DECRETO-LEY N° 517
CREASE LA DIRECCION NACIONAL DE GEOLOGIA Y MINERIA
Buenos Aires, 17/1/58
VISTO el proyecto preparado por el Ministerio de Comercio e Industria
para regular el funcionamiento de la actual Dirección Nacional de
Minería, de acuerdo con la importancia que tiene la minería como fuente
de producción económica y
CONSIDERANDO:
Que desde el año 1904 dicho organismo realiza estudios y exploraciones
de carácter geológico, hidrogeolófcico y minero, indispensables para el
conocimiento del subsuelo de la República y para la determinación de la
existencia, de los recursos minerales y de las aguas subterráneas;
Que mediante el Decreto-Ley N° 18.246/56 se declaró transferido a las
provincias el ejercicio de la autoridad minera, en el orden provincial,
que también estuvo a cargo de dicho organismo, por lo que es oportuno
adecuar su denominación y su estructura a las tareas esencialmente
técnicas de interés nacional que debe desempeñar en estrecha
colaboración con las provincias;
Que en atención a que estas tareas tienen el carácter de trabajos
públicos, es necesario modificar la naturaleza Jurídica de ia
Dirección. Nacional de Minería;
Que además es necesario incrementar y modernizar los métodos de
investigación tendientes a localizar nuevas fuentes de recursos
naturales;
Que de acuerdo con, los propósitos del Gobierno Provisional, que
tienden a realizar la descentralización administrativa, es oportuno
otorgar a la Dirección Nacional de Minería tal carácter para que cumpla
sus finalidades con eficiencia y agilidad, manteniéndose por el
Ministerio de Comercio e Industfia, con intervención de la
Subsecretaría de Minería, la conducción superior de la política minera
nacional, de acuerdo con los propósitos enunciados por el Decreto N°
5.608/57;
Por ello,
El Presidente Provisional de la Nación Argentina,
en Ejercicio del Poder Legislativo, Decreta
con Fuerza de Ley:
Artículo 1°— Créase la
Dirección Nacional de Geología y Minería, como entidad descentralizada
con dependencia funcional de la Subsecretaría de Minería del Ministerio
de Comercio e Industria.
Art. 2°— La Dirección Nacional
de Geología y Minería tendrá a su cargo, con sujeción a las leyes y
disposiciones respectivas, las siguientes funciones:
a) Levantar y publicar el mapa geologicoeconómico de la República Argentina;
b) Confeccionar y publicar el mapa hidrogeológico del país de acuerdo con lo establecido por ley 6.816;
c) Determinar y valuar los recursos minerales del país;
d) Determinar la existencia y características de las aguas subterráneas
y aconsejar acerca del régimen más adecuado para su explotación;
e) Atender las consultas técnicas y efectuar los estudios especiales,
las exploraciones, perforaciones y demás trabajos de su competencia,
que sean solicitados por organismos oficiales o particulares
promoviendo el uso racional de equipos e implementos, de acuerdo con
los adelantos de la tecnología;
f) Preparar las cartas topográficas necesarias para dar expresión a los estudios y trabajos que realice;
g) Mantener una biblioteca de interés específico, accesible a todo su
personal y al público en general, donde puedan ser consultadas las
publicaciones nacionales y extranjeras relativas a la materia de su
competencia;
h) Recoger muestras para ordenar y exponer en su museo las colecciones
geológicas y mineralógicas, desde los puntos de vista didáctico,
técnico y económico;
i) Convenir con los gobiernos de provincias el suministro recíproco de
informaciones, así como la realización de estudios y trabajos de índole
geológica, hidrogeológica y minera, a fin de promover la explotación y
el aprovechamiento de los recursos del subsuelo;
j) Publicar y difundir las obras, mapas y trabajos que realice;
k) Informar a las instituciones bancarias oficiales que así lo
requieran, acerca de la potencialidad económica de los yacimientos o
canteras sobre los cuales se soliciten préstamos;
l) Realizar los actos de fomento y apoyo a la producción minera que disponga el Poder Ejecutivo.
Art. 3°— Para el cumplimiento
de los fines consignados en el artículo anterior, la Dirección Nacional
de Geología y Minería tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
a) Administrar los bienes pertenecientes a la repartición de acuerdo a las normas vigentes, resolviendo y aprobando los gastos;
b) Establecer su organización y reglamentación interna, creación, supresión, funciones e interdependencia de las oficinas;
c) Celebrar convenios de compraventa o locación de bienes inmuebles o
muebles, aceptar donaciones, celebrar contratos para la adquisición de
materiales, ejecución de obras y prestación de servicios, con arreglo a
las disposiciones de las leyes de contabilidad y de obras públicas, en
todo lo relacionado con estudios, proyectos, investigaciones, trabajos
y obras de exploración minera, geológica e hidrogeológica hasta la
total habilitación de dichos trabajos y obras que permitan su
explotación integral;
d) Elevar anualmente al Ministerio de Comercio e Industria el
presupuesto de gastos y cálculos de recursos de la institución, así
como el plan de trabajos públicos y los correspondientes reajustes;
e) Nombrar, contratar, promover, suspender, aceptar renuncias y remover
al personal técnico, administrativo, obrero, de maestranza y de
servicio, ajustándose a las normas del Estatuto del Personal Civil de
la Administración Pública Nacional.
