Secretaría de Energía

COMBUSTIBLES

Resolución 390/2014

Acuerdo de Abastecimiento de Biodiesel para su Mezcla con Combustibles Fósiles en el Territorio Nacional. Ratificación.

Bs. As., 30/4/2014

VISTO el Expediente Nº S01:0276345/2013 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.093 puso en marcha el Régimen de Regulación y Promoción para la Producción y Uso Sustentables de Biocombustibles en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA y estableció que los combustibles fósiles deberán ser mezclados con Biocombustibles a partir del 1° de enero de 2010.

Que en virtud de lo establecido por el artículo 2° del Decreto Nº 109 de fecha 9 de febrero de 2007, el MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, a través de la SECRETARIA DE ENERGIA, ha sido instituido como Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 26.093 —excepto en las cuestiones de índole tributaria o fiscal—, en atención a la competencia técnica y funcional que dicho organismo posee en la materia, y las responsabilidades políticas de las medidas a adoptar en cada momento.

Que en razón de la importancia que conlleva la inserción de los Biocombustibles al esquema energético del país, es necesario contar con pautas claras que garanticen de manera eficiente y efectiva la consecución de los objetivos planteados desde el PODER EJECUTIVO NACIONAL, quien debe optimizar y aunar los esfuerzos para hacer frente a los desafíos de abastecimiento de energía en el marco de una economía en crecimiento.

Que asimismo mediante la Resolución Conjunta del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, DE INDUSTRIA Y DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS Nº 438/269/1001 de fecha 7 de agosto de 2012, se creó la “UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO” integrada por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a través de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA de POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO y la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR, el MINISTERIO DE INDUSTRIA, el MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que entre las facultades de la “UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO” se encuentran las de determinar el precio de referencia para la especie de biocombustible denominada “Biodiesel” que resulte de uso obligatorio en el mercado e informar los mismos a la Autoridad de Aplicación de la Ley 26.093 para su implementación.

Que según se desprende de los lineamientos de la Ley Nº 26.093 y el Decreto Nº 109 de fecha 9 de febrero de 2007, la Autoridad de Aplicación se encuentra facultada para promover Acuerdos con las empresas del sector, a efectos de obtener la colaboración de las mismas para el cumplimiento de los objetivos establecidos por la normativa vigente, en el marco del mencionado Régimen de Regulación y Promoción para la Producción y Uso Sustentables de Biocombustibles.

Que con fecha 20 de enero de 2010, se suscribió el ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE BIODIESEL PARA SU MEZCLA CON COMBUSTIBLES FOSILES EN EL TERRITORIO NACIONAL, entre esta SECRETARIA DE ENERGIA y empresas elaboradoras de BIODIESEL, el cual fue ratificado por medio de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 7 de fecha 4 de febrero de 2010, y prorrogado a través de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 1674 de fecha 20 de diciembre de 2010.

Que con fecha 31 de enero de 2012 se suscribió el NUEVO ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE BIODIESEL PARA SU MEZCLA CON COMBUSTIBLES FOSILES EN EL TERRITORIO NACIONAL, entre esta SECRETARIA DE ENERGIA y empresas elaboradoras de BIODIESEL, el cual ha sido ratificado por la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 56 de fecha 9 de marzo de 2012, y prorrogado por la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 450 de fecha 6 de agosto de 2013.

Que atento haber operado en fecha 31 de diciembre de 2013 el vencimiento del instrumento citado precedentemente, y a los mismos fines que los anteriores, en fecha 23 de enero de 2014 se suscribió un nuevo documento entre esta SECRETARIA DE ENERGIA y empresas elaboradoras de BIODIESEL, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2014 y la posibilidad de ser prorrogado automáticamente por el organismo mencionado las veces que estime necesario a los fines del cumplimiento de los objetivos aquí planteados.

