MINISTERIO DE EDUCACION
Resolución Nº 419/2014
Bs. As., 22/4/2014
VISTO el Expediente Nº 00576-4/96 del Registro de este Ministerio y la Nota Externa Nº 001832/14, y
CONSIDERANDO:
Que en el citado Expediente la UNIVERSIDAD NACIONAL DE CUYO solicita a
este Ministerio la aprobación y publicación de las modificaciones
introducidas a su Estatuto Académico, que fueran aprobadas por
Ordenanza N° 01 de fecha 31 de marzo de 2014 de la Honorable Asamblea
Universitaria, adoptada en la sesión desarrollada entre los días 28 de
noviembre y 3 de diciembre de 2013.
Que las reformas introducidas consisten en la modificación de los
artículos 14 y 29 que regulan la composición del Consejo Superior y de
los Consejos Directivos, respectivamente, la modificación del artículo
94, que introduce la enumeración de los establecimientos educativos de
nivel secundario que funcionan en el ámbito de la Universidad, la
modificación de los artículos 129 y 130 que regulaban el régimen
electoral de los representantes de los claustros que integran el
Consejo Superior y del artículo 135 que regulaba el régimen electoral
de los representantes que integran los consejos directivos pasando a
ser ahora el artículo 136.
Que del análisis del texto de las reformas introducidas a los artículos
que regulan la integración del Consejo Superior y Consejos Directivos
de las distintas unidades académicas, se advierte que las mismas son
violatorias del artículo 53 inciso a) de la Ley 24.521, en razón de que
al incorporar como miembros de dichos cuerpos colegiados a docentes
preuniversitarios, se altera la proporción mínima del CINCUENTA (50)
por ciento de docentes universitarios que deben integrarlos conforme
las disposiciones del artículo citado.
Que en razón de lo expuesto corresponde observar el texto de los
artículos 14, 29, 129 y actual artículo 130 inciso 6º, con fundamento
en que los docentes preuniversitarios no integran el claustro docente
universitario, razón por la cual no pueden integrar los cuerpos
colegiados de la Universidad en tal carácter y por consiguiente también
el régimen electoral previsto para los mismos.
Que el organismo con responsabilidad primaria en el tema y la DIRECCION
GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS han tomado la intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 34 de la Ley 24.521.
Por ello,
EL MINISTRO DE EDUCACION
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Observar las modificaciones introducidas a los artículos
14, 29, 129 y 130 inciso 6º, del Estatuto de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE
CUYO aprobadas por Ordenanza de la Honorable Asamblea Universitaria N°
01/14 adoptada en la sesión desarrollada los días 28 de noviembre y 3
de diciembre de 2013, presentadas para su aprobación y publicación, por
no adecuarse al artículo 53 inc. a) de la Ley N° 24.521.
ARTICULO 2° — Efectuar la correspondiente presentación de la
observación por ante la Excelentísima Cámara Federal que corresponda.
ARTICULO 3° — Ordenar la publicación de las reformas introducidas a los
artículos 94, 130 (anterior 129) inciso 5º y 136 (anterior 135), inciso
4º del Estatuto de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE CUYO de acuerdo a lo
dispuesto por la Resolución de la Honorable Asamblea Universitaria N°
01/14, cuyos textos no han sido observados por la presente resolución.
ARTICULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Prof. ALBERTO E. SILEONI, Ministro de
Educación.
ANEXO
Título II: Gobierno de la Universidad
Capítulo II: Consejo Superior
Artículo 14
Observado por la presente resolución.
Título III: Gobierno de las facultades
Capítulo I: Consejo Directivo
Artículo 29
Observado por la presente resolución.
Título V: Actividades universitarias
Capítulo I: Educación
Sección C: Educación secundaria
Artículo 94
La educación secundaria en la Universidad tiene por fin garantizar una
formación de los adolescentes y jóvenes que desarrolle todas las
dimensiones de la persona y los habilite para el ejercicio pleno de la
ciudadanía, el trabajo y la continuación de los estudios superiores.
Los establecimientos educativos de nivel secundario deben promover la
innovación, la investigación educativa, la extensión y la vinculación,
conforme a la misión y visión de la Universidad.
Son establecimientos educativos de nivel secundario de la Universidad
Nacional de Cuyo: Colegio Universitario Central “General José de San
Martín”, ex-Departamento de Aplicación Docente, Escuela de Comercio
“Martín Zapata”, Liceo Agrícola y Enológico “Domingo Faustino
Sarmiento”, Escuela del Magisterio y Escuela de Agricultura de General
Alvear.
Título VI: Régimen electoral
Capítulo II: Elección de consejeros superiores
Artículo 129:
Observado por la presente resolución.
Artículo 130:
Los consejeros superiores resultan electos de la siguiente forma: […]
5. Los representantes del personal de apoyo académico son electos en
distrito único universitario, mediante voto ponderado igualitariamente
entre las unidades académicas que forman parte de la Asamblea
Universitaria y el rectorado. En la conformación del Consejo Superior
no puede incorporarse más de un representante por unidad académica y el
rectorado. La distribución de los cargos a cubrir se realiza por medio
del sistema D’Hont. Las listas pueden estar integradas por hasta un
miembro de cada una de las unidades académicas y el rectorado. En estos
casos, la cobertura de cargos titulares debe seguir el orden de
prelación establecido al momento de oficializar las listas y el orden
para la cobertura de cargos suplentes se establece a partir del primer
candidato no electo como titular de la lista correspondiente.
6. Observado por la presente resolución.
Capítulo III: Elección de consejeros directivos
Artículo 136:…
4. La distribución de cargos de los representantes del personal de
apoyo académico se realiza entre las listas y por medio del sistema
D’Hont.
Las listas pueden estar integradas por hasta el doble de candidatos que
de cargos a cubrir. En estos casos, la cobertura de cargos titulares
debe seguir el orden de prelación establecido al momento de oficializar
las listas. La cobertura de las suplencias se establece a partir del
primer candidato no electo como titular de la lista correspondiente.
e. 05/05/2014 N° 27921/14 v. 05/05/2014