MINISTERIO DE EDUCACION

Resolución Nº 419/2014

Bs. As., 22/4/2014

VISTO el Expediente Nº 00576-4/96 del Registro de este Ministerio y la Nota Externa Nº 001832/14, y

CONSIDERANDO:

Que en el citado Expediente la UNIVERSIDAD NACIONAL DE CUYO solicita a este Ministerio la aprobación y publicación de las modificaciones introducidas a su Estatuto Académico, que fueran aprobadas por Ordenanza N° 01 de fecha 31 de marzo de 2014 de la Honorable Asamblea Universitaria, adoptada en la sesión desarrollada entre los días 28 de noviembre y 3 de diciembre de 2013.

Que las reformas introducidas consisten en la modificación de los artículos 14 y 29 que regulan la composición del Consejo Superior y de los Consejos Directivos, respectivamente, la modificación del artículo 94, que introduce la enumeración de los establecimientos educativos de nivel secundario que funcionan en el ámbito de la Universidad, la modificación de los artículos 129 y 130 que regulaban el régimen electoral de los representantes de los claustros que integran el Consejo Superior y del artículo 135 que regulaba el régimen electoral de los representantes que integran los consejos directivos pasando a ser ahora el artículo 136.

Que del análisis del texto de las reformas introducidas a los artículos que regulan la integración del Consejo Superior y Consejos Directivos de las distintas unidades académicas, se advierte que las mismas son violatorias del artículo 53 inciso a) de la Ley 24.521, en razón de que al incorporar como miembros de dichos cuerpos colegiados a docentes preuniversitarios, se altera la proporción mínima del CINCUENTA (50) por ciento de docentes universitarios que deben integrarlos conforme las disposiciones del artículo citado.

Que en razón de lo expuesto corresponde observar el texto de los artículos 14, 29, 129 y actual artículo 130 inciso 6º, con fundamento en que los docentes preuniversitarios no integran el claustro docente universitario, razón por la cual no pueden integrar los cuerpos colegiados de la Universidad en tal carácter y por consiguiente también el régimen electoral previsto para los mismos.

Que el organismo con responsabilidad primaria en el tema y la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 34 de la Ley 24.521.

Por ello,

EL MINISTRO DE EDUCACION

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Observar las modificaciones introducidas a los artículos 14, 29, 129 y 130 inciso 6º, del Estatuto de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE CUYO aprobadas por Ordenanza de la Honorable Asamblea Universitaria N° 01/14 adoptada en la sesión desarrollada los días 28 de noviembre y 3 de diciembre de 2013, presentadas para su aprobación y publicación, por no adecuarse al artículo 53 inc. a) de la Ley N° 24.521.

ARTICULO 2° — Efectuar la correspondiente presentación de la observación por ante la Excelentísima Cámara Federal que corresponda.

ARTICULO 3° — Ordenar la publicación de las reformas introducidas a los artículos 94, 130 (anterior 129) inciso 5º y 136 (anterior 135), inciso 4º del Estatuto de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE CUYO de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución de la Honorable Asamblea Universitaria N° 01/14, cuyos textos no han sido observados por la presente resolución.

ARTICULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Prof. ALBERTO E. SILEONI, Ministro de Educación.

ANEXO

Título II: Gobierno de la Universidad

Capítulo II: Consejo Superior

Artículo 14

Observado por la presente resolución.

Título III: Gobierno de las facultades

Capítulo I: Consejo Directivo

Artículo 29

Observado por la presente resolución.

Título V: Actividades universitarias

Capítulo I: Educación

Sección C: Educación secundaria

Artículo 94

La educación secundaria en la Universidad tiene por fin garantizar una formación de los adolescentes y jóvenes que desarrolle todas las dimensiones de la persona y los habilite para el ejercicio pleno de la ciudadanía, el trabajo y la continuación de los estudios superiores. Los establecimientos educativos de nivel secundario deben promover la innovación, la investigación educativa, la extensión y la vinculación, conforme a la misión y visión de la Universidad.

Son establecimientos educativos de nivel secundario de la Universidad Nacional de Cuyo: Colegio Universitario Central “General José de San Martín”, ex-Departamento de Aplicación Docente, Escuela de Comercio “Martín Zapata”, Liceo Agrícola y Enológico “Domingo Faustino Sarmiento”, Escuela del Magisterio y Escuela de Agricultura de General Alvear.

Título VI: Régimen electoral

Capítulo II: Elección de consejeros superiores

Artículo 129:

Observado por la presente resolución.

Artículo 130:

Los consejeros superiores resultan electos de la siguiente forma: […]

5. Los representantes del personal de apoyo académico son electos en distrito único universitario, mediante voto ponderado igualitariamente entre las unidades académicas que forman parte de la Asamblea Universitaria y el rectorado. En la conformación del Consejo Superior no puede incorporarse más de un representante por unidad académica y el rectorado. La distribución de los cargos a cubrir se realiza por medio del sistema D’Hont. Las listas pueden estar integradas por hasta un miembro de cada una de las unidades académicas y el rectorado. En estos casos, la cobertura de cargos titulares debe seguir el orden de prelación establecido al momento de oficializar las listas y el orden para la cobertura de cargos suplentes se establece a partir del primer candidato no electo como titular de la lista correspondiente.

6. Observado por la presente resolución.

Capítulo III: Elección de consejeros directivos

Artículo 136:…

4. La distribución de cargos de los representantes del personal de apoyo académico se realiza entre las listas y por medio del sistema D’Hont.

Las listas pueden estar integradas por hasta el doble de candidatos que de cargos a cubrir. En estos casos, la cobertura de cargos titulares debe seguir el orden de prelación establecido al momento de oficializar las listas. La cobertura de las suplencias se establece a partir del primer candidato no electo como titular de la lista correspondiente.

e. 05/05/2014 N° 27921/14 v. 05/05/2014