DECRETO-LEY N° 517

CREASE LA DIRECCION NACIONAL DE GEOLOGIA Y MINERIA

Buenos Aires, 17/1/58

VISTO el proyecto preparado por el Ministerio de Comercio e Industria para regular el funcionamiento de la actual Dirección Nacional de Minería, de acuerdo con la importancia que tiene la minería como fuente de producción económica y

CONSIDERANDO:

Que desde el año 1904 dicho organismo realiza estudios y exploraciones de carácter geológico, hidrogeolófcico y minero, indispensables para el conocimiento del subsuelo de la República y para la determinación de la existencia, de los recursos minerales y de las aguas subterráneas;

Que mediante el Decreto-Ley N° 18.246/56 se declaró transferido a las provincias el ejercicio de la autoridad minera, en el orden provincial, que también estuvo a cargo de dicho organismo, por lo que es oportuno adecuar su denominación y su estructura a las tareas esencialmente técnicas de interés nacional que debe desempeñar en estrecha colaboración con las provincias;

Que en atención a que estas tareas tienen el carácter de trabajos públicos, es necesario modificar la naturaleza Jurídica de ia Dirección. Nacional de Minería;

Que además es necesario incrementar y modernizar los métodos de investigación tendientes a localizar nuevas fuentes de recursos naturales;

Que de acuerdo con, los propósitos del Gobierno Provisional, que tienden a realizar la descentralización administrativa, es oportuno otorgar a la Dirección Nacional de Minería tal carácter para que cumpla sus finalidades con eficiencia y agilidad, manteniéndose por el Ministerio de Comercio e Industfia, con intervención de la Subsecretaría de Minería, la conducción superior de la política minera nacional, de acuerdo con los propósitos enunciados por el Decreto N° 5.608/57;

Por ello,

El Presidente Provisional de la Nación Argentina,
en Ejercicio del Poder Legislativo, Decreta
con Fuerza de Ley:

Artículo 1°— Créase la Dirección Nacional de Geología y Minería, como entidad descentralizada con dependencia funcional de la Subsecretaría de Minería del Ministerio de Comercio e Industria.

Art. 2°— La Dirección Nacional de Geología y Minería tendrá a su cargo, con sujeción a las leyes y disposiciones respectivas, las siguientes funciones:

a) Levantar y publicar el mapa geologicoeconómico de la República Argentina;

b) Confeccionar y publicar el mapa hidrogeológico del país de acuerdo con lo establecido por ley 6.816;

c) Determinar y valuar los recursos minerales del país;

d) Determinar la existencia y características de las aguas subterráneas y aconsejar acerca del régimen más adecuado para su explotación;

e) Atender las consultas técnicas y efectuar los estudios especiales, las exploraciones, perforaciones y demás trabajos de su competencia, que sean solicitados por organismos oficiales o particulares promoviendo el uso racional de equipos e implementos, de acuerdo con los adelantos de la tecnología;

f) Preparar las cartas topográficas necesarias para dar expresión a los estudios y trabajos que realice;

g) Mantener una biblioteca de interés específico, accesible a todo su personal y al público en general, donde puedan ser consultadas las publicaciones nacionales y extranjeras relativas a la materia de su competencia;

h) Recoger muestras para ordenar y exponer en su museo las colecciones geológicas y mineralógicas, desde los puntos de vista didáctico, técnico y económico;

i) Convenir con los gobiernos de provincias el suministro recíproco de informaciones, así como la realización de estudios y trabajos de índole geológica, hidrogeológica y minera, a fin de promover la explotación y el aprovechamiento de los recursos del subsuelo;

j) Publicar y difundir las obras, mapas y trabajos que realice;

k) Informar a las instituciones bancarias oficiales que así lo requieran, acerca de la potencialidad económica de los yacimientos o canteras sobre los cuales se soliciten préstamos;

l) Realizar los actos de fomento y apoyo a la producción minera que disponga el Poder Ejecutivo.

Art. 3°— Para el cumplimiento de los fines consignados en el artículo anterior, la Dirección Nacional de Geología y Minería tendrá las siguientes atribuciones y deberes:

a) Administrar los bienes pertenecientes a la repartición de acuerdo a las normas vigentes, resolviendo y aprobando los gastos;

b) Establecer su organización y reglamentación interna, creación, supresión, funciones e interdependencia de las oficinas;

c) Celebrar convenios de compraventa o locación de bienes inmuebles o muebles, aceptar donaciones, celebrar contratos para la adquisición de materiales, ejecución de obras y prestación de servicios, con arreglo a las disposiciones de las leyes de contabilidad y de obras públicas, en todo lo relacionado con estudios, proyectos, investigaciones, trabajos y obras de exploración minera, geológica e hidrogeológica hasta la total habilitación de dichos trabajos y obras que permitan su explotación integral;

d) Elevar anualmente al Ministerio de Comercio e Industria el presupuesto de gastos y cálculos de recursos de la institución, así como el plan de trabajos públicos y los correspondientes reajustes;

e) Nombrar, contratar, promover, suspender, aceptar renuncias y remover al personal técnico, administrativo, obrero, de maestranza y de servicio, ajustándose a las normas del Estatuto del Personal Civil de la Administración Pública Nacional.

