Secretaría de Energía
COMBUSTIBLES
Resolución 390/2014
Acuerdo de Abastecimiento de Biodiesel para su Mezcla con Combustibles Fósiles en el Territorio Nacional. Ratificación.
Bs. As., 30/4/2014
VISTO el Expediente Nº S01:0276345/2013 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.093 puso en marcha el Régimen de Regulación y
Promoción para la Producción y Uso Sustentables de Biocombustibles en
el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA y estableció que los
combustibles fósiles deberán ser mezclados con Biocombustibles a partir
del 1° de enero de 2010.
Que en virtud de lo establecido por el artículo 2° del Decreto Nº 109
de fecha 9 de febrero de 2007, el MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, a través de la SECRETARIA DE ENERGIA, ha
sido instituido como Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 26.093
—excepto en las cuestiones de índole tributaria o fiscal—, en atención
a la competencia técnica y funcional que dicho organismo posee en la
materia, y las responsabilidades políticas de las medidas a adoptar en
cada momento.
Que en razón de la importancia que conlleva la inserción de los
Biocombustibles al esquema energético del país, es necesario contar con
pautas claras que garanticen de manera eficiente y efectiva la
consecución de los objetivos planteados desde el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, quien debe optimizar y aunar los esfuerzos para hacer frente
a los desafíos de abastecimiento de energía en el marco de una economía
en crecimiento.
Que asimismo mediante la Resolución Conjunta del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y FINANZAS PUBLICAS, DE INDUSTRIA Y DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION
PUBLICA Y SERVICIOS Nº 438/269/1001 de fecha 7 de agosto de 2012, se
creó la “UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO” integrada
por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a través de la
SUBSECRETARIA DE COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD
de la SECRETARIA de POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO y
la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR, el MINISTERIO DE INDUSTRIA, el
MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en la
órbita del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que entre las facultades de la “UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE
MONITOREO” se encuentran las de determinar el precio de referencia para
la especie de biocombustible denominada “Biodiesel” que resulte de uso
obligatorio en el mercado e informar los mismos a la Autoridad de
Aplicación de la Ley 26.093 para su implementación.
Que según se desprende de los lineamientos de la Ley Nº 26.093 y el
Decreto Nº 109 de fecha 9 de febrero de 2007, la Autoridad de
Aplicación se encuentra facultada para promover Acuerdos con las
empresas del sector, a efectos de obtener la colaboración de las mismas
para el cumplimiento de los objetivos establecidos por la normativa
vigente, en el marco del mencionado Régimen de Regulación y Promoción
para la Producción y Uso Sustentables de Biocombustibles.
Que con fecha 20 de enero de 2010, se suscribió el ACUERDO DE
ABASTECIMIENTO DE BIODIESEL PARA SU MEZCLA CON COMBUSTIBLES FOSILES EN
EL TERRITORIO NACIONAL, entre esta SECRETARIA DE ENERGIA y empresas
elaboradoras de BIODIESEL, el cual fue ratificado por medio de la
Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 7 de fecha 4 de febrero de
2010, y prorrogado a través de la Resolución de la SECRETARIA DE
ENERGIA Nº 1674 de fecha 20 de diciembre de 2010.
Que con fecha 31 de enero de 2012 se suscribió el NUEVO ACUERDO DE
ABASTECIMIENTO DE BIODIESEL PARA SU MEZCLA CON COMBUSTIBLES FOSILES EN
EL TERRITORIO NACIONAL, entre esta SECRETARIA DE ENERGIA y empresas
elaboradoras de BIODIESEL, el cual ha sido ratificado por la Resolución
de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 56 de fecha 9 de marzo de 2012, y
prorrogado por la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 450 de
fecha 6 de agosto de 2013.
Que atento haber operado en fecha 31 de diciembre de 2013 el
vencimiento del instrumento citado precedentemente, y a los mismos
fines que los anteriores, en fecha 23 de enero de 2014 se suscribió un
nuevo documento entre esta SECRETARIA DE ENERGIA y empresas
elaboradoras de BIODIESEL, con vigencia hasta el 31 de diciembre de
2014 y la posibilidad de ser prorrogado automáticamente por el
organismo mencionado las veces que estime necesario a los fines del
cumplimiento de los objetivos aquí planteados.
