ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

Resolución Nº 2881/2014


Bs. As., 23/4/2014

VISTO el Expediente Nº 23521/14 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS); la Ley Nº 24.076 y su Decreto Reglamentario Nº 1738 del 18 de septiembre de 1992 y sus modificatorios, la Ley Nº 25.561 y sus modificatorias; el artículo 75 de la Ley Nº 25.565, el artículo 84 de la Ley Nº 25.725, el Capítulo IX de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución aprobadas por Decreto Nº 2255/92, la Resolución SE Nº 305/14, y

CONSIDERANDO:

Que por el Artículo 75 de la Ley Nº 25.565 se creó el Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas, con el objeto de financiar: a) las compensaciones tarifarias para la zona Sur del TERRITORIO NACIONAL y del Departamento Malargüe de la Provincia de MENDOZA, que las distribuidoras o subdistribuidoras zonales de Gas Natural y Gas Licuado de Petróleo de uso domiciliario, deberán percibir por la aplicación de tarifas diferenciales a los consumos residenciales, y b) la venta para uso domiciliario de cilindros, garrafas, o gas licuado de petróleo en las Provincias ubicadas en la Región Patagónica y del Departamento Malargüe de la Provincia de MENDOZA.

Que el citado Artículo 75 de la Ley Nº 25.565, fue modificado por el Artículo 84 de la Ley Nº 25.725, incluyendo también en el ámbito del referido Fondo Fiduciario a los consumos residenciales de gas natural de las Localidades que componen la Región denominada “PUNA”.

Que los artículos mencionados anteriormente fueron incluidos en la Ley Nº 11.672 complementaria permanente del Presupuesto Nacional en su Artículo 117.

Que por el mismo Artículo 84 de la Ley Nº 25.725 se incluyó entre las regiones beneficiarias del régimen de compensación, la conocida como “PUNA”, sin especificarse la delimitación geográfica de la misma.

Que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 12 inciso a) del Decreto Nº 786/02 se incluyeron las compensaciones tarifarias por los consumos residenciales de gas efectuados en las Provincias de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, SANTA CRUZ, CHUBUT, NEUQUEN, RIO NEGRO, LA PAMPA, en el Partido de Patagones de la Provincia de BUENOS AIRES y en el Departamento Malargüe de la Provincia de MENDOZA, que las distribuidoras o subdistribuidoras zonales de gas natural y gas licuado de petróleo indiluido por redes, deberán percibir por la aplicación de tarifas diferenciales a los consumos residenciales.

Que con fecha 21 de abril de 2014 la Secretaría de Energía dictó la Resolución SE Nº 305/14.

Que mediante el Artículo 1° de dicha Norma la Secretaría de Energía instrumentó “...la aplicación del régimen de compensación al consumo residencial de gas natural por redes en la región denominada “PUNA”, que incluye a las localidades pertenecientes a la Provincia de JUJUY que comprenden los departamentos de COCHINOCA, HUMAHUACA, RINCONADA, SANTA CATALINA, SUSQUES, TILCARA, TUMBAYA y YAVI, y las localidades de la Provincia de SALTA que comprenden los departamento de LOS ANDES y LA POMA”.

Que en su Artículo 2° la mencionada Resolución instruye “al ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS a los efectos de que en función de su incumbencia emita los Cuadros Tarifarios Diferenciales que abonarán los Usuarios Residenciales de gas natural de las localidades comprendidas en el alcance del Artículo 1°, de manera que los mismos no vean modificados los valores que abonaban en forma previa al dictado de la Resolución SE Nº 226/14. Cualquier variación futura de dichos Cuadros Tarifarios deberá seguir iguales lineamientos que los que se apliquen a los Cuadros Tarifados que rigen en las Provincias de la Región Patagónica definidas en el Artículo 12 inc. a) del Decreto Nº 786/02”.

Que el Artículo 3° de la Resolución de la Secretaría de Energía indicada, determina que “la diferencia entre el valor que abonarán los usuarios en virtud de lo indicado en el Artículo 2° precedente y los Cuadros Tarifarios Finales emitidos por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS mediante la Resolución ENARGAS Nº 2845/14, o los que emita en el futuro, será afrontada con recursos provenientes del Fondo Fiduciario constituido por el Artículo 12 del Decreto Nº 786/02 dictado en Acuerdo General de Ministros, de fecha 8 de mayo de 2002.”, resolviendo en su Artículo 4° que “A los efectos de la compensación tarifaria, la prestadora zonal del servicio de gas natural por redes deberá presentar las correspondientes Declaraciones Juradas y dar cumplimiento al procedimiento establecido mediante Resolución ENARGAS Nº 2605/02.”

Que el Artículo 5° de la citada Resolución determina que “...los nuevos precios de cuenca consignados en el ANEXO I de la presente Resolución serán de aplicación a los consumos de los usuarios de servicio de gas completo de la Región de la “PUNA” y de la Provincia de la Pampa.”

Que mediante la Resolución SE Nº 305/14, la Secretaría de Energía instruyó a este Organismo a que inicie, en el marco de su competencia, los procedimientos que correspondan a los efectos de dar cumplimiento al Punto 9.4.2 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución.

