MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 324/2014

C.C.T. Nº 1360/2014 “E”

Bs. As., 12/3/2014

VISTO el Expediente Nº 1.551.033/13 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nº 14.250 (t.o. 2004), Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 2/30 del Expediente Nº 1.551.033/13, obra el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado entre la ASOCIACION OBRERA MINERA DE LA ARGENTINA, por el sector sindical, y la empresa ESTELAR RESOURCES LIMITE SUCURSAL ARGENTINA, por el sector empleador, de conformidad lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004) y normas reglamentarias y complementarias.

Que según lo pactado, el instrumento bajo análisis se articula con el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 38/89, el cual fue oportunamente suscripto entre la ASOCIACION OBRERA MINERA DE LA ARGENTINA, por el sector sindical y la ASOCIACION ARGENTINA DE EMPRESARIOS MINEROS junto a la CAMARA ARGENTINA DE LA MINERIA METALIFERA por el sector empleador.

Que en el plexo que se homologa por la presente, las partes pactan condiciones laborales y salariales aplicables a los trabajadores de la empresa signataria, que prestan tareas en el yacimiento minero “Cerro Moro” ubicado en la Estancia El Mosquito, Departamento de Puerto Deseado, Provincia de SANTA CRUZ, conforme las estipulaciones allí contenidas.

Que el ámbito de aplicación del presente se corresponde con la actividad de la empresa firmante y la representatividad de la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.

Que en la cláusula 18 del instrumento sub examine, se prevé el pago, de una gratificación extraordinaria, la cual se hará efectiva durante el mes de enero de 2013.

Que en atención a la fecha de celebración del convenio de marras, resulta procedente hacer saber a las partes que la atribución de carácter no remunerativo a conceptos que componen el ingreso a percibir por los trabajadores y su aplicación a los efectos contributivos es exclusivamente de origen legal.

Que en tal sentido, corresponde dejar expresamente sentado que si en el futuro las partes acuerdan el pago de sumas de dinero, en cualquier concepto, como contraprestación a los trabajadores, dichas sumas tendrán en todos los casos carácter remunerativo de pleno derecho, independientemente del carácter que éstas les asignaran y sin perjuicio de que su pago fuere estipulado como transitorio, extraordinario, excepcional o por única vez.

Que respecto de lo pactado en el artículo 23 del convenio, en relación al período de otorgamiento de las vacaciones, se deja sentado que la homologación del presente convenio en ningún caso exime al empleador de solicitar previamente ante la autoridad laboral, la autorización administrativa que corresponde peticionar según lo previsto en el artículo 154 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Que por otra parte, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 26 del convenio colectivo de marras, se deja sentado que la homologación que por la presente se dispone no exime a las partes de la aplicación del Procedimiento Preventivo de Crisis dispuesto por la Ley Nº 24.013 y/o el fijado por el Decreto Nº 328/88, ambos complementados por el Decreto Nº 265/02, según corresponda.

Que las partes han acreditado la representación invocada con la documentación agregada a los actuados y ratificaron en todos sus términos el mentado Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa.

Que la Asesoría Legal de esta Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que por todo lo expuesto, corresponde dictar el presente acto administrativo de homologación, con los alcances que se precisan en los considerandos, quinto a noveno de la presente medida.

Que una vez dictado el presente acto administrativo, se remitirán las presentes actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Artículo 10 del Decreto Nº 200/88 y sus modificatorios.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado entre la ASOCIACION OBRERA MINERA DE LA ARGENTINA, por el sector sindical, y la empresa ESTELAR RESOURCES LIMITED SUCURSAL ARGENTINA, por el sector empleador, obrante a fojas 2/30 del Expediente Nº 1.551.033/13, de conformidad lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución por la Dirección General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación registre el presente Convenio obrante a fojas 2/30 del Expediente Nº 1.551.033/13.

ARTICULO 3° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo a fin de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Cumplido procédase a la guarda del presente legajo conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 38/89.

ARTICULO 4° — Hágase saber que en el supuesto que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa homologado, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.551.033/13

Buenos Aires, 19 de Marzo de 2014

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 324/14, se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa obrante a fojas 2/30 del expediente de referencia, quedando registrado bajo el número 1360/14 “E”. — VALERIA A. VALETTI, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.

En la Ciudad de Autónoma de Buenos Aires, República Argentina, a los 28 días del mes del noviembre de 2012, intervienen, por una parte, la Asociación Obrera Minera Argentina, en adelante AOMA, con domicilio en la calle Rosario 434/6 de la Ciudad de Buenos Aires, representada por el señor HECTOR OSCAR LAPLACE, en su carácter de Secretario General, el señor CARLOS EDGARDO ALMIRON en su carácter de Secretario Adjunto y el señor JAVIER OMAR CASTRO, en su carácter de Secretario General de AOMA Seccional Santa Cruz, y, por la otra parte, ESTELAR RESOURCES LIMITED, en adelante “la Empresa”, con domicilio en la calle Martín Zapata 445, de la Ciudad de Mendoza, Provincia de Mendoza, representada por los señores ALBERTO M. CARLOCCHIA en su carácter de apoderado, con la asistencia técnica de JOSE FRANCISCO ALVAREZ, GUSTAVO BUFALIZA y letrada de JAVIER ADROGUE, en adelante conjuntamente AOMA y la Empresa denominadas “las Partes”, quienes acuerdan el siguiente convenio colectivo de trabajo en los términos de la Ley 14.250 y normas complementarias:

Capítulo I. Disposiciones Generales.

Artículo 1°. Reconocimiento recíproco.

LAS PARTES se reconocen en forma recíproca como los únicos sujetos colectivos debidamente legitimados para representar los intereses colectivos de los trabajadores incluidos en este Convenio Colectivo de Trabajo, todo ello en los términos de las leyes 14.250, 23.551, normas reglamentarias y complementarias.

Artículo 2°. Período de Vigencia.

1. Con la única excepción de los Artículos que se consignan en el párrafo 2 de este Artículo, el resto de las normas de este Convenio Colectivo de Trabajo tendrán una vigencia de cuatro (4) años contados a partir del día 01 de enero de 2013. Vencido este término todas sus cláusulas mantendrán su vigencia hasta que una nueva convención la reemplace o sustituya.

2. Los Artículos y Anexos que se detallan a continuación tendrán una vigencia de dos (2) años contados a partir del día 01 de enero de 2013, a saber: Artículos 10, 11, 12 y 17 Anexos I y II. Las Partes dejan constancia que el menor lapso de vigencia de estas normas se justifica porque las mismas sólo serán de aplicación durante el período de pre-producción; estimándose que la etapa de producción iniciará a mediados del año 2015.

3. Las Partes se reunirán para (i) negociar un nuevo convenio colectivo o (ii) negociar los Artículos definitivos para la etapa de producción, con noventa (90) días corridos de antelación al vencimiento de las vigencias prevista en los párrafos 1 o 2 de este Artículo, según corresponda. Sin perjuicio de ello, una vez transcurridos los primeros doce (12) meses contados a partir de la fecha de inicio de la vigencia de este Convenio, la Comisión Paritaria se reunirá a los efectos de analizar los Artículos con condiciones salariales.
Artículo 3°. Ambito de aplicación territorial.

1. El Convenio se aplicará para todas las actividades mineras que desarrolle la Empresa en el Yacimiento Cerro Moro sito en la Estancia El Mosquito, Departamento de Deseado, Provincia de Santa Cruz, incluidas las actividades de exploración, mina a cielo abierto, mina subterránea, planta, laboratorio y mantenimiento.

2. En el supuesto que la Empresa desee desarrollar cualquier otra actividad minera fuera del Yacimiento pero dentro el territorio de la Provincia de Santa Cruz, se aplicarán las siguientes reglas: (i) Este convenio se aplicará para la actividad de exploración sin necesidad de ningún acuerdo o acta complementaria y (ii) para cualquier otra actividad minera, distinta de la exploración, la Comisión Paritaria deberá establecer las normas convencionales que se aplicarán.

ARTICULO 4°. Ambito de aplicación personal.

1. Las cláusulas de este Convenio se aplicarán a todos los trabajadores de la Empresa en cualquiera de las actividades comprendidas en el ámbito de representación de AOMA, salvo que estén expresamente excluidos de esta convención conforme a lo previsto en el párrafo siguiente.

