Ministerio del Interior y Transporte
SISTEMA UNICO DE BOLETO ELECTRONICO
Resolución 403/2014
Resolución Nº 39/2014. Modificación.
Bs. As., 12/5/2014
VISTO el Expediente Nº S02:0023530/2014 de registro de este Ministerio, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 39 de fecha 5 de febrero de 2014 de este
Ministerio, se estableció que a partir del 1º de febrero de 2014, la
información que brinda el SISTEMA UNICO DE BOLETO ELECTRONICO
(S.U.B.E.) respecto a los kilómetros recorridos por las unidades
vehiculares, recolectadas por el Módulo de Posicionamiento Global
(G.P.S.: siglas en inglés de Global Positioning System) integrante de
dicho sistema, será utilizada con la finalidad de ajustar las
compensaciones tarifarias al real nivel de prestación de los servicios
de cada operador, como así también para la asignación de los cupos del
régimen de Gasoil a Precio Diferencial.
Que por el artículo 2º de la norma referenciada, se estableció que a
partir del 1º de marzo de 2014, el monto de las compensaciones
tarifarias a distribuir para cada prestador de los servicios de
transporte público de pasajeros por automotor de carácter urbano y
suburbano bajo Jurisdicción Nacional, Provincial o Municipal que
prestan servicios en el ámbito geográfico delimitado por el artículo 2º
de la Ley Nº 25.031, previstos en los artículos 1º y 6º del Decreto Nº
678 de fecha 30 de mayo de 2006, se calculará tomando como base los
kilómetros de dicho operador para cada línea efectivamente verificados
a través de la información que suministren los módulos G.P.S. del
S.U.B.E., correspondientes al mes anterior al de las compensaciones a
distribuir aplicando para ello el Factor de Corrección de Kilómetros
S.U.B.E. (FCKS).
Que asimismo se estableció la metodología para el cálculo del Factor de
Corrección de Kilómetros S.U.B.E. (FCKS) con el objeto de mantener una
mejor y más eficiente asignación de las compensaciones, considerando
las variables del sistema, sin generar situaciones no deseadas que
puedan afectar la prestación del servicio público.
Que el punto c) del artículo precitado establece que, cuando el Factor
de Corrección de Kilómetros S.U.B.E. (FCKS) arroje un valor de entre
UNO (1) y CERO COMA NOVENTA Y CINCO CENTESIMOS (0,95) inclusive, se
considerará un valor UNO (1), salvo que el promedio de los últimos
CUATRO (4) meses ajustado por estacionalidad arrojara un valor menor a
UNO (1), en cuyo caso se tomará el valor ajustado por el FCKS.
Que en igual sentido, el artículo 5º de la misma norma establece el
procedimiento del cálculo del consumo de gasoil, conforme lo
determinado en la Resolución Nº 23 de fecha 23 de julio de 2003 de la
SECRETARIA DE TRANSPORTE entonces dependiente del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y el cupo de
gasoil a precio diferencial.
Que a los fines de la implementación del procedimiento citado, en orden
a los tiempos que insumen la recolección y notificación a los
organismos intervinientes de los datos correspondientes a la totalidad
de la información del SU.B.E., corresponde modificar la fecha de
vigencia del cálculo sobre la base suministrada, al mes de abril de
2014; así como establecer la correspondencia de dicha base al segundo
mes anterior al de las compensaciones a distribuir.
Que la ASOCIACION CIVIL TRANSPORTE AUTOMOTOR (ACTA), la CAMARA DEL
TRANSPORTE DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (CTPBA), la CAMARA
EMPRESARIA DE AUTOTRANSPORTE DE PASAJEROS (CEAP) y la CAMARA EMPRESARIA
DEL TRANSPORTE URBANO DE BUENOS AIRES (CETUBA), han manifestado
diversas observaciones en relación a la modalidad y plazos de la
implementación de la norma, solicitando que los ajustes se apliquen
sólo respecto de los costos variables; que se agregue un margen de
error y tolerancia en las lecturas de los equipos G.P.S., y que se
consideren las dificultades propias de la prestación en la complejidad
vial del Area Metropolitana de Buenos Aires (A.M.B.A.).
Que la Empresa NACION SERVICIOS S.A., en su condición de Agente de
Gestión y Administración del S.U.B.E., conforme lo establecido por el
Decreto Nº 1479 de fecha 19 de octubre de 2009, ha informado que
efectivamente existen determinadas condiciones que pueden afectar la
medición de los kilómetros recorridos, que pueden ser de índole
geográfica (calles angostas, edificios altos, etc.); de carácter
climatológico o coyuntural (cortes de calles por manifestaciones u
obras civiles) y de falta de capacitación del personal en la
manipulación de las máquinas.
