MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución Nº 324/2014
C.C.T. Nº 1360/2014 “E”
Bs. As., 12/3/2014
VISTO el Expediente Nº 1.551.033/13 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nº 14.250 (t.o. 2004), Nº
20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 2/30 del Expediente Nº 1.551.033/13, obra el Convenio
Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado entre la ASOCIACION OBRERA
MINERA DE LA ARGENTINA, por el sector sindical, y la empresa ESTELAR
RESOURCES LIMITE SUCURSAL ARGENTINA, por el sector empleador, de
conformidad lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250
(t.o. 2004) y normas reglamentarias y complementarias.
Que según lo pactado, el instrumento bajo análisis se articula con el
Convenio Colectivo de Trabajo Nº 38/89, el cual fue oportunamente
suscripto entre la ASOCIACION OBRERA MINERA DE LA ARGENTINA, por el
sector sindical y la ASOCIACION ARGENTINA DE EMPRESARIOS MINEROS junto
a la CAMARA ARGENTINA DE LA MINERIA METALIFERA por el sector empleador.
Que en el plexo que se homologa por la presente, las partes pactan
condiciones laborales y salariales aplicables a los trabajadores de la
empresa signataria, que prestan tareas en el yacimiento minero “Cerro
Moro” ubicado en la Estancia El Mosquito, Departamento de Puerto
Deseado, Provincia de SANTA CRUZ, conforme las estipulaciones allí
contenidas.
Que el ámbito de aplicación del presente se corresponde con la
actividad de la empresa firmante y la representatividad de la entidad
sindical signataria, emergente de su personería gremial.
Que en la cláusula 18 del instrumento sub examine, se prevé el pago, de
una gratificación extraordinaria, la cual se hará efectiva durante el
mes de enero de 2013.
Que en atención a la fecha de celebración del convenio de marras,
resulta procedente hacer saber a las partes que la atribución de
carácter no remunerativo a conceptos que componen el ingreso a percibir
por los trabajadores y su aplicación a los efectos contributivos es
exclusivamente de origen legal.
Que en tal sentido, corresponde dejar expresamente sentado que si en el
futuro las partes acuerdan el pago de sumas de dinero, en cualquier
concepto, como contraprestación a los trabajadores, dichas sumas
tendrán en todos los casos carácter remunerativo de pleno derecho,
independientemente del carácter que éstas les asignaran y sin perjuicio
de que su pago fuere estipulado como transitorio, extraordinario,
excepcional o por única vez.
Que respecto de lo pactado en el artículo 23 del convenio, en relación
al período de otorgamiento de las vacaciones, se deja sentado que la
homologación del presente convenio en ningún caso exime al empleador de
solicitar previamente ante la autoridad laboral, la autorización
administrativa que corresponde peticionar según lo previsto en el
artículo 154 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Que por otra parte, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 26 del
convenio colectivo de marras, se deja sentado que la homologación que
por la presente se dispone no exime a las partes de la aplicación del
Procedimiento Preventivo de Crisis dispuesto por la Ley Nº 24.013 y/o
el fijado por el Decreto Nº 328/88, ambos complementados por el Decreto
Nº 265/02, según corresponda.
Que las partes han acreditado la representación invocada con la
documentación agregada a los actuados y ratificaron en todos sus
términos el mentado Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa.
Que la Asesoría Legal de esta Dirección Nacional de Relaciones del
Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que por todo lo expuesto, corresponde dictar el presente acto
administrativo de homologación, con los alcances que se precisan en los
considerandos, quinto a noveno de la presente medida.
Que una vez dictado el presente acto administrativo, se remitirán las
presentes actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del
Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las
remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el
artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes
actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Artículo 10
del Decreto Nº 200/88 y sus modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo de
Empresa celebrado entre la ASOCIACION OBRERA MINERA DE LA ARGENTINA,
por el sector sindical, y la empresa ESTELAR RESOURCES LIMITED SUCURSAL
ARGENTINA, por el sector empleador, obrante a fojas 2/30 del Expediente
Nº 1.551.033/13, de conformidad lo dispuesto en la Ley de Negociación
Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución por la Dirección
General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la
SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de
Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación
registre el presente Convenio obrante a fojas 2/30 del Expediente Nº
1.551.033/13.
ARTICULO 3° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase
a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo a fin de evaluar la
procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge
el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 245
de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Cumplido
procédase a la guarda del presente legajo conjuntamente con el Convenio
Colectivo de Trabajo Nº 38/89.
ARTICULO 4° — Hágase saber que en el supuesto que el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita
del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa homologado, resultará
aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley
Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente Nº 1.551.033/13
Buenos Aires, 19 de Marzo de 2014
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 324/14, se ha
tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa obrante a
fojas 2/30 del expediente de referencia, quedando registrado bajo el
número 1360/14 “E”. — VALERIA A. VALETTI, Registro de Convenios
Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.
En la Ciudad de Autónoma de Buenos Aires, República Argentina, a los 28
días del mes del noviembre de 2012, intervienen, por una parte, la
Asociación Obrera Minera Argentina, en adelante AOMA, con domicilio en
la calle Rosario 434/6 de la Ciudad de Buenos Aires, representada por
el señor HECTOR OSCAR LAPLACE, en su carácter de Secretario General, el
señor CARLOS EDGARDO ALMIRON en su carácter de Secretario Adjunto y el
señor JAVIER OMAR CASTRO, en su carácter de Secretario General de AOMA
Seccional Santa Cruz, y, por la otra parte, ESTELAR RESOURCES LIMITED,
en adelante “la Empresa”, con domicilio en la calle Martín Zapata 445,
de la Ciudad de Mendoza, Provincia de Mendoza, representada por los
señores ALBERTO M. CARLOCCHIA en su carácter de apoderado, con la
asistencia técnica de JOSE FRANCISCO ALVAREZ, GUSTAVO BUFALIZA y
letrada de JAVIER ADROGUE, en adelante conjuntamente AOMA y la Empresa
denominadas “las Partes”, quienes acuerdan el siguiente convenio
colectivo de trabajo en los términos de la Ley 14.250 y normas
complementarias:
Capítulo I. Disposiciones Generales.
Artículo 1°. Reconocimiento recíproco.
LAS PARTES se reconocen en forma recíproca como los únicos sujetos
colectivos debidamente legitimados para representar los intereses
colectivos de los trabajadores incluidos en este Convenio Colectivo de
Trabajo, todo ello en los términos de las leyes 14.250, 23.551, normas
reglamentarias y complementarias.
Artículo 2°. Período de Vigencia.
1. Con la única excepción de los Artículos que se consignan en el
párrafo 2 de este Artículo, el resto de las normas de este Convenio
Colectivo de Trabajo tendrán una vigencia de cuatro (4) años contados a
partir del día 01 de enero de 2013. Vencido este término todas sus
cláusulas mantendrán su vigencia hasta que una nueva convención la
reemplace o sustituya.