2. El siguiente personal estará excluido de este Convenio aun cuando presten servicios incluidos en el ámbito de representación de la Asociación:

a) Gerentes, Subgerentes, Jefes, Supervisores, Coordinadores, Superintendentes, Instructores, subjefes, Apoderados, Representantes Legales y, en general, todos los dependientes con personal a cargo, cualquiera sea su denominación.

b) Profesionales universitarios con título oficial reconocido por autoridad educativa competente, siempre y cuando el trabajador preste servicios para la Empresa vinculados al título antes mencionado.

c) Personal con mandato de cualquier naturaleza que le permita obrar en nombre y representación de la Empresa frente a terceros.

d) Todo el personal que desarrolle tareas administrativas, cualquiera sea su lugar de prestación de servicios, cargo y/o función; contadores, analistas, asistentes, secretarias, personal de tesorería, Créditos y Cobranzas, Impuestos, Administración y Finanzas y todo el Personal del área de Recursos Humanos.

e) Geólogos y Capataces cualquiera fuera su lugar de prestación de servicios.

f) Técnicos de Higiene, Seguridad y Medio Ambiente.

g) Personal de Relaciones con la comunidad.

h) Personal vinculado al Servicio Médico (médico, paramédico, chofer de ambulancia, etc.).

i) Todo el personal que desarrolle tareas en el área de fundición, cualquiera sea su lugar de prestación de servicios, cargo y/o función.

j) Personal de vigilancia propio.

Artículo 5°. Articulación de convenios.

Conforme a lo dispuesto en el Artículo 18 de la Ley 14.250 (t.o. 2004) se pactan las siguientes reglas de articulación convencional:

1. Las Partes observan que el CCT 38/89 no se opone a lo pactado en el presente porque las materias reguladas en esta norma convencional son más favorables para los trabajadores en su conjunto así como en las distintas instituciones involucradas.

2. En consecuencia, las normas de este convenio de ámbito menor prevalecen sobre las normas del CCT 38/89 en la medida que establecen condiciones más favorables para los trabajadores atendiendo a las características de la actividad, regulan materias no tratadas en el convenio de la actividad y materias propias de la organización de la empresa.

Artículo 6°. Contratistas.

1. Los contratistas y/o subcontratistas de la Empresa incluidos en el CCT 38/89, que no tengan un convenio de empresa con AOMA, deberá adherir a este convenio colectivo de trabajo de forma tal que le resulten aplicables todas las condiciones de trabajo pactadas en el presente. En relación a las remuneraciones y prestaciones no remunerativas y antes de aplicar las mismas, las Partes deberán analizar la situación particular de cada Contratista.

2. A tales efectos, el contratista y/o subcontratista suscribirá con AOMA el acta de adhesión respectiva, la que deberá ser presentada ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación para su homologación e incorporación al presente convenio.

3. La Comisión Paritaria se reunirá, a pedido de cualquiera de las Partes, para analizar las dudas o situaciones conflictivas en relación a la aplicación de este Artículo.

Artículo 7°. Definición de términos.

Los términos que se consignan a continuación tendrán, en este Convenio, el significado que en cada caso se señala:

1. “Yacimiento”: es el establecimiento sito en la Estancia El Mosquito, Departamento de Deseado, Provincia de Santa Cruz y comprende a la concesión minera, en adelante “la Mina”, las actividades de exploración dentro de la concesión minera, toda la actividad de producción en mina cielo abierto y/o subterránea, la Planta de Procesos, que incluye, el “laboratorio”, el “valle de lixiviación”, el “dique de colas” y las “plantas de trituración” y ADR, en adelante “Procesos”, “el Campamento” conforme se lo define más abajo, oficinas y construcciones de cualquier tipo, caminos de acceso y tránsito y todo espacio y lugar dentro del perímetro del establecimiento.

2. “Campamento”: son todas las instalaciones y lugares del Yacimiento destinadas al descanso, recreación y alimentación de los trabajadores.

Capítulo II. Capacitación, organización del trabajo y categorías.

Artículo 8°. Capacitación y formación.

1. La capacitación y el entrenamiento permanente de los trabajadores es necesaria para adecuar las capacidades del personal y de la organización a la evolución tecnológica, económica y social, posibilitando el mantenimiento de una posición competitiva y un desarrollo continuo de los recursos humanos que la componen.

2. Por tal motivo, las partes apoyarán las actividades y programas de capacitación que sea necesario o conveniente implementar. La Empresa necesita recursos humanos entrenados tanto en habilidades y conocimientos, como en actitudes, conductas y prácticas de trabajo para desarrollar los procesos, y esa es su ventaja competitiva estratégica.

3. Las acciones de capacitación se clasifican de la siguiente forma:

a) Capacitación obligatoria: son los cursos, prácticas y entrenamiento organizados por la Empresa para la adquisición de conocimientos, habilidades e información necesaria para el mantenimiento y mejora de la operación minera. El tiempo dedicado a la capacitación obligatoria será considerado horario de trabajo.

b) Capacitación voluntaria: son los cursos, prácticas y entrenamiento que la Empresa podrá poner a disposición de los trabajadores para que éstos mejoren los conocimientos, habilidades e información que no estén relacionados directamente con el trabajo o la función. El tiempo dedicado a la capacitación voluntaria no será considerado horario de trabajo y, en consecuencia, no será remunerado.

La Empresa definirá con carácter previo si la capacitación tiene carácter obligatorio o voluntario y lo informará a los trabajadores.

Artículo 9°. Organización del trabajo.

1. La enumeración y descripción de categorías establecidas en este Convenio tiene carácter meramente enunciativo y su definición no implica restricción funcional alguna. Tampoco implicará para la Empresa obligatoriedad de cubrir todas las categorías previstas.

2. Los trabajadores prestarán los servicios para los cuales se encuentren previamente capacitados. En atención a dicha capacitación, las tareas, funciones y categorías enunciadas en el Anexo I de este Convenio son polivalentes y el trabajador estará en condiciones de realizar un conjunto de tareas diferentes en una función o una misma tarea en distintas funciones, todo ello conforme le sean asignadas las mismas en atención a la eficiencia operativa y a las particularidades de la actividad. En este marco, la ejecución transitoria y accesoria de tareas correspondientes a otras categorías no supondrá perjuicio alguno para el trabajador.

3. Los trabajadores deberán prestar servicios en los lugares y sectores que se les indique, pudiéndose reasignar el lugar y las tareas dentro o fuera de un mismo sector o área de trabajo. Asimismo, los horarios y sistemas de turnos podrán variar de acuerdo a las necesidades operativas. Estas facultades deberán ejercerse en forma razonable, de forma tal que los cambios deberán estar justificados por las necesidades de las tareas y no afecte derechos del trabajador.

4. La Empresa podrá organizar la ejecución de las tareas mediante el sistema de equipos autodirigidos. A tales efectos, los trabajadores que integren estos equipos recibirán la capacitación necesaria para asumir las funciones y las tareas requeridas para implementar este sistema de trabajo, las que se considerarán incluidas en la categoría del trabajador.

Artículo 10°. Categorías.

1. Se pactan las categorías cuya descripción se consigna en el Anexo I “Categorías” que, debidamente suscripto por las Partes, se adjunta al presente Convenio y es parte integrante del mismo a todos sus efectos. Este Anexo I tendrá vigencia durante la etapa de pre-producción conforme a lo pactado en el párrafo 2 del Artículo 2° del presente.

2. En atención a la organización del trabajo polivalente, el trabajador realizará las tareas que se le asignen, y para las cuales ha sido entrenado, incluyendo mantenimiento básico, limpieza y ordenamiento de su lugar de trabajo.

3. Sin perjuicio de las tareas descriptas en el Anexo I, todos los trabajadores deberán:

a) Realizar el mantenimiento básico de los equipos que tengan directamente a su cargo.

b) Mantener el orden, la limpieza y el cuidado de los elementos y herramientas que utilicen para la prestación de servicios.

c) Cumplir con las normativas de seguridad y medio ambiente aplicables a sus tareas;

d) Colaborar con el aseo de su posición de trabajo.

e) Asistir al área de Mantenimiento durante las paradas por mantenimiento.

f) Asistir al Programa de Inducción de la empresa y cumplir con los requerimientos.

g) Asistir al Programa de Inducción Específico del lugar y cumplir con todos los requerimientos.

h) Asistir a los programas de capacitación obligatorios.

i) Realizar todas las tareas inherentes al puesto en conformidad con las políticas y procedimientos de Seguridad, Salud y Medio Ambiente de la empresa.

j) Participar en las reuniones de seguridad e higiene, cualquiera sea la frecuencia en las cuales las mismas sean convocadas.

4. Todo nuevo proceso y/o tecnología que se incorpore en el futuro será llevado a cabo por los trabajadores aun cuando éste no haya sido contemplado en el Anexo I; en este supuesto, se deberá reunir la Comisión Paritaria para analizar la incorporación de esta nueva actividad en el Convenio.