Que los mencionados ACUERDOS y sus respectivas ratificaciones han
tenido como objetivos asumir un compromiso conjunto en la coordinación
de las acciones que tengan como fin optimizar y profundizar la
implementación del Régimen de Regulación y Promoción para la Producción
y Uso Sustentables de Biocombustibles en el territorio de la REPUBLICA
ARGENTINA creado por la Ley Nº 26.093 para continuar incrementando la
participación de los Biocombustibles en la matriz energética nacional y
propiciar su diversificación, como así también establecer las pautas a
cumplir para el abastecimiento en el mercado de combustibles a los
efectos de que el total del gasoil que se comercialice en el Territorio
Nacional cuente con una proporción de BIODIESEL que no podrá ser
inferior al NUEVE POR CIENTO (9%) a partir del 1° de enero de 2014, y
al DIEZ POR CIENTO (10%) a partir del 1° de febrero de 2014, todo ello
de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA
Nº 1.125 de fecha 30 de diciembre de 2013.
Que teniendo en cuenta los objetivos del ESTADO NACIONAL de impulsar la
actividad agroindustrial generando valor agregado en las materias
primas producidas en el Territorio Nacional y de afrontar los desafíos
de abastecimiento de energía diversificando su matriz energética —todo
lo cual se encuentra plasmado a lo largo de toda la normativa vigente—,
sumados a las estimaciones de aumento en el consumo de gasoil para los
próximos años en el Territorio Nacional en función del sostenido
crecimiento de la actividad económica y en base a la información
brindada por las empresas refinadoras de petróleo del sector y las
distintas entidades agropecuarias, y los resultados obtenidos durante
los años 2010, 2011, 2012 y 2013 en el marco de los mencionados
ACUERDOS, la Autoridad de Aplicación considera necesario continuar
desarrollando la participación de dicho producto en su mezcla con el
total del combustible fósil gasoil que se comercialice en el Territorio
Nacional para lo cual deviene necesario garantizar la oferta de
producto necesaria a través de la colaboración de las empresas
elaboradoras del sector.
Que asimismo se encuentran avanzados los ensayos para determinar el
porcentaje máximo técnicamente posible de participación del BIODIESEL
en su mezcla con el gasoil a comercializarse en todo el Territorio
Nacional, como así también el análisis para la utilización de dicho
producto en otras actividades.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la
SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION
PUBLICA Y SERVICIOS, ha tomado la intervención de su competencia.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente
resolución en virtud de lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley Nº
26.093 y el artículo 3° del Decreto Nº 109 de fecha 9 de febrero de
2007.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ENERGIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Ratifícase el
ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE BIODIESEL PARA SU MEZCLA CON COMBUSTIBLES
FOSILES EN EL TERRITORIO NACIONAL de fecha 23 de enero de 2014,
suscripto entre esta SECRETARIA DE ENERGIA y empresas elaboradoras de
BIODIESEL del sector, el que como ANEXO forma parte integrante de la
presente resolución.
Art. 2° — Establécense las
pautas a cumplir para el abastecimiento de BIODIESEL al mercado de
combustibles fósiles, en el marco del Régimen de Regulación y Promoción
para la Producción y Uso Sustentables de Biocombustibles en el
territorio de la REPUBLICA ARGENTINA creado por la Ley Nº 26.093, para
todos los ámbitos exceptuando a los utilizados en las embarcaciones
fluviales y marítimas, minería, combustibles de primer llenado, gasoil
antártico, y otros usos con fines específicamente determinados que a
entendimiento de la Autoridad de Aplicación no sean compatibles con el
uso de Biocombustibles, cuyo cumplimiento será obligatorio para las
empresas encargadas de realizar las mezclas de combustibles fósiles con
BIODIESEL y para las empresas elaboradoras de BIODIESEL.
Art. 3° — La Autoridad de
Aplicación informará a las empresas encargadas de realizar las mezclas
de combustibles fósiles con BIODIESEL, la cantidad de BIODIESEL
asignado a cada una de ellas para realizar dicha mezcla y la fecha en
la cual podrá ser retirada de las empresas elaboradoras de BIODIESEL,
tomando como base para dicha asignación el promedio de la participación
de cada una de ellas en el mercado interno de gasoil en los DOCE (12)
meses anteriores a la fecha de cada asignación —según la información de
ventas por Compañía suministrada en el marco de la Resolución Nº 319 de
fecha 18 de octubre de 1993 de la SECRETARIA DE ENERGIA, entonces
dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS—, el pronóstico de abastecimiento de gasoil para el período de
que se trata, las capacidades máximas de refinación de las empresas
petroleras, el análisis de la información recabada de los meses
anteriores, y el resto de las variables que inciden en el mercado de
hidrocarburos, teniendo en cuenta para dichas asignaciones los
volúmenes de gasoil que, por su destino, se hallan expresamente
autorizados por la Autoridad de Aplicación para comercializarse en
estado puro.