2. Los Artículos y Anexos que se detallan a continuación tendrán una
vigencia de dos (2) años contados a partir del día 01 de enero de 2013,
a saber: Artículos 10, 11, 12 y 17 Anexos I y II. Las Partes dejan
constancia que el menor lapso de vigencia de estas normas se justifica
porque las mismas sólo serán de aplicación durante el período de
pre-producción; estimándose que la etapa de producción iniciará a
mediados del año 2015.
3. Las Partes se reunirán para (i) negociar un nuevo convenio colectivo
o (ii) negociar los Artículos definitivos para la etapa de producción,
con noventa (90) días corridos de antelación al vencimiento de las
vigencias prevista en los párrafos 1 o 2 de este Artículo, según
corresponda. Sin perjuicio de ello, una vez transcurridos los primeros
doce (12) meses contados a partir de la fecha de inicio de la vigencia
de este Convenio, la Comisión Paritaria se reunirá a los efectos de
analizar los Artículos con condiciones salariales.
Artículo 3°. Ambito de aplicación territorial.
1. El Convenio se aplicará para todas las actividades mineras que
desarrolle la Empresa en el Yacimiento Cerro Moro sito en la Estancia
El Mosquito, Departamento de Deseado, Provincia de Santa Cruz,
incluidas las actividades de exploración, mina a cielo abierto, mina
subterránea, planta, laboratorio y mantenimiento.
2. En el supuesto que la Empresa desee desarrollar cualquier otra
actividad minera fuera del Yacimiento pero dentro el territorio de la
Provincia de Santa Cruz, se aplicarán las siguientes reglas: (i) Este
convenio se aplicará para la actividad de exploración sin necesidad de
ningún acuerdo o acta complementaria y (ii) para cualquier otra
actividad minera, distinta de la exploración, la Comisión Paritaria
deberá establecer las normas convencionales que se aplicarán.
ARTICULO 4°. Ambito de aplicación personal.
1. Las cláusulas de este Convenio se aplicarán a todos los trabajadores
de la Empresa en cualquiera de las actividades comprendidas en el
ámbito de representación de AOMA, salvo que estén expresamente
excluidos de esta convención conforme a lo previsto en el párrafo
siguiente.
2. El siguiente personal estará excluido de este Convenio aun cuando
presten servicios incluidos en el ámbito de representación de la
Asociación:
a) Gerentes, Subgerentes, Jefes, Supervisores, Coordinadores,
Superintendentes, Instructores, subjefes, Apoderados, Representantes
Legales y, en general, todos los dependientes con personal a cargo,
cualquiera sea su denominación.
b) Profesionales universitarios con título oficial reconocido por
autoridad educativa competente, siempre y cuando el trabajador preste
servicios para la Empresa vinculados al título antes mencionado.
c) Personal con mandato de cualquier naturaleza que le permita obrar en nombre y representación de la Empresa frente a terceros.
d) Todo el personal que desarrolle tareas administrativas, cualquiera
sea su lugar de prestación de servicios, cargo y/o función; contadores,
analistas, asistentes, secretarias, personal de tesorería, Créditos y
Cobranzas, Impuestos, Administración y Finanzas y todo el Personal del
área de Recursos Humanos.
e) Geólogos y Capataces cualquiera fuera su lugar de prestación de servicios.
f) Técnicos de Higiene, Seguridad y Medio Ambiente.
g) Personal de Relaciones con la comunidad.
h) Personal vinculado al Servicio Médico (médico, paramédico, chofer de ambulancia, etc.).
i) Todo el personal que desarrolle tareas en el área de fundición,
cualquiera sea su lugar de prestación de servicios, cargo y/o función.
j) Personal de vigilancia propio.
Artículo 5°. Articulación de convenios.
Conforme a lo dispuesto en el Artículo 18 de la Ley 14.250 (t.o. 2004)
se pactan las siguientes reglas de articulación convencional:
1. Las Partes observan que el CCT 38/89 no se opone a lo pactado en el
presente porque las materias reguladas en esta norma convencional son
más favorables para los trabajadores en su conjunto así como en las
distintas instituciones involucradas.
2. En consecuencia, las normas de este convenio de ámbito menor
prevalecen sobre las normas del CCT 38/89 en la medida que establecen
condiciones más favorables para los trabajadores atendiendo a las
características de la actividad, regulan materias no tratadas en el
convenio de la actividad y materias propias de la organización de la
empresa.
Artículo 6°. Contratistas.
1. Los contratistas y/o subcontratistas de la Empresa incluidos en el
CCT 38/89, que no tengan un convenio de empresa con AOMA, deberá
adherir a este convenio colectivo de trabajo de forma tal que le
resulten aplicables todas las condiciones de trabajo pactadas en el
presente. En relación a las remuneraciones y prestaciones no
remunerativas y antes de aplicar las mismas, las Partes deberán
analizar la situación particular de cada Contratista.
2. A tales efectos, el contratista y/o subcontratista suscribirá con
AOMA el acta de adhesión respectiva, la que deberá ser presentada ante
el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación para
su homologación e incorporación al presente convenio.
3. La Comisión Paritaria se reunirá, a pedido de cualquiera de las
Partes, para analizar las dudas o situaciones conflictivas en relación
a la aplicación de este Artículo.
Artículo 7°. Definición de términos.
Los términos que se consignan a continuación tendrán, en este Convenio, el significado que en cada caso se señala:
1. “Yacimiento”: es el establecimiento sito en la Estancia El Mosquito,
Departamento de Deseado, Provincia de Santa Cruz y comprende a la
concesión minera, en adelante “la Mina”, las actividades de exploración
dentro de la concesión minera, toda la actividad de producción en mina
cielo abierto y/o subterránea, la Planta de Procesos, que incluye, el
“laboratorio”, el “valle de lixiviación”, el “dique de colas” y las
“plantas de trituración” y ADR, en adelante “Procesos”, “el Campamento”
conforme se lo define más abajo, oficinas y construcciones de cualquier
tipo, caminos de acceso y tránsito y todo espacio y lugar dentro del
perímetro del establecimiento.
2. “Campamento”: son todas las instalaciones y lugares del Yacimiento
destinadas al descanso, recreación y alimentación de los trabajadores.
Capítulo II. Capacitación, organización del trabajo y categorías.
Artículo 8°. Capacitación y formación.
1. La capacitación y el entrenamiento permanente de los trabajadores es
necesaria para adecuar las capacidades del personal y de la
organización a la evolución tecnológica, económica y social,
posibilitando el mantenimiento de una posición competitiva y un
desarrollo continuo de los recursos humanos que la componen.
2. Por tal motivo, las partes apoyarán las actividades y programas de
capacitación que sea necesario o conveniente implementar. La Empresa
necesita recursos humanos entrenados tanto en habilidades y
conocimientos, como en actitudes, conductas y prácticas de trabajo para
desarrollar los procesos, y esa es su ventaja competitiva estratégica.
