos que otorgue el FONDEP o una entidad
bancaria o financiera en aquellos casos en que la reglamentación así lo
determine; a afrontar gastos destinados al fomento de las exportaciones
o al inicio de una nueva actividad productiva. La evaluación del
proyecto deberá hacer especial hincapié en los elementos considerados
al momento de corroborar que el destinatario disponga de las
capacidades técnicas para llevar adelante el proyecto.
(Inciso sustituido por art. 2° del Decreto N° 819/2022 B.O. 12/12/2022. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
d) Aportes de Capital en Sociedades: FONDEP podrá efectuar aportes de
capital en sociedades comerciales consideradas estratégicas para el
desarrollo nacional, en la forma, términos y condiciones que establezca
la AUTORIDAD DE APLICACIÓN.
La instrumentación de estos aportes implicará la emisión de acciones
por parte del destinatario para su suscripción e integración.
(Inciso sustituido por art. 6º del Decreto Nº 122/2021 B.O. 22/2/2021. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
e) Garantías: Otorgamiento de garantías directas, en las formas y
condiciones que establezca la AUTORIDAD DE APLICACIÓN.
f) Aportes a fideicomisos cuyos fiduciantes sean jurisdicciones y/o
entidades de la Administración Nacional o Gobiernos Provinciales.
g) Otros instrumentos de financiamiento: podrán emplearse otros
instrumentos de financiamiento a determinar por la AUTORIDAD DE
APLICACIÓN, siempre y cuando permitan financiar proyectos con los
destinos previstos en el presente decreto.
h) Aportes Reembolsables: El FONDEP podrá efectuar aportes
reembolsables en aquellos casos en los que, por la naturaleza jurídica
pública nacional, provincial, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y/o
municipal del destinatario resulte más conveniente su otorgamiento a
los fines del cumplimiento y diligencia del proyecto.
(Inciso incorporado por art. 7º del Decreto Nº 122/2021 B.O. 22/2/2021. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
i) Aportes No Reembolsables destinados a financiar hasta el CINCUENTA
POR CIENTO (50 %) del valor de compra de bienes y servicios producidos
o provistos por empresas en las que el FONDEP haya realizado Aportes de
Capital por considerarlas estratégicas para el desarrollo nacional -en
los términos del inciso d) de este artículo-que sean adquiridos por las
personas jurídicas públicas (ya sean jurisdicciones y/o entidades de la
Administración Pública Nacional, Provincial, de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires o Municipal), las Sociedades del Estado o con
Participación Estatal Mayoritaria -ya sea del Gobierno Nacional o
Provincial-, las Universidades Públicas, los organismos
descentralizados nacionales o provinciales, y aquellos fideicomisos
cuyos fiduciantes sean jurisdicciones o entidades de la Administración
Pública Nacional, Gobiernos Provinciales, de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires o Municipales. La Autoridad de Aplicación reglamentará los
requisitos y los mecanismos a través de los cuales se implementará este
instrumento y los mecanismos para los pagos por cuenta y orden.
(Inciso sustituido por art. 3° del Decreto N° 819/2022 B.O. 12/12/2022. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
(Artículo sustituido por art. 6° del Decreto
N° 439/2018 B.O. 14/5/2018.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial)
Art. 8° — Los montos máximos y mínimos de cada instrumento, así
como las condiciones correspondientes, serán definidos por la AUTORIDAD
DE APLICACIÓN. Los beneficios serán otorgados y en caso de
corresponder, devueltos en Pesos. Los créditos de financiación de
exportaciones podrán ser otorgados en Dólares Estadounidenses y su
liquidación al destinatario local se efectuará en Pesos equivalente al
monto en Dólares Estadounidenses aprobado.
(Artículo sustituido por art. 8º del Decreto Nº 122/2021 B.O. 22/2/2021. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 9° — Duración -
Liquidación. El Fondo tendrá una duración de TREINTA (30) años,
contados desde la fecha de celebración del Contrato de Fideicomiso. No
obstante ello, el FIDUCIARIO conservará los recursos suficientes para
atender los compromisos pendientes, reales o contingentes, que haya
asumido el Fondo hasta la fecha de extinción de esas obligaciones.
Al vencimiento del plazo establecido en el párrafo precedente, todos
los bienes fideicomitidos que integren el patrimonio del Fondo en ese
momento, serán transferidos al ESTADO NACIONAL, en su carácter de
FIDEICOMISARIO, los cuales deberán destinarse a programas con objetivos
similares a los del FONDEAR.
CAPITULO III
Exenciones impositivas
Art. 10. — Exímese al Fondo y
al FIDUCIARIO en sus operaciones relativas al FONDEAR, de todos los
impuestos, tasas y contribuciones nacionales existentes y a crearse en
el futuro. Esta exención contempla los impuestos de las Leyes Nros.
20.628, 25.063, 25.413 y 23.349 y otros impuestos internos que pudieran
corresponder.
Se invita a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a
adherir a la eximición de todos los tributos aplicables en su
jurisdicción
en iguales términos a los establecidos en
el párrafo anterior.
CAPITULO IV
De la AUTORIDAD DE APLICACION
Art. 11. — Desígnase al
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN como AUTORIDAD DE
APLICACIÓN del presente decreto, pudiendo dictar las normas
aclaratorias, complementarias y sanciones que resulten pertinentes.