Artículo 11°. Ascensos de Categorías.

1. La Empresa dará a conocer en forma periódica y con antelación el programa de capacitación y entrenamiento de cada área y las vacantes a cubrir.

2. La promoción de una Categoría a otra se encuentra supeditada a que el trabajador apruebe el examen de aptitud e idoneidad que demuestre la adquisición de las habilidades necesarias conforme a la capacitación recibida una vez ejecutado el programa.

3. Para poder dar el examen consignado en el punto 2 de este Artículo será necesario que el trabajador haya prestado servicios en la categoría inmediata anterior durante, por lo menos, trescientas treinta y cinco (335) jornadas reales y efectivas de trabajo. Este plazo podrá ser menor cuando existan vacantes en la categoría superior que deban ser cubiertas en forma inmediata.

4. Una vez que el trabajador hubiese aprobado el examen se le asignará la nueva categoría en la medida que se haya producido la vacante y de acuerdo al orden de antigüedad de aprobación del examen. En caso de exámenes rendidos en la misma época, se priorizará al que tenga las mejores calificaciones.

5. Los trabajadores accederán a la categoría superior a partir del primer día del mes siguiente al mes dentro del cual se hayan reunido todos los requisitos previstos en el párrafo 4 que antecede.

6. La Empresa notificará al Sindicato los siguientes extremos:

(i) En forma previa a las evaluaciones, la Empresa le comunicará al Sindicato el contenido de las mismas, y

(ii) Una vez realizadas las evaluaciones, le comunicará el resultado de los exámenes y AOMA podrá solicitar la revisión de cualquier examen dentro de los treinta (30) días de recibida esta comunicación; vencido este plazo sin solicitudes de revisión, los resultados quedarán firmes.

Artículo 12°. Niveles dentro de cada Categoría.

1. Las categorías 1, 2, 3 y 4 descriptas en el Anexo I de este Convenio tendrán un (1) Nivel Avanzado (NA).

2. Los trabajadores ingresantes con experiencia previa en minería serán evaluados y, de acuerdo a la acreditación de experiencia y grado de conocimientos demostrados, serán incluidos en la categoría correspondiente.

3. Los trabajadores sin experiencia previa ingresarán en la categoría Ingresante por el plazo de seis (6) meses a los efectos de recibir la capacitación correspondiente.

4. Todos los trabajadores que asciendan de categoría, iniciarán sin nivel en la categoría en la que sean promovidos.

5. Para obtener el Nivel Avanzado (NA) se realizará una evaluación. A estos efectos, se evaluarán los siguientes factores:

a) Factor Presentismo: medirá el cumplimiento del horario de trabajo entendiendo que el mismo es la asistencia perfecta durante los días de prestación de servicios previstos para el año calendario. A tales efectos, únicamente se considerarán justificadas las ausencias originadas en el goce de las vacaciones anuales, las licencias gremiales, citaciones judiciales y las licencias por nacimiento, matrimonio y fallecimiento de familiar, conforme se encuentran previstas en este Convenio y en la legislación vigente.

La calificación será “Muy buena” cuando la asistencia sea igual o superior al noventa por ciento de las jornadas laborales (90%) y “Regular” cuando sea inferior a ese porcentaje.

b) Factor Capacitación: medirá la asistencia y aprobación del trabajador de los planes de capacitación obligatorios que sean diagramados por la Empresa para cada categoría durante el año calendario.

La calificación será “Muy Buena” cuando los cursos sean aprobados y la asistencia sea superior al ochenta por ciento (80%).

c) Factor Desempeño individual: medirá el conjunto de conductas del trabajador que reflejen el cumplimiento de los procedimientos e indicaciones de tareas del supervisor, su aplicación en las tareas asignadas, la participación en las reuniones de trabajo, la colaboración con sus pares, el respeto por las normas de convivencia en el Yacimiento y durante el transporte.

La calificación será “Regular” y “Muy Buena” conforme la evaluación que realice la supervisión de las conductas antes mencionadas.

d) Factor Seguridad y Medio Ambiente: medirá el compromiso de los trabajadores con las normativas de seguridad y medio ambiente. En consecuencia, con tres (3) incidentes la calificación será mala y con dos (2) incidentes la calificación será regular.

e) Resultado Final: implica el resumen del concepto general conforme a las calificaciones obtenidas en cada uno de los factores antes mencionados, con relación a la prestación de servicios del trabajador dentro del período considerado.

6. Para acceder al Nivel Avanzado dentro de la categoría el trabajador deberá tener una calificación en el Resultado Final equivalente a “Muy Bueno”, aclarándose que con una calificación de “Regular” en el “Factor Presentismo” y/o con una calificación de “Malo” en el “Factor Seguridad y Medio Ambiente” el trabajador no podrá obtener una calificación general de “Muy bueno” en el Resultado Final, con independencia de las calificaciones obtenidas en el resto de los factores evaluados.

7. Una vez realizadas las evaluaciones, la Empresa le comunicará a AOMA el resultado de las mismas y AOMA podrá solicitar la revisión de cualquier evaluación dentro de los treinta (30) días de recibida esta comunicación; vencido este plazo sin solicitudes de revisión, los resultados quedarán firmes. Los trabajadores que obtengan la calificación necesaria accederán al Nivel Avanzado a partir del mes siguiente al mes en que quede firme la evaluación.

Capítulo III. Cláusulas Salariales.

Artículo 13°. Sueldo Básico.

1. Es la remuneración básica y mensual pactada para cada categoría. El Sueldo Básico tiene incluido el prepago de los días feriados para el personal mensualizado, pactándose que, de esta forma, se remunera por adelantado a los días feriados y día del gremio con independencia que el personal mensualizado preste servicios o no en dichos días. El prepago incluido es igual al siete por ciento (7%) del Sueldo Básico.

2. Los importes pactados se consignan en el Anexo II “Remuneraciones” que, debidamente firmado por las partes, se adjunta e integra este Convenio Colectivo de Trabajo a todos sus efectos legales.

Artículo 14°. Antigüedad.

Es la remuneración mensual equivalente al uno (1%) del Sueldo Básico de la categoría del trabajador por cada año completo de antigüedad que éste cumpla en la Empresa. La antigüedad se calculará conforme a lo previsto en el Artículo 18 de la Ley 20.744.

Artículo 15°. Zona desfavorable.

1. Es la remuneración mensual y adicional equivalente al treinta (30%) del Sueldo Básico de la categoría del trabajador que se reconocerá a cada trabajador encuadrado en este Convenio para compensar los mayores gastos e incomodidades originados en la ubicación geográfica del Yacimiento.

2. Los importes pactados se consignan en el Anexo II “Remuneraciones”.

Artículo 16°. Premio por Presentismo.

1. Es la remuneración mensual, adicional y variable cuyo importe será de hasta un nueve (9%) calculado sobre el Sueldo Básico de la categoría del trabajador. La finalidad de este premio es estimular conductas destinadas a reducir los índices de siniestralidad, preservar la integridad física de las personas y fomentar la mejora continua de los diversos aspectos productivos.

2. Los trabajadores devengarán el Premio por Presentismo conforme a las condiciones que se establecen a continuación:

a) Las licencias previstas en el presente convenio colectivo no generarán pérdida alguna del Premio por Presentismo.

b) Otras inasistencias: la primera inasistencia, cualquiera sea la causa que la origine, provocará la pérdida total (100%) y automática del Premio por Presentismo, con independencia de las medidas disciplinarias que correspondan.

Artículo 17°. Escalas Salariales.

Las escalas salariales vigentes a partir del 01 de Enero 2013 se detallan en el Anexo II “Remuneraciones. Este Anexo II tendrá vigencia durante la etapa de pre-producción conforme a lo pactado en el párrafo 2 del Artículo 2° del presente, sin perjuicio de su renegociación conforme a lo previsto en el párrafo 3 del citado Artículo 2°.

Artículo 18°. Incorporación al Convenio Colectivo.

En atención al tiempo necesario para el desarrollo del trámite de homologación, se acuerdan las siguientes reglas para encuadrar en este convenio a los trabajadores que se desempeñan para la Empresa:

1. Los trabajadores serán encuadrados en este Convenio Colectivo de Trabajo a partir del día 01 de enero de 2013, inclusive.

2. Todas las remuneraciones y beneficios percibidos por los trabajadores con anterioridad al presente convenio serán absorbidas hasta su concurrencia por las remuneraciones y beneficios pactados en este Convenio. A tales efectos, la Empresa modificará las estructuras salariales de los trabajadores, reemplazando los rubros e importes utilizados con anterioridad por los rubros e importes previstos en este convenio.