3. Las acciones de capacitación se clasifican de la siguiente forma:
a) Capacitación obligatoria: son los cursos, prácticas y entrenamiento
organizados por la Empresa para la adquisición de conocimientos,
habilidades e información necesaria para el mantenimiento y mejora de
la operación minera. El tiempo dedicado a la capacitación obligatoria
será considerado horario de trabajo.
b) Capacitación voluntaria: son los cursos, prácticas y entrenamiento
que la Empresa podrá poner a disposición de los trabajadores para que
éstos mejoren los conocimientos, habilidades e información que no estén
relacionados directamente con el trabajo o la función. El tiempo
dedicado a la capacitación voluntaria no será considerado horario de
trabajo y, en consecuencia, no será remunerado.
La Empresa definirá con carácter previo si la capacitación tiene
carácter obligatorio o voluntario y lo informará a los trabajadores.
Artículo 9°. Organización del trabajo.
1. La enumeración y descripción de categorías establecidas en este
Convenio tiene carácter meramente enunciativo y su definición no
implica restricción funcional alguna. Tampoco implicará para la Empresa
obligatoriedad de cubrir todas las categorías previstas.
2. Los trabajadores prestarán los servicios para los cuales se
encuentren previamente capacitados. En atención a dicha capacitación,
las tareas, funciones y categorías enunciadas en el Anexo I de este
Convenio son polivalentes y el trabajador estará en condiciones de
realizar un conjunto de tareas diferentes en una función o una misma
tarea en distintas funciones, todo ello conforme le sean asignadas las
mismas en atención a la eficiencia operativa y a las particularidades
de la actividad. En este marco, la ejecución transitoria y accesoria de
tareas correspondientes a otras categorías no supondrá perjuicio alguno
para el trabajador.
3. Los trabajadores deberán prestar servicios en los lugares y sectores
que se les indique, pudiéndose reasignar el lugar y las tareas dentro o
fuera de un mismo sector o área de trabajo. Asimismo, los horarios y
sistemas de turnos podrán variar de acuerdo a las necesidades
operativas. Estas facultades deberán ejercerse en forma razonable, de
forma tal que los cambios deberán estar justificados por las
necesidades de las tareas y no afecte derechos del trabajador.
4. La Empresa podrá organizar la ejecución de las tareas mediante el
sistema de equipos autodirigidos. A tales efectos, los trabajadores que
integren estos equipos recibirán la capacitación necesaria para asumir
las funciones y las tareas requeridas para implementar este sistema de
trabajo, las que se considerarán incluidas en la categoría del
trabajador.
Artículo 10°. Categorías.
1. Se pactan las categorías cuya descripción se consigna en el Anexo I
“Categorías” que, debidamente suscripto por las Partes, se adjunta al
presente Convenio y es parte integrante del mismo a todos sus efectos.
Este Anexo I tendrá vigencia durante la etapa de pre-producción
conforme a lo pactado en el párrafo 2 del Artículo 2° del presente.
2. En atención a la organización del trabajo polivalente, el trabajador
realizará las tareas que se le asignen, y para las cuales ha sido
entrenado, incluyendo mantenimiento básico, limpieza y ordenamiento de
su lugar de trabajo.
3. Sin perjuicio de las tareas descriptas en el Anexo I, todos los trabajadores deberán:
a) Realizar el mantenimiento básico de los equipos que tengan directamente a su cargo.
b) Mantener el orden, la limpieza y el cuidado de los elementos y herramientas que utilicen para la prestación de servicios.
c) Cumplir con las normativas de seguridad y medio ambiente aplicables a sus tareas;
d) Colaborar con el aseo de su posición de trabajo.
e) Asistir al área de Mantenimiento durante las paradas por mantenimiento.
f) Asistir al Programa de Inducción de la empresa y cumplir con los requerimientos.
g) Asistir al Programa de Inducción Específico del lugar y cumplir con todos los requerimientos.
h) Asistir a los programas de capacitación obligatorios.
i) Realizar todas las tareas inherentes al puesto en conformidad con
las políticas y procedimientos de Seguridad, Salud y Medio Ambiente de
la empresa.
j) Participar en las reuniones de seguridad e higiene, cualquiera sea la frecuencia en las cuales las mismas sean convocadas.
4. Todo nuevo proceso y/o tecnología que se incorpore en el futuro será
llevado a cabo por los trabajadores aun cuando éste no haya sido
contemplado en el Anexo I; en este supuesto, se deberá reunir la
Comisión Paritaria para analizar la incorporación de esta nueva
actividad en el Convenio.
Artículo 11°. Ascensos de Categorías.
1. La Empresa dará a conocer en forma periódica y con antelación el
programa de capacitación y entrenamiento de cada área y las vacantes a
cubrir.
2. La promoción de una Categoría a otra se encuentra supeditada a que
el trabajador apruebe el examen de aptitud e idoneidad que demuestre la
adquisición de las habilidades necesarias conforme a la capacitación
recibida una vez ejecutado el programa.
3. Para poder dar el examen consignado en el punto 2 de este Artículo
será necesario que el trabajador haya prestado servicios en la
categoría inmediata anterior durante, por lo menos, trescientas treinta
y cinco (335) jornadas reales y efectivas de trabajo. Este plazo podrá
ser menor cuando existan vacantes en la categoría superior que deban
ser cubiertas en forma inmediata.
4. Una vez que el trabajador hubiese aprobado el examen se le asignará
la nueva categoría en la medida que se haya producido la vacante y de
acuerdo al orden de antigüedad de aprobación del examen. En caso de
exámenes rendidos en la misma época, se priorizará al que tenga las
mejores calificaciones.
5. Los trabajadores accederán a la categoría superior a partir del
primer día del mes siguiente al mes dentro del cual se hayan reunido
todos los requisitos previstos en el párrafo 4 que antecede.
6. La Empresa notificará al Sindicato los siguientes extremos:
(i) En forma previa a las evaluaciones, la Empresa le comunicará al Sindicato el contenido de las mismas, y
(ii) Una vez realizadas las evaluaciones, le comunicará el resultado de
los exámenes y AOMA podrá solicitar la revisión de cualquier examen
dentro de los treinta (30) días de recibida esta comunicación; vencido
este plazo sin solicitudes de revisión, los resultados quedarán firmes.
Artículo 12°. Niveles dentro de cada Categoría.
1. Las categorías 1, 2, 3 y 4 descriptas en el Anexo I de este Convenio tendrán un (1) Nivel Avanzado (NA).
2. Los trabajadores ingresantes con experiencia previa en minería serán
evaluados y, de acuerdo a la acreditación de experiencia y grado de
conocimientos demostrados, serán incluidos en la categoría
correspondiente.
3. Los trabajadores sin experiencia previa ingresarán en la categoría
Ingresante por el plazo de seis (6) meses a los efectos de recibir la
capacitación correspondiente.