Art. 4° — Las empresas
encargadas de realizar las mezclas de combustibles fósiles con
BIODIESEL, sin perjuicio del cumplimiento del resto de las
especificaciones de calidad establecidas por la normativa vigente,
deberán agregar la cantidad de BIODIESEL asignado a cada una de ellas
por la Autoridad de Aplicación al total del volumen de combustible
fósil gasoil correspondiente que se comercialice en el Territorio
Nacional, en una proporción que no podrá ser inferior al NUEVE POR
CIENTO (9%) a partir del 1° de enero de 2014, y al DIEZ POR CIENTO
(10%) a partir del 1° de febrero de 2014, ambas proporciones mínimas en
volumen.
En todos los casos, tanto el BIODIESEL puro comercializado en el marco
del ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE BIODIESEL PARA SU MEZCLA CON
COMBUSTIBLES FOSILES EN EL TERRITORIO NACIONAL como el producto final
que se obtenga de la mezcla con combustibles fósiles, deberán cumplir
con los parámetros de calidad exigidos para tales productos por la
normativa vigente, sus modificatorias y/o complementarias.
Art. 5° — A los fines de
adquirir las cantidades asignadas por la Autoridad de Aplicación, las
empresas encargadas de realizar las mezclas de combustibles fósiles con
BIODIESEL deberán priorizar a las empresas elaboradoras de BIODIESEL
que hayan accedido a los Beneficios Promocionales de conformidad con lo
establecido por la Ley Nº 26.093, a las que cuenten con capacidad de
elaboración anual de hasta CINCUENTA MIL (50.000) toneladas inclusive,
y a aquellas cuya ubicación sea desfavorable respecto de los puntos
desde los cuales se lleva a cabo la exportación de BIODIESEL, en
consecuencia de todo lo cual deberán adquirirse en primera instancia
las cantidades asignadas a dichas empresas, y agotadas éstas, continuar
con el resto de las empresas que no cumplan con tales condiciones.
Asimismo, y para el caso en que las empresas encargadas de realizar las
mezclas de combustibles fósiles con BIODIESEL requieran cantidades
adicionales de producto para el abastecimiento del mercado interno, la
SECRETARIA DE ENERGIA evaluará la existencia de las razones que así lo
justifiquen y emitirá previamente la autorización pertinente a las
empresas elaboradoras que corresponda según su criterio, caso contrario
dichas operaciones no podrán ser llevadas a cabo.
Art. 6° — Las empresas
encargadas de realizar las mezclas de combustible fósil con BIODIESEL
deberán informar a la Autoridad de Aplicación —discriminado por cada
centro de mezclado, en forma mensual, antes del día VEINTE (20) de cada
mes, y con carácter de Declaración Jurada—, el programa estimado de
volúmenes de abastecimiento de B X al mercado para el período
trimestral siguiente, donde B significa mezcla de combustible fósil
gasoil con BIODIESEL y X represente el % V/V (Porcentaje de Volumen de
BIODIESEL presente en la formulación/Volumen total de la mezcla de
combustible fósil gasoil con BIODIESEL), con el detalle de la/s
región/es correspondientes.
Art. 7° — Las empresas
encargadas de realizar las mezclas de combustible fósil con BIODIESEL
deberán ratificar o rectificar ante la Autoridad de Aplicación en forma
mensual y con carácter de Declaración Jurada, antes del DECIMO (10°)
día hábil de cada mes siguiente la información correspondiente al mes
inmediato anterior, debiendo además brindar fundadas explicaciones
cuando la diferencia entre lo abastecido y lo estimado por la empresa
fuese superior al CINCO POR CIENTO (5%).