Que en el sentido expuesto, la Empresa NACION SERVICIOS S.A. considera
razonable en este contexto, establecer un período de adaptación que
admita un margen de tolerancia de un DIEZ POR CIENTO (10%) para la
regularización de las situaciones planteadas y que asimismo, se
mantenga un porcentaje de tolerancia del CINCO POR CIENTO (5%) en forma
permanente, para cubrir las contingencias propias del servicio en el
A.M.B.A.
Que en esta instancia, resulta necesario modificar los artículos 2º y
5º de la Resolución Nº 39/14 de este Ministerio, a efectos de mantener
un adecuado equilibrio en la prestación del servicio automotor de
pasajeros, estableciendo un plazo de SEIS (6) meses desde la entrada en
vigencia de la misma, para la adecuación del sistema vigente a los
parámetros requeridos.
Que no obstante la representatividad de los datos que se suministren a
través del S.U.B.E., en el caso de verificarse venta de pasajes sobre
el móvil que presta el servicio, cuyo G.P.S. no ha registrado el
kilometraje efectuado, la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL
TRANSPORTE organismo descentralizado en jurisdicción de la SECRETARIA
DE TRANSPORTE de este Ministerio, podrá validar el recorrido tomando en
consideración los kilómetros realizados por análogas unidades que
efectúen el mismo servicio.
Que el procedimiento previsto en el considerando anterior operará en forma excepcional hasta el 31 de mayo de 2014.
Que a los fines de hacer operativa la presente medida en cuanto al
cálculo del consumo de gasoil en condiciones de equidad horizontal
entre las empresas de distintas jurisdicción que operan en el A.M.B.A.,
es necesario que la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE
lleve sus registros informativos por Línea, Empresa, Agrupamiento
Tarifario y Jurisdicción.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
los decretos Nros. 1488 de fecha 26 de octubre de 2004, 678 de fecha 30
de mayo de 2006, 98 de fecha 6 de febrero de 2007, y 874 de fecha 6 de
junio de 2012.
Por ello,
EL MINISTRO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE
RESUELVE:
Artículo 1° — Modifícase el
artículo 2º de la Resolución Nº 39 de fecha 5 de febrero de 2014 de
este Ministerio, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTICULO 2º.- Establécese que a partir del 1º de abril de 2014, el
monto de las compensaciones tarifarias a distribuir para cada prestador
de los servicios de transporte público de pasajeros por automotor de
carácter urbano y suburbano bajo Jurisdicción Nacional, Provincial o
Municipal, que prestan servicios en el ámbito geográfico delimitado por
el artículo 2º de la Ley Nº 25.031, previstos en los artículos 1º y 6º
del Decreto Nº 678 de fecha 30 de mayo de 2006, se calculará tomando
como base, los kilómetros efectivamente verificados en cada Línea a
través de la información que suministren los módulos G.P.S. del
S.U.B.E., correspondientes al segundo mes anterior al de las
compensaciones a distribuir, aplicando para ello el Factor de
Corrección de Kilómetros S.U.B.E. (FCKS).
El FCKS será igual al cociente entre:
1. El total de kilómetros recorridos por cada Línea en un determinado
Agrupamiento Tarifario por cada tipo de servicio según el módulo G.P.S.
del S.U.B.E.
2. El kilometraje considerado por la COMISION NACIONAL DE REGULACION
DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en jurisdicción de
la SECRETARIA DE TRANSPORTE de este Ministerio, como referencia para la
asignación del gasoil a precio diferencial correspondiente al período,
y estimado para la determinación de los COSTOS E INGRESOS MEDIOS DE LOS
SERVICIOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS URBANOS Y SUBURBANOS DE LA REGION
METROPOLITANA DE BUENOS AIRES para ese período de liquidación, para el
mismo operador de la línea, en la jurisdicción considerada y para el
tipo de servicio que corresponda.