4. Todos los trabajadores que asciendan de categoría, iniciarán sin nivel en la categoría en la que sean promovidos.
5. Para obtener el Nivel Avanzado (NA) se realizará una evaluación. A estos efectos, se evaluarán los siguientes factores:
a) Factor Presentismo: medirá el cumplimiento del horario de trabajo
entendiendo que el mismo es la asistencia perfecta durante los días de
prestación de servicios previstos para el año calendario. A tales
efectos, únicamente se considerarán justificadas las ausencias
originadas en el goce de las vacaciones anuales, las licencias
gremiales, citaciones judiciales y las licencias por nacimiento,
matrimonio y fallecimiento de familiar, conforme se encuentran
previstas en este Convenio y en la legislación vigente.
La calificación será “Muy buena” cuando la asistencia sea igual o
superior al noventa por ciento de las jornadas laborales (90%) y
“Regular” cuando sea inferior a ese porcentaje.
b) Factor Capacitación: medirá la asistencia y aprobación del
trabajador de los planes de capacitación obligatorios que sean
diagramados por la Empresa para cada categoría durante el año
calendario.
La calificación será “Muy Buena” cuando los cursos sean aprobados y la asistencia sea superior al ochenta por ciento (80%).
c) Factor Desempeño individual: medirá el conjunto de conductas del
trabajador que reflejen el cumplimiento de los procedimientos e
indicaciones de tareas del supervisor, su aplicación en las tareas
asignadas, la participación en las reuniones de trabajo, la
colaboración con sus pares, el respeto por las normas de convivencia en
el Yacimiento y durante el transporte.
La calificación será “Regular” y “Muy Buena” conforme la evaluación que
realice la supervisión de las conductas antes mencionadas.
d) Factor Seguridad y Medio Ambiente: medirá el compromiso de los
trabajadores con las normativas de seguridad y medio ambiente. En
consecuencia, con tres (3) incidentes la calificación será mala y con
dos (2) incidentes la calificación será regular.
e) Resultado Final: implica el resumen del concepto general conforme a
las calificaciones obtenidas en cada uno de los factores antes
mencionados, con relación a la prestación de servicios del trabajador
dentro del período considerado.
6. Para acceder al Nivel Avanzado dentro de la categoría el trabajador
deberá tener una calificación en el Resultado Final equivalente a “Muy
Bueno”, aclarándose que con una calificación de “Regular” en el “Factor
Presentismo” y/o con una calificación de “Malo” en el “Factor Seguridad
y Medio Ambiente” el trabajador no podrá obtener una calificación
general de “Muy bueno” en el Resultado Final, con independencia de las
calificaciones obtenidas en el resto de los factores evaluados.
7. Una vez realizadas las evaluaciones, la Empresa le comunicará a AOMA
el resultado de las mismas y AOMA podrá solicitar la revisión de
cualquier evaluación dentro de los treinta (30) días de recibida esta
comunicación; vencido este plazo sin solicitudes de revisión, los
resultados quedarán firmes. Los trabajadores que obtengan la
calificación necesaria accederán al Nivel Avanzado a partir del mes
siguiente al mes en que quede firme la evaluación.
Capítulo III. Cláusulas Salariales.
Artículo 13°. Sueldo Básico.
1. Es la remuneración básica y mensual pactada para cada categoría. El
Sueldo Básico tiene incluido el prepago de los días feriados para el
personal mensualizado, pactándose que, de esta forma, se remunera por
adelantado a los días feriados y día del gremio con independencia que
el personal mensualizado preste servicios o no en dichos días. El
prepago incluido es igual al siete por ciento (7%) del Sueldo Básico.
2. Los importes pactados se consignan en el Anexo II “Remuneraciones”
que, debidamente firmado por las partes, se adjunta e integra este
Convenio Colectivo de Trabajo a todos sus efectos legales.
Artículo 14°. Antigüedad.
Es la remuneración mensual equivalente al uno (1%) del Sueldo Básico de
la categoría del trabajador por cada año completo de antigüedad que
éste cumpla en la Empresa. La antigüedad se calculará conforme a lo
previsto en el Artículo 18 de la Ley 20.744.
Artículo 15°. Zona desfavorable.
1. Es la remuneración mensual y adicional equivalente al treinta (30%)
del Sueldo Básico de la categoría del trabajador que se reconocerá a
cada trabajador encuadrado en este Convenio para compensar los mayores
gastos e incomodidades originados en la ubicación geográfica del
Yacimiento.
2. Los importes pactados se consignan en el Anexo II “Remuneraciones”.
Artículo 16°. Premio por Presentismo.
1. Es la remuneración mensual, adicional y variable cuyo importe será
de hasta un nueve (9%) calculado sobre el Sueldo Básico de la categoría
del trabajador. La finalidad de este premio es estimular conductas
destinadas a reducir los índices de siniestralidad, preservar la
integridad física de las personas y fomentar la mejora continua de los
diversos aspectos productivos.
2. Los trabajadores devengarán el Premio por Presentismo conforme a las condiciones que se establecen a continuación:
a) Las licencias previstas en el presente convenio colectivo no generarán pérdida alguna del Premio por Presentismo.
b) Otras inasistencias: la primera inasistencia, cualquiera sea la
causa que la origine, provocará la pérdida total (100%) y automática
del Premio por Presentismo, con independencia de las medidas
disciplinarias que correspondan.
Artículo 17°. Escalas Salariales.
Las escalas salariales vigentes a partir del 01 de Enero 2013 se
detallan en el Anexo II “Remuneraciones. Este Anexo II tendrá vigencia
durante la etapa de pre-producción conforme a lo pactado en el párrafo
2 del Artículo 2° del presente, sin perjuicio de su renegociación
conforme a lo previsto en el párrafo 3 del citado Artículo 2°.
Artículo 18°. Incorporación al Convenio Colectivo.
En atención al tiempo necesario para el desarrollo del trámite de
homologación, se acuerdan las siguientes reglas para encuadrar en este
convenio a los trabajadores que se desempeñan para la Empresa:
1. Los trabajadores serán encuadrados en este Convenio Colectivo de Trabajo a partir del día 01 de enero de 2013, inclusive.
2. Todas las remuneraciones y beneficios percibidos por los
trabajadores con anterioridad al presente convenio serán absorbidas
hasta su concurrencia por las remuneraciones y beneficios pactados en
este Convenio. A tales efectos, la Empresa modificará las estructuras
salariales de los trabajadores, reemplazando los rubros e importes
utilizados con anterioridad por los rubros e importes previstos en este
convenio.
3. Los trabajadores que sean encuadrados en este primer convenio
colectivo de trabajo por empresa percibirán, por este motivo y en
atención a los resultados obtenidos, una gratificación no remunerativa,
extraordinaria y por única vez en los términos del Artículo 7 de la Ley
24.241. Este pago estará sujeto a los siguientes requisitos: (i) El
importe que percibirá cada trabajador será equivalente a la
remuneración bruta y mensual, sin considerar el sueldo anual
complementario, que éste hubiese percibido durante el mes de diciembre
del 2012, (ii) Para percibir el importe total el trabajador deberá
haber prestado servicios durante todo el año 2012, caso contrario,
percibirá el importe proporcional a la cantidad de meses trabajados
durante el año 2012 y (iii) La gratificación extraordinaria se hará
efectiva durante el mes de enero de 2013.