Asimismo, y en el mismo tiempo que el mencionado precedentemente, las
empresas encargadas de realizar las mezclas de combustible fósil con
BIODIESEL deberán informar las fechas de cada una de las operaciones de
adquisición de BIODIESEL llevadas a cabo en el mes anterior; las
cantidades adquiridas y las empresas que las proveyeron, como así
también poner en conocimiento de la Autoridad de Aplicación los casos
en que las empresas elaboradoras de BIODIESEL no cumplan con las
especificaciones de calidad de producto establecidas en la normativa
vigente.
Art. 8° — La SECRETARIA DE
ENERGIA analizará las características de las empresas elaboradoras de
BIODIESEL en actividad y de los proyectos presentados ante aquélla en
el marco del abastecimiento del mercado interno en su mezcla con
gasoil, y definirá su aprobación definitiva hasta satisfacer el total
de la demanda requerida por dicho mercado en cumplimiento del
porcentaje de mezcla obligatorio que corresponda, teniendo en cuenta
para tales fines la adecuación de aquéllos a los criterios establecidos
por la Ley Nº 26.093, la fecha de presentación ante dicho organismo y
la fecha de puesta a disposición de los productos en el mercado.
En el marco de lo expuesto precedentemente, la Autoridad de Aplicación
publicará en su página web www.energia.gov.ar el listado con los
nombres de las empresas y/o proyectos aprobados para el abastecimiento
de dicho mercado, las fechas de presentación de los mismos ante la
SECRETARIA DE ENERGIA y las fechas de disponibilidad de los productos,
como también publicará la misma información de aquellas empresas que no
hayan obtenido la aprobación referida.
Finalmente, y en el momento en que las citadas empresas y/o proyectos
aprobados se encuentren en condiciones de comenzar con sus actividades,
la SECRETARIA DE ENERGIA establecerá su incorporación al ACUERDO DE
ABASTECIMIENTO DE BIODIESEL PARA SU MEZCLA CON COMBUSTIBLES FOSILES EN
EL TERRITORIO NACIONAL y asignará las cantidades correspondientes
teniendo en cuenta los criterios establecidos en este último.
Art. 9° — El incumplimiento de
las pautas establecidas en la presente por parte de las empresas
encargadas de realizar las mezclas de combustibles fósiles con
BIODIESEL y/o de las empresas elaboradoras de BIODIESEL, las hará
pasibles de las sanciones dispuestas en las Leyes Nros. 26.022 y
26.093, y normas complementarias, las cuales incluyen la suspensión del
operador en el Registro de Empresas Petroleras de la Resolución Nº 419
de fecha 27 de agosto de 1998 de la SECRETARIA DE ENERGIA entonces
dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Daniel Cameron.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 47/2015 de la Secretaría de Energía B.O. 31/3/2015 se ratifica el “ACUERDO PARA EL REINTEGRO DE COSTOS DE
BIODIESEL - AÑO 2014” y por art. 2° se establece que lo dispuesto en la misma resulta complementario de las
medidas establecidas en la presente, debiendo adecuarse las partes pertinentes de
la citada Resolución a las disposiciones emanadas de la Resolución de referencia).
ANEXO
ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE BIODIESEL PARA SU MEZCLA CON COMBUSTIBLES FOSILES EN EL TERRITORIO NACIONAL
A los 23 días del mes de enero de 2014, entre la SECRETARIA DE ENERGIA
dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA
Y SERVICIOS, representada en este acto por el Señor Secretario,
Ingeniero Daniel Omar CAMERON, en adelante “LA SECRETARIA” y los
representantes abajo firmantes de las EMPRESAS ELABORADORAS DE
BIODIESEL EN EL TERRITORIO NACIONAL, en adelante “LAS ELABORADORAS”; en
conjunto denominadas “LAS PARTES”, celebran el ACUERDO DE
ABASTECIMIENTO DE BIODIESEL PARA SU MEZCLA CON COMBUSTIBLES FOSILES EN
EL TERRITORIO NACIONAL, en adelante “ACUERDO”.
CLAUSULA PRIMERA: El presente “ACUERDO” comenzará a regir a partir de
su ratificación por “LA SECRETARIA” y se extenderá hasta el 31 de
Diciembre de 2014 teniendo por objeto propender al abastecimiento de
BIODIESEL para su mezcla con el combustible fósil gasoil a
comercializarse en todo el territorio nacional en el marco del Régimen
de Regulación y Promoción para la Producción y Uso Sustentables de
Biocombustibles creado por la Ley Nº 26.093, y pudiendo ser prorrogado
automáticamente por “LA SECRETARIA” las veces que estime necesario a
los fines del cumplimiento de los objetivos aquí planteados.
