CONTRATOS
Decreto Nº 836/1982
Autorízase a Yacimientos Petrolíferos
Fiscales Sociedad del Estado, a renegociar, con cada uno de los
titulares de los contratos de explotación de hidrocarburos, vigentes al
1º de octubre de 1982, precios y condiciones de los mismos.
Pautas generales.
Bs. As., 7/10/82
VISTO el expediente Nº 692.021/82 del Registro de la Secretaría de Energia, y
CONSIDERANDO:
Que el incremento de la producción de hidrocarburos en el más breve
plazo posible, constituye uno de los medios más idóneos y eficaces para
mejorar la economía del país.
Que oportunamente se autorizó a Yacimientos Petrolíferos Fiscales
Sociedad del Estado, a revisar determinados contratos de explotación
atento a que el deterioro de las condiciones económicas de los mismos
se vio reflejada en la disminución de la producción pronosticada.
Que dicha instrucción estaba referida a un cierto tipo de contratos, los llamados “con curva de producción comprometida”.
Que previendo las demoras que podrían producirse en las tratativas, en
julio de 1981 se decidió suspender parcialmente en tales contratos la
aplicación de disposiciones pertinentes en virtud de las cuales se
aumenta o disminuye el precio por metro cúbico de petróleo crudo
entregado, cuando tales entregas resultan superiores o inferiores a la
producción comprometida, con el objeto de evitar que se acentuara la
declinación en la producción de hidrocarburos.
Que un análisis más detenido de otros convenios, aconseja revisar todos
los contratos de explotación de hidrocarburos actualmente vigentes,
para lograr que la reactivación del sector se alcance en el menor
tiempo posible.
Que la revisión de los contratos deberá constituir un instrumento apto
para transformar contratos escasamente atractivos a la fecha, en nuevos
acuerdos que invectiven la producción petrolera, en condiciones
convenientes y razonables para las partes.
Que el número de los contratos que serán revisados torna prudente
establecer pautas básicas para su renegociación, lo que no sólo
facilitará la labor de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del
Estado, sino que además posibilitará la homogenización de los mismos y
el ulterior dictado de los decretos aprobatorios por parte del Poder
Ejecutivo Nacional.
Que a efectos de unificar el procedimiento de revisión, se ha
considerado equitativo para las partes, tomar una única fecha a partir
de la cual tendrán vigencia los precios y condiciones que se convengan
en los distintos contratos.
Que la continuidad de dichos contratos benefician significativamente a
la economía nacional al sustituir las importaciones de combustibles por
producción nacional.
Que sin embargo las finanzas de Yacimientos Petrolíferos Fiscales
Sociedad del Estado no son favorecidas por dicha sustitución pues,
debido a la contracción de los precios de venta de los combustibles
líquidos en el mercado nacional, los precios que aquella paga por el
petróleo extraído por los contratistas, con ser muy inferiores a la del
producto importado resultan superiores a los que cobra la empresa
estatal por su venta a destilerías, por lo que se hace necesario
establecer una compensación que permita corregir esta situación.
Que el régimen de compensación que se propone resulta mucho menos
oneroso para el Tesoro que el que actualmente aplica para el petróleo
importado.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º - Autorízase a
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado a renegociar
ad-referendum del Poder Ejecutivo Nacional, con cada uno de los
titulares de los contratos de explotación de hidrocarburos, vigentes al
1º de octubre de 1982, los precios y condiciones de los mismos.
Art. 2º - La renegociación
aludida en el artículo anterior, deberá realizarse con adecuación a las
pautas detalladas en el Anexo Unico que forma parte integrante del
presente decreto.
Art. 3º - Los precios y condiciones renegociados tendrán vigencia a partir del día 1º de octubre de 1982.
Art. 4º - El Tesoro Nacional,
resarcirá a la Sociedad del Estado de las erogaciones que deba afrontar
con motivo de la vigencia de dichos contratos. A tal efecto autorízase
a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado, a compensar
mensualmente contra el impuesto a los combustibles, Ley número 17.597
la diferencia entre los precios que se pacten como consecuencia del
presente decreto y los precios de venta F.O.B. de los distintos tipos
de petróleo crudo nacional fijados por el Ministerio de Obras y
Servicios Públicos, cuando éstos sean inferiores.
Art. 5º - El Ministerio de
Obras y Servicios Públicos elevará a consideración del Poder Ejecutivo
Nacional los decretos individuales aprobatorios de la renegociación de
contratos en un plazo máximo de noventa (90) días desde la publicación
de este decreto.
Art. 6º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
BIGNONE
Jorge Wehbe
Conrado Bauer
ANEXO UNICO
PAUTAS GENERALES PARA LA RENEGOCIACION DE LOS CONTRATOS DE EXPLOTACION DE HIDROCARBUROS VIGENTES AL 1º DE OCTUBRE DE 1982.
1 - El objetivo básico es fortalecer la actividad productiva en el área
petróleo, para lo cual se estimulará el incremento de la extracción de
hidrocarburos. La consecución de ese objetivo justifica la
renegociación de los contratos vigentes.
2 - La revisión debe tener por objeto adecuar contratos actualmente no
atractivos en contratos que incentiven la producción petrolera, en
condiciones convenientes y razonables para ambas partes.
3 - Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado, determinará
en cada yacimiento la producción inicial y la curva declinatoria que
mejor se ajuste a la evolución de los mismos.
4 - De la misma manera Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del
Estado, definirá una producción inicial y la declinación calculada,
teniendo en cuenta la curva real histórica de producción de dichos
yacimientos.
5 - El precio a abonar por la producción básica deberá constituir una
compensación razonable que tenga en cuenta las características de cada
yacimiento, el esfuerzo que las compañías han realizado en materia de
inversión técnicamente justificada y las condiciones impuestas por las
cláusulas contractuales originales.
6 - Se deben establecer los resguardos necesarios para desalentar el incumplimiento de las entregas de la producción básica.
7 - El precio que se fije para la producción excedente sobre la curva
de producción básica definida deberá ser el necesario y suficiente para
obtener un incremento de la producción mediante nuevas inversiones,
compatibilizando las legítimas motivaciones de las empresas con los
intereses de la economía nacional, y deberá ser fijado teniendo en
cuenta las características del yacimiento y el cronograma de
realización de esas futuras inversiones.
8 - El precio a abonar a cada contratista por Yacimientos Petrolíferos
Fiscales Sociedad del Estado, por el petróleo excedente entregado de
acuerdo con las cláusulas contractuales, no superará el sesenta por
ciento (60%) del valor internacional C.I.F. La Plata del petróleo
importado equivalente, registrado para el último día del mes de la
producción.
9 - La fórmula de ajuste de precios deberá ser representativa de la
estructura de costos de las exportaciones, a fin de evitar –en la
medida de lo posible- situaciones que alteren la ecuación económica de
los contratos.
10 - Facúltase a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado,
en la medida que esto lleve al éxito de las negociaciones, a confirmar
las liquidaciones que se hubieren efectuado como consecuencia de la
aplicación del Artículo 9º de los contratos emergentes de las
licitaciones Nº 14-1042/76 a 14-1050/76 inclusive y en todo de acuerdo
a las instrucciones impartidas por la Subsecretaría de Combustibles
mediante nota del 14 de julio de 1981.
11 - Con la suscripción de la Cláusula Adicional que contemple las
modificaciones de precios y condiciones, el contratista deberá
renunciar en forma expresa, a toda acción relativa a materias tratadas
en la adecuación fundada en hechos anteriores a la fecha del Decreto
del que forma parte este Anexo único.