Capítulo IV. Jornada, descansos y licencias.
Artículo 19°. Regla General.
1. La intención de las Partes es incentivar la creación de puestos de
trabajo en las poblaciones cercanas al Yacimiento, por ello, y sin
perjuicio de la jornada especial pactada en los Artículos 20° y 21°, la
Empresa también podrá utilizar los siguientes regímenes de jornada
legalmente vigentes, a saber:
a) Jornada semanal de cuarenta y ocho (48) horas conforme a lo previsto
en el Artículo 1° de la Ley 11.544 y normas complementarias.
b) La jornada de trabajo por equipos conforme a las pautas previstas en
el inciso b) del Artículo 3º la Ley 11.544 y sus normas reglamentarias,
respetando en los diagramas que se implementen un límite diario de ocho
(8) horas.
c) Jornada de trabajo a tiempo parcial durante un determinado número de
horas al día o a la semana o al mes inferior a las dos terceras partes
de la jornada habitual de la actividad conforme a lo previsto en el
Artículo 92ter de la Ley 20.744 y normas complementarias. A tales
efectos se aclara que dicho límite es de cinco horas y media (51/2)
horas diarias.
d) Conforme a lo previsto en el inciso anterior, la Empresa podrá
contratar, de acuerdo a sus posibilidades y necesidades operativas,
trabajadores para que presten servicios en una jornada de trabajo
reducida. Esta jornada no podrá exceder las cinco horas y media (51/2)
horas diarias de trabajo y los trabajadores devengarán las
remuneraciones que correspondan a la categoría asignada en forma
proporcional al tiempo efectivamente trabajado.
2. La Empresa decidirá la oportunidad para comenzar la utilización de
cualquiera de estos sistemas atendiendo a las necesidades y
posibilidades de la operación y a la existencia de personal capacitado
en la zona cercana al Yacimiento.
Artículo 20°. Jornada en base a promedio.
En atención a las especiales características de la actividad minera y
sin perjuicio de otros sistemas de jornada legalmente posibles conforme
a lo pactado en el Artículo 19° de este Convenio, la Empresa podrá
implementar un sistema de jornada de trabajo promedio conforme a lo
previsto en el Artículo 198 de la Ley 20.744 y a tenor de las
siguientes pautas:
1. Sistema de turnos de trabajo, por equipos o no, rotativos o no, que
alternarán ciclos de trabajo y ciclos de descanso a razón de un (1) día
de trabajo por un (1) día de descanso (1x1), con un límite de catorce
(14) días de trabajo por catorce (14) días de descanso.
2. La duración de los ciclos se definirán, en forma razonable
atendiendo a las distintas etapas del Yacimiento y a las necesidades
operativas, los trabajos de exploración, producción, programación de
licencias y/o situaciones similares.
3. La jornada de trabajo promedio en estas condiciones será de dos mil
trescientas (2.300) horas de trabajo efectivo por año calendario, en
adelante “horas normales”. Se considerarán incluidas en las horas
normales a todas las licencias pagas conforme se encuentran
establecidas en la legislación vigente. En estos supuestos, cada día de
licencia equivaldrá a ocho (8) horas normales, las que serán
descontadas de las horas antes mencionadas.
4. El año calendario se extenderá desde el día 01 de enero, inclusive, hasta el día 31 de diciembre, inclusive, de cada año.
5. Las horas de trabajo efectivo por año calendario u “horas normales”
expresan la cantidad de horas normales de trabajo real y efectivo sin
recargo ni adicional alguno por horas extra y/o jornada mixta
diurna/nocturna y/o jornada nocturna.
6. No se consideran horas de trabajo y no integran la jornada a ningún
efecto, las horas de descanso en el Campamento ni las horas de
traslado, aclarándose que no están comprendidos en este punto los
traslados producidos una vez iniciado el turno.
7. La Empresa podrá distribuir las horas normales dentro de cada año
calendario conforme a sus necesidades operativas, de acuerdo a lo
establecido en los puntos 1) y 2) de este Artículo. A tales efectos, la
duración de cada jornada diaria para la que sea convocado el trabajador
nunca podrá ser superior a doce (12) horas.
8. Se aplicarán las normas legales vigentes para el descanso entre jornada y jornada y para el descanso semanal.
9. Cuando se cumplan jornadas diarias de mayor duración, las que no
podrán superar las doce (12) horas diarias, éstas serán compensadas en
el promedio con las reducciones de jornada dentro del mismo año
calendario. En consecuencia, las horas trabajadas más allá de las ocho
(8) horas diarias y/o de las 48 horas semanales constituyen horas
normales, por lo que no serán consideradas horas suplementarias y no
darán lugar a los recargos ni adicionales previstos en la legislación
vigente.
10. Sólo cuando se superen las horas normales dentro del año calendario
respectivo, las horas efectivamente trabajadas dentro del mismo y en
exceso de dicha cantidad, serán consideradas horas suplementarias y se
abonarán los recargos establecidos en la legislación vigente para las
horas extras, jornada mixta diurna/nocturna y/o nocturna dentro de los
períodos de pago en las que sean trabajadas. En consecuencia, queda
aclarado que las horas extras se abonarán con un recargo del cincuenta
por ciento (50%) cuando se verifiquen durante los días Lunes, Martes,
Miércoles, Jueves, Viernes y Sábados hasta las trece (13) horas y con
un recargo del ciento por ciento (100%) cuando se realicen los días
Sábados después de las trece (13) horas, domingos y feriados.
11. Queda expresamente aclarado que las reglas previstas en los puntos
10 y 11 que anteceden sólo serán aplicables para la Jornada en base a
promedio pactada en este Artículo.
12. Si en el año calendario no se prestan servicios durante la cantidad
de horas normales pactadas para cada uno de los sistemas, el saldo de
horas no podrá ser trasladado ni adicionado a períodos anuales
sucesivos.
13. La Empresa abonará la remuneración mensual a cada trabajador con
independencia de las horas efectivamente trabajadas dentro de cada mes
calendario, sin perjuicio de los descuentos que correspondan por
ausencias injustificadas, licencias de cualquier naturaleza sin goce de
salarios y toda otra situación en la cual no se devenguen
remuneraciones.
14. Cuando un trabajador ingrese o se retire de la Empresa en una fecha
que no coincida con el inicio o la finalización del año calendario, la
cantidad de horas normales se determinará y/o computará en proporción
al período trabajado en dicho año.
15. La Empresa deberá notificar por escrito al trabajador, con una
antelación no inferior a los siete (7) días corridos, la fecha en la
cual sea desafectado del sistema de jornada promedio y comience a
prestar servicios en cualquier otro sistema de jornada previsto en el
Artículo 19° del presente Convenio.
Artículo 21°. Jornada de trabajo en galerías.