CLAUSULA SEGUNDA: “LAS ELABORADORAS” no podrán cambiar su condición
durante toda la vigencia del presente “ACUERDO” y deberán poner a
disposición de “LA SECRETARIA” las cantidades de BIODIESEL que dicho
organismo requiera para su mezcla con el gasoil a comercializarse en
todo el territorio nacional, hasta tanto la oferta de producto por
parte de proyectos que hayan accedido a los Beneficios Promocionales de
la Ley Nº 26.093 sea suficiente para cubrir el porcentaje de mezcla
obligatorio, el cual se establece en NUEVE POR CIENTO (9%) a partir del
1° de enero de 2014, y DIEZ POR CIENTO (10%) a partir del 1° de febrero
de 2014.
CLAUSULA TERCERA: “LA SECRETARIA” llevará a cabo mensualmente las
asignaciones de BIODIESEL a “LAS ELABORADORAS” —priorizando a las que
hayan accedido a los Beneficios Promocionales de conformidad con lo
establecido por la Ley Nº 26.093, a las que cuenten con capacidad de
elaboración anual de hasta CINCUENTA MIL (50.000) toneladas inclusive,
y a aquellas cuya ubicación sea desfavorable respecto de los puntos
desde los cuales se lleva a cabo la exportación de BIODIESEL—, teniendo
en cuenta la demanda estimada por cada una de las empresas encargadas
de realizar las mezclas de dicho producto con combustibles fósiles, las
ventas llevadas a cabo por “LAS ELABORADORAS en períodos anteriores, y
la efectiva disponibilidad de producto de estas últimas, tomando como
límite máximo la capacidad de elaboración de planta acreditada ante LA
SECRETARIA”.
A tales fines, y antes del día VEINTE (20) de los meses de marzo,
junio, septiembre y diciembre de cada año, “LAS ELABORADORAS” deberán
informar a “LA SECRETARIA” las cantidades de BIODIESEL disponibles para
el siguiente trimestre.
CLAUSULA CUARTA: “LAS ELABORADORAS” no podrán comercializar, en el
mercado interno y en el marco del presente “ACUERDO”, cantidades de
BIODIESEL superiores a las asignadas mensualmente por “LA SECRETARIA”
sin autorización expresa de dicho organismo, caso contrario el
excedente será deducido de las asignaciones correspondientes a períodos
posteriores.
Al respecto, y a los fines de que “LA SECRETARIA” emita la autorización
referida precedentemente, deberán tratarse de operaciones puntuales que
no involucren cantidades significativas de producto, que respondan a
cuestiones de logística de distribución, que no afecten el normal
funcionamiento del sistema y que no perjudiquen a terceros —debiendo
siempre ser compensadas las mismas en períodos posteriores—, o bien
darse los supuestos mencionados en la CLAUSULA QUINTA del presente
“ACUERDO”.
CLAUSULA QUINTA: En los casos en que cualquiera de “LAS ELABORADORAS”
presente inconvenientes que impidan el abastecimiento de las cantidades
asignadas por “LA SECRETARIA”, la elaboradora correspondiente deberá
poner en conocimiento de “LA SECRETARIA” los motivos que llevaron a
dicho inconveniente dentro de los TRES (3) días hábiles de producido el
mismo, así como también deberá rectificar las estimaciones establecidas
en la CLAUSULA TERCERA del presente “ACUERDO” cuando ello sea posible,
de manera tal que la Autoridad de Aplicación cuente con información
fidedigna respecto las cantidades de BIODIESEL efectivamente
disponibles en el mercado para el período en cuestión.
En todos los casos, “LA SECRETARIA” analizará los argumentos vertidos
por dicha empresa, y podrá reducir las asignaciones de BIODIESEL del
período posterior al de dicho incumplimiento, o incluso directamente no
asignarle producto en caso de considerarlo pertinente.