3. Los trabajadores que sean encuadrados en este primer convenio colectivo de trabajo por empresa percibirán, por este motivo y en atención a los resultados obtenidos, una gratificación no remunerativa, extraordinaria y por única vez en los términos del Artículo 7 de la Ley 24.241. Este pago estará sujeto a los siguientes requisitos: (i) El importe que percibirá cada trabajador será equivalente a la remuneración bruta y mensual, sin considerar el sueldo anual complementario, que éste hubiese percibido durante el mes de diciembre del 2012, (ii) Para percibir el importe total el trabajador deberá haber prestado servicios durante todo el año 2012, caso contrario, percibirá el importe proporcional a la cantidad de meses trabajados durante el año 2012 y (iii) La gratificación extraordinaria se hará efectiva durante el mes de enero de 2013.

Capítulo IV. Jornada, descansos y licencias.

Artículo 19°. Regla General.

1. La intención de las Partes es incentivar la creación de puestos de trabajo en las poblaciones cercanas al Yacimiento, por ello, y sin perjuicio de la jornada especial pactada en los Artículos 20° y 21°, la Empresa también podrá utilizar los siguientes regímenes de jornada legalmente vigentes, a saber:

a) Jornada semanal de cuarenta y ocho (48) horas conforme a lo previsto en el Artículo 1° de la Ley 11.544 y normas complementarias.

b) La jornada de trabajo por equipos conforme a las pautas previstas en el inciso b) del Artículo 3º la Ley 11.544 y sus normas reglamentarias, respetando en los diagramas que se implementen un límite diario de ocho (8) horas.

c) Jornada de trabajo a tiempo parcial durante un determinado número de horas al día o a la semana o al mes inferior a las dos terceras partes de la jornada habitual de la actividad conforme a lo previsto en el Artículo 92ter de la Ley 20.744 y normas complementarias. A tales efectos se aclara que dicho límite es de cinco horas y media (51/2) horas diarias.

d) Conforme a lo previsto en el inciso anterior, la Empresa podrá contratar, de acuerdo a sus posibilidades y necesidades operativas, trabajadores para que presten servicios en una jornada de trabajo reducida. Esta jornada no podrá exceder las cinco horas y media (51/2) horas diarias de trabajo y los trabajadores devengarán las remuneraciones que correspondan a la categoría asignada en forma proporcional al tiempo efectivamente trabajado.

2. La Empresa decidirá la oportunidad para comenzar la utilización de cualquiera de estos sistemas atendiendo a las necesidades y posibilidades de la operación y a la existencia de personal capacitado en la zona cercana al Yacimiento.

Artículo 20°. Jornada en base a promedio.

En atención a las especiales características de la actividad minera y sin perjuicio de otros sistemas de jornada legalmente posibles conforme a lo pactado en el Artículo 19° de este Convenio, la Empresa podrá implementar un sistema de jornada de trabajo promedio conforme a lo previsto en el Artículo 198 de la Ley 20.744 y a tenor de las siguientes pautas:

1. Sistema de turnos de trabajo, por equipos o no, rotativos o no, que alternarán ciclos de trabajo y ciclos de descanso a razón de un (1) día de trabajo por un (1) día de descanso (1x1), con un límite de catorce (14) días de trabajo por catorce (14) días de descanso.

2. La duración de los ciclos se definirán, en forma razonable atendiendo a las distintas etapas del Yacimiento y a las necesidades operativas, los trabajos de exploración, producción, programación de licencias y/o situaciones similares.

3. La jornada de trabajo promedio en estas condiciones será de dos mil trescientas (2.300) horas de trabajo efectivo por año calendario, en adelante “horas normales”. Se considerarán incluidas en las horas normales a todas las licencias pagas conforme se encuentran establecidas en la legislación vigente. En estos supuestos, cada día de licencia equivaldrá a ocho (8) horas normales, las que serán descontadas de las horas antes mencionadas.

4. El año calendario se extenderá desde el día 01 de enero, inclusive, hasta el día 31 de diciembre, inclusive, de cada año.

5. Las horas de trabajo efectivo por año calendario u “horas normales” expresan la cantidad de horas normales de trabajo real y efectivo sin recargo ni adicional alguno por horas extra y/o jornada mixta diurna/nocturna y/o jornada nocturna.

6. No se consideran horas de trabajo y no integran la jornada a ningún efecto, las horas de descanso en el Campamento ni las horas de traslado, aclarándose que no están comprendidos en este punto los traslados producidos una vez iniciado el turno.

7. La Empresa podrá distribuir las horas normales dentro de cada año calendario conforme a sus necesidades operativas, de acuerdo a lo establecido en los puntos 1) y 2) de este Artículo. A tales efectos, la duración de cada jornada diaria para la que sea convocado el trabajador nunca podrá ser superior a doce (12) horas.

8. Se aplicarán las normas legales vigentes para el descanso entre jornada y jornada y para el descanso semanal.

9. Cuando se cumplan jornadas diarias de mayor duración, las que no podrán superar las doce (12) horas diarias, éstas serán compensadas en el promedio con las reducciones de jornada dentro del mismo año calendario. En consecuencia, las horas trabajadas más allá de las ocho (8) horas diarias y/o de las 48 horas semanales constituyen horas normales, por lo que no serán consideradas horas suplementarias y no darán lugar a los recargos ni adicionales previstos en la legislación vigente.

10. Sólo cuando se superen las horas normales dentro del año calendario respectivo, las horas efectivamente trabajadas dentro del mismo y en exceso de dicha cantidad, serán consideradas horas suplementarias y se abonarán los recargos establecidos en la legislación vigente para las horas extras, jornada mixta diurna/nocturna y/o nocturna dentro de los períodos de pago en las que sean trabajadas. En consecuencia, queda aclarado que las horas extras se abonarán con un recargo del cincuenta por ciento (50%) cuando se verifiquen durante los días Lunes, Martes, Miércoles, Jueves, Viernes y Sábados hasta las trece (13) horas y con un recargo del ciento por ciento (100%) cuando se realicen los días Sábados después de las trece (13) horas, domingos y feriados.

11. Queda expresamente aclarado que las reglas previstas en los puntos 10 y 11 que anteceden sólo serán aplicables para la Jornada en base a promedio pactada en este Artículo.

12. Si en el año calendario no se prestan servicios durante la cantidad de horas normales pactadas para cada uno de los sistemas, el saldo de horas no podrá ser trasladado ni adicionado a períodos anuales sucesivos.

13. La Empresa abonará la remuneración mensual a cada trabajador con independencia de las horas efectivamente trabajadas dentro de cada mes calendario, sin perjuicio de los descuentos que correspondan por ausencias injustificadas, licencias de cualquier naturaleza sin goce de salarios y toda otra situación en la cual no se devenguen remuneraciones.

14. Cuando un trabajador ingrese o se retire de la Empresa en una fecha que no coincida con el inicio o la finalización del año calendario, la cantidad de horas normales se determinará y/o computará en proporción al período trabajado en dicho año.

15. La Empresa deberá notificar por escrito al trabajador, con una antelación no inferior a los siete (7) días corridos, la fecha en la cual sea desafectado del sistema de jornada promedio y comience a prestar servicios en cualquier otro sistema de jornada previsto en el Artículo 19° del presente Convenio.

Artículo 21°. Jornada de trabajo en galerías.

La jornada para los trabajadores de cualquier área o sector de la Empresa que deban prestar servicios en galerías se regirán por las siguientes normas de jornada:

1. De acuerdo a las necesidades operativas, la Empresa podrá diagramar la prestación de servicios bajo las siguientes alternativas:

a) Sistema de turnos de trabajo, por equipos o no, rotativos o no, que alternarán ciclos de trabajo y ciclos de descanso a razón de siete (7) días de trabajo por siete (7) días de descanso (7x7). La Empresa podrá variar la cantidad de días de trabajo y de descanso correspondientes a cada ciclo respetando la duración del descanso hebdomadario previsto en la legislación vigente.

b) Sistema de trabajo a razón cinco (5) días de trabajo por dos (2) días de descanso (5x2).

2. La Empresa podrá distribuir las horas de trabajo dentro de cada jornada de trabajo conforme a sus necesidades operativas, dejándose constancia que el trabajo efectivo en las galerías subterráneas no podrá superar las siete horas y cincuenta minutos diarios (7:50 horas) reales y efectivas. El tiempo de capacitación obligatoria no será considerado dentro del tope máximo para la jornada en galerías.

