TRABAJO
DECRETO N° 390
Texto Ordenado del Régimen de Contrato de Trabajo.
Bs. As., 13/5/76
VISTO lo dispuesto por al artículo 5° de la Ley N° 21.297 y el texto
ordenado del Régimen de Contrato de Trabajo elaborado por el Ministerio
de Trabajo de la Nación.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA,
DECRETA:
Artículo 1° — Apruébase el
texto ordenadodel Régimen de Contrato de Trabajo, aprobado por Ley N°
20.744 y modificado por Ley N° 21.297, que figura en el anexo adjunto
al presente decreto.
Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA.
Horacio T. Liendo.
Anexo
TEXTO ORDENADO DEL REGIMEN DE CONTRATO DE TRABAJO
TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1° — Fuentes de regulación. — El contrato de trabajo y la relación de trabajo se rigen:
a) por esta ley;
b) Por las leyes y estatutos profesionales;
c) Por las convenciones colectivas o laudos con fuerza de tales;
d) Por la voluntad de las partes;
e) Por los usos y costumbres.
Art. 2° — Ámbito de aplicación. — La vigencia de esta ley quedará
condicionada a que la aplicación de sus disposiciones resulte
compatible con la naturaleza y modalidades de la actividad de que se
trate y con el específico régimen jurídico a que se halle sujeta.
Las disposiciones de esta ley no serán aplicables:
a) A los dependientes de la Administración Pública Nacional, Provincial
o Municipal, excepto que por acto expreso se los incluya en la misma o
en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo;
b) A los trabajadores del servicio doméstico.
Art. 3° — Ley aplicable. — Esta ley regirá todo lo relativo a la
validez, derechos y obligaciones de las partes sea que el contrato de
trabajo se haya celebrado en el país o fuera de él; en cuanto se
ejecute en su territorio.
Art. 4° — Concepto de trabajo. — Constituye trabajo, a los fines de
esta ley, toda actividad lícita que se preste en favor de quien tiene
la facultad de dirigirla, mediante una remuneración.
El contrato de trabajo tiene como principal objeto la actividad
productiva y creadora del hombre en sí. Sólo después ha de entenderse
que media entre las partes una relación de intercambio y un fin
económico en cuanto se disciplina por esta ley.
Art. 5° — Empresa-Empresario. — A los fines de esta ley, se entiende
como "empresa" la organización instrumental de medios personales,
materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro
de fines económicos o benéficos.
A los mismos fines, se llama "empresario" a quien dirige la empresa por
si, o por medio de otras personas, y con el cual se relacionan
jerárquicamente los trabajadores, cualquiera sea la participación que
las leyes asignen a éstos en la gestión y dirección de la "empresa".
Art. 6° — Establecimiento. — Se entiende por "establecimiento" la
unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la
empresa, a través de una o más explotaciones.
Art. 7° — Condiciones menos favorables. Nulidad. — Las partes, en
ningún caso, pueden pactar condiciones menos favorables para el
trabajador que las dispuestas en las normas legales, convenciones
colectivas de trabajo o laudo con fuerza de tales, o que resulten
contrarias a las mismas. Tales actos llevan aparejada la sanción
prevista en el artículo 44 de esta ley.
Art. 8° — Condiciones más favorables provenientes de convenciones
colectivas de trabajo. — Las convenciones colectivas de trabajo o
laudos con fuerza de tales, que contengan normas más favorables a los
trabajadores, serán válidas y de aplicación. Las que reúnan los
requisitos formales exigidos por la ley y que hubieran sido debidamente
individualizadas, no estarán sujetas a prueba en juicio.
Art. 9° — El principio de la norma más favorable para el trabajador. —
En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales
prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose la norma o
conjunto de normas que rija cada una de las instituciones del derecho
del trabajo.
Si la duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, los
jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más
favorable al trabajador.
Art. 10. — Conservación del contrato. — En caso de duda las situaciones
deben resolverse en favor de la continuidad o subsistencia del contrato.
Art. 11. — Principios de interpretación y aplicación de la ley. —
Cuando una cuestión no pueda resolverse por aplicación de las normas
que rigen el contrato de trabajo o por las leyes análogas, se decidirá
conforme a los principios de la justicia social, a los generales del
derecho del trabajo, la equidad y la buena fe.
Art. 12. — Irrenunciabilidad. — Será nula y sin valor toda convención
de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en esta ley, los
estatutos profesionales o las convenciones colectivas, ya sea al tiempo
de su celebración o de su ejecución, o del ejercicio de derechos
provenientes de su extinción.
Art. 13. — Substitución de las cláusulas nulas. — Las cláusulas del
contrato de trabajo que modifiquen en perjuicio del trabajador normas
imperativas consagradas por leyes o convenciones colectivas de trabajo
serán nulas y se considerarán substituidas de pleno derecho por estas.
Art. 14. — Nulidad por fraude laboral. — Será nulo todo contrato por el
cual las partes hayan procedido con simulación o fraude a la ley
laboral, sea aparentando normas contractuales no laborales,
interposición de personas o de cualquier otro medio. En tal caso, la
relación quedará regida por esta ley.
Art. 15. — Acuerdos transaccionales conciliatorios o liberatorios. — Su
validez. — Los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios
sólo serán válidos cuando se realicen con intervención de la autoridad
judicial o administrativa, y mediare resolución fundada de cualquiera
de estas que acredite que mediante tales actos se ha alcanzado una
justa composición de los derechos e intereses de las partes.
Art. 16. — Aplicación analógica de las convenciones colectivas de
trabajo. — Su exclusión. — Las convenciones colectivas de
trabajo no son susceptibles de aplicación extensiva o analógica, pero
podrán ser tenidas en consideración para la resolución de casos
concretos, según la profesionalidad del trabajador.
Art. 17. — Prohibición de hacer discriminaciones. — Por esta ley se
prohíbe cualquier tipo de discriminación entre los trabajadores por
motivos de sexo, raza, nacionalidad, religiosos, políticos, gremiales o
de edad.
Art. 18. — Tiempo de servicio. — Cuando se concedan derechos al
trabajador en función de su antigüedad, se considerará tiempo de
servicio el efectivamente trabajado desde el comienzo de la
vinculación, el que corresponda a los sucesivos contratos a plazo que
hubieren celebrado las partes y el tiempo de servicio anterior, cuando
el trabajador, cesado en el trabajo por cualquier causa reingrese a las
órdenes del mismo empleador.
Art. 19. — Plazo de preaviso. — Se considerará igualmente tiempo de
servicio el que corresponde al plazo de preaviso que se fija por esta
ley o por los estatutos especiales, cuando el mismo hubiere sido
concedido.
Art. 20. — Gratuidad. — El trabajador o sus derechohabientes gozarán
del beneficio de la gratuidad en los procedimientos judiciales o
administrativos derivados de la aplicación de esta ley, estatutos
profesionales o convenciones colectivas de trabajo.
Su vivienda no podrá ser afectada al pago de costas en caso alguno.
En cuanto de los antecedentes del proceso resultase pluspetición
inexcusable, las costas deberán ser soportadas solidariamente entre la
parte y el profesional actuante.
TITULO II
Del contrato de trabajo en general
CAPITULO I
Del contrato y la relación de trabajo
Art. 21. —Contrato de trabajo. — Habrá contrato de trabajo, cualquiera
sea su forma o denominación, siempre que una persona física se obligue
a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de la
otra y bajo la dependencia de ésta, durante un período determinado o
indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración. Sus
cláusulas, en cuanto a la forma y condiciones de la prestación, quedan
sometidas a las disposiciones de orden público, los estatutos, las
convenciones colectivas o los laudos con fuerza de tales y los usos y
costumbres.
Art. 22. — Relación de trabajo. — Habrá relación de trabajo cuando una
persona realice actos, ejecute obras o preste servicio en favor de
otra, bajo la dependencia de ésta en forma voluntaria y mediante el
pago de una remuneración, cualquiera sea el acto que le dé origen.
Art. 23. — Presunción de la existencia del contrato de trabajo. — El
hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un
contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o
causas que lo motiven se demostrase lo contrario.
Esa presunción operará igualmente aun cuando se utilicen figuras no
laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las
circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el
servicio.
Art. 24. — Efectos del contrato sin relación de trabajo. — Los efectos
del incumplimiento de un contrato de trabajo, antes de iniciarse la
efectiva prestación de los servicios, se juzgarán por las disposiciones
del derecho común, salvo lo que expresamente se dispusiera en esta ley.
Dicho incumplimiento dará lugar a una indemnización que no podrá ser
inferior al importe de un (1) mes de la remuneración que se hubiere
convenido o la que resulte de la aplicación de la convención colectiva
de trabajo correspondiente.
CAPITULO II
De los sujetos del contrato de trabajo
Art. 25. — Trabajador. — Se considera "trabajador", a los fines de esta
ley, a la persona física que se obligue o preste servicios en las
condiciones previstas en los artículos 21 y 22 de esta ley,
cualesquiera que sean las modalidades de la prestación.
Art. 26. —Empleador. — Se considera "empleador" a la persona física o
conjunto de ellas, o jurídica, tenga o no personalidad jurídica propia,
que requiera los servicios de un trabajador.
Art. 27. — Socio-empleado. — Las personas que, integrando una sociedad,
prestan a ésta toda su actividad o parte principal de la misma en forma
personal y habitual, con sujeción a las instrucciones o directivas que
se le impartan o pudieran impartírseles para el cumplimiento de tal
actividad, serán considerados como trabajadores dependientes de la
sociedad a los efectos de la aplicación de esta ley y de los regímenes
legales o convencionales que regulan y protegen la prestación de
trabajo en relación de dependencia.
Exceptúanse las sociedades de familia entre padres e hijos.
Las prestaciones accesorias a que se obligaren los socios, aun cuando
ellas resultasen del contrato social, si existieran las modalidades
consignadas, se considerarán obligaciones de terceros con respecto a la
sociedad y regidas por esta ley o regímenes legales o convencionales
aplicables.
Art. 28. — Auxiliares del trabajador. — Si el trabajador estuviese
autorizado a servirse de auxiliares, éstos serán considerados como en
relación directa con el empleador de aquél salvo excepción expresa
prevista por esta ley o los regímenes legales o convencionales
aplicables.
Art. 29. — Interposición y mediación. — Solidaridad. — Los trabajadores
que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos
a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice
su prestación.
En tal supuesto, y cualquiera que sea el acto o estipulación que al
efecto concierten, los terceros contratantes y la empresa para la cual
los trabajadores presten o hayan prestado servicios responderán
solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación
laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social.
Exceptúanse de esta disposición los servicios eventuales que se presten
por empresas reconocidas al efecto por la autoridad de aplicación,
según lo que se prevé en el artículo 100.
Art. 30. — Subcontratación y delegación. — Solidaridad. — Quienes cedan
total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación
habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el
acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la
actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o
fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas
el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los
organismos de seguridad social.
En todos los casos serán solidariamente responsables de las
obligaciones contraídas con tal motivo con los trabajadores y la
seguridad social durante el plazo de duración de tales contratos o al
tiempo de su extinción, cualquiera que sea el acto o estipulación que
al efecto hayan concertado.
Art. 31. — Empresas subordinadas o relacionadas. — Solidaridad. —
Siempre que una o más empresas, aunque tuviesen cada una de ellas
personalidad jurídica propia, estuviesen bajo la dirección, control o
administración de otras, o de tal modo relacionadas que constituyan un
conjunto económico de carácter permanente, serán a los fines de las
obligaciones contraídas por cada una de ellas con sus trabajadores y
con los organismos de seguridad social, solidariamente responsables,
cuando hayan mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria.
CAPITULO III
De los requisitos esenciales y formales del contrato de trabajo
Art. 32. — Capacidad. — Los menores desde los dieciocho (18) años y la
mujer casada, sin autorización del marido, pueden celebrar contrato de
trabajo.
Los mayores de catorce (14) años y menores de dieciocho (18), que con
conocimiento de sus padres o tutores vivan independientemente de ellos,
gozan de aquella misma capacidad.
Los menores a que se refiere el párrafo anterior que ejercieren
cualquier tipo de actividad en relación de dependencia, se presumen
suficientemente autorizados por sus padres o representantes legales,
para todos los actos concernientes al mismo.
Art. 33. — Facultad para estar en juicio. — Los menores, desde los
catorce (14) años, están facultados para estar en juicio laboral en
acciones vinculadas al contrato o relación de trabajo y para hacerse
representar por mandatarios mediante el instrumento otorgado en la
forma que prevén las leyes locales, con la intervención promiscua del
Ministerio Público.
Art. 34. — Facultad de libre administración y disposición de bienes. --
Los menores desde los dieciocho (18) años de edad tienen la libre
administración y disposición del producido del trabajo que ejecuten,
regidos por esta ley, y de los bienes de cualquier tipo que adquieran
con ello estando a tal fin habilitados para el otorgamiento de todos
los actos que se requieran para la adquisición, modificación o
transmisión de derechos sobre los mismos.
Art. 35. — Menores emancipados por matrimonio. — Los menores emancipados por matrimonio gozarán de plena capacidad laboral.
Art. 36. — Actos de las personas jurídicas. — A los fines de la
celebración del contrato de trabajo, se reputarán actos de las personas
jurídicas los de sus representantes legales o de quienes, sin serlo,
aparezcan como facultados para ello.
CAPITULO IV
Del objeto del contrato de trabajo
Art. 37. — Principio general. — El contrato de trabajo tendrá por
objeto la prestación de una actividad personal e infungible
indeterminada o determinada. En este último caso, será conforme a la
categoría profesional del trabajador si se la hubiese tenido en
consideración al tiempo de celebrar el contrato o en el curso de la
relación de acuerdo a lo que prevean los estatutos profesionales y
convenciones colectivas de trabajo.
Art. 38. — Servicios excluídos. — No podrá ser objeto del contrato de trabajo la prestación de servicios ilícitos o prohibidos.
Art. 39. — Trabajo ilícito. — Se considerará ilícito el objeto cuando
el mismo fuese contrario a la moral y a las buenas costumbres pero no
se considerará tal si, por las leyes, las ordenanzas municipales o los
reglamentos de policía se consintiera, tolerara o regulara a través de
los mismos.
Art. 40. — Trabajo prohibido. — Se considerará prohibido el objeto
cuando las normas legales o reglamentarias hubieren vedado el empleo de
determinadas personas o en determinadas tareas, épocas o condiciones.
La prohibición del objeto del contrato está siempre dirigida al empleador.
Art. 41. — Nulidad del contrato de objeto ilícito. — El contrato de
objeto ilícito no produce consecuencias entre las partes que se deriven
de esta ley.
Art. 42. — Nulidad del contrato de objeto prohibido. — Inoponibilidad
al trabajador. — El contrato de objeto prohibido no afectará al derecho
del trabajador a percibir las remuneraciones e indemnizaciones que se
deriven de su extinción por tal causa, conforme a las normas de esta
ley y a las previstas en los estatutos profesionales y las convenciones
colectivas de trabajo.
Art. 43. — Prohibición parcial. — Si el objeto del contrato fuese sólo
parcialmente prohibido, su supresión no perjudicará lo que del mismo
resulte válido, siempre que ello sea compatible con la prosecución de
la vinculación.
En ningún caso tal supresión parcial podrá afectar los derechos adquiridos por el trabajador en el curso de la relación.
Art. 44. — Nulidad por ilicitud o prohibición. — Su declaración. — La
nulidad del contrato por ilicitud o prohibición de su objeto tendrá las
consecuencias asignadas en los artículos 41 y 42 de esta ley y deberá
ser declarada por los jueces, aun sin mediar petición de parte. La
autoridad administrativa, en los límites de su competencia, mandará
cesar los actos que lleven aparejados tales vicios.
CAPITULO V
De la formación del contrato de trabajo
Art. 45. — Consentimiento. — El consentimiento debe manifestarse por
propuestas hechas por una de las partes del contrato de trabajo,
dirigidas a la otra y aceptadas por ésta, se trate de ausentes o
presentes.
Art. 46. — Enunciación del contenido esencial. — Suficiencia. —
Bastará, a los fines de la expresión del consentimiento, el enunciado
de lo esencial del objeto de la contratación, quedando regido lo
restante por lo que dispongan las leyes, los estatutos profesionales o
las convenciones colectivas de trabajo, o lo que se conceptúe habitual
en la actividad de que se trate, con relación al valor e importancia de
los servicios comprometidos.
Art. 47. — Contrato por equipo. — Integración. — Cuando el contrato se
formalice con la modalidad prevista en el artículo 101 de esta ley, se
entenderá reservada al delegado o representante del grupo de
trabajadores o equipo, la facultad de designar las personas que lo
integran y que deban adquirir los derechos y contraer las obligaciones
que se derivan del contrato, salvo que por la índole de las
prestaciones resulte indispensable la determinación anticipada de los
mismos.