Que los mencionados ACUERDOS y sus respectivas ratificaciones han tenido como objetivos asumir un compromiso conjunto en la coordinación de las acciones que tengan como fin optimizar y profundizar la implementación del Régimen de Regulación y Promoción para la Producción y Uso Sustentables de Biocombustibles en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA creado por la Ley Nº 26.093 para continuar incrementando la participación de los Biocombustibles en la matriz energética nacional y propiciar su diversificación, como así también establecer las pautas a cumplir para el abastecimiento en el mercado de combustibles a los efectos de que el total del gasoil que se comercialice en el Territorio Nacional cuente con una proporción de BIODIESEL que no podrá ser inferior al NUEVE POR CIENTO (9%) a partir del 1° de enero de 2014, y al DIEZ POR CIENTO (10%) a partir del 1° de febrero de 2014, todo ello de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 1.125 de fecha 30 de diciembre de 2013.

Que teniendo en cuenta los objetivos del ESTADO NACIONAL de impulsar la actividad agroindustrial generando valor agregado en las materias primas producidas en el Territorio Nacional y de afrontar los desafíos de abastecimiento de energía diversificando su matriz energética —todo lo cual se encuentra plasmado a lo largo de toda la normativa vigente—, sumados a las estimaciones de aumento en el consumo de gasoil para los próximos años en el Territorio Nacional en función del sostenido crecimiento de la actividad económica y en base a la información brindada por las empresas refinadoras de petróleo del sector y las distintas entidades agropecuarias, y los resultados obtenidos durante los años 2010, 2011, 2012 y 2013 en el marco de los mencionados ACUERDOS, la Autoridad de Aplicación considera necesario continuar desarrollando la participación de dicho producto en su mezcla con el total del combustible fósil gasoil que se comercialice en el Territorio Nacional para lo cual deviene necesario garantizar la oferta de producto necesaria a través de la colaboración de las empresas elaboradoras del sector.

Que asimismo se encuentran avanzados los ensayos para determinar el porcentaje máximo técnicamente posible de participación del BIODIESEL en su mezcla con el gasoil a comercializarse en todo el Territorio Nacional, como así también el análisis para la utilización de dicho producto en otras actividades.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, ha tomado la intervención de su competencia.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente resolución en virtud de lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley Nº 26.093 y el artículo 3° del Decreto Nº 109 de fecha 9 de febrero de 2007.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGIA

RESUELVE:

Artículo 1° — Ratifícase el ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE BIODIESEL PARA SU MEZCLA CON COMBUSTIBLES FOSILES EN EL TERRITORIO NACIONAL de fecha 23 de enero de 2014, suscripto entre esta SECRETARIA DE ENERGIA y empresas elaboradoras de BIODIESEL del sector, el que como ANEXO forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 2° — Establécense las pautas a cumplir para el abastecimiento de BIODIESEL al mercado de combustibles fósiles, en el marco del Régimen de Regulación y Promoción para la Producción y Uso Sustentables de Biocombustibles en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA creado por la Ley Nº 26.093, para todos los ámbitos exceptuando a los utilizados en las embarcaciones fluviales y marítimas, minería, combustibles de primer llenado, gasoil antártico, y otros usos con fines específicamente determinados que a entendimiento de la Autoridad de Aplicación no sean compatibles con el uso de Biocombustibles, cuyo cumplimiento será obligatorio para las empresas encargadas de realizar las mezclas de combustibles fósiles con BIODIESEL y para las empresas elaboradoras de BIODIESEL.

Art. 3° — La Autoridad de Aplicación informará a las empresas encargadas de realizar las mezclas de combustibles fósiles con BIODIESEL, la cantidad de BIODIESEL asignado a cada una de ellas para realizar dicha mezcla y la fecha en la cual podrá ser retirada de las empresas elaboradoras de BIODIESEL, tomando como base para dicha asignación el promedio de la participación de cada una de ellas en el mercado interno de gasoil en los DOCE (12) meses anteriores a la fecha de cada asignación —según la información de ventas por Compañía suministrada en el marco de la Resolución Nº 319 de fecha 18 de octubre de 1993 de la SECRETARIA DE ENERGIA, entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS—, el pronóstico de abastecimiento de gasoil para el período de que se trata, las capacidades máximas de refinación de las empresas petroleras, el análisis de la información recabada de los meses anteriores, y el resto de las variables que inciden en el mercado de hidrocarburos, teniendo en cuenta para dichas asignaciones los volúmenes de gasoil que, por su destino, se hallan expresamente autorizados por la Autoridad de Aplicación para comercializarse en estado puro.