3. Se aplicarán las normas legales vigentes para el descanso entre jornada y jornada y para el descanso semanal.

4. Asimismo, se aplicarán las reglas previstas en el “Artículo 20. Jornada en base a promedio” del presente convenio en la medida que resulten compatibles con las restricciones a la extensión de la jornada revistas en este Artículo.

Artículo 22°. Carácter continu|o.

Queda establecido que la modalidad de trabajo en el ámbito de la presente convención comprende todos los días del año. En consecuencia, podrá otorgarse el descanso semanal de los trabajadores dentro de cualquiera de los días de la semana, siempre que el programa de prestación de servicios así lo determine.

Capítulo V. Régimen de Licencias.

Artículo 23°. Vacaciones anuales.

LAS PARTES acuerdan que atendiendo a las características particulares de las actividades desarrolladas en el YACIMIENTO, el período de vacaciones anuales podrá otorgarse en cualquier época del año calendario, con una notificación previa al trabajador de cuarenta y cinco (45) días, respetando el otorgamiento de un período de vacaciones cada tres (3) años, entre el 1° de diciembre al 31 de marzo, a estos efectos, LAS PARTES solicitarán la autorización prevista en el Artículo 154 de la LCT ante la autoridad administrativa competente.

Artículo 24°. Licencias especiales.

1. Las partes acuerdan, las siguientes licencias especiales:

a) Por nacimiento de hijo en forma natural, 2 (dos) días corridos. Por nacimiento en caso cesárea, cuatro (4) días corridos.

b) Por matrimonio, diez (10) días corridos.

c) Por duelo (padres, hijos, y cónyuges), tres (3) días corridos.

d) Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria, 2 días corridos por examen con un máximo de diez (10) días por año calendario.

2. Las licencias antes enunciadas no interrumpirán vacaciones ni descansos y se tomarán coincidentemente con el evento que las generó.

Artículo 25°. Día del Obrero Minero.

1. El día 28 de octubre de cada año será considerado el DIA DEL OBRERO MINERO para todo el personal comprendido en este convenio.

2. Lo expuesto no alterará el régimen ni los programas de trabajo de la empresa, de acuerdo a sus modalidades y necesidades. El pago de este día ya está incluido dentro de la remuneración pactada, conforme lo establecido en Artículo 12° del presente convenio.

Artículo 26°. Suspensión de tareas.

1. Las emergencias climáticas, conforme se encuentran definidas en el párrafo 2 de este Artículo, serán consideradas fuerza mayor suficiente que habilita a la Empresa a suspender las tareas durante un plazo máximo de setenta y cinco (75) días por año calendario previa sustanciación del procedimiento de crisis previsto en la Ley 24.013.

2. Queda expresamente aclarado que la facultad de la Empresa prevista en el párrafo 1 de este Artículo se limita exclusivamente a las suspensiones por fuerza mayor derivadas de emergencias climáticas y que a los efectos de esta cláusula se entiende por emergencias climáticas: a las lluvias, crecientes, tormentas de nieve, vendavales, inundaciones, terremotos y/o cualquier otro fenómeno climático que impida el normal desarrollo de las tareas habituales en el Yacimiento y/o el ingreso al mismo.

3. Durante el plazo de la suspensión previsto en el punto 1 de este Artículo, los trabajadores afectados percibirán una prestación no remunerativa en los términos del Artículo 223 bis de la Ley 20.744, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la remuneración bruta que hubiesen devengado. Esta compensación sólo tributará los aportes y contribuciones establecidos en las Leyes 23.660 y 23.661.

Capítulo VI. Condiciones Generales para la prestación de servicios.

Artículo 27°. Alcohol y drogas.

1. Las Partes están de acuerdo en la necesidad de promover un estilo de vida que rechace el consumo de alcohol y drogas mediante adecuada educación, prevención y aplicación de normas de conducta.

2. Conforme lo expuesto, las características y los riesgos de las tareas a desarrollar, se prohíbe la tenencia y consumo de alcohol y drogas en todos y cada uno de los establecimientos de la Empresa.

3. La Empresa podrá efectuar los controles necesarios para el cumplimiento de lo previsto en este Artículo con discreción y respeto de la dignidad del trabajador y de acuerdo a lo previsto en la legislación vigente.

Artículo 28°. Transporte.

1. A efectos de que los trabajadores puedan cumplir con los requerimientos de su programa de trabajo y en atención a la falta de transporte público adecuado para cumplir con aquel, la Empresa proveerá el transporte de ida y vuelta, sin cargo alguno para los trabajadores, entre el Yacimiento y cualquier destino en la Provincia de Santa Cruz. De igual forma, proveerá el transporte desde el alojamiento suministrado por la Empresa en el Yacimiento hasta el lugar de ejecución de tareas propiamente dicho y viceversa.

2. La Empresa definirá e informará los puntos de encuentro donde deberán concurrir los trabajadores para utilizar este transporte.

Artículo 29°. Condiciones de vida en el Yacimiento.

Se pactan las siguientes condiciones de vida en el Yacimiento:

1. Alojamiento: la Empresa proveerá alojamiento a todo el personal incluido en este Convenio que, como consecuencia de los requerimientos de su programa de trabajo, deba residir en el Yacimiento durante dicho programa.

2. Estándares: los lugares de alojamiento y cada habitación serán diseñados, construidos y equipados de acuerdo con la legislación vigente. Todos los dormitorios serán diseñados y construidos para facilitar el descanso apropiado. Dichos dormitorios contarán con el equipamiento que asegure el confort de quien lo ocupa. Es obligación del trabajador mantener estas instalaciones en buenas condiciones de orden, aseo e higiene.

3. Comidas: la Empresa proveerá a los trabajadores que deban residir en el Yacimiento para cumplir con su programa de trabajo de doce (12) horas diarias dos (2) comidas y un refrigerio diario y sin cargo para el trabajador. La Empresa aplicará estrictos estándares de calidad, higiene y dietética para asegurar la salud y adecuada nutrición de sus trabajadores.

4. Pausas para ingesta de comidas: El personal que cumpla su jornada de trabajo bajo el sistema de turnos de doce (12) horas definido en Artículo 20 dispondrá de los siguientes descansos:

a) Treinta y cinco (35) minutos reales y efectivos, esto es, sin contabilizar el tiempo que insuman los traslados desde el lugar de trabajo hasta el comedor, para la ingestión de una (1) comida en un local adecuado a tales efectos.

b) Veinte (20) minutos para un refrigerio en el lugar donde se encuentre desarrollando tareas.

c) Ambas interrupciones se establecerán de forma tal que no signifiquen una paralización o una alteración del normal funcionamiento y/o producción del Yacimiento.

d) Los trabajadores no estarán obligados a prestar servicios durante su duración.

e) Integrarán la jornada de trabajo a todos sus efectos, incluido el cálculo de horas normales establecido en el Artículo 20° del Convenio.

5. Recreación: la Empresa proveerá, en el Yacimiento, elementos de recreación tales como juegos de salón, gimnasio, lugares de lectura y de entretenimiento audiovisual para que los trabajadores puedan hacer uso de ellos durante su tiempo de descanso entre cada jornada de trabajo.

Artículo 30°. Traslados en casos especiales.

1. La Empresa dispondrá los medios necesarios para trasladar al trabajador hasta su domicilio particular, siempre y cuando su presencia sea requerida en virtud de una enfermedad grave padecida por un integrante de su grupo familiar primario que requiera su presencia. Se entiende por grupo familiar primario exclusivamente el definido en el inciso a) del artículo 9 de la Ley 23.660. En todos los casos, la enfermedad deberá ser acreditada fehacientemente ante la Empresa dentro de las setenta y dos (72) horas de haberse realizado el transporte mencionado en este artículo.

2. El trabajador que no pueda concurrir a los puntos de encuentro previstos en el Artículo 28° de este Convenio, por estar gozando de una licencia paga de origen legal o convencional, deberá coordinar con la Empresa —y con la antelación necesaria— su traslado hasta el Yacimiento, a efectos de que éste tenga lugar inmediatamente después de vencida la licencia referida.

Capítulo VII. Higiene y Seguridad en el Trabajo.

Artículo 31°. Normas aplicables.

Ambas Partes acuerdan dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley 19.587 y en el Reglamento de Higiene y Seguridad para la Actividad Minera previsto por el Decreto Reglamentario 249/07. Asimismo, las Partes acuerdan adoptar una Programa de Trabajo Seguro acorde a las características y necesidades de la producción minera. A tales efectos, la Empresa seleccionará el sistema que se aplicará en el Yacimiento y lo presentará en el marco del Comité de Higiene y Seguridad en el Trabajo establecido por el Artículo 23 del Decreto 249/07 donde la representación sindical podrá presentar las observaciones y sugerencias que considere convenientes.