CAPITULO VI
De la forma y prueba del contrato de trabajo
Art. 48. — Forma. — Las partes podrán escoger libremente sobre las
formas a observar para la celebración del contrato de trabajo, salvo lo
que dispongan las leyes o convenciones colectivas en casos particulares.
Art. 49. — Nulidad por omisión de la forma. — Los actos del empleador
para cuya validez esta ley, los estatutos profesionales o las
convenciones colectivas de trabajo exigieran una forma instrumental
determinada se tendrán por no sucedidos cuando esa forma no se
observare.
No obstante el vicio de forma, el acto no es oponible al trabajador.
Art. 50. — Prueba. — El contrato de trabajo se prueba por los modos
autorizados por las leyes procesales y lo previsto en el artículo 23 de
esta ley.
Art. 51. — Aplicación de estatutos profesionales o convenciones
colectivas de trabajo. — Cuando por las leyes, estatutos profesionales
o convenciones colectivas de trabajo se exigiera algún documento,
licencia o carné para el ejercicio de una determinada actividad, su
falta no excluirá la aplicación del estatuto o régimen especial, salvo
que se tratara de profesión que exija título expedido por la autoridad
competente.
Ello sin perjuicio que la falta ocasione la aplicación de las sanciones
que puedan corresponder de acuerdo con los respectivos regímenes
aplicables.
Art. 52. — Libro especial. — Formalidades. — Prohibiciones. — Los
empleadores deberán llevar un libro especial, registrado y rubricado,
en las mismas condiciones que se exigen para los libros principales de
comercio, en el que se consignará:
a) Individualización íntegra y actualizada del empleador.
b) Nombre del trabajador.
c) Estado civil.
d) Fecha de ingreso y egreso.
e) Remuneraciones asignadas y percibidas.
f) Individualización de personas que generen derecho a la percepción de asignaciones familiares.
g) Demás datos que permitan una exacta evaluación de las obligaciones a su cargo.
h) Los que establezca la reglamentación.
Se prohíbe:
1. Alterar los registros correspondientes a cada persona empleada.
2. Dejar blancos o espacios.
3. Hacer interlineaciones, raspaduras o enmiendas, las que deberán ser
salvadas en el cuadro o espacio respectivo, con firma del trabajador a
que se refiere el asiento y control de la autoridad administrativa.
4. Tachar anotaciones, suprimir fojas o alterar su foliatura o
registro. Tratándose de registro de hojas móviles, su habilitación se
hará por la autoridad administrativa, debiendo estar precedido cada
conjunto de hojas, por una constancia extendida por dicha autoridad, de
la que resulte su número y fecha de habilitación.
Art. 53. — Omisión de formalidades. — Los jueces merituarán en función
de las particulares circunstancias de cada caso los libros que carezcan
de algunas de las formalidades prescriptas en el artículo 52 o que tengan
algunos de los defectos allí consignados.
Art. 54. — Aplicación a los registros, planillas u otros elementos de
contralor. — La validez de los registros, planillas u otros elementos
de contralor, exigidos por los estatutos profesionales o convenciones
colectivas de trabajo, queda sujeta a la apreciación judicial según lo
prescripto en el artículo anterior.
Art. 55. — Omisión de su exhibición. — La falta de exhibición a
requerimiento judicial o administrativo del libro, registro, planilla u
otros elementos de contralor previstos por los artículos 52 y 54 será
tenida como presunción a favor de las afirmaciones del trabajador o de
sus causahabientes, sobre las circunstancias que debían constar en
tales asientos.
Art. 56. — Remuneraciones. — Facultad de los jueces. — En los casos en
que se controvierta el monto de las remuneraciones y la prueba rendida
fuera insuficiente para acreditar lo pactado entre las partes el juez
podrá, por decisión fundada, fijar el importe de crédito de acuerdo a
las circunstancias de cada caso.
Art. 57. — Intimaciones. — Presunción. — Constituirá presunción en
contra del empleador su silencio ante la intimación hecha por el
trabajador de modo fehaciente, relativa al cumplimiento o
incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo
sea al tiempo de su formalización, ejecución, suspensión, reanudación,
extinción o cualquier otra circunstancia que haga que se creen,
modifiquen o extingan derechos derivados del mismo. A tal efecto dicho
silencio deberá subsistir durante un plazo razonable el que nunca será
inferior a dos (2) días hábiles.
Art. 58. — Renuncia al empleo. — Exclusión de presunciones a su
respecto. — No se admitirán presunciones en contra del trabajador ni
derivadas de la ley ni de las convenciones colectivas de trabajo, que
conduzcan a sostener la renuncia al empleo o a cualquier otro derecho,
sea que las mismas deriven de su silencio o de cualquier otro modo que
no implique una forma de comportamiento inequívoco en aquel sentido.
Art. 59. — Firma. — Impresión digital. — La firma es condición esencial
en todos los actos extendidos bajo forma privada, con motivo del
contrato de trabajo. Se exceptúan aquellos casos en que se demostrara
que el trabajador no sabe o no ha podido firmar, en cuyo caso bastará
la individualización mediante impresión digital, pero la validez del
acto dependerá de los restantes elementos de prueba que acrediten la
efectiva realización del mismo.
Art. 60. — Firma en blanco. — Invalidez. — Modos de oposición. — La
firma no puede ser otorgada en blanco por el trabajador, y éste podrá
oponerse al contenido del acto, demostrando que las declaraciones
insertas en el documento no son reales.
Art. 61. — Formularios. — Las cláusulas o rubros insertos en
formularios dispuestos o utilizados por el empleador, que no
correspondan al impreso, la incorporación a los mismos de declaraciones
o cantidades, cancelatorias o liberatorias por más de un concepto u
obligación, o diferentes períodos acumulados, se apreciarán por los
jueces, en cada caso en favor del trabajador.
CAPITULO VII
De los derechos y deberes de las partes
Art. 62. — Obligación genérica de las partes. — Las partes están
obligadas, activa y pasivamente, no sólo a lo que resulta expresamente
de los términos del contrato, sino a todos aquellos comportamientos que
sean consecuencia del mismo, resulten de esta ley, de los estatutos
profesionales o convenciones colectivas de trabajo, apreciados con
criterio de colaboración y solidaridad.
Art. 63. — Principio de la buena fe. — Las partes están obligadas a
obrar de buena fe, ajustando su conducta a lo que es propio de un buen
empleador y de un buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o
extinguir el contrato o la relación de trabajo.
Art. 64. — Facultad de organización. — El empleador tiene facultades
suficientes para organizar económica y técnicamente la empresa,
explotación o establecimiento.
Art. 65. — Facultad de dirección. — Las facultades de dirección que
asisten al empleador deberán ejercitarse con carácter funcional,
atendiendo a los fines de la empresa, a las exigencias de la
producción, sin perjuicio de la preservación y mejora de los derechos
personales y patrimoniales del trabajador.
Art. 66. — Facultad de modificar las formas y modalidades del trabajo.
— El empleador está facultado para introducir todos aquellos cambios
relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo, en
tanto esos cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa
facultad, ni alteren modalidades esenciales del contrato, ni causen
perjuicio material ni moral al trabajador.
Cuando el empleador disponga medidas vedadas por este artículo, al
trabajador le asistirá la posibilidad de considerarse despedido sin
causa.
Art. 67. — Facultades disciplinarias. — Limitación. — El empleador
podrá aplicar medidas disciplinarias proporcionadas a las faltas o
incumplimientos demostrados por el trabajador.
Dentro de los treinta (30) días corridos de notificada la medida, el
trabajador podrá cuestionar su procedencia y el tipo o extensión de la
misma, para que se la suprima, sustituya por otra o limite según los
casos. Vencido dicho término se tendrá por consentida la sanción
disciplinaria.
Art. 68. — Modalidades de su ejercicio. — El empleador, en todos los
casos, deberá ejercitar las facultades que le están conferidas en los
artículos anteriores, así como la de disponer suspensiones por razones
económicas, en los límites y con arreglo a las condiciones fijadas por
la ley, los estatutos profesionales, las convenciones colectivas de
trabajo, los consejos de empresa y, si los hubiere, los reglamentos
internos que éstos dictaren. Siempre se cuidará de satisfacer las
exigencias de la organización del trabajo en la empresa y el respeto
debido a la dignidad del trabajador y sus derechos patrimoniales,
excluyendo toda forma de abuso del derecho.
Art. 69. — Modificación del contrato de trabajo. — Su exclusión como
sanción disciplinaria. — No podrán aplicarse sanciones disciplinarias
que constituyan una modificación del contrato de trabajo.
Art. 70. — Controles personales. — Los sistemas de controles personales
del trabajador destinados a la protección de los bienes del empleador
deberán siempre salvaguardar la dignidad del trabajador y deberán
practicarse con discreción y se harán por medios de selección
automática destinados a la totalidad del personal.
Los controles del personal femenino deberán estar reservados exclusivamente a personas de su mismo sexo.
Art. 71. — Conocimiento. — Los sistemas, en todos los casos, deberán ser puestos en conocimiento de la autoridad de aplicación.
Art. 72. — Verificación. — La autoridad de aplicación está facultada
para verificar que los sistemas de control empleados por la empresa no
afecten en forma manifiesta y discriminada la dignidad del trabajador.
Art. 73. — Prohibición. — El empleador no podrá durante la duración del
contrato de trabajo o con vista a su disolución, obligar al trabajador
a manifestar sus opiniones políticas, religiosas o sindicales.
Art. 74. — Pago de la remuneración. — El empleador está obligado a
satisfacer el pago de la remuneración debida al trabajador en los
plazos y condiciones previstos en esta ley.
Art. 75. — Deber de seguridad. — El empleador debe hacer observar las
pausas y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en esta
ley y demás normas reglamentarias, y adoptar las medidas que según el
tipo de trabajo, la experiencia y la técnica sean necesarias para
tutelar la integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores,
debiendo observar las disposiciones legales y reglamentarias
pertinentes sobre higiene y seguridad del trabajo.
Art. 76. — Reintegro de gastos y resarcimiento de daños. — El empleador
deberá reintegrar al trabajador los gastos suplidos por éste para el
cumplimiento adecuado del trabajo, y resarcirlo de los daños sufridos
en sus bienes por el hecho y en ocasión del mismo.
Art. 77. — Deber de protección. — Alimentación y vivienda. — El
empleador deber prestar protección a la vida y bienes del trabajador
cuando éste habite en el establecimiento. Si se le proveyese de
alimentación y vivienda, aquélla deberá ser sana y suficiente, y la
última, adecuada a las necesidades del trabajador y su familia. Debe
efectuar a su costa las reparaciones y refacciones indispensables
conforme a las exigencias del medio y confort.
Art. 78. — Deber de ocupación. — El empleador deberá garantizar al
trabajador ocupación efectiva, de acuerdo a su calificación o categoría
profesional, salvo que el incumplimiento responda a motivos fundados
que impidan la satisfacción de tal deber. Si el trabajador fuese
destinado a tareas superiores, distintas de aquellas para las que fue
contratado tendrá derecho a percibir la remuneración correspondiente
por el tiempo de su desempeño, si la asignación fuese de carácter
transitorio.
Se reputarán las nuevas tareas o funciones como definitivas si
desaparecieran las causas que dieron lugar a la suplencia y el
trabajador continuase en su desempeño o transcurrieran los plazos que
se fijen al efecto en los estatutos profesionales o las convenciones
colectivas de trabajo.
Art. 79. — Deber de diligencia e iniciativa del empleador. — El
empleador deberá cumplir con las obligaciones que resulten de esta ley,
de los estatutos profesionales, convenciones colectivas de trabajo y de
los sistemas de seguridad social, de modo de posibilitar al trabajador
el goce íntegro y oportuno de los beneficios que tales disposiciones le
acuerdan. No podrá invocar en ningún caso el incumplimiento de parte
del trabajador de las obligaciones que le están asignadas y del que se
derive la pérdida total o parcial de aquellos beneficios, si la
observancia de las obligaciones dependiese de la iniciativa del
empleador y no probase el haber cumplido oportunamente de su parte las
que estuviesen en su cargo como agente de retención, contribuyente u
otra condición similar.
Art. 80. — Deber de observar las obligaciones frente a los organismos
sindicales y de la seguridad social. — Certificado de trabajo. — La
obligación de ingresar los fondos de seguridad social por parte del
empleador y los sindicales a su cargo, ya sea como obligado directo o
como agente de retención, configurará asimismo una obligación
contractual. El empleador, por su parte, deberá dar al trabajador,
cuando éste lo requiriese a la época de la extinción de la relación,
constancia documentada de ello. Durante el tiempo de la relación deberá
otorgar tal constancia cuando medien causas razonables.
Cuando el contrato de trabajo se extinguiere por cualquier causa, el
empleador estará obligado a entregar al trabajador un certificado de
trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de
servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y
de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos
de la seguridad social.
Art. 81. — Igualdad de trato. — El empleador debe dispensar a todos los
trabajadores igual trato en identidad de situaciones. Se considerará
que existe trato desigual cuando se produzcan discriminaciones
arbitrarias fundadas en razones de sexo, religión o raza, pero no
cuando el diferente tratamiento responda a principios de bien común,
como el que se sustente en la mayor eficacia, laboriosidad o
contracción a sus tareas por parte del trabajador.
Art. 82. — Invenciones del trabajador. — Las invenciones o
descubrimientos personales del trabajador son propiedad de éste, aun
cuando se haya valido de instrumentos que no le pertenecen.
Las invenciones o descubrimientos que se deriven de los procedimientos
industriales, métodos o instalaciones del establecimiento o de
experimentaciones, investigaciones, mejoras o perfeccionamiento de los
ya empleados, son propiedad del empleador. Son igualmente de su
propiedad las invenciones o descubrimientos, fórmulas, diseños,
materiales y combinaciones que se obtengan habiendo sido el trabajador
contratado con tal objeto.
Art. 83. — Preferencia del empleador. — Prohibición. — Secreto. — El
empleador deberá ser preferido en igualdad de condiciones a los
terceros, si el trabajador decidiese la cesión de los derechos a la
invención o descubrimiento en el caso del primer párrafo del artículo
82 de esta ley.
Las partes están obligadas a guardar secreto sobre las invenciones o descubrimientos logrados en cualquiera de aquellas formas.
Art. 84. — Deberes de diligencia y colaboración. — El trabajador debe
prestar el servicio con puntualidad, asistencia regular y dedicación
adecuada a las características de su empleo y a los medios
instrumentales que se le provean.
Art. 85. — Deber de fidelidad. — El trabajador debe observar todos
aquellos deberes de fidelidad que deriven de la índole de las tareas
que tengan asignadas, guardando reserva o secreto de las informaciones
a que tenga acceso y que exijan tal comportamiento de su parte.
Art. 86. — Cumplimiento de órdenes e instrucciones. — El trabajador
debe observar las órdenes e instrucciones que se le impartan sobre el
modo de ejecución del trabajo, ya sea por el empleador o sus
representantes. Debe conservar los instrumentos o útiles que se le
provean para la realización del trabajo, sin que asuma responsabilidad
por el deterioro que los mismos sufran derivados del uso.
Art. 87. — Responsabilidad por daños. — El trabajador es responsable
ante el empleador de los daños que cause a los intereses de éste, por
dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones.
Art. 88. — Deber de no concurrencia. — El trabajador debe abstenerse de
ejecutar negociaciones por cuenta propia o ajena, que pudieran afectar
los intereses del empleador, salvo autorización de éste.
Art. 89. — Auxilios o ayudas extraordinarias. — El trabajador estará
obligado a prestar los auxilios que se requieran, en caso de peligro
grave o inminente para las personas o para las cosas incorporadas a la
empresa.
TITULO III
De las modalidades del contrato de trabajo
CAPITULO I
Principios generales
Art. 90. — Indeterminación del plazo. — El contrato de trabajo se
entenderá celebrado por tiempo indeterminado, salvo que su término
resulte de las siguientes circunstancias:
a) Que se haya fijado en forma expresa y por escrito el tiempo de su duración;
b) Que las modalidades de las tareas o de la actividad, razonablemente apreciadas, así lo justifiquen.
La formalización de contratos por plazo determinado en forma sucesiva,
que exceda de las exigencias previstas en el apartado b) de este
artículo, convierte al contrato en uno por tiempo indeterminado.