Art. 4° — Las empresas encargadas de realizar las mezclas de combustibles fósiles con BIODIESEL, sin perjuicio del cumplimiento del resto de las especificaciones de calidad establecidas por la normativa vigente, deberán agregar la cantidad de BIODIESEL asignado a cada una de ellas por la Autoridad de Aplicación al total del volumen de combustible fósil gasoil correspondiente que se comercialice en el Territorio Nacional, en una proporción que no podrá ser inferior al NUEVE POR CIENTO (9%) a partir del 1° de enero de 2014, y al DIEZ POR CIENTO (10%) a partir del 1° de febrero de 2014, ambas proporciones mínimas en volumen.

En todos los casos, tanto el BIODIESEL puro comercializado en el marco del ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE BIODIESEL PARA SU MEZCLA CON COMBUSTIBLES FOSILES EN EL TERRITORIO NACIONAL como el producto final que se obtenga de la mezcla con combustibles fósiles, deberán cumplir con los parámetros de calidad exigidos para tales productos por la normativa vigente, sus modificatorias y/o complementarias.

Art. 5° — A los fines de adquirir las cantidades asignadas por la Autoridad de Aplicación, las empresas encargadas de realizar las mezclas de combustibles fósiles con BIODIESEL deberán priorizar a las empresas elaboradoras de BIODIESEL que hayan accedido a los Beneficios Promocionales de conformidad con lo establecido por la Ley Nº 26.093, a las que cuenten con capacidad de elaboración anual de hasta CINCUENTA MIL (50.000) toneladas inclusive, y a aquellas cuya ubicación sea desfavorable respecto de los puntos desde los cuales se lleva a cabo la exportación de BIODIESEL, en consecuencia de todo lo cual deberán adquirirse en primera instancia las cantidades asignadas a dichas empresas, y agotadas éstas, continuar con el resto de las empresas que no cumplan con tales condiciones.

Asimismo, y para el caso en que las empresas encargadas de realizar las mezclas de combustibles fósiles con BIODIESEL requieran cantidades adicionales de producto para el abastecimiento del mercado interno, la SECRETARIA DE ENERGIA evaluará la existencia de las razones que así lo justifiquen y emitirá previamente la autorización pertinente a las empresas elaboradoras que corresponda según su criterio, caso contrario dichas operaciones no podrán ser llevadas a cabo.

Art. 6° — Las empresas encargadas de realizar las mezclas de combustible fósil con BIODIESEL deberán informar a la Autoridad de Aplicación —discriminado por cada centro de mezclado, en forma mensual, antes del día VEINTE (20) de cada mes, y con carácter de Declaración Jurada—, el programa estimado de volúmenes de abastecimiento de B X al mercado para el período trimestral siguiente, donde B significa mezcla de combustible fósil gasoil con BIODIESEL y X represente el % V/V (Porcentaje de Volumen de BIODIESEL presente en la formulación/Volumen total de la mezcla de combustible fósil gasoil con BIODIESEL), con el detalle de la/s región/es correspondientes.

Art. 7° — Las empresas encargadas de realizar las mezclas de combustible fósil con BIODIESEL deberán ratificar o rectificar ante la Autoridad de Aplicación en forma mensual y con carácter de Declaración Jurada, antes del DECIMO (10°) día hábil de cada mes siguiente la información correspondiente al mes inmediato anterior, debiendo además brindar fundadas explicaciones cuando la diferencia entre lo abastecido y lo estimado por la empresa fuese superior al CINCO POR CIENTO (5%).