Art. 4°— La Dirección Nacional de Geología y Minería estará dirigida y administrada por un consejo de administración integrado por el director nacional -que actuará como presidente-, el subdirector nacional, dos directores técnicos y un director de administración, los que serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Comercio e Industria y permanecerán en sus cargos con arreglo a las disposiciones del Estatuto del Personal Civil de la Administración Pública Nacional.

Las resoluciones se tomarán por simple mayoría de votos, correspondiendo al presidente doble voto en caso de empate.

El quórum del consejo se constituirá con la presencia de tres miembros y en caso de ausencias reiteradas o renuncias, el consejo se constituirá en minoría a fin de poner los hechos en conocimiento del Ministerio de Comercio e Industria.

Art. 5°— El director nacional y los demás miembros del consejo de administración deberán ser ciudadanos argentinos y poseer título habilitante en la materia, pudiendo el Poder Ejecutivo, en casos excepcionales, designar a personas con reconocida idoneidad en la que fuere de su competencia. Sin perjuicio de las incompatibilidades de carácter general que rijan para los agentes de la administración pública nacional, no podrán ocupar tales cargos los que tengan vinculaciones directas con la actividad minera privada.

Art. 6°— El director nacional tendrá todas las funciones, atribuciones y deberes que competen a la Dirección Nacional de Geología y Minería y que no hayan sido expresamente reservados a resolución del consejo de administración, y aún en estos casos, cuando lo exijan razones de extrema urgencia, dando cuenta inmediata al consejo de administración.

El subdirector nacional y, en su defecto, el director técnico más antiguo o el de más edad cuando la antigüuedad sea la misma, reemplazarán al director nacional en caso de ausencia o impedimento, en el ejercicio de todas sus funciones y atribuciones.

Art. 7°— El consejo de administración tendrá los siguientes deberes y facultades:

a) Proyectar el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos y el plan de trabajos públicos de cada ejercicio y elevarlo a consideración del Ministerio de Comercio e Industria para su aprobación por el Poder Ejecutivo;

b) Reglamentar la organización interna de la repartición, ad referéndum del Ministerio de Comercio e Industria;

c) Nombrar, contratar, asignar funciones, promover, suspender, aceptar renuncias y remover al personal a propuesta del director nacional y ajustándose a las normas vigentes sobre la materia, pudiendo delegar en el citado funcionario estas atribuciones con respecto a aquellos agentes que no desempeñen funciones directivas;

d) Aprobar los proyectos y presupuestos de obras y determinar la oportunidad y forma -por administración o por contrato- de ejecución de las mismas;

e) Aprobar los pliegos de condiciones particulares y las especificaciones para licitar la realización de obras y ejecución de trabajos o servicios y para la compraventa de materiales, maquinarias, vehículos y todo otro elemento necesario para la atención de los servicios;

f) Contratar la locación de inmuebles;

g) Aceptar donaciones;

h) Autorizar y aprobar las contrataciones, pudiendo delegar en el director nacional la facultad para autorizar contrataciones que no excedan de cien mil pesos moneda nacional (m$n 100.000);

i) Aprobar y someter a consideración del Ministerio de Comercio e Industria la memoria anual y cuenta de inversión;

j) Realizar sesiones dos veces por mes, como mínimo, y en cualquier momento que el director nacional o dos de los miembros del consejo lo estimen conveniente;

k) Considerar periódicamente el estado de ejecución de los planes de trabajo y el funcionamiento general de la repartición;

l) Resolver todo otro asunto que someta a su consideración el director nacional.

Art. 8°— Transfiérese al nuevo organismo -con la excepción establecida en el artículo 10- todo el personal de la Dirección Nacional de Minería, como así también los bienes muebles e inmuebles, la documentación y los créditos de esta última, que pasarán a integrar el patrimonio de la Dirección Nacional de Geología y Minería.

Art. 9°— Los recursos de la Dirección Nacional de Geología y Minería se formarán con:

a) Las sumas que depositen los usuarios por los servicios de exploraciones, perforaciones o cateos que soliciten;

b) Los créditos que se asignen en el presupuesto general de la Nación;

c) Donaciones y legados;

d) Otros ingresos provenientes de la actividad específica del organismo.

Art. 10 — Las funciones administrativas atribuídas por el Código de Minería a la autoridad minera, y las que, en materia de política minera nacional, estaban a cargo de la Dirección Nacional de Minería, serán de competencia en lo sucesivo de organismos centralizados, dependientes de la Subsecretaría de Minería, que el Ministerio de Comercio e Industria determinará, quedando éste facultado para efectuar las transferencias que correspondan, de personal, bienes, documentación y créditos presupuestarios pertinentes, como así también para establecer el régimen de recursos administrativos contra las decisiones de la autoridad minera.

Art. 11 — Quedan derogados los decretos 21.809/50, 1.026/52 y todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente decreto ley, con excepción de las prescripciones del decreto ley 16.246/56.

Art. 12 — El presente decreto ley será refrendado por el excelentísimo señor vicepresidente provisional de la Nación y por los señores ministros secretarios de Estado en los departamentos de Comercio e Industria, Hacienda, Guerra, Marina y Aeronáutica.

Art. 13 — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial y archívese.

ARAMBURU. — Isaac Rojas. — Julio C. Cueto Rúa. — Adalberto Krieger Vasena. — Víctor J. Majó. — Teodoro Hartung. — Jorge H. Landaburu.