Art. 91. — Alcance. — El contrato por tiempo indeterminado dura hasta
que el trabajador se encuentre en condiciones de gozar de los
beneficios que le asignan los regímenes de seguridad social, por
límites de edad y años de servicios, salvo que se configuren algunas de
las causales de extinción previstas en la presente ley.
Art. 92. — Prueba. — La carga de la prueba de que el contrato es por tiempo determinado estará a cargo del empleador.
CAPITULO II
Del contrato de trabajo a plazo fijo
Art. 93. — Duración. — El contrato de trabajo a plazo fijo durará hasta
el vencimiento del plazo convenido, no pudiendo celebrarse por más de
cinco (5) años.
Art. 94. — Deber de preavisar. — Conversión del contrato. — Las partes
deberán preavisar la extinción del contrato con antelación no menor de
un (1) mes ni mayor de dos (2), respecto de la expiración del plazo
convenido, salvo en aquellos casos en que el contrato sea por tiempo
determinado y su duración sea inferior a un (1) mes. Aquella que lo
omitiera, se entenderá que acepta la conversión del mismo como de plazo
indeterminado, salvo acto expreso de renovación de un plazo igual o
distinto del previsto originariamente, y sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 90, segunda parte de esta ley.
Art. 95. — Despido antes del vencimiento del plazo. — Indemnización. —
En los contratos a plazo fijo, el despido injustificado dispuesto antes
del vencimiento del plazo, dará derecho al trabajador, además de las
indemnizaciones que correspondan por extinción del contrato en tales
condiciones, a la de daños y perjuicios provenientes del derecho común,
la que se fijará en función directa de los que justifique haber sufrido
quien los alegue o los que, a falta de demostración, fije el juez o
tribunal prudencialmente, por la sola ruptura anticipada del contrato.
Cuando la extinción del contrato se produjere mediante preaviso, y
estando el contrato íntegramente cumplido, el trabajador recibirá una
suma de dinero equivalente a la indemnización prevista en el artículo
250 de esta ley.
En los casos del párrafo primero de este artículo, si el tiempo que
faltare para cumplir el plazo del contrato fuese igual o superior al
que corresponda al de preaviso, el reconocimiento de la indemnización
por daño suplirá al que corresponde por omisión de éste, si el monto
reconocido fuese también igual o superior a los salarios del mismo.
CAPITULO III
Del contrato de trabajo de temporada
Art. 96. — Caracterización. — Habrá contrato de trabajo de temporada
cuando la relación entre las partes, originada en necesidades
permanentes de la empresa o explotación, se cumpla en determinadas
épocas del año solamente y esté sujeta a repetirse por un lapso dado en
cada ciclo en razón de la naturaleza de la actividad.
Art. 97. — Equiparación a los contratos a plazo fijo. — Permanencia. —
El despido sin causa del trabajador, pendiente los plazos previstos o
previsibles del ciclo o temporada en los que estuviere prestando
servicios, dará lugar al pago de los resarcimientos establecidos en el
artículo 95, primer párrafo, de esta ley.
El trabajador adquiere los derechos que esta ley asigna a los
trabajadores permanentes de prestación continua, a partir de su
contratación en la primera temporada, si ello respondiera a necesidades
también permanentes de la empresa o explotación ejercida, con la
modalidad prevista en este capítulo.
Art. 98. — Comportamiento de las partes a la época de la reiniciación
del trabajo. — Responsabilidad. — En tiempo útil y oportuno, antes de
la iniciación de cada temporada, el trabajador estará obligado a
manifestar su disposición de desempeñar el cargo o empleo.
En tal caso, el empleador responderá por las consecuencias de la
extinción del contrato si no consintiere la reiteración de la relación
de acuerdo a la naturaleza de la actividad.
CAPITULO IV
Del contrato de trabajo eventual
Art. 99. — Caracterización. — Cualquiera sea su denominación, se
considerará que media contrato de trabajo eventual cuando la actividad
del trabajador se ejerce bajo la dependencia de un empleador para la
satisfacción de resultados concretos, tenidos en vista por éste, en
relación a servicios extraordinarios determinados de antemano, o
exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o
establecimiento. Se entenderá además que media tal tipo de relación
cuando el vínculo comienza y termina con la realización de la obra, la
ejecución del acto o la prestación de servicio para el que fue
contratado el trabajador.
El empleador que pretenda que el contrato inviste esta modalidad tendrá a su cargo la prueba de su aseveración.
Art. 100. — Aplicación de la ley. — Condiciones. — Los beneficios
provenientes de esta ley se aplicarán a los trabajadores eventuales, en
tanto resulten compatibles con la índole de la relación y reúnan los
requisitos a que se condiciona la adquisición del derecho a los mismos.
CAPITULO V
Del contrato de trabajo de grupo o por equipo
Art. 101. — Caracterización. — Relación directa con el empleador. —
Substitución de integrantes. — Salario colectivo. — Distribución. —
Colaboradores. — Habrá contrato de trabajo de grupo o por equipo,
cuando el mismo se celebrase por un empleador con un grupo de
trabajadores que, actuando por intermedio de un delegado o
representante, se obligue a la prestación de servicios propios de la
actividad de aquél. El empleador tendrá respecto de cada uno de los
integrantes del grupo, individualmente, los mismos deberes y
obligaciones previstos en esta ley, con las limitaciones que resulten
de la modalidad de las tareas a efectuarse y la conformación del grupo.
Si el salario fuese pactado en forma colectiva, los componentes del
grupo tendrán derecho a la participación que les corresponda según su
contribución al resultado del trabajo. Cuando un trabajador dejase el
grupo o equipo, el delegado o representante deberá sustituirlo por
otro, proponiendo el nuevo integrante a la aceptación del empleador, si
ello resultare indispensable en razón de la modalidad de las tareas a
efectuarse y a las calidades personales exigidas en la integración del
grupo.
El trabajador que se hubiese retirado, tendrá derecho a la liquidación
de la participación que le corresponda en el trabajo ya realizado.
Los trabajadores incorporados por el empleador para colaborar con el
grupo o equipo no participarán del salario común y correrán por cuenta
de aquél.
Art. 102. — Trabajo prestado por integrantes de una sociedad. —
Equiparación. — Condiciones. — El contrato por el cual una sociedad,
asociación, comunidad o grupo de personas, con o sin personalidad
jurídica, se obligue a la prestación de servicios, obras o actos
propios de una relación de trabajo por parte de sus integrantes, a
favor de un tercero, en forma permanente y exclusiva, será considerado
contrato de trabajo por equipo y cada uno de sus integrantes,
trabajador dependiente del tercero a quien se hubieran prestado
efectivamente los mismos.
TITULO IV
De la remuneración del trabajador
CAPITULO I
Del sueldo o salario en general
Art. 103. — Concepto. — A los fines de esta ley se entiende por
remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como
consecuencia del contrato de trabajo. Dicha remuneración no podrá ser
inferior al salario mínimo vital. El empleador debe al trabajador la
remuneración, aunque éste no preste servicios, por la mera
circunstancia de haber puesto su fuerza de trabajo a disposición de
aquél.
Art. 104. — Formas de determinar la remuneración. — El salario puede
fijarse por tiempo o por rendimiento del trabajo, y en este último
caso, por unidad de obra, comisión individual o colectiva,
habilitación, gratificación o participación en las utilidades e
integrarse con premios en cualquiera de sus formas o modalidades.
Art. 105. — Formas de pago. — Prestaciones complementarias. — El
salario puede ser satisfecho en dinero, especie, habitación, alimentos
o mediante la oportunidad de obtener beneficios o ganancias.
Las prestaciones complementarias, sean en dinero o en especie, integran la remuneración del trabajador.
Art. 106. — Viáticos. — Los viáticos serán considerados como
remuneración excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por
medio de comprobantes, salvo lo que en particular dispongan los
estatutos profesionales y convenciones colectivas de trabajo.
Art. 107. — Remuneración en dinero. — Las remuneraciones que se fijen
por las convenciones colectivas deberán expresarse, en su totalidad, en
dinero.
El empleador no podrá imputar los pagos en especie a más del veinte (20) por ciento del total de las remuneraciones.
Art. 108. — Comisiones. — Cuando el trabajador sea remunerado en base a
comisión, ésta se liquidará sobre las operaciones concertadas.
Art. 109. — Comisiones colectivas o porcentajes sobre ventas. —
Distribución. — Si se hubiesen pactado comisiones o porcentajes
colectivos sobre ventas, para ser distribuidos entre la totalidad del
personal, esa distribución deberá hacerse de modo tal que aquéllas
beneficien a todos los trabajadores, según el criterio que se fije para
medir su contribución al resultado económico obtenido.
Art. 110. — Participación en las utilidades. — Habilitación o formas
similares. — Si se hubiese pactado una participación en las utilidades,
habilitación o formas similares, éstas se liquidarán sobre utilidades
netas.
Art. 111. — Verificación. — En los casos de los artículos 108, 109 y
110, el trabajador o quien lo represente tendrá derecho a inspeccionar
la documentación que fuere necesaria para verificar las ventas o
utilidades, en su caso. Estas medidas podrán ser ordenadas a petición
de parte, por los órganos judiciales competentes.
Art. 112. — Salarios por unidad de obra. — En la formulación de las
tarifas de destajo se tendrá en cuenta que el importe que perciba el
trabajador en una jornada de trabajo no sea inferior al salario básico
establecido en la convención colectiva de trabajo de la actividad o, en
su defecto, al salario vital mínimo, para igual jornada.
El empleador estará obligado a garantizar la dación de trabajo en
cantidad adecuada, de modo de permitir la percepción de salarios en
tales condiciones, respondiendo por la supresión o reducción
injustificada de trabajo.
Art. 113. — Propinas. — Cuando el trabajador, con motivo del trabajo
que preste, tuviese oportunidad de obtener beneficios o ganancias, los
ingresos en concepto de propinas o recompensas serán considerados
formando parte de la remuneración, si revistieran el carácter de
habituales y no estuviesen prohibidas.
Art. 114. — Determinación de la remuneración por los jueces. — Cuando
no hubiese sueldo o salario fijado por convenciones colectivas o actos
emanados de autoridad competente o convenidos por las partes, su
cuantía será fijada por los jueces ateniéndose a la importancia de los
servicios y demás condiciones en que se prestan los mismos, al esfuerzo
realizado y a los resultados obtenidos.
Art. 115. — Onerosidad. — Presunción. — El trabajo no se presume gratuito.
CAPITULO II
Del salario mínimo vital y móvil
Art. 116. — Concepto. — Salario mínimo vital, es la menor remuneración
que debe percibir en efectivo el trabajador sin cargas de familia, en
su jornada legal de trabajo, de modo que le asegure alimentación
adecuada, vivienda digna, educación, vestuario, asistencia sanitaria,
transporte y esparcimiento, vacaciones y previsión.
Art. 117. — Alcance. — Todo trabajador mayor de dieciocho (18) años,
tendrá derecho a percibir una remuneración no inferior al salario
mínimo vital que se establezca, conforme a la ley y por los organismos
respectivos.
Art. 118. — Modalidades de su determinación. — El salario mínimo vital se expresará en montos mensuales, diarios u horarios.
Los subsidios o asignaciones por carga de familia, son independientes
del derecho a la percepción del salario mínimo vital que prevé este
capítulo, y cuyo goce se garantizará en todos los casos al trabajador
que se encuentre en las condiciones previstas en la ley que los ordene
y reglamente.
Art. 119. — Prohibición de abonar salarios inferiores. — Por ninguna
causa podrán abonarse salarios inferiores a los que se fijen de
conformidad al presente capítulo, salvo los que resulten de reducciones
para aprendices o menores, o para trabajadores de capacidad
manifiestamente disminuida o que cumplan jornadas de trabajo reducida,
no impuesta por la calificación, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 200.
Art. 120. — Inembargabilidad. — El salario mínimo vital es inembargable
en la proporción que establezca la reglamentación, salvo por deudas
alimentarias.
CAPITULO III
Del sueldo anual complementario
Art. 121. — Concepto. — Se entiende por sueldo anual complementario la
doceava parte del total de las remuneraciones definidas en el artículo 103
de esta ley, percibidas por el trabajador en el respectivo año
calendario.
Art. 122. — Epocas de pago. — El sueldo anual complementario será
abonado en dos cuotas: la primera de ellas el treinta de junio y la
segunda el treinta y uno de diciembre de cada año. El importe a abonar
en cada semestre, será igual a la doceava parte de las retribuciones
devengadas en dichos lapsos, determinados de conformidad al artículo
121 de la presente ley.
Art. 123. — Extinción del contrato de trabajo. — Pago proporcional. —
Cuando se opere la extinción del contrato de trabajo por cualquier
causa, el trabajador o los derechohabientes que determina esta ley,
tendrán derecho a percibir la parte del sueldo anual complementario que
se establecerá como la doceava parte de las remuneraciones devengadas
en la fracción del semestre trabajado, hasta el momento de dejar el
servicio.
CAPITULO IV
De la tutela y pago de la remuneración
Art. 124. — Medios de pago. — Control. — Ineficacia de los pagos. — Las
remuneraciones en dinero debidas al trabajador deberán pagarse, bajo
pena de nulidad, en efectivo, cheque a la orden del trabajador para ser
cobrado personalmente por éste o quien él indique o mediante la
acreditación en cuenta abierta a su nombre en entidad bancaria o en
institución de ahorro oficial.
La autoridad de aplicación podrá disponer que en determinadas
actividades, empresas, explotaciones o establecimientos, o en
determinadas zonas o épocas, el pago de las remuneraciones en dinero
debidas al trabajador se haga exclusivamente mediante alguna o algunas
de las formas previstas y con el control y supervisión de funcionarios
o agentes dependientes de dicha autoridad. El pago que se formalizare
sin dicha supervisión podrá ser declarado nulo.
En todos los casos el trabajador podrá exigir que su remuneración le sea abonada en efectivo.
Art. 125. — Constancias bancarias. — Prueba de pago. — La documentación
obrante en el banco o la constancia que éste entregare al empleador
constituirá prueba suficiente del hecho del pago.
Art. 126. — Períodos de pago. — El pago de las remuneraciones deberá realizarse en uno de los siguientes períodos:
a) Al personal mensualizado, al vencimiento de cada mes calendario;
b) Al personal remunerado a jornal o por hora, por semana o quincena;
c) Al personal remunerado por pieza o medida, cada semana o quincena
respecto de los trabajos concluidos en los referidos períodos, y una
suma proporcional al valor del resto del trabajo realizado, pudiéndose
retener como garantía una cantidad no mayor de la tercera parte de
dicha suma.
Art. 127. — Remuneraciones accesorias. — Cuando se hayan estipulado
remuneraciones accesorias, deberán abonarse juntamente con la
retribución principal.
En caso que la retribución accesoria comprenda como forma habitual la
participación en las utilidades o la habilitación, la época del pago
deberá determinarse de antemano.
Art. 128. — Plazo. — El pago se efectuará una vez vencido el período
que corresponda, dentro de los siguientes plazos máximos: cuatro (4)
días hábiles para la remuneración mensual o quincenal y tres (3) días
hábiles para la semanal.
Art. 129. — Días, horas y lugares de pago. — El pago de las
remuneraciones deberá hacerse en días hábiles, en el lugar de trabajo y
durante las horas de prestación de servicios, quedando prohibido
realizarlo en sitio donde se vendan mercaderías o se expendan bebidas
alcohólicas como negocio principal o accesorio, con excepción de los
casos en que el pago deba efectuarse a personas ocupadas en
establecimientos que tengan dicho objeto.
Podrá realizarse el pago a un familiar del trabajador imposibilitado o
a otro trabajador acreditado por una autorización suscripta por aquél,
pudiendo el empleador exigir la certificación de la firma. Dicha
certificación podrá ser efectuada por la autoridad administrativa
laboral, judicial o policial del lugar o escribano público.
El pago deberá efectuarse en los días y horas previamente señalados por
el empleador. Por cada mes no podrán fijarse más de seis (6) días de
pago.
La autoridad de aplicación podrá autorizar a modo de excepción y
atendiendo a las necesidades de la actividad y a las características
del vínculo laboral, que el pago pueda efectuarse en una mayor cantidad
de días que la indicada.
Si el día de pago coincidiera con un día en que no desarrolla actividad
la empleadora, por tratarse de días sábado, domingo, feriado o no
laborable, el pago se efectuará el día hábil inmediato posterior,
dentro de las horas prefijadas.
Si hubiera fijado más de un (1) día de pago, deberá comunicarse del
mismo modo previsto anteriormente, ya sea nominalmente, o con número de
orden al personal que percibirá sus remuneraciones en cada uno de los
días de pago habilitados. La autoridad de aplicación podrá ejercitar el
control y supervisión de los pagos en los días y horas previstos en la
forma y efectos consignados en el artículo 124 de esta ley, de modo que el
mismo se efectúe en presencia de los funcionarios o agentes de la
administración laboral.