La jornada para los trabajadores de cualquier área o sector de la
Empresa que deban prestar servicios en galerías se regirán por las
siguientes normas de jornada:
1. De acuerdo a las necesidades operativas, la Empresa podrá diagramar
la prestación de servicios bajo las siguientes alternativas:
a) Sistema de turnos de trabajo, por equipos o no, rotativos o no, que
alternarán ciclos de trabajo y ciclos de descanso a razón de siete (7)
días de trabajo por siete (7) días de descanso (7x7). La Empresa podrá
variar la cantidad de días de trabajo y de descanso correspondientes a
cada ciclo respetando la duración del descanso hebdomadario previsto en
la legislación vigente.
b) Sistema de trabajo a razón cinco (5) días de trabajo por dos (2) días de descanso (5x2).
2. La Empresa podrá distribuir las horas de trabajo dentro de cada
jornada de trabajo conforme a sus necesidades operativas, dejándose
constancia que el trabajo efectivo en las galerías subterráneas no
podrá superar las siete horas y cincuenta minutos diarios (7:50 horas)
reales y efectivas. El tiempo de capacitación obligatoria no será
considerado dentro del tope máximo para la jornada en galerías.
3. Se aplicarán las normas legales vigentes para el descanso entre jornada y jornada y para el descanso semanal.
4. Asimismo, se aplicarán las reglas previstas en el “Artículo 20.
Jornada en base a promedio” del presente convenio en la medida que
resulten compatibles con las restricciones a la extensión de la jornada
revistas en este Artículo.
Artículo 22°. Carácter continu|o.
Queda establecido que la modalidad de trabajo en el ámbito de la
presente convención comprende todos los días del año. En consecuencia,
podrá otorgarse el descanso semanal de los trabajadores dentro de
cualquiera de los días de la semana, siempre que el programa de
prestación de servicios así lo determine.
Capítulo V. Régimen de Licencias.
Artículo 23°. Vacaciones anuales.
LAS PARTES acuerdan que atendiendo a las características particulares
de las actividades desarrolladas en el YACIMIENTO, el período de
vacaciones anuales podrá otorgarse en cualquier época del año
calendario, con una notificación previa al trabajador de cuarenta y
cinco (45) días, respetando el otorgamiento de un período de vacaciones
cada tres (3) años, entre el 1° de diciembre al 31 de marzo, a estos
efectos, LAS PARTES solicitarán la autorización prevista en el Artículo
154 de la LCT ante la autoridad administrativa competente.
Artículo 24°. Licencias especiales.
1. Las partes acuerdan, las siguientes licencias especiales:
a) Por nacimiento de hijo en forma natural, 2 (dos) días corridos. Por nacimiento en caso cesárea, cuatro (4) días corridos.
b) Por matrimonio, diez (10) días corridos.
c) Por duelo (padres, hijos, y cónyuges), tres (3) días corridos.
d) Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria, 2 días
corridos por examen con un máximo de diez (10) días por año calendario.
2. Las licencias antes enunciadas no interrumpirán vacaciones ni
descansos y se tomarán coincidentemente con el evento que las generó.
Artículo 25°. Día del Obrero Minero.
1. El día 28 de octubre de cada año será considerado el DIA DEL OBRERO
MINERO para todo el personal comprendido en este convenio.
2. Lo expuesto no alterará el régimen ni los programas de trabajo de la
empresa, de acuerdo a sus modalidades y necesidades. El pago de este
día ya está incluido dentro de la remuneración pactada, conforme lo
establecido en Artículo 12° del presente convenio.
Artículo 26°. Suspensión de tareas.
1. Las emergencias climáticas, conforme se encuentran definidas en el
párrafo 2 de este Artículo, serán consideradas fuerza mayor suficiente
que habilita a la Empresa a suspender las tareas durante un plazo
máximo de setenta y cinco (75) días por año calendario previa
sustanciación del procedimiento de crisis previsto en la Ley 24.013.
2. Queda expresamente aclarado que la facultad de la Empresa prevista
en el párrafo 1 de este Artículo se limita exclusivamente a las
suspensiones por fuerza mayor derivadas de emergencias climáticas y que
a los efectos de esta cláusula se entiende por emergencias climáticas:
a las lluvias, crecientes, tormentas de nieve, vendavales,
inundaciones, terremotos y/o cualquier otro fenómeno climático que
impida el normal desarrollo de las tareas habituales en el Yacimiento
y/o el ingreso al mismo.
3. Durante el plazo de la suspensión previsto en el punto 1 de este
Artículo, los trabajadores afectados percibirán una prestación no
remunerativa en los términos del Artículo 223 bis de la Ley 20.744,
equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la remuneración
bruta que hubiesen devengado. Esta compensación sólo tributará los
aportes y contribuciones establecidos en las Leyes 23.660 y 23.661.
Capítulo VI. Condiciones Generales para la prestación de servicios.
Artículo 27°. Alcohol y drogas.
1. Las Partes están de acuerdo en la necesidad de promover un estilo de
vida que rechace el consumo de alcohol y drogas mediante adecuada
educación, prevención y aplicación de normas de conducta.
2. Conforme lo expuesto, las características y los riesgos de las
tareas a desarrollar, se prohíbe la tenencia y consumo de alcohol y
drogas en todos y cada uno de los establecimientos de la Empresa.
3. La Empresa podrá efectuar los controles necesarios para el
cumplimiento de lo previsto en este Artículo con discreción y respeto
de la dignidad del trabajador y de acuerdo a lo previsto en la
legislación vigente.
Artículo 28°. Transporte.
1. A efectos de que los trabajadores puedan cumplir con los
requerimientos de su programa de trabajo y en atención a la falta de
transporte público adecuado para cumplir con aquel, la Empresa proveerá
el transporte de ida y vuelta, sin cargo alguno para los trabajadores,
entre el Yacimiento y cualquier destino en la Provincia de Santa Cruz.
De igual forma, proveerá el transporte desde el alojamiento
suministrado por la Empresa en el Yacimiento hasta el lugar de
ejecución de tareas propiamente dicho y viceversa.
2. La Empresa definirá e informará los puntos de encuentro donde
deberán concurrir los trabajadores para utilizar este transporte.
Artículo 29°. Condiciones de vida en el Yacimiento.
Se pactan las siguientes condiciones de vida en el Yacimiento:
1. Alojamiento: la Empresa proveerá alojamiento a todo el personal
incluido en este Convenio que, como consecuencia de los requerimientos
de su programa de trabajo, deba residir en el Yacimiento durante dicho
programa.
2. Estándares: los lugares de alojamiento y cada habitación serán
diseñados, construidos y equipados de acuerdo con la legislación
vigente. Todos los dormitorios serán diseñados y construidos para
facilitar el descanso apropiado. Dichos dormitorios contarán con el
equipamiento que asegure el confort de quien lo ocupa. Es obligación
del trabajador mantener estas instalaciones en buenas condiciones de
orden, aseo e higiene.
3. Comidas: la Empresa proveerá a los trabajadores que deban residir en
el Yacimiento para cumplir con su programa de trabajo de doce (12)
horas diarias dos (2) comidas y un refrigerio diario y sin cargo para
el trabajador. La Empresa aplicará estrictos estándares de calidad,
higiene y dietética para asegurar la salud y adecuada nutrición de sus
trabajadores.