Artículo 32°. Servicio Médico.

La Empresa tendrá, con carácter externo o interno, en el Yacimiento un servicio médico adecuado en personal e instalaciones para asegurar una pronta atención en el caso de accidentes y/o situaciones de emergencia. Asimismo, dispondrá de un sistema de traslado para ser utilizado en caso de urgencia.

Artículo 33°. Elementos de Protección Personal.

1. La Empresa proveerá los elementos de protección personal (EPP) de acuerdo a las características de las tareas desarrolladas tales como, por ejemplo, calzado de seguridad, casco, guantes, protectores auditivos y/o visuales, máscaras, etc. Los EPP se ajustarán a las normas vigentes en materia de higiene y seguridad y a las condiciones de trabajo, quedando a criterio de la Empresa la selección y características de los mismos cuando no existan normas expresas, objetivas y aplicables sobre el particular.

2. Es obligatoria la utilización de los EPP para la prestación de servicios y su reposición se realizará de acuerdo al desgaste normal y habitual de los mismos o por rotura y contra entrega de los usados.

Artículo 34°. Ropa de Trabajo.

1. La Empresa proveerá a todos sus trabajadores de dos (2) equipos de ropa de trabajo por año. Las características de dicho equipo serán definidas tomando en cuenta las condiciones climáticas existentes en el Yacimiento. La reposición de un equipo adicional se producirá cuando la naturaleza específica y las condiciones del trabajo así lo requieran.

2. El lavado de la ropa de trabajo estará a cargo de la Empresa, por los medios y en las oportunidades que la misma determine, garantizando una frecuencia, por lo menos, de una vez por turno.

Artículo 35°. Bienes de la Empresa.

Los elementos de protección personal, la ropa de trabajo y cualquier herramienta que se entregue al personal son propiedad de la Empresa y, en consecuencia, el trabajador tiene la obligación de utilizar estos bienes exclusivamente para la ejecución de sus tareas, siendo responsable de su custodia y buen estado de conservación.

ARTICULO 36°. Situaciones de Emergencia.

1. En situaciones de emergencia los trabajadores que cuenten con la debida capacitación prestarán la debida colaboración y los servicios necesarios hasta superar la situación de emergencia en un todo conforme a lo pactado en este Convenio. Se entiende por emergencia:

a) Cualquier desastre natural que pueda poner en peligro la vida de los trabajadores o el funcionamiento de las instalaciones o equipos esenciales del Yacimiento.

b) La imposibilidad del personal de llegar al lugar de trabajo por intransitabilidad, corte de los caminos o por condiciones meteorológicas adversas, así como por circunstancias ajenas a la Empresa.

c) Desperfectos súbitos e imprevistos fuera de los parámetros normales de producción y mantenimiento en los circuitos de energía eléctrica y/o en el suministro de agua y/o en los sistemas de bombeo y/o que impidan el desarrollo de las operaciones de perforación, de la pala o de producción minera y/o en los sistemas de trituración, transporte y tratamiento del mineral.

d) Cualquier contingencia que interrumpa o impida la provisión de alimentos, agua o cualquier insumo vital para la vida de los trabajadores en la operación minera.

2. Si en virtud de las emergencias antes enumeradas un trabajador debiera prestar servicios en horas adicionales al turno normal de trabajo, se le acreditará el tiempo de descanso equivalente en el turno inmediato siguiente, asegurándose de ese modo que cuente con un descanso mínimo de doce (12) horas desde el momento en que dejó de trabajar hasta el momento de reanudar sus actividades al día siguiente.

3. Las partes entienden que las emergencias antes descriptas tienen carácter excepcional y los trabajos requeridos durante las mismas constituyen situaciones que permitirán mantener condiciones elementales de vida y/o la continuidad de las operaciones.

Capítulo VIII. Relaciones Colectivas.

Artículo 37°. Comisión Paritaria de Interpretación.

Se crea la Comisión Paritaria de interpretación del Convenio que constituye el mayor nivel de diálogo entre las Partes y que estará integrada por tres (3) representantes designados por la Empresa y tres (3) representantes designados por la Asociación. Esta Comisión será el organismo de interpretación del Convenio y su funcionamiento se ajustará a los términos de la Ley 14.250.

Artículo 38°. Procedimiento para la solución de conflictos.

1. La Empresa y la Asociación declaran que el respeto recíproco, la comprensión, la colaboración y la buena fe constituyen la base de sus relaciones y los factores que facilitarán el entendimiento necesario para determinar las condiciones de trabajo, prevenir y solucionar los conflictos y asegurar la competitividad, asumiendo el compromiso de agotar, a través del diálogo, todas las instancias para evitar dichos conflictos.

2. La adopción de cualquier medida de acción directa sólo podrá ser resuelta por el Consejo Directivo de la Asociación en un todo conforme a su Estatuto y a las normas vigentes. A su vez, la Asociación deberá comunicar a la Empresa, en forma fehaciente y con antelación, la fecha en la cual tendrá lugar la medida de acción directa resuelta. Esta notificación informará los alcances, motivos y extensión de la medida adoptada por la Asociación.

3. La Asociación garantizará la prestación de servicios de una guardia mínima en los sectores de planta y mantenimiento para evitar que la adopción de cualquier medida de acción directa afecte las instalaciones y/o los servicios imprescindibles para la seguridad en el Yacimiento.

4. Lo pactado en este artículo no afecta los procedimientos de conciliación previstos en la Ley 14.786 y/o en las leyes provinciales y normas reglamentarias y concordantes.

Artículo 39°. Representación gremial y actuación de los delegados.

1. El personal comprendido en el presente Convenio estará representado por la Asociación Obrera Minera Argentina por intermedio de sus delegados, quienes serán asistidos por los representantes de la Comisión Directiva de la Seccional de Santa Cruz.

2. Las Partes acuerdan que la representación sindical en la Empresa estará compuesta por un (1) delegado por turno. Esto es, cuatro (4) delegados como máximo para todo el personal encuadrado en este Convenio.

3. Los procedimientos para el ejercicio de las funciones de los delegados estará delineado dentro de lo establecido por la Ley 23.551. Ante problemas de índole laboral que pudieran presentarse y teniendo en cuenta el principio sustentado en este Convenio de procesos de operación ininterrumpido y continuo, las actividades gremiales serán desarrolladas de tal manera de no interrumpir los requerimientos de trabajo.

4. Los delegados en el cumplimiento de sus funciones específicas coordinarán con sus superiores inmediatos la oportunidad para retirarse momentáneamente de sus tareas. El mismo procedimiento se llevará a cabo en el caso de tener que retirarse del Yacimiento, previa petición por escrito de AOMA.

5. Se le otorgará a cada delegado un crédito en horas para actividad gremial de 2 (dos) días de trabajo por mes. El crédito en horas no utilizado durante el mes calendario no se acumulará para meses sucesivos.

Artículo 40°. Local gremial.

La Empresa pondrá a disposición de AOMA un (1) espacio sindical en el Yacimiento para el ejercicio de las funciones gremiales de los delegados del personal. AOMA se hará responsable del buen uso, conservación y mantenimiento del mobiliario y equipos que la Empresa ponga a su disposición en el local gremial.

Artículo 41°. Cartelera Gremial.

La Empresa proveerá de carteleras en número y lugares convenidos al efecto por las partes en el lugar de trabajo, las que deberán ser exclusivamente utilizadas para comunicaciones oficiales de AOMA y debidamente suscriptas por miembros de su Comisión Directiva. Estas comunicaciones deberán observar un contenido relacionado a cuestiones gremiales. AOMA será responsable por los contenidos de la información allí publicada.

Artículo 42°. Cuota Sindical.

La empresa, previo cumplimiento de los recaudos legales, procederá mensualmente al descuento de la cuota sindical a todo el personal afiliado de acuerdo a las disposiciones vigentes.

El importe retenido será depositado a la orden de la ASOCIACION OBRERA MINERA ARGENTINA, Calle Rosario 434-36, Buenos Aires, dentro de los quince (15) días subsiguientes al de la retención.

Artículo 43°. Contribución empresaria.

1. La Empresa abonará una contribución empresaria a la ASOCIACION OBRERA MINERA ARGENTINA igual al dos por ciento (2%) de las remuneraciones sujetas a cargas sociales que perciba cada trabajador encuadrado en el presente convenio.