Art. 130. — Adelantos. — El pago de los salarios deberá efectuarse íntegramente en los días y horas señalados.
El empleador podrá efectuar adelantos de remuneraciones al trabajador
hasta un cincuenta (50) por ciento de las mismas, correspondientes a no
más de un período de pago.
La instrumentación del adelanto se sujetará a los requisitos que
establezca la reglamentación y que aseguren los intereses y exigencias
del trabajador, el principio de intangibilidad de la remuneración y el
control eficaz por la autoridad de aplicación.
En caso de especial gravedad y urgencia el empleador podrá efectuar
adelantos que superen el límite previsto en este artículo, pero si se
acreditare dolo o un ejercicio abusivo de esta facultad el trabajador
podrá exigir el pago total de las remuneraciones que correspondan al
período de pago sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar.
Los recibos por anticipo o entregas a cuenta de salarios, hechos al
trabajador, deberán ajustarse en su forma y contenido a lo que se prevé
en los artículos 138, 139 y 140, incisos a), b), g), h) e i) de la
presente ley.
Art. 131. — Retenciones. — Deducciones y compensaciones. — No podrá
deducirse, retenerse o compensarse suma alguna que rebaje el monto de
las remuneraciones. Quedan comprendidos especialmente en esta
prohibición los descuentos, retenciones o compensaciones por entrega de
mercaderías, provisión de alimentos, vivienda o alojamiento, uso o
empleo de herramientas o cualquier otra prestación en dinero o en
especie. No se podrá imponer multas al trabajador ni deducirse,
retenerse o compensarse por vía de ellas el monto de las remuneraciones.
Art. 132. — Excepciones. — La prohibición que resulta del artículo 131
de esta ley no se hará efectiva cuando la deducción, retención o
compensación responda a alguno de los siguientes conceptos:
a) Adelanto de remuneraciones hechas con las formalidades del artículo 130 de esta ley;
b) Retención de aportes jubilatorios y obligaciones fiscales a cargo del trabajador;
c) Pago de cuotas, aportes periódicos o contribuciones a que estuviesen
obligados los trabajadores en virtud de normas legales o provenientes
de las convenciones colectivas de trabajo, o que resulte de su carácter
de afiliados a asociaciones profesionales de trabajadores con
personería gremial o de miembros de sociedades mutuales o cooperativas,
así como por servicios sociales y demás prestaciones que otorguen
dichas entidades;
d) Reintegro de precios por la adquisición de viviendas o
arrendamientos de las mismas, o por compra de mercadería de que sean
acreedores entidades sindicales, mutualistas o cooperativistas;
e) Pago de cuotas de primas de seguros de vida colectivos del
trabajador o su familia, o planes de retiro y subsidios aprobados por
la autoridad de aplicación;
f) Depósitos en cajas de ahorro de instituciones del Estado nacional,
de las provincias, de los municipios, sindicales o de propiedad de
asociaciones profesionales de trabajadores, y pago de cuotas por
préstamos acordados por esas instituciones al trabajador;
g) Reintegro del precio de compra de acciones de capital, o de goce
adquirido por el trabajador a su empleador, y que corresponda a la
empresa en que presta servicios;
h) Reintegro del precio de compra de mercaderías adquiridas en el
establecimiento de propiedad del empleador, cuando fueran
exclusivamente de las que se fabrican o producen en él o de las propias
del género que constituye el giro de su comercio y que se expenden en
el mismo;
i) Reintegro del precio de compra de vivienda del que sea acreedor el
empleador, según planes aprobados por la autoridad competente.
Art. 133. — Porcentaje máximo de retención. — Conformidad del
trabajador. — Autorización administrativa. — Salvo lo dispuesto en el
artículo 130 de esta ley, en el caso de adelanto de remuneraciones, la
deducción, retención o compensación no podrá insumir en conjunto más
del veinte (20) por ciento del monto total de la remuneración en dinero
que tenga que percibir el trabajador en el momento en que se practique.
Las mismas podrán consistir además, siempre dentro de dicha proporción,
en sumas fijas y previamente determinadas. En ningún caso podrán
efectuarse las deducciones, retenciones o compensaciones a las que se
hace referencia en el artículo 132 de esta ley sin el consentimiento
expreso del trabajador salvo aquellas que se prolongan del cumplimiento
de las leyes, estatutos profesionales o convenciones colectivas de
trabajo.
Las deducciones, retenciones o compensaciones, en todos los restantes
casos, requerirán además la previa autorización del organismo
competente, exigencias ambas que deberán reunirse en cada caso
particular, aunque la autorización puede ser conferida, con carácter
general, a un empleador o grupo de empleadores, a efectos de su
utilización respecto de la totalidad de su personal y mientras no le
fuese revocada por la misma autoridad que la concediera.
La autoridad de aplicación podrá establecer, por resolución fundada, un
límite porcentual distinto para las deducciones, retenciones o
compensaciones cuando la situación particular lo requiera.
Art. 134. — Otros recaudos. Control. — Además de los recaudos previstos
en el artículo 133 de esta ley, para que proceda la deducción,
retención o compensación en los casos de los incisos d), g), h) e i)
del artículo 132 se requerirá el cumplimiento de las siguientes
condiciones:
a) Que el precio de las mercaderías no sea superior al corriente en plaza;
b) Que el empleador o vendedor, según los casos, haya acordado sobre
los precios una bonificación razonable al trabajador adquirente;
c) Que la venta haya existido en realidad y no encubra una maniobra
dirigida a disminuir el monto de la remuneración del trabajador;
d) Que no haya mediado exigencia de parte del empleador para la adquisición de tales mercaderías.
La autoridad de aplicación está facultada para implantar los
instrumentos de control apropiados, que serán obligatorios para el
empleador.
Art. 135. — Daños graves e intencionales. Caducidad. — Exceptúase de lo
dispuesto en el artículo 131 de esta ley el caso en que el trabajador
hubiera causado daños graves e intencionales en los talleres,
instrumentos o materiales de trabajo. Producido el daño, el empleador
deberá consignar judicialmente el porcentaje de la remuneración
prevista en el artículo 133 de esta ley, a las resultas de las acciones
que sean pertinentes. La acción de responsabilidad caducará a los
noventa (90) días.
Art. 136. — Contratistas e intermediarios. — Sin perjuicio de lo
dispuesto en los artículos 29 y 30 de esta ley los trabajadores
contratados por contratistas o intermediarios tendrán derecho a exigir
al empleador principal, solidario, para los cuales dichos contratistas
o intermediarios presten servicios o ejecuten obras, que retengan, de
lo que deben percibir éstos, y les hagan pago del importe de lo
adeudado en concepto de remuneraciones u otros derechos apreciables en
dinero provenientes de la relación laboral.
El empleador principal solidario podrá, asimismo, retener de lo que
deben percibir los contratistas o intermediarios, los importes que
éstos adeudaren a los organismos de seguridad social con motivo de la
relación laboral con los trabajadores contratados por dichos
contratistas o intermediarios, que deberá depositar a la orden de los
correspondientes organismos dentro de los quince (15) días de
retenidos. La retención procederá aunque los contratistas o
intermediarios no adeudaren a los trabajadores importe alguno por los
conceptos indicados en el párrafo anterior.
Art. 137. — Mora. — La mora en el pago de las remuneraciones se
producirá por el solo vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 128 de esta ley, y cuando el empleador deduzca, retenga o
compense todo o parte del salario, contra las prescripciones de los
artículos 131, 132 y 133.
Art. 138. — Recibos y otros comprobantes de pago. — Todo pago en
concepto de salario u otra forma de remuneraciones deberá
instrumentarse mediante recibo firmado por el trabajador, o en las
condiciones del artículo 59 de esta ley, si fuese el caso, los que
deberán ajustarse en su forma y contenido a las disposiciones
siguientes.
Art. 139. — Doble ejemplar. — El recibo será confeccionado por el
empleador en doble ejemplar, debiendo hacer entrega del duplicado al
trabajador.
Art. 140. — Contenido necesario. — El recibo de pago deberá necesariamente contener, como mínimo, las siguientes enunciaciones:
a) Nombre íntegro o razón social del empleador y su domicilio;
b) Nombre y apellido del trabajador y su calificación profesional;
c) Todo tipo de remuneración que perciba, con indicación sustancial de
su determinación. Si se tratase de porcentajes o comisiones de ventas,
se indicarán los importes totales de estas últimas, y el porcentaje o
comisión asignada al trabajador;
d) Los requisitos del artículo 12 del Decreto Ley 17.250/67;
e) Total bruto de la remuneración básica o fija y porcentual devengado
y tiempo que corresponda. En los trabajos remunerados a jornal o por
hora, el número de jornadas u horas trabajadas, y si se tratase de
remuneración por pieza o medida, número de éstas, importe por unidad
adoptado y monto global correspondiente al lapso liquidado;
f) Importe de las deducciones que se efectúan por aportes jubilatorios
y otras autorizadas por esta ley; embargos y demás descuentos que
legalmente correspondan;
g) Importe neto percibido, expresado en números y letras;
h) Constancia de la recepción del duplicado por el trabajador;
i) Lugar y fecha que deberán corresponder el pago real y efectivo de la remuneración al trabajador;
j) En el caso de los artículos 124 y 129 de esta ley, firma y sello de
los funcionarios o agentes dependientes de la autoridad y supervisión
de los pagos;
k) Fecha de ingreso y tarea cumplida o categoría en que efectivamente se desempeñó durante el período de pago.
Art. 141. — Recibos separados. — El importe de remuneraciones por
vacaciones, licencias pagas, asignaciones familiares y las que
correspondan a indemnizaciones debidas al trabajador con motivo de la
relación de trabajo o su extinción, podrá ser hecho constar en recibos
por separado de los que correspondan a remuneraciones ordinarias, los
que deberán reunir los mismos requisitos en cuanto a su forma y
contenido que los previstos para éstos en cuanto sean pertinentes. En
caso de optar el empleador por un recibo único o por la agrupación de
un recibo de varios rubros, éstos deberán ser debidamente discriminados
en conceptos y cantidades.
Art. 142. — Validez probatoria. — Los jueces apreciarán la eficacia
probatoria de los recibos de pago, por cualquiera de los conceptos
referidos en los artículos 140 y 141 de esta ley, que no reúnan algunos
de los requisitos consignados, o cuyas menciones no guarden debida
correlación con la documentación laboral, previsional, comercial y
tributaria.
Art. 143. — Conservación. Plazo. — El empleador deberá conservar los
recibos y otras constancias de pago durante todo el plazo
correspondiente a la prescripción liberatoria del beneficio de que se
trate.
El pago hecho por un último o ulteriores períodos no hace presumir el pago de los anteriores.
Art. 144. — Libros y registros. Exigencia del recibo de pago. — La
firma que se exigiera al trabajador en libros, planillas o documentos
similares no excluye el otorgamiento de los recibos de pago con el
contenido y formalidades previstas en esta ley.
Art. 145. — Renuncia. Nulidad — El recibo no debe contener renuncias de
ninguna especie, ni puede ser utilizado para instrumentar la extinción
de la relación laboral o la alteración de la calificación profesional
en perjuicio del trabajador. Toda mención que contravenga esta
disposición será nula.
Art. 146. — Recibos y otros comprobantes de pago especiales. — La
autoridad de aplicación, mediante resolución fundada, podrá establecer,
en actividades determinadas, requisitos o modalidades que aseguren la
validez probatoria de los recibos, la veracidad de sus enunciaciones,
la intangibilidad de la remuneración y el más eficaz contralor de su
pago.
Art. 147. — Cuota de embargabilidad. — Las remuneraciones debidas a los
trabajadores serán inembargables en la proporción resultante de la
aplicación del artículo 120, salvo por deudas alimentarias.
En lo que exceda de este monto, quedarán afectadas a embargo en la
proporción que fije la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo
nacional, con la salvedad de las cuotas por alimentos o litis expensas,
las que deberán ser fijadas dentro de los límites que permita la
subsistencia del alimentante.
Art. 148. — Cesión. — Las remuneraciones que deba percibir el
trabajador, las asignaciones familiares y cualquier otro rubro que
configuren créditos emergentes de la relación laboral, incluyéndose las
indemnizaciones que le fuesen debidas con motivo del contrato o
relación de trabajo o su extinción no podrán ser cedidas ni afectadas a
terceros por derecho o título alguno.
Art. 149. — Aplicación al pago de indemnizaciones u otros beneficios. —
Lo dispuesto en el presente capítulo, en lo que resulte aplicable,
regirá respecto de las indemnizaciones debidas al trabajador o sus
derechohabientes, con motivo del contrato de trabajo o de su extinción.
TITULO V
De las vacaciones y otras licencias
CAPITULO I
Régimen general
Art. 150. — Licencia ordinaria. — El trabajador gozará de un período
mínimo y continuado de descanso anual remunerado por los siguientes
plazos:
a) De catorce (14) días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda de cinco (5) años;
b) De veintiún (21) días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de cinco (5) años no exceda de diez (10);
c) De veintiocho (28) días corridos cuando la antigüedad siendo mayor de diez (10) años no exceda de veinte (20);
d) De treinta y cinco (35) días corridos cuando la antigüedad exceda de veinte (20) años.
Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la
antigüedad en el empleo, se computará como tal aquella que tendría el
trabajador al 31 de diciembre del año que correspondan las mismas.
Art. 151. — Requisitos para su goce. Comienzo de la licencia. — El
trabajador, para tener derecho cada año al beneficio establecido en el
artículo 150 de esta ley, deberá haber prestado servicios durante la
mitad, como mínimo, de los días hábiles comprendidos en el año
calendario o aniversario respectivo. A este efecto se computarán como
hábiles los días feriados en que el trabajador debiera normalmente
prestar servicios.
La licencia comenzará en día lunes o el siguiente hábil si aquél fuese
feriado. Tratándose de trabajadores que presten servicios en días
inhábiles, las vacaciones deberán comenzar al día siguiente a aquel en
que el trabajador gozare del descanso semanal o el subsiguiente hábil
si aquél fuese feriado.
Para gozar de este beneficio no se requerirá antigüedad mínima en el empleo.
Art. 152. — Tiempo trabajado. Su cómputo. — Se computarán como
trabajados, los días en que el trabajador no preste servicios por gozar
de una licencia legal o convencional, o por estar afectado por una
enfermedad inculpable o por infortunio en el trabajo, o por otras
causas no imputables al mismo.
Art. 153. — Falta de tiempo mínimo. Licencia proporcional. — Cuando el
trabajador no llegase a totalizar el tiempo mínimo de trabajo previsto
en el artículo 151 de esta ley, gozará de un período de descanso anual,
en proporción de un (1) día de descanso por cada veinte (20) días de
trabajo efectivo, computable de acuerdo al artículo anterior. En el
caso de suspensión de las actividades normales del establecimiento por
vacaciones por un período superior al tiempo de licencia que le
corresponda al trabajador sin que éste sea ocupado por su empleador en
otras tareas, se considerará que media una suspensión de hecho hasta
que se reinicen las tareas habituales del establecimiento. Dicha
suspensión de hecho quedará sujeta al cumplimiento de los requisitos
previstos por los artículos 218 y siguientes debiendo ser previamente
admitida por la autoridad de aplicación la justa causa que se invoque.
Art. 154. — Epoca de otorgamiento. Comunicación. — El empleador deberá
conceder el goce de vacaciones de cada año dentro del período
comprendido entre el 1º de octubre y el 30 de abril del año siguiente.
La fecha de iniciación de las vacaciones deberá ser comunicada por
escrito, con una anticipación no menor de cuarenta y cinco (45) días al
trabajador, ello sin perjuicio de que las convenciones colectivas
puedan instituir sistemas distintos acordes con las modalidades de cada
actividad.
La autoridad de aplicación, mediante resolución fundada, podrá
autorizar la concesión de vacaciones en períodos distintos a los
fijados, cuando así lo requiera la característica especial de la
actividad de que se trate.
Cuando las vacaciones no se otorguen en forma simultánea a todos los
trabajadores ocupados por el empleador en el establecimiento, lugar del
trabajo, sección o sector donde se desempeñe, y las mismas se acuerden
individualmente o por grupo, el empleador deberá proceder en forma tal
que para que a cada trabajador le corresponda el goce de éstas por lo
menos en una temporada de verano cada tres períodos.