4. Pausas para ingesta de comidas: El personal que cumpla su jornada de
trabajo bajo el sistema de turnos de doce (12) horas definido en
Artículo 20 dispondrá de los siguientes descansos:
a) Treinta y cinco (35) minutos reales y efectivos, esto es, sin
contabilizar el tiempo que insuman los traslados desde el lugar de
trabajo hasta el comedor, para la ingestión de una (1) comida en un
local adecuado a tales efectos.
b) Veinte (20) minutos para un refrigerio en el lugar donde se encuentre desarrollando tareas.
c) Ambas interrupciones se establecerán de forma tal que no signifiquen
una paralización o una alteración del normal funcionamiento y/o
producción del Yacimiento.
d) Los trabajadores no estarán obligados a prestar servicios durante su duración.
e) Integrarán la jornada de trabajo a todos sus efectos, incluido el
cálculo de horas normales establecido en el Artículo 20° del Convenio.
5. Recreación: la Empresa proveerá, en el Yacimiento, elementos de
recreación tales como juegos de salón, gimnasio, lugares de lectura y
de entretenimiento audiovisual para que los trabajadores puedan hacer
uso de ellos durante su tiempo de descanso entre cada jornada de
trabajo.
Artículo 30°. Traslados en casos especiales.
1. La Empresa dispondrá los medios necesarios para trasladar al
trabajador hasta su domicilio particular, siempre y cuando su presencia
sea requerida en virtud de una enfermedad grave padecida por un
integrante de su grupo familiar primario que requiera su presencia. Se
entiende por grupo familiar primario exclusivamente el definido en el
inciso a) del artículo 9 de la Ley 23.660. En todos los casos, la
enfermedad deberá ser acreditada fehacientemente ante la Empresa dentro
de las setenta y dos (72) horas de haberse realizado el transporte
mencionado en este artículo.
2. El trabajador que no pueda concurrir a los puntos de encuentro
previstos en el Artículo 28° de este Convenio, por estar gozando de una
licencia paga de origen legal o convencional, deberá coordinar con la
Empresa —y con la antelación necesaria— su traslado hasta el
Yacimiento, a efectos de que éste tenga lugar inmediatamente después de
vencida la licencia referida.
Capítulo VII. Higiene y Seguridad en el Trabajo.
Artículo 31°. Normas aplicables.
Ambas Partes acuerdan dar cumplimiento a las disposiciones establecidas
en la Ley 19.587 y en el Reglamento de Higiene y Seguridad para la
Actividad Minera previsto por el Decreto Reglamentario 249/07.
Asimismo, las Partes acuerdan adoptar una Programa de Trabajo Seguro
acorde a las características y necesidades de la producción minera. A
tales efectos, la Empresa seleccionará el sistema que se aplicará en el
Yacimiento y lo presentará en el marco del Comité de Higiene y
Seguridad en el Trabajo establecido por el Artículo 23 del Decreto
249/07 donde la representación sindical podrá presentar las
observaciones y sugerencias que considere convenientes.
Artículo 32°. Servicio Médico.
La Empresa tendrá, con carácter externo o interno, en el Yacimiento un
servicio médico adecuado en personal e instalaciones para asegurar una
pronta atención en el caso de accidentes y/o situaciones de emergencia.
Asimismo, dispondrá de un sistema de traslado para ser utilizado en
caso de urgencia.
Artículo 33°. Elementos de Protección Personal.
1. La Empresa proveerá los elementos de protección personal (EPP) de
acuerdo a las características de las tareas desarrolladas tales como,
por ejemplo, calzado de seguridad, casco, guantes, protectores
auditivos y/o visuales, máscaras, etc. Los EPP se ajustarán a las
normas vigentes en materia de higiene y seguridad y a las condiciones
de trabajo, quedando a criterio de la Empresa la selección y
características de los mismos cuando no existan normas expresas,
objetivas y aplicables sobre el particular.
2. Es obligatoria la utilización de los EPP para la prestación de
servicios y su reposición se realizará de acuerdo al desgaste normal y
habitual de los mismos o por rotura y contra entrega de los usados.
Artículo 34°. Ropa de Trabajo.
1. La Empresa proveerá a todos sus trabajadores de dos (2) equipos de
ropa de trabajo por año. Las características de dicho equipo serán
definidas tomando en cuenta las condiciones climáticas existentes en el
Yacimiento. La reposición de un equipo adicional se producirá cuando la
naturaleza específica y las condiciones del trabajo así lo requieran.
2. El lavado de la ropa de trabajo estará a cargo de la Empresa, por
los medios y en las oportunidades que la misma determine, garantizando
una frecuencia, por lo menos, de una vez por turno.
Artículo 35°. Bienes de la Empresa.
Los elementos de protección personal, la ropa de trabajo y cualquier
herramienta que se entregue al personal son propiedad de la Empresa y,
en consecuencia, el trabajador tiene la obligación de utilizar estos
bienes exclusivamente para la ejecución de sus tareas, siendo
responsable de su custodia y buen estado de conservación.
ARTICULO 36°. Situaciones de Emergencia.
1. En situaciones de emergencia los trabajadores que cuenten con la
debida capacitación prestarán la debida colaboración y los servicios
necesarios hasta superar la situación de emergencia en un todo conforme
a lo pactado en este Convenio. Se entiende por emergencia:
a) Cualquier desastre natural que pueda poner en peligro la vida de los
trabajadores o el funcionamiento de las instalaciones o equipos
esenciales del Yacimiento.
b) La imposibilidad del personal de llegar al lugar de trabajo por
intransitabilidad, corte de los caminos o por condiciones
meteorológicas adversas, así como por circunstancias ajenas a la
Empresa.
c) Desperfectos súbitos e imprevistos fuera de los parámetros normales
de producción y mantenimiento en los circuitos de energía eléctrica y/o
en el suministro de agua y/o en los sistemas de bombeo y/o que impidan
el desarrollo de las operaciones de perforación, de la pala o de
producción minera y/o en los sistemas de trituración, transporte y
tratamiento del mineral.
d) Cualquier contingencia que interrumpa o impida la provisión de
alimentos, agua o cualquier insumo vital para la vida de los
trabajadores en la operación minera.
2. Si en virtud de las emergencias antes enumeradas un trabajador
debiera prestar servicios en horas adicionales al turno normal de
trabajo, se le acreditará el tiempo de descanso equivalente en el turno
inmediato siguiente, asegurándose de ese modo que cuente con un
descanso mínimo de doce (12) horas desde el momento en que dejó de
trabajar hasta el momento de reanudar sus actividades al día siguiente.
3. Las partes entienden que las emergencias antes descriptas tienen
carácter excepcional y los trabajos requeridos durante las mismas
constituyen situaciones que permitirán mantener condiciones elementales
de vida y/o la continuidad de las operaciones.
Capítulo VIII. Relaciones Colectivas.