Que en forma análoga a lo dispuesto por dicha Resolución respecto de los Precios de Cuenca, corresponde el mantenimiento de las tarifas finales que abonan los usuarios de servicio completo de la subzona “PUNA”.

Que en tal sentido, corresponde emitir los nuevos cuadros tarifarios con los mismos criterios establecidos por la Secretaría de Energía en su Resolución SE Nº 305/14.

Que a los efectos de poder dar cumplimiento a lo establecido en la mencionada Resolución es necesaria la apertura de una nueva subzona tarifaria que abarque los Departamentos de las Provincias de Jujuy y Salta que conforman la región denominada “PUNA”.

Que se ha expedido el Servicio Jurídico Permanente del Organismo en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 7°, inciso d) de la Ley Nº 19.549.

Que el Ente Nacional Regulador del Gas se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en los Artículos Nº 38 y su Reglamentación, y 52 inciso f) ambos de la Ley Nº 24.076, y Decretos Nº 571/07, 1646/07, 80/07, 953/08, 2138/08, 616/09, 1874/09, 1038/10, 1688/10, 692/11, 262/12, 946/12, 2686/12, 1524/13 y 222/14.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Crear la subzona tarifaria “PUNA” que incluye a las localidades pertenecientes a la Provincia de JUJUY comprendidas en los departamentos de COCHINOCA, HUMAHUACA, RINCONADA, SANTA CATALINA, SUSQUES, TILCARA, TUMBAYA y YAVI, y a las localidades de la Provincia de SALTA comprendidas en los departamento de LOS ANDES y LA POMA, de acuerdo a la definición de la región geográfica establecida por la Secretaría de Energía en su Resolución SE Nº 305/14.

ARTICULO 2° — Aprobar con vigencia a partir del 01 de abril de 2014, los cuadros tarifarios que obran como Anexo I de la presente; con vigencia a partir del 01 de junio de 2014, los cuadros tarifarios que obran como Anexo II; y con vigencia a partir del 01 de agosto de 2014, los cuadros tarifarios que obran como Anexo III, que serán de aplicación a las localidades abastecidas con gas natural correspondientes a la subzona “PUNA”.

ARTICULO 3° — Establecer que los cuadros tarifarios que figuran en los Anexos I.a, II.a y III.a serán de aplicación a los Usuarios que en un bimestre/mes, según corresponda, registren un ahorro en su consumo superior al VEINTE POR CIENTO (20%) con respecto al mismo bimestre/mes del año anterior.

ARTICULO 4° — Establecer que los cuadros tarifarios que figuran en los Anexos I.b, II.b y III.b serán de aplicación a los Usuarios que en un bimestre/mes, según corresponda, registren un ahorro en su consumo de entre el CINCO POR CIENTO (5%) y el VEINTE POR CIENTO (20%) con respecto al mismo bimestre/mes del año anterior.

ARTICULO 5° — Establecer que los cuadros tarifarios que se acompañan como Anexos I.a; I.b; II.a; IIb; III.a y III.b serán de aplicación a los Usuarios que en el mismo bimestre/mes del año anterior hayan tenido dicha condición durante la duración total de dicho período de facturación.

ARTICULO 6° — Establecer que los cuadros tarifarios que figuran en los Anexos I.c, II.c y III.c serán de aplicación al resto de los Usuarios Residenciales, Servicio General P1, P2 y P3 de servicio completo no definidos en los artículos 3°, 4° y 5° precedentes.

ARTICULO 7° — Para el caso de que la entrada en vigencia de la presente Resolución se produzca durante el transcurso de un período de facturación, será de aplicación lo dispuesto en el Punto 14 inciso (I) del Subanexo II -Reglamento del Servicio- de la Licencia de Distribución.

ARTICULO 8° — Los cuadros tarifarios que forman parte de la presente Resolución, deberán ser publicados por la Licenciataria zonal en un diario de gran circulación, de su zona Licenciada, día de por medio durante por lo menos TRES (3) días dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente, ello así en virtud de lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley Nº 24.076.

ARTICULO 9° — GASNOR S.A. deberá comunicar la presente Resolución a todos sus Clientes que reciban la Tarifa denominada SDB, tengan o no a la fecha de la presente el correspondiente contrato de Subdistribución suscripto con esa Licenciataria.

ARTICULO 10. — La Distribuidora deberá informar mensualmente a los correspondientes productores los volúmenes de gas entregados a cada categoría de usuario y su nivel de ahorro, de acuerdo al Programa de Consumo Racional de Gas Natural.

ARTICULO 11. — A los efectos de la compensación tarifaria, la prestadora zonal del servicio de gas natural por redes deberá presentar las correspondientes Declaraciones Juradas y dar cumplimiento al procedimiento establecido mediante Resolución ENARGAS Nº 2605/02.

ARTICULO 12. — Registrar; comunicar; notificar a la Licenciataria de Distribución en los términos del Art. 41 de Decreto Nº 1759/72 (t.o. 1991); publicar, dar a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar. — Ing. ANTONIO L. PRONSATO, Interventor Ente Nacional Regulador del Gas.

ANEXO I DE LA RESOLUCION Nº I/2881









ANEXO II DE LA RESOLUCION Nº I/2881







ANEXO III DE LA RESOLUCION Nº I/2881







e. 29/04/2014 Nº 27085/14 v. 29/04/2014