Art. 155. — Retribución. — El trabajador percibirá retribución durante
el período de vacaciones, la que se determinará de la siguiente manera:
a) Tratándose de trabajos remunerados con sueldo mensual, dividiendo
por veinticinco (25) el importe del sueldo que perciba en el momento de
su otorgamiento;
b) Si la remuneración se hubiere fijado por día o por hora, se abonará
por cada día de vacación el importe que le hubiere correspondido
percibir al trabajador en la jornada anterior a la fecha en que
comience en el goce de las mismas; tomando a tal efecto la remuneración
que deba abonarse conforme a las normas legales o convencionales o a lo
pactado, si fuere mayor. Si la jornada habitual fuere superior a la de
ocho (8) horas, se tomará como jornada la real, en tanto no exceda de
nueve (9) horas. Cuando la jornada tomada en consideración sea, por
razones circunstanciales, inferior a la habitual del trabajador la
remuneración se calculará como si la misma coincidiera con la legal. Si
el trabajador remunerado por día o por hora hubiere percibido además
remuneraciones accesorias tales como por horas complementarias, se
estará a lo que prevén los incisos siguientes;
c) En caso de salario a destajo, comisiones individuales o colectivas,
porcentajes u otras formas variables de acuerdo al promedio de los
sueldos devengados durante el año que corresponda al otorgamiento de
las vacaciones o, a opción del trabajador durante los últimos seis (6)
meses de prestación de servicios;
d) Se entenderá integrando la remuneración del trabajador todo lo que
este perciba por trabajos ordinarios o extraordinarios, bonificación
por antigüedad u otras remuneraciones accesorias.
La retribución correspondiente al período de vacaciones deberá ser satisfecha a la iniciación del mismo.
Art. 156. — Indemnización. — Cuando por cualquier causa se produjera la
extinción del contrato de trabajo, el trabajador tendrá derecho a
percibir una indemnización equivalente al salario correspondiente al
período de descanso proporcional a la fracción de año trabajada.
Si la extinción del contrato de trabajo se produjera por muerte del
trabajador, los causahabientes del mismo tendrán derecho a percibir la
indemnización prevista en el presente artículo.
Art. 157. — Omisión del otorgamiento. — Si vencido el plazo para
efectuar la comunicación al trabajador de la fecha de comienzo de sus
vacaciones, el empleador no la hubiere practicado, aquél hará uso de
ese derecho previa notificación fehaciente de ello, de modo que
aquéllas concluyan antes del 31 de mayo.
CAPITULO II
Régimen de las licencias especiales
Art. 158. — Clases. — El trabajador gozará de las siguientes licencias especiales:
a) Por nacimiento de hijo, dos (2) días corridos;
b) Por matrimonio, diez (10) días corridos;
c) Por fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviese
unido en aparente matrimonio, en las condiciones establecidas en la
presente ley, de hijos o de padres, tres (3) días corridos;
d) Por fallecimiento de hermano un (1) día;
e) Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria, dos (2)
días corridos por examen, con un máximo de diez (10) días por año
calendario.
Art. 159. — Salario. Cálculo. — Las licencias a que se refiere el
artículo 158 serán pagas, y el salario se calculará con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 155 de esta ley.
Art. 160. — Día hábil. — En las licencias referidas en los incisos a),
c) y d) del artículo 158, deberá necesariamente computarse un día
hábil, cuando las mismas coincidieran con días domingo, feriados o no
laborables.
Art. 161. — Licencia por exámenes. Requisitos. — A los efectos del
otorgamiento de la licencia a que alude el inciso e) del artículo 158,
los exámenes deberán estar referidos a los planes de enseñanza
oficiales o autorizados por organismo provincial o nacional competente.
El beneficiario deberá acreditar ante el empleador haber rendido el
examen mediante la presentación del certificado expedido por el
instituto en el cual curse los estudios.
CAPITULO III
Disposiciones comunes
Art. 162. — Compensación en dinero. Prohibición. — Las vacaciones
previstas en este título no son compensables en dinero, salvo lo
dispuesto en el artículo 156 de esta ley.
Art. 163. — Trabajadores de temporada. — Los trabajadores que presten
servicios discontinuos o de temporada, tendrán derecho a un período
anual de vacaciones al concluir cada ciclo de trabajo, graduada su
extensión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 153 de esta ley.
Art. 164. — Acumulación. — Podrá acumularse a un período de vacaciones
la tercera parte de un período inmediatamente anterior que no se
hubiere gozado en la extensión fijada por esta ley. La acumulación, y
consiguiente reducción del tiempo de vacaciones en uno de los períodos,
deberá ser convenida por las partes.
El empleador, a solicitud del trabajador, deberá conceder el goce de
las vacaciones previstas en el artículo 150 acumuladas a las que
resulten del artículo 158, inciso b), aun cuando ello implicase alterar
la oportunidad de su concesión frente a lo dispuesto en el artículo 154
de esta ley. Cuando un matrimonio se desempeñe a las órdenes del mismo
empleador, las vacaciones deben otorgarse en forma conjunta y
simultánea, siempre que no afecte notoriamente el normal
desenvolvimiento del establecimiento.
TITULO VI
De los feriados obligatorios y días no laborables
Art. 165. — Serán feriados nacionales y días no laborables los establecidos en el régimen legal que los regule.
Art. 166. — Aplicación de las normas sobre descanso semanal. Salario.
Suplementación. — En los días feriados nacionales rigen las normas
legales sobre el descanso dominical. En dichos días los trabajadores
que no gozaren de la remuneración respectiva percibirán el salario
correspondiente a los mismos, aun cuando coincidan con domingo.
En caso que presten servicios en tales días, cobrarán la remuneración normal de los días laborables más una cantidad igual.
Art. 167. — Días no laborables. Opción. — En los días no laborables, el
trabajo será optativo para el empleador, salvo en bancos, seguros y
actividades afines, conforme lo determine la reglamentación. En dichos
días, los trabajadores que presten servicio, percibirán el salario
simple.
En caso de optar el empleador como día no laborable, el jornal será igualmente abonado al trabajador.
Art. 168. — Condiciones para percibir el salario. — Los trabajadores
tendrán derecho a percibir la remuneración indicada en el artículo 166,
párrafo primero, siempre que hubiesen trabajado a las órdenes de un
mismo empleador cuarenta y ocho (48) horas o seis (6) jornadas dentro
del término de diez (10) días hábiles anteriores al feriado.
Igual derecho tendrán los que hubiesen trabajado la víspera hábil del
día feriado y continuaran trabajando en cualquiera de los cinco (5)
días hábiles subsiguientes.
Art. 169. — Salario. Su determinación. — Para liquidar las
remuneraciones se tomará como base de su cálculo lo dispuesto en el
artículo 155. Si se tratase de personal a destajo, se tomará como
salario base el promedio de lo percibido en los seis (6) días de
trabajo efectivo inmediatamente anteriores al feriado, o el que
corresponde al menor número de días trabajados.
En el caso de trabajadores remunerados por otra forma, variable, la
determinación se efectuará tomando como base el promedio percibido en
los treinta (30) días inmediatamente anteriores al feriado.
Art. 170. — Caso de accidente o enfermedad. — En caso de accidente o
enfermedad, los salarios correspondientes a los días feriados se
liquidarán de acuerdo a los artículos 166 y 167 de esta ley.
Art. 171. — Trabajo a domicilio. — Los estatutos profesionales y las
convenciones colectivas de trabajo regularán las condiciones que debe
reunir el trabajador y la forma del cálculo del salario en el caso del
trabajo a domicilio.
TITULO VII
Trabajo de mujeres
CAPITULO I
Disposiciones generales
Art. 172. — Capacidad. Prohibición de trato discriminatorio. — La mujer
podrá celebrar toda clase de contrato de trabajo, no pudiendo
consagrarse por las convenciones colectivas de trabajo, o
reglamentaciones autorizadas, ningún tipo de discriminación en su
empleo fundada en el sexo o estado civil de la misma, aunque este
último se altere en el curso de la relación laboral.
En las convenciones colectivas o tarifas de salarios que se elaboren se
garantizará la plena observancia del principio de igualdad de
retribución por trabajo de igual valor.
Art. 173. — Trabajo nocturno. Espectáculos públicos. — No se podrá
ocupar a mujeres en trabajos nocturnos, entendiéndose por tales el
intervalo comprendido entre las veinte (20) y las seis (6) horas del
día siguiente, salvo en aquellos de naturaleza no industrial que deban
ser preferentemente desempeñados por mujeres.
En los establecimientos de espectáculos públicos nocturnos podrán
trabajar mujeres mayores de dieciocho (18) años. En caso de
establecimientos fabriles, que desarrollen tareas en tres turnos
diarios que abarquen las veinticuatro (24) horas del día, el período de
prohibición absoluta del primer párrafo será substituido por uno
comprendido entre las veintidós (22) y las seis (6) horas del día
siguiente.
Art. 174. — Descanso al mediodía. — Las mujeres que trabajen en horas
de la mañana y de la tarde dispondrán de un descanso de dos (2) horas
al mediodía, salvo que por la extensión de la jornada a que estuviese
sometida la trabajadora, las características de las tareas que realice,
los perjuicios que la interrupción del trabajo pudiese ocasionar a las
propias beneficiarias o al interés general, se autorizare la adopción
de horarios continuos, con supresión o reducción de dicho período de
descanso.
Art. 175. — Trabajo a domicilio. Prohibición. — Queda prohibido
encargar la ejecución de trabajos a domicilio a mujeres ocupadas en
algún local u otra dependencia de la empresa.
Art. 176. — Tareas penosas, peligrosas o insalubres. Prohibición. —
Queda prohibido ocupar a mujeres en trabajos que revistan carácter
penoso, peligroso o insalubre.
La reglamentación determinará las industrias comprendidas en esta prohibición.
Regirá con respecto al empleo de mujeres lo dispuesto en el artículo 195.
CAPITULO II
De la protección de la maternidad
Art. 177. — Prohibición de trabajar. Conservación del empleo. — Queda
prohibido el trabajo del personal femenino, dentro de cuarenta y cinco
(45) días antes del parto hasta cuarenta y cinco (45) días después del
mismo. Sin embargo, la interesada podrá optar porque se le reduzca la
licencia anterior al parto, que en ningún caso podrá ser inferior a
treinta (30) días; en tal supuesto, el resto del período total de
licencia se acumulará al período de descanso posterior al parto.
La trabajadora deberá comunicar dicha circunstancia al empleador, con
presentación de certificado médico en el que conste que el parto se
producirá presumiblemente en los plazos fijados, o requerir su
comprobación por el empleador.
La trabajadora conservará su empleo durante los períodos indicados, y
gozará de las asignaciones que le confieran los sistemas de seguridad
social, que garantizarán a la misma la percepción de una suma igual a
la retribución que corresponda al período en que resulte prohibido su
empleo u ocupación todo de conformidad a las exigencias y demás
requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas.
Garantízase a toda mujer durante la gestación el derecho a la
estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter de derecho adquirido
a partir del momento en que la trabajadora notifique en forma
fehaciente y con certificación médica a su empleador el hecho del
embarazo.
En caso de permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo mayor, a
consecuencia de enfermedad que según certificación médica deba su
origen al embarazo o parto y la incapacite para reanudarlo vencidos
aquellos plazos, será acreedora a los beneficios previstos en el
artículo 208 de esta ley.
Art. 178. — Despido por causa del embarazo. Presunción. — Se presume,
salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer trabajadora
obedece a razones de maternidad o embarazo cuando fuese dispuesto
dentro del plazo de siete y medio (7 y 1/2) meses anteriores o
posteriores a la fecha del parto, siempre y cuando la mujer haya
cumplido con su obligación de notificar y acreditar en forma el hecho
del embarazo así como, en su caso, el del nacimiento. En tales
condiciones dará lugar al pago de una indemnización igual a la prevista
en el artículo 182 de esta ley.
Art. 179. — Descanso diarios por lactancia. — Toda trabajadora madre de
lactante podrá disponer de dos (2) descansos de media hora para
amamantar a su hijo, en el transcurso de la jornada de trabajo, y por
un período no superior a un (1) año posterior a la fecha del nacimiento
salvo que por razones médicas sea necesario que la madre amamante a su
hijo por un lapso más prolongado.
En los establecimientos donde preste servicios el número mínimo de
trabajadoras que determine la reglamentación, el empleador deberá
habilitar salas maternales y guarderías para niños hasta la edad y en
las condiciones que oportunamente se establezcan.
CAPITULO III
De la prohibición del despido por causa de matrimonio
Art. 180. — Nulidad. — Serán nulos y sin valor los actos o contratos de
cualquier naturaleza que se celebren entre las partes o las
reglamentaciones internas que se dicten, que establezcan para su
personal el despido por causa de matrimonio.
Art. 181. — Presunción. — Se considera que el despido responde a la
causa mencionada cuando el mismo fuese dispuesto sin invocación de
causa por el empleador, o no fuese probada la que se invocare, y el
despido se produjere dentro de los tres (3) meses anteriores o seis (6)
meses posteriores al matrimonio y siempre que haya mediado notificación
fehaciente del mismo a su empleador, no pudiendo esta notificación
efectuarse con anterioridad o posterioridad a los plazos señalados.
Art. 182. — Indemnización especial. — En caso de incumplimiento de esta
prohibición, el empleador abonará una indemnización equivalente a un
año de remuneraciones, que se acumulará a la establecida en el artículo
245.
CAPITULO IV
Del estado de excedencia
Art. 183. — Distintas situaciones. Opción en favor de la mujer. — La
mujer trabajadora que vigente la relación laboral, tuviera un hijo y
continuara residiendo en el país podrá optar entre las siguientes
situaciones:
a) Continuar su trabajo en la empresa, en las mismas condiciones en que lo venía haciendo;
b) Rescindir su contrato de trabajo, percibiendo la compensación por
tiempo de servicios que se le asigna por este inciso, o los mayores
beneficios que surjan de los estatutos profesionales o convenciones
colectivas de trabajo.
En tal caso, la compensación será equivalente al veinticinco por ciento
(25 %) de la remuneración de la trabajadora, calculada en base al
promedio fijado en el artículo 245 por cada año de servicio, la que no
podrá exceder de un salario mínimo vital por un año de servicio o
fracción mayor de tres (3) meses;
c) Quedar en situación de excedencia por un período no inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6) meses.
Se considera situación de excedencia la que asuma voluntariamente la
mujer trabajadora que le permite reintegrarse a las tareas que
desempeñaba en la empresa a la época del alumbramiento, dentro de los
plazos fijados. La mujer trabajadora que hallándose en situación de
excedencia formalizara nuevo contrato de trabajo con otro empleador
quedará privada de pleno derecho de la facultad de reintegrarse.
Lo normado en los incisos b) y c) del presente artículo es de
aplicación para la madre en el supuesto justificado de cuidado de hijo
enfermo menor de edad a su cargo, con los alcances y limitaciones que
establezca la reglamentación.
Art. 184. — Reingreso. — El reingreso de la mujer trabajadora en
situación de excedencia deberá producirse al término del período por el
que optara.
El empleador podrá disponerlo:
a) En cargo de la misma categoría que tenía al momento del alumbramiento o de la enfermedad del hijo;
b) En cargo o empleo superior o inferior al indicado, de común acuerdo con la mujer trabajadora.
Si no fuese admitida, será indemnizada como si se tratara de despido
injustificado, salvo que el empleador demostrara la imposibilidad de
reincorporarla, en cuyo caso la indemnización se limitará a la prevista
en el artículo 183, inciso b) párrafo final.
Los plazos de excedencia no se computarán como tiempo de servicio.
Art. 185. — Requisito de antigüedad. — Para gozar de los derechos del
artículo 183, apartados b) y c), de esta ley, la trabajadora deberá
tener un (1) año de antigüedad, como mínimo en la empresa.
Art. 186. — Opción tácita. — Si la mujer no se reincorporara a su
empleo luego de vencidos los plazos de licencia previstos por el
artículo 177, y no comunicara a su empleador dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas anteriores a la finalización de los mismos, que se
acoge a los plazos de excedencia, se entenderá que opta por la
percepción de la compensación establecida en el artículo 183, inciso
b), párrafo final.
El derecho que se reconoce a la mujer trabajadora en mérito a lo antes
dispuesto no enerva los derechos que le corresponden a la misma por
aplicación de otras normas.
TITULO VIII
Del trabajo de los menores
Art. 187. — Disposiciones generales. Capacidad. Igualdad de
remuneración. Aprendizaje y orientación profesional. — Los menores de
uno y otro sexo, mayores de catorce (14) años y menores de dieciocho
(18) podrán celebrar toda clase de contratos de trabajo, en las
condiciones previstas en los artículos 32 y siguientes de esta ley. Las
reglamentaciones, convenciones colectivas de trabajo o tablas de
salarios que se elaboren, garantizarán al trabajador menor la igualdad
de retribución, cuando cumpla jornadas de trabajo o realice tareas
propias de trabajadores mayores.