(Artículo sustituido por art. 7° del Decreto
N° 439/2018 B.O. 14/5/2018.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial)
Art. 12. — Autorízase a la
AUTORIDAD DE APLICACION a delegar funciones en una dependencia de rango
no menor a Subsecretaría.
CAPITULO V
Del COMITE EJECUTIVO
Art. 13. — COMITE EJECUTIVO.
Créase el COMITE EJECUTIVO del FONDEAR con las características
definidas en el Artículo 3° del presente decreto. El Comité estará
integrado por :
a) DOS (2) representantes titulares y DOS (2) representantes suplentes
del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN,
b) UN (1) representante titular y UN (1) representante suplente AD HOC,
únicamente en los casos en los que la especificidad de la materia a
tratarse lo requiera.
Cuando los proyectos a tratarse por el COMITÉ EJECUTIVO correspondan al
PROGRAMA NACIONAL PARA LA TRANSFORMACIÓN PRODUCTIVA (PNTP), el miembro
AD HOC será designado por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL.
En los restantes casos, será la AUTORIDAD DE APLICACIÓN la que decida
cuándo una materia requiera la incorporación de un representante AD HOC.
La presidencia del COMITÉ EJECUTIVO será ejercida por uno de los
representantes del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Cada uno de los representantes será designado por el titular de la
respectiva Cartera Ministerial y ejercerán sus funciones con carácter
ad-honorem.
(Composición del COMITÉ EJECUTIVO
sustituida por art. 8° del Decreto
N° 439/2018 B.O. 14/5/2018.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial)
Art. 14. — Funciones y
atribuciones. El COMITÉ EJECUTIVO tendrá las
funciones y atribuciones que serán establecidas por las normas
complementarias del presente decreto y en el Contrato de Fideicomiso,
las que incluirán la aprobación de los lineamientos generales
aplicables a las líneas de financiamiento que le fueren elevadas por la
AUTORIDAD DE APLICACIÓN, así como la imposición de sanciones en caso de
incumplimiento de los destinatarios, previo informe de la AUTORIDAD DE
APLICACIÓN o de quien ésta designe.
(Artículo sustituido por art. 9° del Decreto
N° 439/2018 B.O. 14/5/2018.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial)
Art. 15. — El COMITE EJECUTIVO
instrumentará procesos de asignación de los recursos del Fondo que
garanticen una distribución equitativa de las oportunidades de
financiación de los proyectos en todo el territorio nacional.
Art. 16. — Instrúyese al COMITE
EJECUTIVO para que, dentro de los TREINTA (30) días de conformado,
apruebe su Reglamento Interno de Funcionamiento.
CAPITULO VI
Disposiciones generales
Art. 17. — (Artículo derogado por art. 17 del Decreto
N° 439/2018 B.O. 14/5/2018.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial)
Art. 18. — En todo aquello que
no se encuentre modificado por el
presente será de aplicación al FONDEP lo dispuesto por el artículo 1666
y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación.
(Artículo sustituido por art. 9° del Decreto
N° 439/2018 B.O. 14/5/2018.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial)
Art. 19. — Instrúyese al señor
JEFE DE GABINETE DE MINISTROS para que disponga las adecuaciones
presupuestarias pertinentes, a través de la reasignación de partidas
del Presupuesto Nacional, a los efectos de poner en ejecución lo
dispuesto por el presente decreto.
Art. 20. — Facúltase al
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a aprobar el Contrato de
Fideicomiso, dentro de los TREINTA (30) días de la publicación del
presente decreto en el Boletín Oficial.
Art. 21. — Facúltase al titular
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y/o a quien éste designe
en su reemplazo, a suscribir el Contrato de Fideicomiso con el
FIDUCIARIO.
Art. 22. — El presente decreto
entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 23. — Dése cuenta a la
COMISION BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 24. — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Jorge M. Capitanich. — Aníbal F.
Randazzo. — Axel Kicillof. — Débora A. Giorgi. — Carlos H. Casamiquela.
— Julio M. De Vido. — Julio C. Alak. — Carlos A. Tomada. — Alicia M.
Kirchner. — Juan L. Manzur. — Alberto E. Sileoni. — José L. S. Barañao.
— Carlos E. Meyer. — Agustín O. Rossi. — María C. Rodríguez.
- Artículo 7° Inciso i) incorporado por art. 5º del Decreto Nº 326/2022 B.O. 16/6/2022. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
- Artículo 7° Inciso c) sustituido por art. 4º del Decreto Nº 326/2022 B.O. 16/6/2022. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;
- Artículo 1º, inciso c) sustituido por art. 5º del Decreto Nº 122/2021 B.O. 22/2/2021. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;
- Artículo 1º sustituido por art. 1° del Decreto
N° 400/2019 B.O. 5/6/2019. Vigencia: a partir de la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 6° sustituido por art. 5° del Decreto
N° 439/2018 B.O. 14/5/2018.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial;
- Artículo 3° sustituido por
art. 4°
del Decreto
N° 505/2016 B.O. 28/3/2016.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 11 sustituido por art. 5°
del Decreto
N° 505/2016 B.O. 28/3/2016.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial. Autoridad de Aplicación sustituida por
art. 3° del Decreto
N° 1271/2016 B.O. 19/12/2016.