Asimismo, y en el mismo tiempo que el mencionado precedentemente, las empresas encargadas de realizar las mezclas de combustible fósil con BIODIESEL deberán informar las fechas de cada una de las operaciones de adquisición de BIODIESEL llevadas a cabo en el mes anterior; las cantidades adquiridas y las empresas que las proveyeron, como así también poner en conocimiento de la Autoridad de Aplicación los casos en que las empresas elaboradoras de BIODIESEL no cumplan con las especificaciones de calidad de producto establecidas en la normativa vigente.

Art. 8° — La SECRETARIA DE ENERGIA analizará las características de las empresas elaboradoras de BIODIESEL en actividad y de los proyectos presentados ante aquélla en el marco del abastecimiento del mercado interno en su mezcla con gasoil, y definirá su aprobación definitiva hasta satisfacer el total de la demanda requerida por dicho mercado en cumplimiento del porcentaje de mezcla obligatorio que corresponda, teniendo en cuenta para tales fines la adecuación de aquéllos a los criterios establecidos por la Ley Nº 26.093, la fecha de presentación ante dicho organismo y la fecha de puesta a disposición de los productos en el mercado.

En el marco de lo expuesto precedentemente, la Autoridad de Aplicación publicará en su página web www.energia.gov.ar el listado con los nombres de las empresas y/o proyectos aprobados para el abastecimiento de dicho mercado, las fechas de presentación de los mismos ante la SECRETARIA DE ENERGIA y las fechas de disponibilidad de los productos, como también publicará la misma información de aquellas empresas que no hayan obtenido la aprobación referida.

Finalmente, y en el momento en que las citadas empresas y/o proyectos aprobados se encuentren en condiciones de comenzar con sus actividades, la SECRETARIA DE ENERGIA establecerá su incorporación al ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE BIODIESEL PARA SU MEZCLA CON COMBUSTIBLES FOSILES EN EL TERRITORIO NACIONAL y asignará las cantidades correspondientes teniendo en cuenta los criterios establecidos en este último.

Art. 9° — El incumplimiento de las pautas establecidas en la presente por parte de las empresas encargadas de realizar las mezclas de combustibles fósiles con BIODIESEL y/o de las empresas elaboradoras de BIODIESEL, las hará pasibles de las sanciones dispuestas en las Leyes Nros. 26.022 y 26.093, y normas complementarias, las cuales incluyen la suspensión del operador en el Registro de Empresas Petroleras de la Resolución Nº 419 de fecha 27 de agosto de 1998 de la SECRETARIA DE ENERGIA entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Daniel Cameron.


(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 47/2015 de la Secretaría de Energía B.O. 31/3/2015 se ratifica el “ACUERDO PARA EL REINTEGRO DE COSTOS DE BIODIESEL - AÑO 2014” y por art. 2° se establece que lo dispuesto en la misma resulta complementario de las medidas establecidas en la presente, debiendo adecuarse las partes pertinentes de la citada Resolución a las disposiciones emanadas de la Resolución de referencia).

ANEXO

ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE BIODIESEL PARA SU MEZCLA CON COMBUSTIBLES FOSILES EN EL TERRITORIO NACIONAL

A los 23 días del mes de enero de 2014, entre la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, representada en este acto por el Señor Secretario, Ingeniero Daniel Omar CAMERON, en adelante “LA SECRETARIA” y los representantes abajo firmantes de las EMPRESAS ELABORADORAS DE BIODIESEL EN EL TERRITORIO NACIONAL, en adelante “LAS ELABORADORAS”; en conjunto denominadas “LAS PARTES”, celebran el ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE BIODIESEL PARA SU MEZCLA CON COMBUSTIBLES FOSILES EN EL TERRITORIO NACIONAL, en adelante “ACUERDO”.

CLAUSULA PRIMERA: El presente “ACUERDO” comenzará a regir a partir de su ratificación por “LA SECRETARIA” y se extenderá hasta el 31 de Diciembre de 2014 teniendo por objeto propender al abastecimiento de BIODIESEL para su mezcla con el combustible fósil gasoil a comercializarse en todo el territorio nacional en el marco del Régimen de Regulación y Promoción para la Producción y Uso Sustentables de Biocombustibles creado por la Ley Nº 26.093, y pudiendo ser prorrogado automáticamente por “LA SECRETARIA” las veces que estime necesario a los fines del cumplimiento de los objetivos aquí planteados.