El régimen de aprendizaje y orientación profesional aplicable a los
menores de catorce (14) a dieciocho (18) años estará regido por las
disposiciones respectivas vigentes, o que al efecto se dicten.
Art. 188. — Certificado de aptitud física. — El empleador, al contratar
trabajadores de uno u otro sexo, menores de dieciocho (18) años, deberá
exigir de los mismos o de sus representantes legales, un certificado
médico que acredite su aptitud para el trabajo, y someterlos a los
reconocimientos médicos periódicos que prevean las reglamentaciones
respectivas.
Art. 189. — Menores de catorce (14) años. Prohibición de su empleo. —
Queda prohibido a los empleadores ocupar menores de catorce (14) años
en cualquier tipo de actividad, persiga o no fines de lucro.
Esa prohibición no alcanzará, cuando medie autorización del ministerio
pupilar a aquellos menores ocupados en las empresas en que sólo
trabajen los miembros de la misma familia y siempre que no se trate de
ocupaciones nocivas, perjudiciales o peligrosas.
Tampoco podrá ocuparse a menores de edad superior a la indicada que,
comprendidos en la edad escolar, no hayan completado su instrucción
obligatoria, salvo autorización expresa extendida por el ministerio
pupilar, cuando el trabajo del menor fuese considerado indispensable
para la subsistencia del mismo o de sus familiares directos, siempre
que se llene en forma satisfactoria el mínimo de instrucción escolar
exigida.
Art. 190. — Jornada de trabajo. Trabajo nocturno. — No podrá ocuparse
menores de catorce (14) a dieciocho (18) años en ningún tipo de tareas
durante más de seis (6) horas diarias o treinta y seis (36) semanales,
sin perjuicio de la distribución desigual de las horas laborables.
La jornada de los menores de más de dieciséis (16) años, previa
autorización de la autoridad administrativa, podrá extenderse a ocho
(8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) semanales.
No se podrá ocupar a menores de uno u otro sexo en trabajos nocturnos,
entendiéndose como tales el intervalo comprendido entre las veinte (20)
y las seis (6) horas del día siguiente. En los casos de
establecimientos fabriles que desarrollen tareas en tres turnos diarios
que abarquen las veinticuatro (24) horas del día, el período de
prohibición absoluta en cuanto al empleo de menores, estará regido por
este título y lo dispuesto en el artículo 173, última parte de esta
ley, pero sólo para los menores varones de más de dieciséis (16) años.
Art. 191. — Descanso al mediodía. Trabajo a domicilio. Tareas penosas,
peligrosas o insalubres. Remisión. — Con relación a los menores de
dieciocho (18) años de uno u otro sexo, que trabajen en horas de la
mañana y de la tarde, regirá lo dispuesto en los artículos 174, 175 y
176 de esta ley.
Art. 192. — Ahorro. — El empleador, dentro de los treinta (30) días de
la ocupación de un menor comprendido entre los catorce (14) y dieciocho
(18) años, deberá gestionar la obtención de una libreta de ahorro, de
la institución de ahorro oficial, la cual permanecerá en su poder y
custodia mientras el menor trabaje a sus órdenes, debiendo ser devuelta
a éste o a sus padres o tutores al extinguirse el contrato de trabajo,
o cuando el menor cumpla los dieciocho (18) años de edad.
Art. 193. — Importe a depositar. Comprobación. — El empleador deberá
depositar en la cuenta del menor el diez (10) por ciento de la
remuneración que le corresponda, dentro de los tres (3) días
subsiguientes a su pago, importe que le será deducido de aquélla.
El empleador deberá acreditar ante la autoridad administrativa, el
menor o sus representantes legales, el cumplimiento oportuno de lo
dispuesto en el presente artículo.
Art. 194. — Vacaciones. — Los menores de uno u otro sexo gozarán de un
período mínimo de licencia anual, no inferior a quince (15) días, en
las condiciones previstas en el título V de esta ley.
Art. 195. — Accidente o enfermedad. Presunción de culpa del empleador.
— A los efectos de las responsabilidades e indemnizaciones previstas en
la legislación laboral, en caso de accidente de trabajo o de enfermedad
de un menor, si se comprueba ser su causa alguna de las tareas
prohibidas a su respecto, o efectuada en condiciones que signifiquen
infracción a sus requisitos, se considerará por ese solo hecho al
accidente o a la enfermedad como resultante de culpa del empleador, sin
admitirse prueba en contrario.
Si el accidente o enfermedad obedecieren al hecho de encontrarse
circunstancialmente el menor en un sitio de trabajo en el cual fuere
ilícita o prohibida su presencia, sin conocimiento del empleador, éste
podrá probar su falta de culpa.
TITULO IX
De la duración del trabajo y descanso semanal
CAPITULO I
Jornada de trabajo
Art. 196. — Determinación. — La extensión de la jornada de trabajo es
uniforme para toda la Nación y se regirá por la ley N° 11.544, con
exclusión de toda disposición provincial en contrario, salvo en los
aspectos que en el presente título se modifiquen o aclaren.
Art. 197. — Concepto. Distribución del tiempo de trabajo. Limitaciones.
— Se entiende por jornada de trabajo todo el tiempo durante el cual el
trabajador esté a disposición del empleador en tanto no pueda disponer
de su actividad en beneficio propio.
Integrarán la jornada de trabajo los períodos de inactividad a que
obligue la prestación contratada, con exclusión de los que se produzcan
por decisión unilateral del trabajador.
La distribución de las horas de trabajo será facultad privativa del
empleador y la diagramación de los horarios, sea por el sistema de
turnos fijos o bajo el sistema rotativo del trabajo por equipos no
estará sujeta a la previa autorización administrativa, pero aquél
deberá hacerlos conocer mediante anuncios colocados en lugares visibles
del establecimiento para conocimiento público de los trabajadores.
Entre el cese de una jornada y el comienzo de la otra deberá mediar una pausa no inferior a doce horas.
Art. 198. — Jornada reducida. — La reducción de la jornada máxima legal
solamente procederá cuando lo establezcan las disposiciones nacionales
reglamentarias de la materia, salvo estipulación particular de los
contratos individuales de trabajo.
Art. 199. — Límite máximo. Excepciones. — El límite de duración del
trabajo admitirá las excepciones que las leyes consagren en razón de la
índole de la actividad, del carácter del empleo del trabajador y de las
circunstancias permanentes o temporarias que hagan admisibles las
mismas, en las condiciones que fije la reglamentación.
Art. 200. — Trabajo nocturno e insalubre. — La jornada de trabajo
íntegramente nocturna no podrá exceder de siete (7) horas,
entendiéndose por tal la que se cumpla entre la hora veintiuna de un
día y la hora seis del siguiente. Esta limitación no tendrá vigencia
cuando se apliquen los horarios rotativos del régimen de trabajo por
equipos. Cuando se alternen horas diurnas con nocturnas se reducirá
proporcionalmente la jornada en ocho (8) minutos por cada hora nocturna
trabajada o se pagarán los ocho (8) minutos de exceso como tiempo
suplementario según las pautas del artículo 201.
En caso de que la autoridad de aplicación constatara el desempeño de
tareas en condiciones de insalubridad, intimará previamente al
empleador a adecuar ambientalmente el lugar, establecimiento o
actividad para que el trabajo se desarrolle en condiciones de
salubridad dentro del plazo razonable que a tal efecto determine. Si el
empleador no cumpliera en tiempo y forma la intimación practicada, la
autoridad de aplicación procederá a calificar las tareas o condiciones
ambientales del lugar de que se trate.
La jornada de trabajo en tareas o condiciones declaradas insalubres no
podrá exceder de seis (6) horas diarias o treinta y seis (36)
semanales. La insalubridad no existirá sin declaración previa de la
autoridad de aplicación, con fundamento en dictámenes médicos de rigor
científico y sólo podrá ser dejado sin efecto por la misma autoridad si
desaparecieran las circunstancias determinantes de la insalubridad. La
reducción de jornada no importará disminución de las remuneraciones.
Agotada la vía administrativa, toda declaración de insalubridad, o la
que deniegue dejarla sin efecto, será recurrible en los términos,
formas y procedimientos que rijan para la apelación de sentencias en la
jurisdicción judicial laboral de la Capital Federal. Al fundar este
recurso el apelante podrá proponer nuevas pruebas.
Por ley nacional se fijarán las jornadas reducidas que correspondan
para tareas penosas, mortificantes o riesgosas, con indicación precisa
e individualizadas de las mismas.
Art. 201. — Horas suplementarias. — El empleador deberá abonar al
trabajador que prestare servicios en horas suplementarias, medie o no
autorización del organismo administrativo competente un recargo del
cincuenta por ciento (50 %) calculado sobre el salario habitual, si se
tratare de días comunes, y del ciento por ciento (100 %) en días sábado
después de las trece (13) horas, domingo y feriados.
Art. 202. — Trabajo por equipos. — En el trabajo por equipo o turnos
rotativos regirá lo dispuesto por la ley Nro. 11.544, sea que haya sido
adoptado a fin de asegurar la continuidad de la explotación, sea por
necesidad o conveniencia económica o por razones técnicas inherentes a
aquella. — El descanso semanal de los trabajadores que presten
servicios bajo el régimen de trabajo por equipos se otorgará al término
de cada ciclo de rotación y dentro del funcionalismo del sistema.
La interrupción de la rotación al término de cada ciclo semanal no
privará al sistema de su calificación como trabajo por equipos.
Art. 203. — Obligación de prestar servicios en horas suplementarias. —
El trabajador no estará obligado a prestar servicios en horas
suplementarias, salvo casos de peligro o accidente ocurrido o inminente
de fuerza mayor, o por exigencias excepcionales de la economía nacional
o de la empresa, juzgando su comportamiento en base al criterio de
colaboración en el logro de los fines de la misma.
CAPITULO II
Del descanso semanal
Art. 204. — Prohibición de trabajar. — Queda prohibida la ocupación del
trabajador desde las trece (13) horas del día sábado hasta las
veinticuatro (24) horas del día siguiente, salvo en los casos de
excepción previstos en el artículo precedente y los que las leyes o
reglamentaciones prevean, en cuyo caso el trabajador gozará de un
descanso compensatorio de la misma duración, en la forma y oportunidad
que fijen esas disposiciones atendiendo a la estacionalidad de la
producción u otras características especiales.
Art. 205. — Salarios. — La prohibición de trabajo establecida en el
artículo 204 no llevará aparejada la disminución o supresión de la
remuneración que tuviere asignada el trabajador en los días y horas a
que se refiere la misma ni importará disminución del total semanal de
horas de trabajo.
Art. 206. — Excepciones. Exclusión. — En ningún caso se podrán aplicar
las excepciones que se dicten a los trabajadores menores de dieciséis
(16) años.
Art. 207. — Salarios por días de descansos no gozados. — Cuando el
trabajador prestare servicios en los días y horas mencionadas en el
artículo 204, medie o no autorización, sea por disposición del
empleador o por cualquiera de las circunstancias previstas en el
artículo 203, o por estar comprendido en las excepciones que con
carácter permanente o transitorio se dicten, y se omitiere el
otorgamiento de descanso compensatorio en tiempo y forma, el trabajador
podrá hacer uso de ese derecho a partir del primer día hábil de la
semana subsiguiente, previa comunicación formal de ello efectuada con
una anticipación no menor de veinticuatro (24) horas. El empleador en
tal caso, estará obligado a abonar el salario habitual con el ciento
por ciento (100 %) de recargo.
TITULO X
De la suspensión de ciertos efectos del contrato de trabajo
CAPITULO I
De los accidentes y enfermedades inculpables
Art. 208. — Plazo. Remuneración. — Cada accidente o enfermedad
inculpable que impida la prestación del servicio no afectará el derecho
del trabajador a percibir su remuneración durante un período de tres
(3) meses, si su antigüedad en el servicio fuere menor de cinco (5)
años, y de seis (6) meses si fuera mayor. En los casos que el
trabajador tuviere carga de familia y por las mismas circunstancia se
encontrara impedido de concurrir al trabajo, los períodos durante los
cuales tendrá derecho a percibir su remuneración se extenderán a seis
(6) y doce (12) meses respectivamente, según si su antigüedad fuese
inferior o superior a cinco (5) años. La recidiva de enfermedades
crónicas no será considerada enfermedad, salvo que se manifestara
transcurridos los dos (2) años. La remuneración que en estos casos
corresponda abonar al trabajador se liquidará conforme a la que perciba
en el momento de la interrupción de los servicios, con más los aumentos
que durante el período de interrupción fueren acordados a los de su
misma categoría por aplicación de una norma legal, convención colectiva
de trabajo o decisión del empleador. Si el salario estuviere integrado
por remuneraciones variables, se liquidará en cuanto a esta parte según
el promedio de lo percibido en el último semestre de prestación de
servicios, no pudiendo, en ningún caso, la remuneración del trabajador
enfermo o accidentado ser inferior a la que hubiese percibido de no
haberse operado el impedimento. Las prestaciones en especie que el
trabajador dejare de percibir como consecuencia del accidente o
enfermedad serán valorizadas adecuadamente.
La suspensión por causas económicas o disciplinarias dispuesta por el
empleador no afectará el derecho del trabajador a percibir la
remuneración por los plazos previstos, sea que aquélla se dispusiera
estando el trabajador enfermo o accidentado o que estas circunstancias
fuesen sobrevinientes.
Art. 209. — Aviso al empleador. — El trabajador, salvo casos de fuerza
mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar en que
se encuentra, en el transcurso de la primera jornada de trabajo
respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de
esas causas. Mientras no lo haga, perderá el derecho a percibir la
remuneración correspondiente salvo que la existencia de la enfermedad o
accidente, teniendo en consideración su carácter y gravedad, resulte
luego inequívocamente acreditada.
Art. 210. — Control. — El trabajador está obligado a someterse al
control que se efectúe por el facultativo designado por el empleador.
Art. 211. — Conservación del empleo. — Vencidos los plazos de
interrupción del trabajo por causa de accidente o enfermedad
inculpable, si el trabajador no estuviera en condiciones de volver a su
empleo, el empleador deberá conservárselo durante el plazo de un (1)
año contado desde el vencimiento de aquéllos. Vencido dicho plazo, la
relación de empleo subsistirá hasta tanto alguna de las partes decida y
notifique a la otra su voluntad de rescindirla. La extinción del
contrato de trabajo en tal forma exime a las partes de responsabilidad
indemnizatoria.
Art. 212. — Reincorporación. — Vigente el plazo de conservación del
empleo, si del accidente o enfermedad resultase una disminución
definitiva en la capacidad laboral del trabajador y éste no estuviere
en condiciones de realizar las tareas que anteriormente cumplía, el
empleador deberá asignarle otras que pueda ejecutar sin disminución de
su remuneración.
Si el empleador no pudiera dar cumplimiento a esta obligación por causa
que no le fuera imputable, deberá abonar al trabajador una
indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de esta ley.
Si estando en condiciones de hacerlo no le asignare tareas compatibles
con la aptitud física o psíquica del trabajador, estará obligado a
abonarle una indemnización igual a la establecida en el artículo 245 de
esta ley.
Cuando de la enfermedad o accidente se derivara incapacidad absoluta
para el trabajador, el empleador deberá abonarle una indemnización de
monto igual a la expresada en el artículo 245 de esta ley.
Este beneficio no es incompatible y se acumula con los que los
estatutos especiales o convenios colectivos puedan disponer para tal
supuesto.
Art. 213. — Despido del trabajador. — Si el empleador despidiese al
trabajador durante el plazo de las interrupciones pagas por accidente o
enfermedad inculpable, deberá abonar, además de las indemnizaciones por
despido injustificado, los salarios correspondientes a todo el tiempo
que faltare para el vencimiento de aquélla o a la fecha del alta, según
demostración que hiciese el trabajador.
CAPITULO II
Servicio militar y convocatorias especiales
Art. 214. — Reserva del empleo. Cómputo como tiempo de servicio. — El
empleador conservará el empleo al trabajador cuando éste deba prestar
servicio militar obligatorio, por llamado ordinario, movilización o
convocatorias especiales desde la fecha de su convocación y hasta
treinta (30) días después de concluido el servicio.
El tiempo de permanencia en el servicio será considerado período de
trabajo a los efectos del cómputo de su antigüedad, frente a los
beneficios que por esta ley, estatutos profesionales o convenciones
colectivas de trabajo le hubiesen correspondido en el caso de haber
prestado servicios. El tiempo de permanencia en servicio no será
considerado para determinar los promedios de remuneraciones a los fines
de la aplicación de las mismas disposiciones.