Art. 4°— La Dirección Nacional
de Geología y Minería estará dirigida y administrada por un consejo de
administración integrado por el director nacional -que actuará como
presidente-, el subdirector nacional, dos directores técnicos y un
director de administración, los que serán designados por el Poder
Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Comercio e Industria y
permanecerán en sus cargos con arreglo a las disposiciones del Estatuto
del Personal Civil de la Administración Pública Nacional.
Las resoluciones se tomarán por simple mayoría de votos, correspondiendo al presidente doble voto en caso de empate.
El quórum del consejo se constituirá con la presencia de tres miembros
y en caso de ausencias reiteradas o renuncias, el consejo se
constituirá en minoría a fin de poner los hechos en conocimiento del
Ministerio de Comercio e Industria.
Art. 5°— El director nacional y
los demás miembros del consejo de administración deberán ser ciudadanos
argentinos y poseer título habilitante en la materia, pudiendo el Poder
Ejecutivo, en casos excepcionales, designar a personas con reconocida
idoneidad en la que fuere de su competencia. Sin perjuicio de las
incompatibilidades de carácter general que rijan para los agentes de la
administración pública nacional, no podrán ocupar tales cargos los que
tengan vinculaciones directas con la actividad minera privada.
Art. 6°— El director nacional
tendrá todas las funciones, atribuciones y deberes que competen a la
Dirección Nacional de Geología y Minería y que no hayan sido
expresamente reservados a resolución del consejo de administración, y
aún en estos casos, cuando lo exijan razones de extrema urgencia, dando
cuenta inmediata al consejo de administración.
El subdirector nacional y, en su defecto, el director técnico más
antiguo o el de más edad cuando la antigüuedad sea la misma,
reemplazarán al director nacional en caso de ausencia o impedimento, en
el ejercicio de todas sus funciones y atribuciones.
Art. 7°— El consejo de administración tendrá los siguientes deberes y facultades:
a) Proyectar el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos y
el plan de trabajos públicos de cada ejercicio y elevarlo a
consideración del Ministerio de Comercio e Industria para su aprobación
por el Poder Ejecutivo;
b) Reglamentar la organización interna de la repartición, ad referéndum del Ministerio de Comercio e Industria;
c) Nombrar, contratar, asignar funciones, promover, suspender, aceptar
renuncias y remover al personal a propuesta del director nacional y
ajustándose a las normas vigentes sobre la materia, pudiendo delegar en
el citado funcionario estas atribuciones con respecto a aquellos
agentes que no desempeñen funciones directivas;
d) Aprobar los proyectos y presupuestos de obras y determinar la
oportunidad y forma -por administración o por contrato- de ejecución de
las mismas;
e) Aprobar los pliegos de condiciones particulares y las
especificaciones para licitar la realización de obras y ejecución de
trabajos o servicios y para la compraventa de materiales, maquinarias,
vehículos y todo otro elemento necesario para la atención de los
servicios;
f) Contratar la locación de inmuebles;
g) Aceptar donaciones;
h) Autorizar y aprobar las contrataciones, pudiendo delegar en el
director nacional la facultad para autorizar contrataciones que no
excedan de cien mil pesos moneda nacional (m$n 100.000);
i) Aprobar y someter a consideración del Ministerio de Comercio e Industria la memoria anual y cuenta de inversión;
j) Realizar sesiones dos veces por mes, como mínimo, y en cualquier
momento que el director nacional o dos de los miembros del consejo lo
estimen conveniente;
k) Considerar periódicamente el estado de ejecución de los planes de trabajo y el funcionamiento general de la repartición;
l) Resolver todo otro asunto que someta a su consideración el director nacional.
Art. 8°— Transfiérese al nuevo
organismo -con la excepción establecida en el artículo 10- todo el
personal de la Dirección Nacional de Minería, como así también los
bienes muebles e inmuebles, la documentación y los créditos de esta
última, que pasarán a integrar el patrimonio de la Dirección Nacional
de Geología y Minería.
Art. 9°— Los recursos de la Dirección Nacional de Geología y Minería se formarán con:
a) Las sumas que depositen los usuarios por los servicios de exploraciones, perforaciones o cateos que soliciten;
b) Los créditos que se asignen en el presupuesto general de la Nación;
c) Donaciones y legados;
d) Otros ingresos provenientes de la actividad específica del organismo.
Art. 10 — Las funciones
administrativas atribuídas por el Código de Minería a la autoridad
minera, y las que, en materia de política minera nacional, estaban a
cargo de la Dirección Nacional de Minería, serán de competencia en lo
sucesivo de organismos centralizados, dependientes de la Subsecretaría
de Minería, que el Ministerio de Comercio e Industria determinará,
quedando éste facultado para efectuar las transferencias que
correspondan, de personal, bienes, documentación y créditos
presupuestarios pertinentes, como así también para establecer el
régimen de recursos administrativos contra las decisiones de la
autoridad minera.
Art. 11 — Quedan derogados los
decretos 21.809/50, 1.026/52 y todas las disposiciones legales y
reglamentarias que se opongan al presente decreto ley, con excepción de
las prescripciones del decreto ley 16.246/56.
Art. 12 — El presente decreto
ley será refrendado por el excelentísimo señor vicepresidente
provisional de la Nación y por los señores ministros secretarios de
Estado en los departamentos de Comercio e Industria, Hacienda, Guerra,
Marina y Aeronáutica.
Art. 13 — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial y archívese.
ARAMBURU. — Isaac Rojas. — Julio C. Cueto Rúa. — Adalberto Krieger
Vasena. — Víctor J. Majó. — Teodoro Hartung. — Jorge H. Landaburu.