CLAUSULA SEGUNDA: “LAS ELABORADORAS” no podrán cambiar su condición durante toda la vigencia del presente “ACUERDO” y deberán poner a disposición de “LA SECRETARIA” las cantidades de BIODIESEL que dicho organismo requiera para su mezcla con el gasoil a comercializarse en todo el territorio nacional, hasta tanto la oferta de producto por parte de proyectos que hayan accedido a los Beneficios Promocionales de la Ley Nº 26.093 sea suficiente para cubrir el porcentaje de mezcla obligatorio, el cual se establece en NUEVE POR CIENTO (9%) a partir del 1° de enero de 2014, y DIEZ POR CIENTO (10%) a partir del 1° de febrero de 2014.

CLAUSULA TERCERA: “LA SECRETARIA” llevará a cabo mensualmente las asignaciones de BIODIESEL a “LAS ELABORADORAS” —priorizando a las que hayan accedido a los Beneficios Promocionales de conformidad con lo establecido por la Ley Nº 26.093, a las que cuenten con capacidad de elaboración anual de hasta CINCUENTA MIL (50.000) toneladas inclusive, y a aquellas cuya ubicación sea desfavorable respecto de los puntos desde los cuales se lleva a cabo la exportación de BIODIESEL—, teniendo en cuenta la demanda estimada por cada una de las empresas encargadas de realizar las mezclas de dicho producto con combustibles fósiles, las ventas llevadas a cabo por “LAS ELABORADORAS en períodos anteriores, y la efectiva disponibilidad de producto de estas últimas, tomando como límite máximo la capacidad de elaboración de planta acreditada ante LA SECRETARIA”.

A tales fines, y antes del día VEINTE (20) de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año, “LAS ELABORADORAS” deberán informar a “LA SECRETARIA” las cantidades de BIODIESEL disponibles para el siguiente trimestre.

CLAUSULA CUARTA: “LAS ELABORADORAS” no podrán comercializar, en el mercado interno y en el marco del presente “ACUERDO”, cantidades de BIODIESEL superiores a las asignadas mensualmente por “LA SECRETARIA” sin autorización expresa de dicho organismo, caso contrario el excedente será deducido de las asignaciones correspondientes a períodos posteriores.

Al respecto, y a los fines de que “LA SECRETARIA” emita la autorización referida precedentemente, deberán tratarse de operaciones puntuales que no involucren cantidades significativas de producto, que respondan a cuestiones de logística de distribución, que no afecten el normal funcionamiento del sistema y que no perjudiquen a terceros —debiendo siempre ser compensadas las mismas en períodos posteriores—, o bien darse los supuestos mencionados en la CLAUSULA QUINTA del presente “ACUERDO”.

CLAUSULA QUINTA: En los casos en que cualquiera de “LAS ELABORADORAS” presente inconvenientes que impidan el abastecimiento de las cantidades asignadas por “LA SECRETARIA”, la elaboradora correspondiente deberá poner en conocimiento de “LA SECRETARIA” los motivos que llevaron a dicho inconveniente dentro de los TRES (3) días hábiles de producido el mismo, así como también deberá rectificar las estimaciones establecidas en la CLAUSULA TERCERA del presente “ACUERDO” cuando ello sea posible, de manera tal que la Autoridad de Aplicación cuente con información fidedigna respecto las cantidades de BIODIESEL efectivamente disponibles en el mercado para el período en cuestión.

En todos los casos, “LA SECRETARIA” analizará los argumentos vertidos por dicha empresa, y podrá reducir las asignaciones de BIODIESEL del período posterior al de dicho incumplimiento, o incluso directamente no asignarle producto en caso de considerarlo pertinente.