CAPITULO III
Del desempeño de cargos electivos
Art. 215. — Reserva del empleo. Cómputo como tiempo de servicio. — Los
trabajadores que por razón de ocupar cargos electivos en el orden
nacional, provincial o municipal, dejaran de prestar servicios, tendrán
derecho a la reserva de su empleo por parte del empleador, y a su
reincorporación hasta treinta (30) días después de concluido el
ejercicio de sus funciones.
El período de tiempo durante el cual los trabajadores hubieran
desempeñado las funciones precedentemente aludidas será considerado
período de trabajo a los efectos del cómputo de su antigüedad, frente a
los beneficios que por esta ley, estatutos profesionales y convenciones
colectivas de trabajo le hubiesen correspondido en el caso de haber
prestado servicios. El tiempo de permanencia en tales funciones no será
considerado para determinar los promedios de remuneración a los fines
de la aplicación de las mismas disposiciones.
Art. 216. — Despido o no reincorporación del trabajador. — Producido el
despido o no reincorporación de un trabajador que se encontrare en la
situación de los artículos 214 ó 215 éste podrá reclamar el pago de las
indemnizaciones que le correspondan por despido injustificado y por
falta u omisión del preaviso conforme a esta ley, a los estatutos
profesionales o convenciones colectivas de trabajo. A los efectos de
dichas indemnizaciones la antigüedad computable incluirá el período de
reserva del empleo.
CAPITULO IV
Del desempeño de cargos electivos o
representativos en asociaciones profesionales de trabajadores con
personería gremial o en organismos o comisiones que requieran
representación sindical
Art. 217. — Reserva del empleo. Cómputo como tiempo de servicio. Fuero
sindical. — Los trabajadores que se encontraren en las condiciones
previstas en el presente capítulo y que por razón del desempeño de esos
cargos, dejaren de prestar servicios, tendrán derecho a la reserva de
su empleo por parte del empleador y a su reincorporación hasta treinta
(30) días después de concluido el ejercicio de sus funciones, no
pudiendo ser despedidos durante los plazos que fije la ley respectiva,
a partir de la cesación de las mismas. El período de tiempo durante el
cual los trabajadores hubieran desempeñado las funciones
precedentemente aludidas será considerado período de trabajo en las
mismas condiciones y con el alcance de los artículos 214 y 215, segunda
parte, sin perjuicio de los mayores beneficios que sobre la materia
establezca la ley de garantía de la actividad sindical.
CAPITULO V
De las suspensiones por causas económicas y disciplinarias
Art. 218. — Requisitos de su validez. — Toda suspensión dispuesta por
el empleador para ser considerada válida, deberá fundarse en justa
causa, tener plazo fijo y ser notificada por escrito al trabajador.
Art. 219. — Justa causa. — Se considera que tiene justa causa la
suspensión que se deba a falta o disminución de trabajo no imputable al
empleador, a razones disciplinarias o a fuerza mayor debidamente
comprobada.
Art. 220. — Plazo máximo. Remisión. — Las suspensiones fundadas en
razones disciplinarias o debidas a falta o disminución de trabajo no
imputable al empleador, no podrán exceder, de treinta (30) días en un
(1) año, contados a partir de la primera suspensión.
Las suspensiones fundadas en razones disciplinarias deberán ajustarse a
lo dispuesto por el artículo 67, sin perjuicio de las condiciones que
se fijaren en función de lo previsto en el artículo 68.
Art. 221. — Fuerza mayor. — Las suspensiones por fuerza mayor
debidamente comprobadas podrán extenderse hasta un plazo máximo de
setenta y cinco (75) días en el término de un (1) año, contado desde la
primera suspensión cualquiera sea el motivo de ésta.
En este supuesto, así como en el de suspensión por falta o disminución
de trabajo, deberá comenzarse por el personal menos antiguo dentro de
cada especialidad.
Respecto del personal ingresado en un mismo semestre, deberá comenzarse
por el que tuviere menos cargas de familia, aunque con ello se alterase
el orden de antigüedad.
Art. 222. — Situación de despido. — Toda suspensión dispuesta por el
empleador de las previstas en los artículos 219, 220 y 221 que excedan
de los plazos fijados o en su conjunto y cualquiera fuese la causa que
la motivara, de noventa (90) días en un (1) año, a partir de la primera
suspensión y no aceptada por el trabajador, dará derecho a éste a
considerarse despedido.
Lo estatuido no veda al trabajador la posibilidad de optar por ejercitar el derecho que le acuerda el artículo siguiente.
Art. 223. — Salarios de suspensión. — Cuando el empleador no observare
las prescripciones de los artículos 218 a 221 sobre causas, plazo y
notificación, en el caso de sanciones disciplinarias, el trabajador
tendrá derecho a percibir la remuneración por todo el tiempo que
estuviere suspendido si hubiere impugnado la suspensión, hubiere o no
ejercido el derecho que le está conferido por el artículo 222 de esta
ley.
Art. 224. — Suspensión preventiva. Denuncia del empleador y de
terceros. — Cuando la suspensión se origine en denuncia criminal
efectuada por el empleador y ésta fuera desestimada o el trabajador
imputado, sobreseído provisoria o definitivamente, aquél deberá
reincorporarlo al trabajo y satisfacer el pago de los salarios perdidos
durante el tiempo de la suspensión preventiva, salvo que el trabajador
optase, en razón de las circunstancias del caso, por considerarse en
situación de despido. En caso de negativa del empleador a la
reincorporación, pagará la indemnización por despido, a más de los
salarios perdidos durante el tiempo de la suspensión preventiva.
Si la suspensión se originara en denuncia criminal efectuada por
terceros o en proceso promovido de oficio y se diese el caso de la
privación de la libertad del trabajador, el empleador no estará
obligado a pagar la remuneración por el tiempo que dure la suspensión
de la relación laboral, salvo que se tratara de hecho relativo o
producido en ocasión del trabajo.
TITULO XI
De la transferencia del contrato de trabajo
Art. 225. — Transferencia del establecimiento. — En caso de
transferencia por cualquier título del establecimiento, pasarán al
sucesor o adquirente todas las obligaciones emergentes del contrato de
trabajo que el transmitente tuviera con el trabajador al tiempo de la
transferencia, aún aquéllas que se originen con motivo de la misma. El
contrato de trabajo, en tales casos, continuará con el sucesor o
adquirente y el trabajador conservará la antigüedad adquirida con el
transmitente y los derechos que de ella se deriven.
Art. 226. — Situación de despido. — El trabajador podrá considerar
extinguido el contrato de trabajo si, con motivo de la transferencia
del establecimiento, se le infiriese un perjuicio que, apreciado con el
criterio del artículo 242, justificare el acto de denuncia. A tal
objeto se ponderarán especialmente los casos en que, por razón de la
transferencia, se cambia el objeto de la explotación, se alteran las
funciones, cargo o empleo, o si mediare una separación entre diversas
secciones, dependencia o sucursales de la empresa, de modo que se
derive de ello disminución de la responsabilidad patrimonial del
empleador.
Art. 227. — Arrendamiento o cesión transitoria del establecimiento. —
Las disposiciones de los artículos 225 y 226 se aplican en caso de
arrendamiento o cesión transitoria del establecimiento.
Al vencimiento de los plazos de éstos, el propietario del
establecimiento, con relación al arrendatario y en todos los demás
casos de cesión transitoria, el cedente, con relación al cesionario,
asumirá las mismas obligaciones del artículo 225, cuando recupere el
establecimiento cedido precariamente.
Art. 228. — Solidaridad. — El transmitente y el adquirente de un
establecimiento serán solidariamente responsables respecto de las
obligaciones emergentes del contrato de trabajo existentes a la época
de la transmisión y que afectaren a aquél.
Esta solidaridad operará ya sea que la transmisión se haya efectuado
para surtir efectos en forma permanente o en forma transitoria.
A los efectos previstos en esta norma se considerará adquirente a todo
aquel que pasare a ser titular del establecimiento aun cuando lo fuese
como arrendatario o como usufructuario o como tenedor a título precario
o por cualquier otro modo.
La solidaridad, por su parte, también operará con relación a las
obligaciones emergentes del contrato de trabajo existentes al tiempo de
la restitución del establecimiento cuando la transmisión no estuviere
destinada a surtir efectos permanentes y fuese de aplicación lo
dispuesto en la última parte del artículo 227.
La responsabilidad solidaria consagrada por este artículo será también
de aplicación cuando el cambio de empleador fuese motivado por la
transferencia de un contrato de locación de obra, de explotación u otro
análogo, cualquiera sea la naturaleza y el carácter de los mismos.
Art. 229. — Cesión del personal. — La cesión del personal sin que
comprenda el establecimiento, requiere la aceptación expresa y por
escrito del trabajador.
Aun cuando mediare tal conformidad, cedente y cesionario responden
solidariamente por todas las obligaciones resultantes de la relación de
trabajo cedida.
Art. 230. — Transferencia a favor del Estado. -- Lo dispuesto en este
título no rige cuando la cesión o transferencia se opere a favor del
Estado. En todos los casos, hasta tanto se convengan estatutos o
convenios particulares, los trabajadores podrán regirse por los
estatutos o convenios de empresa del Estado similares.
TITULO XII
De la extinción del contrato de trabajo
CAPITULO I
Del preaviso
Art. 231. — Plazos. — El contrato de trabajo no podrá ser disuelto por
voluntad de una de las partes, sin previo aviso, o en su defecto
indemnización, además de la que corresponda al trabajador por su
antigüedad en el empleo, cuando el contrato se disuelva por voluntad
del empleador. El preaviso, cuando las partes no lo fijen en un término
mayor, deberá darse con la anticipación siguiente:
a) Por el trabajador, de un (1) mes;
b) Por el empleador, de un (1) mes cuando el trabajador tuviese una
antigüedad en el empleo que no exceda de cinco (5) años y de dos (2)
meses cuando fuere superior.
Art. 232. — Indemnización sustitutiva. — La parte que omita el preaviso
o lo otorgue de modo insuficiente deberá abonar a la otra una
indemnización substitutiva equivalente a la remuneración que
correspondería al trabajador durante los plazos señalados en el
artículo 231.
Art. 233. — Comienzo del plazo. Integración de la indemnización con los
salarios del mes del despido. — Los plazos del artículo 231 correrán a
partir del primer día del mes siguiente al de la notificación del
preaviso.
Cuando la extinción del contrato de trabajo dispuesta por el empleador
se produzca sin preaviso y en fecha que no coincida con el último día
del mes, la indemnización substitutiva debida al trabajador se
integrará con una suma igual a los salarios por los días faltantes
hasta el último día del mes en que el despido se produjera.
Art. 234. — Retractación. — El despido no podrá ser retractado, salvo acuerdo de partes.
Art. 235. — Prueba. — La notificación del preaviso deberá probarse por escrito.
Art. 236. — Extinción. Renuncia al plazo faltante. Eximición de la
obligación de prestar servicios. — Cuando el preaviso hubiera sido
otorgado por el empleador, el trabajador podrá considerar extinguido el
contrato de trabajo, antes del vencimiento del plazo, sin derecho a la
remuneración por el período faltante del preaviso, pero conservará el
derecho a percibir la indemnización que le corresponda en virtud del
despido. Esta manifestación deberá hacerse en la forma prevista en el
artículo 240.
El empleador podrá relevar al trabajador de la obligación de prestar
servicios durante el plazo de preaviso abonándole el importe de los
salarios correspondientes.
Art. 237. — Licencia diaria. — Salvo lo dispuesto en la última parte
del artículo 236, durante el plazo del preaviso el trabajador tendrá
derecho, sin reducción de su salario, a gozar de una licencia de dos
horas diarias dentro de la jornada legal de trabajo, pudiendo optar por
las dos primeras o las dos últimas de la jornada. El trabajador podrá
igualmente optar por acumular, las horas de licencia en una o más
jornadas íntegras.
Art. 238. — Obligaciones de las partes. — Durante el transcurso del
preaviso subsistirán las obligaciones emergentes del contrato de
trabajo.
Art. 239. — Eficacia. — El preaviso notificado al trabajador mientras
la prestación de servicios se encuentra suspendida por alguna de las
causas a que se refiere la presente ley con derecho al cobro de
salarios por el trabajador, carecerá de efectos, salvo que se lo haya
otorgado expresamente para comenzar a correr a partir del momento en
que cesara la causa de suspensión de la prestación de servicios.
Cuando la notificación se efectúe durante una suspensión de la
prestación de servicios que no devengue salarios en favor del
trabajador, el preaviso será válido pero a partir de la notificación
del mismo y hasta el fin de su plazo se devengarán las remuneraciones
pertinentes.
Si la suspensión del contrato de trabajo o de la prestación del
servicio fuese sobreviniente a la notificación del preaviso, el plazo
de éste se suspenderá hasta que cesen los motivos que la originaron.
CAPITULO II
De la extinción del contrato de trabajo por renuncia del trabajador
Art. 240. — Forma. — La extinción del contrato de trabajo por renuncia
del trabajador, medie o no preaviso, como requisito para su validez,
deberá formalizarse mediante despacho telegráfico colacionado cursado
personalmente por el trabajador a su empleador o ante la autoridad
administrativa del trabajo.
Los despachos telegráficos serán expedidos por las oficinas de correo
en forma gratuita, requiriéndose la presencia personal del remitente y
la justificación de su identidad.
Cuando la renuncia se formalizara ante la autoridad administrativa ésta
dará inmediata comunicación de la misma al empleador, siendo ello
suficiente a los fines del artículo 235 de esta ley.
CAPITULO III
De la extinción del contrato de trabajo por voluntad concurrente de las partes
Art. 241. — Formas y modalidades. — Las partes, por mutuo acuerdo,
podrán extinguir el contrato de trabajo. El acto deberá formalizarse
mediante escritura pública o ante la autoridad judicial o
administrativa del trabajo.
Será nulo y sin valor el acto que se celebre sin la presencia personal
del trabajador y los requisitos consignados precedentemente.
Se considerará igualmente que la relación laboral ha quedado extinguida
por voluntad concurrente de las partes, si ello resultase del
comportamiento concluyente y recíproco de las mismas, que traduzca
inequívocamente el abandono de la relación.
CAPITULO IV
De la extinción del contrato de trabajo por justa causa
Art. 242. — Justa causa. — Una de las partes podrá hacer denuncia del
contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra de
las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria y que,
por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación.
La valoración deberá ser hecha prudencialmente por los jueces, teniendo
en consideración el carácter de las relaciones que resulta de un
contrato de trabajo, según lo dispuesto en la presente ley, y las
modalidades y circunstancias personales en cada caso.
Art. 243. — Comunicación. Invariabilidad de la causa de despido. — El
despido por justa causa dispuesto por el empleador como la denuncia del
contrato de trabajo fundada en justa causa que hiciera el trabajador,
deberán comunicarse por escrito, con expresión suficientemente clara de
los motivos en que se funda la ruptura del contrato. Ante la demanda
que promoviere la parte interesada, no se admitirá la modificación de
la causal de despido consignada en las comunicaciones antes referidas.
Art. 244. — Abandono del trabajo. — El abandono del trabajo como acto
de incumplimiento del trabajador sólo se configurará previa
constitución en mora, mediante intimación hecha en forma fehaciente a
que se reintegre al trabajo, por el plazo que impongan las modalidades
que resulten en cada caso.
Art. 245. — Indemnización por antigüedad o despido. — En los casos de
despido por el empleador sin justa causa, habiendo o no mediado
preaviso, éste deberá abonar al trabajador una indemnización
equivalente a un (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción
mayor de tres (3) meses, tomando como base la mejor remuneración
mensual normal y habitual percibida durante el último año o durante el
plazo de prestación de servicio. Dicha base no podrá exceder del
equivalente a tres (3) veces el importe mensual del salario mínimo,
vital, vigente al tiempo de la extinción del contrato.
El importe de esta indemnización en ningún caso podrá ser inferior a
dos (2) meses de sueldo calculados en base al sistema del párrafo
anterior.
Art. 246. — Despido indirecto. — Cuando el trabajador hiciese denuncia
del contrato de trabajo fundado en justa causa, tendrá derecho a las
indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245.
CAPITULO V
De la extinción del contrato de trabajo por fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo
Art. 247. — Monto de la indemnización. — En los casos en que el despido
fuese dispuesto por causa de fuerza mayor o por falta o disminución de
trabajo no imputable al empleador fehacientemente justificada, el
trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente a la
mitad de la prevista en el artículo 245 de esta ley.
En tales casos el despido deberá comenzar por el personal menos antiguo dentro de cada especialidad.