Artículo 37°. Comisión Paritaria de Interpretación.
Se crea la Comisión Paritaria de interpretación del Convenio que
constituye el mayor nivel de diálogo entre las Partes y que estará
integrada por tres (3) representantes designados por la Empresa y tres
(3) representantes designados por la Asociación. Esta Comisión será el
organismo de interpretación del Convenio y su funcionamiento se
ajustará a los términos de la Ley 14.250.
Artículo 38°. Procedimiento para la solución de conflictos.
1. La Empresa y la Asociación declaran que el respeto recíproco, la
comprensión, la colaboración y la buena fe constituyen la base de sus
relaciones y los factores que facilitarán el entendimiento necesario
para determinar las condiciones de trabajo, prevenir y solucionar los
conflictos y asegurar la competitividad, asumiendo el compromiso de
agotar, a través del diálogo, todas las instancias para evitar dichos
conflictos.
2. La adopción de cualquier medida de acción directa sólo podrá ser
resuelta por el Consejo Directivo de la Asociación en un todo conforme
a su Estatuto y a las normas vigentes. A su vez, la Asociación deberá
comunicar a la Empresa, en forma fehaciente y con antelación, la fecha
en la cual tendrá lugar la medida de acción directa resuelta. Esta
notificación informará los alcances, motivos y extensión de la medida
adoptada por la Asociación.
3. La Asociación garantizará la prestación de servicios de una guardia
mínima en los sectores de planta y mantenimiento para evitar que la
adopción de cualquier medida de acción directa afecte las instalaciones
y/o los servicios imprescindibles para la seguridad en el Yacimiento.
4. Lo pactado en este artículo no afecta los procedimientos de
conciliación previstos en la Ley 14.786 y/o en las leyes provinciales y
normas reglamentarias y concordantes.
Artículo 39°. Representación gremial y actuación de los delegados.
1. El personal comprendido en el presente Convenio estará representado
por la Asociación Obrera Minera Argentina por intermedio de sus
delegados, quienes serán asistidos por los representantes de la
Comisión Directiva de la Seccional de Santa Cruz.
2. Las Partes acuerdan que la representación sindical en la Empresa
estará compuesta por un (1) delegado por turno. Esto es, cuatro (4)
delegados como máximo para todo el personal encuadrado en este Convenio.
3. Los procedimientos para el ejercicio de las funciones de los
delegados estará delineado dentro de lo establecido por la Ley 23.551.
Ante problemas de índole laboral que pudieran presentarse y teniendo en
cuenta el principio sustentado en este Convenio de procesos de
operación ininterrumpido y continuo, las actividades gremiales serán
desarrolladas de tal manera de no interrumpir los requerimientos de
trabajo.
4. Los delegados en el cumplimiento de sus funciones específicas
coordinarán con sus superiores inmediatos la oportunidad para retirarse
momentáneamente de sus tareas. El mismo procedimiento se llevará a cabo
en el caso de tener que retirarse del Yacimiento, previa petición por
escrito de AOMA.
5. Se le otorgará a cada delegado un crédito en horas para actividad
gremial de 2 (dos) días de trabajo por mes. El crédito en horas no
utilizado durante el mes calendario no se acumulará para meses
sucesivos.
Artículo 40°. Local gremial.
La Empresa pondrá a disposición de AOMA un (1) espacio sindical en el
Yacimiento para el ejercicio de las funciones gremiales de los
delegados del personal. AOMA se hará responsable del buen uso,
conservación y mantenimiento del mobiliario y equipos que la Empresa
ponga a su disposición en el local gremial.
Artículo 41°. Cartelera Gremial.
La Empresa proveerá de carteleras en número y lugares convenidos al
efecto por las partes en el lugar de trabajo, las que deberán ser
exclusivamente utilizadas para comunicaciones oficiales de AOMA y
debidamente suscriptas por miembros de su Comisión Directiva. Estas
comunicaciones deberán observar un contenido relacionado a cuestiones
gremiales. AOMA será responsable por los contenidos de la información
allí publicada.
Artículo 42°. Cuota Sindical.
La empresa, previo cumplimiento de los recaudos legales, procederá
mensualmente al descuento de la cuota sindical a todo el personal
afiliado de acuerdo a las disposiciones vigentes.
El importe retenido será depositado a la orden de la ASOCIACION OBRERA
MINERA ARGENTINA, Calle Rosario 434-36, Buenos Aires, dentro de los
quince (15) días subsiguientes al de la retención.
Artículo 43°. Contribución empresaria.
1. La Empresa abonará una contribución empresaria a la ASOCIACION
OBRERA MINERA ARGENTINA igual al dos por ciento (2%) de las
remuneraciones sujetas a cargas sociales que perciba cada trabajador
encuadrado en el presente convenio.
2. Esta contribución será destinada a obras de carácter social,
previsional o cultural de la asociación sindical y se abonará dentro de
los primeros cinco (5) días de cada mes mediante depósito o
transferencia bancaria en la cuenta Nº 85-746-32 del Banco de la Nación
Argentina Sucursal Caballito, de la cual la ASOCIACION OBRERA MINERA
ARGENTINA es titular, o a la cuenta que la asociación notifique por
medio fehaciente en el futuro.
3. Esta cláusula tendrá una vigencia de dos (2) años contados a partir
del día 01 de enero del 2013 sin que rija para esta cláusula la
ultraactividad prevista en la Ley 14.250.
Artículo 43. Cuota Actividad Gremial.
1. En un todo conforme a lo previsto en el Artículo 9 de la Ley 14.250
(Ley de Convenciones Colectivas de Trabajo) se establece que los
trabajadores de la Empresa encuadrados en este Convenio y que no estén
afiliados a la Asociación Obrera Minera Argentina (AOMA) efectuarán un
aporte equivalente al dos por ciento (2%) de las remuneraciones brutas
mensuales abonadas al personal incluido el SAC, y vacaciones. Esta
obligación dejará de tener vigencia cuando el trabajador se afilie a
AOMA.
2. Este aporte se establece para ayudar a AOMA a cumplir los propósitos
y objetivos consignados en los estatutos de AOMA, la concertación de
convenios y acuerdos colectivos, el desarrollo de la acción social y la
constitución de equipos sindicales técnicos que posibiliten el
desarrollo solidario de los beneficios convencionales, posibilitando
una mejor calidad de vida para los trabajadores y su grupo familiar.
3. La Empresa actuará como agente de retención del aporte al que quedan
obligados los trabajadores no afiliados a la AOMA. Dicha contribución
será depositada por la Empresa en la cuenta Nº 85-746-32 del Banco de
la Nación Argentina, sucursal Caballito de la cual la Asociación Obrera
Minera Argentina es titular, el día cinco (5) de cada mes o el día
siguiente hábil.
4. Esta cláusula tendrá una vigencia de dos (2) años contados a partir
del día 01 de enero del 2013, sin que rija para esta cláusula la
ultraactividad prevista en la Ley 14.250.
ANEXO II
REMUNERACIONES