CLAUSULA SEXTA: En el caso en que las empresas encargadas de realizar las mezclas de combustibles fósiles con BIODIESEL requieran cantidades adicionales de dicho producto para el abastecimiento del mercado interno, y siempre que a entendimiento de “LA SECRETARIA” existan razones que así lo justifiquen, dicho organismo deberá autorizar expresamente las operaciones en cuestión previo a que las mismas sean llevadas a cabo, y distribuir las cantidades correspondientes entre “LAS ELABORADORAS” que se encuentren en condiciones de suministrar producto adicional, atendiendo a las necesidades del mercado y procurando optimizar la logística de la mezcla.

CLAUSULA SEPTIMA: El BIODIESEL a entregar en el marco de presente ACUERDO deberá ser de producción propia de “LAS ELABORADORAS”, en función de lo cual las cantidades asignadas por “LA SECRETARIA” a cada una de ellas sólo podrán ser abastecidas con los productos que se elaboren en sus instalaciones, quedando expresamente prohibido el servicio de fasón y los préstamos de producto entre empresas sin la debida autorización de la Autoridad de Aplicación.

CLAUSULA OCTAVA: “LAS ELABORADORAS” deberán brindar —con carácter de Declaración Jurada, independientemente de la obligación de información mencionada en la CLAUSULA TERCERA del presente “ACUERDO”, y dentro de los primeros DIEZ (10) días hábiles de cada mes—, la siguiente información:

1) Detalle de proveedores de materia prima, cantidad adquirida a cada uno de ellos y precios a los cuales se llevaron a cabo dichas operaciones;

2) Cantidad total de producción y venta de BIODIESEL;

3) Stock de BIODIESEL almacenado y ubicación de las instalaciones de almacenaje y/o despacho del mismo;

4) Detalle de clientes y cantidad de BIODIESEL vendido a cada unos de ellos.

La información deberá ser ingresada por “LAS ELABORADORAS” a través del link http://glp.se.gov.ar/biocombustible/login.php del sistema informático de “LA SECRETARIA” y una vez generadas las declaraciones juradas correspondientes, las mismas deberán ser impresas, firmadas y remitidas al Sector de Biocombustibles de dicho organismo sito en Paseo Colón 275, Piso 12, CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.

El incumplimiento de las obligaciones de información de alguna de las “LAS ELABORADORAS” facultará a “LA SECRETARIA” a reducir las asignaciones de BIODIESEL de aquélla en períodos mensuales posteriores.

CLAUSULA NOVENA: El precio a recibir por “LAS ELABORADORAS” de parte de las empresas encargadas de realizar las mezclas de gasoil con Biodiesel para las cantidades mensuales de dicho producto a entregar en el marco del presente “ACUERDO”, será el que publique “LA SECRETARIA” en su página web www.energia.gov.ar, de acuerdo a lo que determine al respecto la “UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO” creada por la Resolución Conjunta del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, de INDUSTRIA y de PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS Nº 438/269/1001 de fecha 7 de agosto de 2012” para cada tonelada de Biodiesel entregada en planta de elaboración.

CLAUSULA DECIMA: El incumplimiento de las pautas establecidas en el presente por parte de “LAS ELABORADORAS”, las hará pasibles de las sanciones dispuestas en las Leyes Nros. 26.022 y 26.093, y normas complementarias, las cuales incluyen la suspensión del operador en el Registro de Empresas Petroleras de la Resolución Nº 419 de fecha 27 de agosto de 1998 de la SECRETARIA DE ENERGIA entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y/o del Registro que en el futuro lo reemplace o modifique como así también la pérdida de condición de adherente al presente “ACUERDO”, a efectos de todo lo cual “LAS ELABORADORAS” se someten expresamente al régimen sancionatorio de las leyes mencionadas.

CLAUSULA DECIMO PRIMERA: “LA SECRETARIA” podrá realizar auditorías e inspecciones en las instalaciones de “LAS ELABORADORAS” cuando así lo estime corresponder, a fin de controlar su correcto funcionamiento y cumplimiento de las exigencias establecidas por la normativa vigente.

Asimismo, dicho organismo podrá adecuar las asignaciones de BIODIESEL de “LAS ELABORADORAS” a la capacidad de producción real de las instalaciones, en el caso que la misma no coincida con la información brindada al respecto por dichas empresas en sus respectivos legajos de inscripción.