2. Esta contribución será destinada a obras de carácter social, previsional o cultural de la asociación sindical y se abonará dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes mediante depósito o transferencia bancaria en la cuenta Nº 85-746-32 del Banco de la Nación Argentina Sucursal Caballito, de la cual la ASOCIACION OBRERA MINERA ARGENTINA es titular, o a la cuenta que la asociación notifique por medio fehaciente en el futuro.

3. Esta cláusula tendrá una vigencia de dos (2) años contados a partir del día 01 de enero del 2013 sin que rija para esta cláusula la ultraactividad prevista en la Ley 14.250.

Artículo 43. Cuota Actividad Gremial.

1. En un todo conforme a lo previsto en el Artículo 9 de la Ley 14.250 (Ley de Convenciones Colectivas de Trabajo) se establece que los trabajadores de la Empresa encuadrados en este Convenio y que no estén afiliados a la Asociación Obrera Minera Argentina (AOMA) efectuarán un aporte equivalente al dos por ciento (2%) de las remuneraciones brutas mensuales abonadas al personal incluido el SAC, y vacaciones. Esta obligación dejará de tener vigencia cuando el trabajador se afilie a AOMA.

2. Este aporte se establece para ayudar a AOMA a cumplir los propósitos y objetivos consignados en los estatutos de AOMA, la concertación de convenios y acuerdos colectivos, el desarrollo de la acción social y la constitución de equipos sindicales técnicos que posibiliten el desarrollo solidario de los beneficios convencionales, posibilitando una mejor calidad de vida para los trabajadores y su grupo familiar.

3. La Empresa actuará como agente de retención del aporte al que quedan obligados los trabajadores no afiliados a la AOMA. Dicha contribución será depositada por la Empresa en la cuenta Nº 85-746-32 del Banco de la Nación Argentina, sucursal Caballito de la cual la Asociación Obrera Minera Argentina es titular, el día cinco (5) de cada mes o el día siguiente hábil.

4. Esta cláusula tendrá una vigencia de dos (2) años contados a partir del día 01 de enero del 2013, sin que rija para esta cláusula la ultraactividad prevista en la Ley 14.250.

ANEXO II

REMUNERACIONES

CategoríasSueldo BásicoZona (30%)Presentismo (9%)Total ParcialAdicional Hs. a DisposiciónTotal
1$ 6.400$ 1.920$ 576$ 8.896$ 500$ 9.396
1 Avanzado$ 6.848$ 2.054$ 616$ 9.519$ 500$ 10.019
2$ 7.327$ 2.198$ 659$ 10.185$ 500$ 10.685
2 Avanzado$ 7.840$ 2.352$ 706$ 10.898$ 500$ 11.398
3$ 8.389$ 2.517$ 755$ 11.661$ 500$ 12.161
3 Avanzado$ 8.976$ 2.693$ 808$ 12.477$ 500$ 12.977
4$ 9.605$ 2.881$ 864$ 13.350$ 500$ 13.850
4 Avanzado$ 10.277$ 3.083$ 925$ 14.285$ 500$ 14.785
Ingresante80% de la categoría 1 Inicial

AREA MINA

Categoría 1.

El trabajador que preste servicios en esta categoría será destinado a cualquiera de los sectores del Area Mina. Encuadran en esta categoría los trabajadores sin experiencia previa o con hasta 2 años de experiencia en actividades similares a la minería (conductores de equipos, construcción de caminos, movimiento de suelos, etc.) que realice tareas generales para las cuales se requiere una mínima especialización y que se capacite para adquirir las habilidades y los conocimientos necesarios para ejecutar tareas de otras categorías.

El trabajador destinado a los sectores Mina a Cielo Abierto y Mina Subterránea prestará servicios durante un período mínimo de trescientas treinta y cinco (335) jornadas reales y efectivas de trabajo en cualquiera de los equipos de acuerdo con las necesidades de la operación en forma permanente.

El trabajador destinado al sector Mina Subterránea o Geología Subterránea prestará servicios con guía permanente y trabajará en la mayoría de las tareas con supervisión directa, además, se lo capacitará para adquirir las habilidades y los conocimientos necesarios para ejecutar tareas de otras categorías.

Mina-Servicios Generales: trabajador que tenga conocimientos de trabajos en altura y entrenamiento en el uso de sogas, conocimientos y/o capacidad de realización de control de stock de todos los ítems de insumos de riesgo y realizar entrenamiento en retropala o camiones de apoyo y servicios tales como: camiones aguateros/regadores, lubricadores, para transporte de personas, etc.

Categoría 2.

El trabajador que preste servicios en esta categoría podrá ser destinado a cualquiera de los siguientes sectores:

a) Mina a Cielo Abierto: Trabajador que opere camiones de producción y además uno (1) de los siguientes equipos de operación mina, cualquiera de los que a continuación se detallan: Topadoras sobre orugas, tractores sobre neumáticos, motoniveladoras, cargadoras frontales, excavadoras o equipos de perforación. Se podrá asignar al trabajador la operación de los camiones de producción o cualquiera de los equipos de operación de mina en forma permanente.

Los trabajadores que presten servicios en forma permanente y exclusiva con equipos de perforación podrán rendir la evaluación para acceder a la Categoría 3 cuando hubiesen prestado servicios durante un mínimo de jornadas trabajadas de trescientos treinta y cinco (335) días según el Artículo 11. El examen de evaluación no incluirá otros equipos que aquellos con los cuales hubiese prestado servicios. La Empresa decidirá qué equipos de operación de mina o tareas auxiliares operará cada trabajador, pudiendo asignarle la operación de otros equipos.
b) Mina Servicios Generales: trabajador capacitado en el uso de herramientas manuales, opera retropala y camiones de apoyo y servicios tales como: camiones aguateros/regadores, lubricadores, para transporte de personas con excepción de los camiones de cargas peligrosas y combustibles. El trabajador se entrenará en la operación de camiones de cargas peligrosas y combustibles contando con la habilitación interna otorgada por la Empresa para realizar dicho entrenamiento.

Asimismo, el trabajador podrá realizar mantenimiento preventivo básico y tendrá capacitación en la descarga de información en sistema de despacho.

c) Mina Subterránea: Trabajador que acredite habilidades y conocimientos mínimos en minería para desarrollar un trabajo específico con menor supervisión directa, capacitado para realizar alguna tarea del proceso y/o manejo de equipos y herramientas. Deberá operar al menos uno (1) de los siguientes equipos: jumbo, toro, perforadora manual, shocreteros, mixers, camiones o realizar tareas auxiliares de servicios como por ejemplo: muestreo, seleccionar y clasificar minerales, ayudante interior mina, trincherista, tojeros, entre otros. La Empresa decidirá qué equipos de operación de mina o tareas auxiliares operará cada trabajador, pudiendo asignarle la operación de otros equipos.

d) Drenaje de Pit: Trabajador que conduzca tractores e hidrogrúas del tipo 3-08 y 3-01 y/o de los modelos que, eventualmente los reemplacen o sustituyan en el futuro. Estos trabajadores realizarán las tareas necesarias para el traslado, ingreso y salida de pits y para la instalación, puesta en marcha y parada de todas las motobombas.

e) Geología: Trabajador de Mina a Cielo Abierto y Subterránea que realice tareas de geología básica como reconocimiento de diferentes litologías, conocer la metodología y teoría de muestreo, marcación de azimut y confección de planillas de pozos. Deberá cumplir con al menos trescientas (300) horas efectivas de entrenamiento teórico-práctico en la perforación de aire reverso (perforación), conocimientos en aceros, los cuales deberán ser certificado por la supervisión. El ayudante de perforista diamantina deberá cumplir con un mínimo de ciento setenta y dos (172) jornadas con conocimiento de desarme, traslado, instalación y operación del equipo (perforación), conocimiento de acero, los cuales deberán ser certificados por la operación.

f) Topografía: Trabajador que realice las tareas topográficas necesarias para el apoyo de la operación minera (levantamientos, replanteos y marcación de gradientes). Esto incluye manejo de instrumental topográfico (GPS, estación total robótica y nivel láser), software topográfico para la carga de datos y de diseño de voladuras y conoce el manejo de los datos informáticos. Conoce las necesidades de la operación y la trascendencia el apoyo topográfico. Está capacitado y tiene la experiencia suficiente para ser representante de seguridad del área. Estará en condiciones confeccionar ART-PETS-PET y hacer el análisis de accidentes e incidentes.

Categoría 3.