Respecto del personal ingresado en un mismo semestre, deberá comenzarse
por el que tuviere menos cargas de familia, aunque con ello se alterara
el orden de antigüedad.
CAPITULO VI
De la extinción del contrato de trabajo por muerte del trabajador
Art. 248. — Indemnización por antigüedad. Monto. Beneficiarios. — En
caso de muerte del trabajador, las personas enumeradas en el artículo
38 del Decreto Ley N° 18.037/68 (t. o. 1974) tendrán derecho mediante
la sola acreditación del vínculo, en el orden y prelación allí
establecido, a percibir una indemnización igual a la prevista en el
artículo 247 de esta ley. A los efectos indicados, queda equiparada a
la viuda, para cuando el trabajador fallecido fuere soltero o viudo, la
mujer que hubiese vivido públicamente con el mismo, en aparente
matrimonio, durante un mínimo de dos (2) años anteriores al
fallecimiento.
Tratándose de un trabajador casado y presentándose la situación antes
contemplada, igual derecho tendrá la mujer del trabajador cuando la
esposa por su culpa o culpa de ambos estuviere divorciada o separada de
hecho al momento de la muerte del causante, siempre que esta situación
se hubiere mantenido durante los cinco (5) días anteriores al
fallecimiento.
Esta indemnización es independiente de la que se reconozca a los
causahabientes del trabajador por la ley de accidentes de trabajo,
según el caso, y de cualquier otro beneficio que por las leyes,
convenciones colectivas de trabajo, seguros, actos o contratos de
previsión, le fuesen concedidos a los mismos en razón del fallecimiento
del trabajador.
CAPITULO VII
De la extinción del contrato de trabajo por muerte del empleador
Art. 249. — Condiciones. Monto de la indemnización. — Se extingue el
contrato de trabajo por muerte del empleador cuando sus condiciones
personales o legales, actividad profesional u otras circunstancias
hayan sido la causa determinante de la relación laboral y sin las
cuales ésta no podría proseguir.
En este caso, el trabajador tendrá derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo 247 de esta ley.
CAPITULO VIII
De la extinción del contrato de trabajo por vencimiento del plazo
Art. 250. — Monto de la indemnización. Remisión. — Cuando la extinción
del contrato se produjera por vencimiento del plazo asignado al mismo,
mediando preaviso y estando el contrato íntegramente cumplido, se
estará a lo dispuesto en el artículo 95, segundo párrafo de esta ley,
siendo el trabajador acreedor a la indemnización prevista en el
artículo 247, siempre que el tiempo del contrato no haya sido inferior
a un (1) año.
CAPITULO IX
De la extinción del contrato de trabajo por quiebra o concurso del empleador
Art. 251. — Calificación de la conducta del empleador. Monto de la
indemnización. — Si la quiebra del empleador motivara la extinción del
contrato de trabajo y aquélla fuera debida a causas no imputables al
mismo, la indemnización correspondiente al trabajador será la prevista
en el artículo 247. En cualquier otro supuesto dicha indemnización se
calculará conforme a lo previsto en el artículo 245. La determinación
de las circunstancias a que se refiere este artículo será efectuada por
el juez con competencia en lo laboral.
CAPITULO X
De la extinción del contrato de trabajo por jubilación del trabajador
Art. 252. — Intimación. — Plazo de mantenimiento de la relación. —
Cuando el trabajador reuniere los requisitos exigidos para obtener
jubilación ordinaria, el empleador podrá intimarlo a que inicie los
trámites pertinentes, extendiéndole los certificados de servicios y
demás documentación necesaria a esos fines. A partir de ese momento el
empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que la caja
respectiva otorgue el beneficio, por un plazo máximo de un (1) año.
Concedido el beneficio, o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo
quedará extinguido sin obligación para el empleador del pago de la
indemnización por antigüedad que prevean las leyes o estatutos
profesionales.
La intimación a que se refiere el primer párrafo de este artículo
implicará la notificación del preaviso establecido por la presente ley
o disposiciones similares contenidas en otros estatutos, cuyo plazo se
considerará comprendido dentro del término durante el cual el empleador
deberá mantener la relación de trabajo.
Art. 253. — Trabajador jubilado. — En caso de que el trabajador titular
de un beneficio previsional de cualquier régimen volviera a prestar
servicios en relación de dependencia, sin que ello implique violación a
la legislación vigente, el empleador podrá disponer la extinción del
contrato invocando esa situación, con obligación de preavisarlo y
abonar la indemnización en razón de la antigüedad prevista en el
artículo 245 de esta ley o, en su caso, lo dispuesto en el artículo 247.
CAPITULO XI
De la extinción del contrato de trabajo por incapacidad o inhabilidad del trabajador
Art. 254. — Incapacidad e inhabilidad. Monto de la indemnización. —
Cuando el trabajador fuese despedido por incapacidad física o mental
para cumplir con sus obligaciones, y la misma fuese sobreviniente a la
iniciación de la prestación de los servicios, la situación estará
regida por lo dispuesto en el artículo 212 de esta ley.
Tratándose de un trabajador que contare con la habilitación especial
que se requiera para prestar los servicios objeto del contrato, y fuese
sobrevinientemente inhabilitado en caso de despido será acreedor a la
indemnización prevista en el artículo 247, salvo que la inhabilitación
provenga de dolo o culpa grave o inexcusable de su parte.
CAPITULO XII
Disposición común
Art. 255. — Reingreso del trabajador. Deducción de las Indemnizaciones
percibidas. — La antigüedad del trabajador se establecerá conforme a lo
dispuesto en los artículos 18 y 19 de esta ley, pero si hubiera mediado
reingreso a las órdenes del mismo empleador se deducirá de las
indemnizaciones de los artículos 245, 246, 247, 250, 251, 253 y 254 lo
percibido por igual concepto por despidos anteriores.
En tales supuestos el monto de las indemnizaciones a deducir será
actualizado teniendo en cuenta la variación que resulte del índice
salarial oficial del peón industrial de la Capital Federal desde la
fecha del primitivo pago hasta el del nuevo monto indemnizatorio; en
ningún caso la indemnización resultante podrá ser inferior a la que
hubiera correspondido al trabajador si su período de servicios hubiera
sido sólo el último y con prescindencia de los períodos anteriores al
reingreso.
TITULO XIII
De la prescripción y caducidad
Art. 256. — Plazo común. — Prescriben a los dos (2) años las acciones
relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de
trabajo y, en general, de disposiciones de convenios colectivos, laudos
con eficacia de convenios colectivos y disposiciones legales o
reglamentarias del derecho del trabajo.
Esta norma tiene carácter de orden público y el plazo no puede ser modificado por convenciones individuales o colectivas.
Art. 257. — Interrupción por actuaciones administrativas. — Sin
perjuicio de la aplicabilidad de las normas del Código Civil, la
reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo interrumpirá
el curso de la prescripción durante el trámite, pero en ningún caso por
un lapso mayor de seis (6) meses.
Art. 258. — Accidentes y enfermedades profesionales. — Las acciones
provenientes de la responsabilidad por accidente de trabajo y
enfermedades profesionales prescribirán a los dos (2) años, a contar
desde la determinación de la incapacidad o el fallecimiento de la
víctima.
Art. 259. — Caducidad. — No hay otros modos de caducidad que los que resultan de esta ley.
Art. 260. — Pago insuficiente. — El pago insuficiente de obligaciones
originadas en las relaciones laborales efectuado por un empleador será
considerado como entrega a cuenta del total adeudado, aunque se reciba
sin reservas y quedará expedita al trabajador la acción para reclamar
el pago de la diferencia que correspondiere, por todo el tiempo de la
prescripción.
TITULO XIV
De los privilegios
CAPITULO I
De la preferencia de los créditos laborales
Art. 261. — Alcance. — El trabajador tendrá derecho a ser pagado, con
preferencia a otros acreedores del empleador, por los créditos que
resulten del contrato de trabajo, conforme a lo que se dispone en el
presente título.
Art. 262. — Causahabientes. — Los privilegios de los créditos laborales se transmiten a los sucesores del trabajador.
Art. 263. — Acuerdos conciliatorios o liberatorios. — Los privilegios
no pueden resultar sino de la ley. En los acuerdos transaccionales,
conciliatorios o liberatorios que se celebren, podrá imputarse todo o
parte del crédito reconocido a uno o varios rubros incluidos en
aquellos acuerdos, si correspondieran más de uno, de modo de garantizar
el ejercicio de los derechos reconocidos en este título, si se diera el
caso de concurrencia de acreedores.
Los acuerdos que no contuviesen tal requisito podrán ser declarados
nulos a instancia del trabajador, dado el caso de concurrencia de
acreedores sobre bienes del empleador, sea con carácter general o
particular.
Art. 264. — Irrenunciabilidad. — Los privilegios laborales son irrenunciables, medie o no concurso.
Art. 265. — Exclusión del fuero de atracción. — El concurso preventivo,
quiebra, concurso civil u otro medio de liquidación colectiva de los
bienes del empleador, no atrae las acciones judiciales que tenga
promovidas o promoviere el trabajador por créditos u otros derechos
provenientes de la relación laboral; éstas se iniciarán o continuarán
ante los tribunales del fuero del trabajo, con intervención de los
respectivos representantes legales, cesando su competencia con la etapa
de conocimiento, debiendo proseguirse la ejecución ante el juez del
concurso, conforme a los procedimientos previstos por las leyes para
estos casos.
La sucesión del empleador no atrae las acciones previstas en el primer
párrafo de este artículo, que se tramitarán del mismo modo y con
intervención de los respectivos representantes legales, incluso en los
trámites de ejecución, salvo el caso de concurso.
Art. 266. — Derecho de pronto pago. — El juez del concurso debe
autorizar el pago de las remuneraciones debidas al trabajador, las
indemnizaciones por accidente y las previstas en los artículos 232 y
245 a 254 de esta ley que tengan el privilegio asignado por el artículo
268, previa comprobación de sus importes por el síndico, los que
deberán ser satisfechos prioritariamente con el resultado de la
explotación, con los primeros fondos que se recauden o con el producto
de los bienes sobre los que recaigan los privilegios especiales que
resulten de esta ley.
Art. 267. — Continuación de la empresa. — Cuando por las leyes
concursales o actos de poder público se autorizase la continuación de
la empresa, aún después de la declaración de la quiebra o concurso, las
remuneraciones del trabajador y las indemnizaciones que le correspondan
en razón de la antigüedad, u omisión de preaviso debidas en virtud de
servicios prestados después de la fecha de aquella resolución judicial
o del poder público, se considerarán gastos de justicia. Estos créditos
no requieren verificación ni ingresan al concurso, debiendo abonarse en
los plazos previstos en los artículos 126 y 128 de esta ley, y con
iguales garantías que las conferidas a los créditos por salarios y
otras remuneraciones.
CAPITULO II
De las clases de privilegios
Art. 268. — Privilegios especiales. — Los créditos por remuneraciones
debidos al trabajador por seis (6) meses y los provenientes de
indemnizaciones por accidente de trabajo, antigüedad o despido, falta
de preaviso y fondo de desempleo, gozan de privilegio especial sobre
las mercaderías, materias primas y maquinarias que integren el
establecimiento donde haya prestado sus servicios, o que sirvan para la
explotación de que aquél forma parte.
El mismo privilegio recae sobre el precio del fondo de comercio, el
dinero, títulos de créditos o depósitos en cuentas bancarias o de otro
tipo que sean directo resultado de la explotación, salvo que hubiesen
sido recibidos a nombre y por cuenta de terceros.
Las cosas introducidas en el establecimiento o explotación, o
existentes en él, no estarán afectadas al privilegio, si por su
naturaleza, destino, objeto del establecimiento o explotación o por
cualquier otra circunstancia, se demostrase que fuesen ajenas, salvo
que estuviesen permanentemente destinadas al funcionamiento del
establecimiento o explotación, exceptuadas las mercaderías dadas en
consignación.
Art. 269. — Bienes en poder de terceros. — Si los bienes afectados al
privilegio hubiesen sido retirados del establecimiento, el trabajador
podrá requerir su embargo para hacer efectivo el privilegio, aunque el
poseedor de ello sea de buena fe. Este derecho caducará a los seis (6)
meses de su retiro y queda limitado a las maquinarias, muebles u otros
enseres que hubiesen integrado el establecimiento o explotación.
Art. 270. — Preferencia. —- Los créditos previstos en el artículo 268
gozan de preferencia sobre cualquiera otro respecto de los mismos
bienes, con excepción de los acreedores prendarios por saldo de precio,
y de lo adeudado al retenedor por razón de las mismas cosas, si fueren
retenidas.
Art. 271. — Obras y construcciones. — Contratistas. — Gozarán de
privilegio, en la extensión conferida por el artículo 268 sobre el
edificio, obras o construcciones, los créditos de los trabajadores
ocupados en su edificación, reconstrucción o reparación.
Este privilegio operará tanto en el supuesto que el trabajador fuese
contratado directamente por el propietario, como cuando el empleador
fuese un contratista o subcontratista. Empero, en este último caso, el
privilegio sólo será invocable cuando el propietario que ocupe al
contratista encargue la ejecución de la obra con fines de lucro, o para
utilizarla en una actividad que desarrolle con tal finalidad, y estará
además limitado a los créditos por remuneraciones y fondo de desempleo.
No se incluyen los que pudieran resultar por reajustes de
remuneraciones o sus accesorios.
Art. 272. — Subrogación. — El privilegio especial se traslada de pleno
derecho sobre los importes que sustituyan a los bienes sobre los que
recaiga, sea por indemnización, precio o cualquier otro concepto que
permita la subrogación real.
En cuanto excedan de dichos importes, los créditos a que se refiere el
artículo 268, gozarán del privilegio general que resulta del artículo
273 de esta ley, dado el caso de concurso.
Art. 273. — Privilegios generales. — Los créditos por remuneraciones y
subsidios familiares debidos al trabajador por seis (6) meses y los
provenientes de indemnizaciones por accidente del trabajo, por
antigüedad o despido y por falta de preaviso, vacaciones y sueldo anual
complementario, los importes por fondo de desempleo y cualquier otro
derivado de la relación laboral, gozarán del privilegio general. Se
incluyen las costas judiciales en su caso. Serán preferidos a cualquier
otro crédito, salvo los alimentarios.
Art. 274. — Disposiciones comunes. — Los privilegios no se extienden a
los gastos y costas, salvo lo dispuesto en el artículo 273 de esta ley.
Se extienden a los intereses, pero sólo por el plazo de dos (2) años a
contar de la fecha de la mora.
TITULO XV
Disposiciones complementarias
Art. 275. — Conducta maliciosa y temeraria. — Cuando se declarara
maliciosa o temeraria la conducta asumida por el empleador que perdiere
total o parcialmente el juicio, será condenado a pagar un interés de
hasta dos veces y media el que cobren los bancos oficiales para
operaciones corrientes de descuento de documentos comerciales, el que
será graduado por los jueces, atendiendo a la conducta procesal asumida.
Se considerarán especialmente comprendidos en esta disposición los
casos en que se evidenciaren propósitos obstruccionistas o dilatorios
en reclamos por accidente de trabajo, atendiendo a las exigencias más o
menos perentorias provenientes del estado de la víctima, la omisión de
los auxilios indispensables en tales casos, o cuando sin fundamento, y
teniendo conciencia de la propia sinrazón, se cuestionase la existencia
de la relación laboral, si hiciesen valer actos cometidos en fraude del
trabajador, abusando de su necesidad o inexperiencia, o se opusiesen
defensas manifiestamente incompatibles o contradictorias de hecho o
derecho.
Art. 276. — Actualización por depreciación monetaria. — Los créditos
provenientes de las relaciones individuales de trabajo, demandados
judicialmente, serán actualizados, cuando sean afectados por la
depreciación monetaria, teniendo en cuenta la variación que resulte del
índice salarial oficial del peón industrial de la Capital Federal,
desde la fecha de promoción de la demanda hasta el momento del efectivo
pago. Dicho índice será aplicado por los jueces de oficio o a petición
de parte.
Art. 277. — Pago en juicio. — Todo pago que deba realizarse en los
juicios laborales se efectivizará mediante depósito bancario en autos a
la orden del Tribunal interviniente y giro judicial personal al titular
del crédito o sus derechohabientes, aún en el supuesto de haber
otorgado poder. Queda prohibido el pacto de cuota litis que exceda del
veinte por ciento (20 %) el que, en cada caso, requerirá ratificación
personal y homologación judicial.
El desistimiento por el trabajador de acciones y derechos se ratificará personalmente en el juicio y requerirá homologación.
Todo pago realizado sin observar lo prescripto y el pacto de cuota
litis o desistimiento no homologados, serán nulos de pleno derecho.