CLAUSULA SEXTA: En el caso en que las empresas encargadas de realizar
las mezclas de combustibles fósiles con BIODIESEL requieran cantidades
adicionales de dicho producto para el abastecimiento del mercado
interno, y siempre que a entendimiento de “LA SECRETARIA” existan
razones que así lo justifiquen, dicho organismo deberá autorizar
expresamente las operaciones en cuestión previo a que las mismas sean
llevadas a cabo, y distribuir las cantidades correspondientes entre
“LAS ELABORADORAS” que se encuentren en condiciones de suministrar
producto adicional, atendiendo a las necesidades del mercado y
procurando optimizar la logística de la mezcla.
CLAUSULA SEPTIMA: El BIODIESEL a entregar en el marco de presente
ACUERDO deberá ser de producción propia de “LAS ELABORADORAS”, en
función de lo cual las cantidades asignadas por “LA SECRETARIA” a cada
una de ellas sólo podrán ser abastecidas con los productos que se
elaboren en sus instalaciones, quedando expresamente prohibido el
servicio de fasón y los préstamos de producto entre empresas sin la
debida autorización de la Autoridad de Aplicación.
CLAUSULA OCTAVA: “LAS ELABORADORAS” deberán brindar —con carácter de
Declaración Jurada, independientemente de la obligación de información
mencionada en la CLAUSULA TERCERA del presente “ACUERDO”, y dentro de
los primeros DIEZ (10) días hábiles de cada mes—, la siguiente
información:
1) Detalle de proveedores de materia prima, cantidad adquirida a cada
uno de ellos y precios a los cuales se llevaron a cabo dichas
operaciones;
2) Cantidad total de producción y venta de BIODIESEL;
3) Stock de BIODIESEL almacenado y ubicación de las instalaciones de almacenaje y/o despacho del mismo;
4) Detalle de clientes y cantidad de BIODIESEL vendido a cada unos de ellos.
La información deberá ser ingresada por “LAS ELABORADORAS” a través del
link http://glp.se.gov.ar/biocombustible/login.php del sistema
informático de “LA SECRETARIA” y una vez generadas las declaraciones
juradas correspondientes, las mismas deberán ser impresas, firmadas y
remitidas al Sector de Biocombustibles de dicho organismo sito en Paseo
Colón 275, Piso 12, CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.
El incumplimiento de las obligaciones de información de alguna de las
“LAS ELABORADORAS” facultará a “LA SECRETARIA” a reducir las
asignaciones de BIODIESEL de aquélla en períodos mensuales posteriores.
CLAUSULA NOVENA: El precio a recibir por “LAS ELABORADORAS” de parte de
las empresas encargadas de realizar las mezclas de gasoil con Biodiesel
para las cantidades mensuales de dicho producto a entregar en el marco
del presente “ACUERDO”, será el que publique “LA SECRETARIA” en su
página web www.energia.gov.ar, de acuerdo a lo que determine al
respecto la “UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO” creada
por la Resolución Conjunta del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS, de INDUSTRIA y de PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS Nº 438/269/1001 de fecha 7 de agosto de 2012” para cada
tonelada de Biodiesel entregada en planta de elaboración.
CLAUSULA DECIMA: El incumplimiento de las pautas establecidas en el
presente por parte de “LAS ELABORADORAS”, las hará pasibles de las
sanciones dispuestas en las Leyes Nros. 26.022 y 26.093, y normas
complementarias, las cuales incluyen la suspensión del operador en el
Registro de Empresas Petroleras de la Resolución Nº 419 de fecha 27 de
agosto de 1998 de la SECRETARIA DE ENERGIA entonces dependiente del
ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y/o del
Registro que en el futuro lo reemplace o modifique como así también la
pérdida de condición de adherente al presente “ACUERDO”, a efectos de
todo lo cual “LAS ELABORADORAS” se someten expresamente al régimen
sancionatorio de las leyes mencionadas.
CLAUSULA DECIMO PRIMERA: “LA SECRETARIA” podrá realizar auditorías e
inspecciones en las instalaciones de “LAS ELABORADORAS” cuando así lo
estime corresponder, a fin de controlar su correcto funcionamiento y
cumplimiento de las exigencias establecidas por la normativa vigente.
Asimismo, dicho organismo podrá adecuar las asignaciones de BIODIESEL
de “LAS ELABORADORAS” a la capacidad de producción real de las
instalaciones, en el caso que la misma no coincida con la información
brindada al respecto por dichas empresas en sus respectivos legajos de
inscripción.