El trabajador que preste servicios en esta categoría podrá ser destinado a cualquiera de los siguientes sectores:

a) Mina a Cielo Abierto: Trabajador que opere camiones de producción y además uno (1) de los siguientes equipos de operación mina, cualquiera de los que a continuación se detallan: Topadoras sobre orugas, tractores sobre neumáticos, motoniveladoras, cargadoras frontales, excavadoras o equipos de perforación. Se podrá asignar al trabajador la operación de los camiones de producción o de los equipos de operación mina en forma permanente.

Los trabajadores que presten servicios en forma permanente y exclusiva con equipos de perforación, podrán rendir la evaluación para acceder a la Categoría 4 cuando hubiesen prestado servicios durante el mínimo de jornadas trabajadas de trescientos treinta y cinco (335) días según el Artículo 11. El examen de evaluación no incluirá otros equipos que aquellos con los cuales hubiese prestado servicios. La Empresa decidirá qué equipos de operación de mina o tareas auxiliares operará cada trabajador, pudiendo asignarle la operación de otros equipos.

b) Mina Servicios Generales: Trabajador que tiene manejo básico del sistema computarizado de control de sistema de riego, mantenimiento preventivo de equipos de bombeo con conocimientos básicos de componentes. Poseer conocimientos básicos de soldadura y eléctricos y de automatismo en sistemas de riego. Puede liderar equipos de trabajo. El trabajador que preste servicios en esta categoría debe poseer la habilitación correspondiente y operar camiones de cargas peligrosas.

c) Mina Subterránea: Trabajador con experiencia en explotaciones mineras que opere por lo menos dos (2) de los equipos de operación mina que a continuación se detallan: jumbo, toro, perforadora manual, shocreteros, mixers, camiones o cualquier otro equipo que pudiera incorporarse a la operación.

d) Drenaje de Pit: Trabajador que, además de las tareas correspondientes a la Categoría 2, opere hidrogrúas del tipo 3-08 y plumas del tipo 3-01 y/o cualquier otro equipo que lo reemplace o sustituya en el futuro. Los trabajadores de esta categoría serán responsables por la detección de fallas, el cambio de empaquetaduras en bombas Robonati LP y Grundfos NK (o similares), el traslado y colocación en los pits y la reparación de mangueras.

e) Geología: Trabajador que, además de las tareas correspondientes a la categoría 2, en Mina a Cielo Abierto realice tareas de topografía básica como manejo de GPS y estaciones totales, levantamientos, replanteos y chequeos de gradientes, verificación de puntos IGM, relevamientos para cubicaciones especiales, control de avances de escombreras y caminos. Estos conocimientos se adquirirán mediante una rotación de al menos tres (3) meses al área de topografía. Computación específica que incluye manejo de software específico. Utilización de información (manejo de datos) que incluye organización de directorios, ubicación de archivos y carga de datos a colectoras. Deberá cumplir con al menos quinientas (500) horas efectivas de entrenamiento en la perforación de aire reverso (perforación). En Mina Subterránea realice tareas de topografía básica como manejo de GPS, generación, impresión y actualización de planos con manejo de software específico. El perforista diamantina deberá cumplir con un mínimo de trescientas cuarenta y cuatro (344) jornadas con conocimiento de desarme, traslado, instalación y operación del equipo (perforación), conocimiento de acero, los cuales deberán ser certificados por la operación.

f) Topografía: Trabajador que, además de las tareas correspondientes a la Categoría 2, será el que cumpla con un período de formación como “Diseñador de Voladuras”. Será capacitado en la utilización del software específico y las técnicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Diseñador de Voladuras. Esta formación se realizará durante su segundo año en la categoría y será de una jornada de su turno de trabajo.

Categoría 4

El trabajador que preste servicios en esta categoría podrá ser destinado a cualquiera de los siguientes sectores:

a) Mina a Cielo Abierto: Trabajador que opere camiones de producción y además uno (1) de los siguientes equipos de operación mina, cualquiera de los que a continuación se detallan: Topadoras sobre orugas, tractores sobre neumáticos, motoniveladoras, cargadoras frontales, excavadoras o equipos de perforación.

Se podrá asignar al trabajador la operación de los camiones de producción o de los equipos de operación de mina en forma permanente.

Los trabajadores que presten servicios en esta categoría podrán prestar servicios en forma permanente y exclusiva con equipos de perforación, Camión de Combustible, Regadores y Carretones - La Empresa decidirá qué equipos de operación de mina o tareas auxiliares operará cada trabajador, pudiendo asignarle la operación de otros equipos.

b) Mina Servicios Generales: trabajador que tiene manejo avanzado del sistema computarizado de control de sistema de riego, mantenimiento preventivo y predictivo de equipos de bombeo (con conocimientos avanzados de sus componentes). Poseer conocimientos avanzados en equipos de soldadura eléctrica y autógena como así también en el manejo de componentes eléctricos/electromecánicos. Debe contar con adecuados conocimientos en automatismo de sistemas de riego. Puede lidera equipos de trabajo. El trabajador que preste servicios en esta categoría debe ser lo suficientemente competente para operar camiones de diferentes naturalezas, incluidos los camiones de cargas peligrosas.

c) Mina Subterránea: trabajador con experiencia en explotaciones mineras que opere por lo menos tres (3) de los equipos de operación mina que a continuación se detallan: jumbo, toro, perforadora manual, shocleteros, mixers, camiones o cualquier otro equipo que pudiera incorporarse a la operación.

d) Drenaje de Pit: trabajador que, además de las tareas correspondientes a la Categoría 3, ejecute todas las tareas necesarias para el desarmado, armado y alineación con acoplamiento (manchón) de bombas Robonati LP y Grundfos NK (o similares), controla las bombas electro sumergibles Grundfos SP (o similares), detecta fallas y realiza el mantenimiento en línea de media y baja tensión.

e) Geología: Trabajador que, además de las tareas correspondientes a la Categoría 3, en Mina a Cielo Abierto, realice las tareas de geomecánica como reconocimiento de discontinuidades en la roca en especial fallas mayores y cuñas. Perforación que incluye perforación con equipo aire reverso, conocimientos teóricos de perforación, control de aceros, partes diarios y nociones de utilización y disponibilidad. Además, se requerirá la confección de ART-PETS-PET y el análisis de accidentes e incidentes. En Mina Subterránea realice tareas básicas de mapeo con conocimiento de software específico. El perforista diamantina deberá cumplir un mínimo de jornadas de trescientos cuarenta y cuatro (344) días con conocimientos de desarme, traslado, instalación y operación del equipo (perforación), conocimientos de acero, los cuales deberán ser certificados por la supervisión.

f) Topografía: Trabajador que, además de las tareas correspondientes a la Categoría 3, será el que cumpla con un período de formación como “Spoter de Topografía”. Será capacitado en la utilización del software específico, técnicas y equipos necesarios para el desarrollo de las funciones. Esta formación se realizará durante su segundo año en la categoría y será de una jornada de su turno de trabajo.

AREA EXPLORACIONES

Categoría 1

Trabajador sin experiencia previa o con hasta 2 años de experiencia en exploración minera que realice tareas generales para las cuales se requiera una mínima especialización y que se capacite para adquirir las habilidades y los conocimientos necesarios para ejecutar tareas de otras categorías y se desempeña bajo estricto control de su supervisor.

Categoría 2

Trabajador que se desempeña bajo control de supervisión en tareas como ejecución de programas de muestreo en boca de pozo, trincheras y canaletas con las herramientas provistas. Se requerirá conocimiento y practica en corte y muestreo de testigos, muestreo en perforaciones RC (Aire Reverso), reconocimiento básico de tipos de roca, conocimientos básicos para uso de equipos topográficos (GPS) y/o magnetómetro.

Categoría 3

Trabajador que además de las tareas correspondientes a la Categoría 2 debe estar capacitado para el uso de equipos topográficos (GPS) y/o magnetómetro, para replantear puntos en terreno y hacer colecta de datos de magnetismo terrestre, respectivamente.

Deberá tener conocimientos en toma de datos geomecánicos en testigos. Preparación de envíos de muestras. Utilización de programas para ingresar y guardar datos sean planillas o softwares corporativos.

Tenga la capacitación necesaria para realizar inspecciones de seguridad y medio ambiente.

Supervisión y gestión en posicionamiento de máquinas de perforación en terreno.

Categoría 4

Trabajador que, además de las tareas que corresponden a la Categoría 3, pueda realizar las mismas sin supervisión directa.

Tenga conocimientos avanzados de Control de Calidad. Conocimientos básicos de software específicos (gis, modelamiento, base de datos). Con facultades de capacitar a las categorías anteriormente descriptas.