Para el cálculo del FCKS, se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:
a) Los kilómetros mensuales recorridos por cada Línea, conforme la
información que surja del Módulo de Posicionamiento Global del
S.U.B.E., correspondientes a cada mes calendario a utilizar, serán
ajustados por un Factor de Estacionalidad mensual conforme la siguiente
tabla:
Mes | Factor de Estacionalidad | Mes | Factor de Estacionalidad |
Enero | 1,10 | Julio | 0,96 |
Febrero | 1,14 | Agosto | 0,96 |
Marzo | 1,00 | Septiembre | 0,97 |
Abril | 1,00 | Octubre | 0,94 |
Mayo | 0,95 | Noviembre | 0,98 |
Junio | 0,99 | Diciembre | 1,01 |
b) En ningún caso se considerará un Factor de Corrección de Kilómetros
S.U.B.E. (FCKS) mayor a UNO (1), por lo que cuando el cociente resulte
mayor a UNO (1) se tomará este último valor y consecuentemente, en
ningún caso podrá representar un incremento de las compensaciones
tarifarias.
c) Durante los SEIS (6) primeros meses de la aplicación de la presente
norma, a los fines del cálculo precitado se considerará un margen de
error de un DIEZ POR CIENTO (10%) en la lectura de los kilómetros
informados a través del Módulo de Posicionamiento Global (G.P.S.) del
S.U.B.E.
Producido el vencimiento del plazo mencionado, deberá considerarse un
margen de error de un CINCO POR CIENTO (5%) en la lectura de los mismos.
Con carácter transitorio, hasta el 31 de mayo de 2014 inclusive, a
efectos de la determinación del Factor de Corrección de Kilómetros
S.U.B.E. (FCKS), la información que surja del Módulo de Posicionamiento
Global del S.U.B.E. (G.P.S.), se consolidará por Empresa y jurisdicción.
Los montos de compensaciones tarifarias que no se asignen por
aplicación del Factor de Corrección Kilómetros S.U.B.E. (FCKS), no
serán distribuidos entre los restantes prestadores, resultando por lo
tanto un menor nivel de erogación para el período de que se trate.
El Factor de Corrección Kilómetros S.U.B.E. (FCKS) no será de
aplicación para el cálculo de la compensación por asignación específica
establecida en el artículo 7º bis de la Resolución Nº 422 de fecha 21
de septiembre de 2012 de este Ministerio y sus modificatorias.”
Art. 2° — Modifícase el
artículo 5º de la Resolución Nº 39 de fecha 5 de febrero de 2014 de
este Ministerio, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTICULO 5º.- Instrúyese a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL
TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en jurisdicción de la
SECRETARIA DE TRANSPORTE de este Ministerio, para que a los fines del
cálculo del consumo de gasoil correspondiente al procesamiento de abril
de 2014 y sucesivos de cada prestador de servicio público de transporte
de pasajeros por automotor de carácter urbano y suburbano del AREA
METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (AMBA), conforme lo establecido en la
Resolución Nº 23 de fecha 23 de julio de 2003 de la SECRETARIA DE
TRANSPORTE entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, considere los kilómetros
totales mensuales recorridos por cada prestatario por el servicio
involucrado, informados a través del Módulo de Posicionamiento Global
del S.U.B.E. (G.P.S.), correspondientes al segundo mes anterior al de
la fecha de cada procesamiento, toda vez que el mismo no supere el que
surja del procedimiento establecido en la Resolución Nº 23/13 de la
SECRETARIA DE TRANSPORTE.
Asimismo, para el cálculo del cupo de gasoil a precio diferencial, se
considerará la estacionalidad propia de cada servicio, correspondiendo
readecuar para los meses estivales la cantidad de litros a asignar,
conforme lo siguiente:
a) A los kilómetros realizados en noviembre y diciembre de cada año,
que determinarán los cupos de enero y febrero del año siguiente, se les
aplicará una reducción del QUINCE POR CIENTO (15%).
b) Los kilómetros realizados en enero y febrero de cada año, que
determinarán los cupos de marzo y abril, deberán ser reajustados en más
un QUINCE POR CIENTO (15%).
Con carácter excepcional, durante los SEIS (6) primeros meses a partir
de la vigencia de la presente norma, a los fines del cálculo precitado
se considerará un margen de error de un DIEZ POR CIENTO (10%) en la
lectura de los kilómetros informados a través del Módulo de
Posicionamiento Global (G.P.S.) del S.U.B.E.
Producido el vencimiento del plazo mencionado, deberá considerarse un
margen de error de un CINCO POR CIENTO (5%) en la lectura de los
mismos.”
Art. 3° — Establécese que la
COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, validará los kilómetros
efectuados por un móvil, que no registre tales datos en su Módulo de
Posicionamiento Global (G.P.S.), pero que verifique la venta de pasajes
a través del dispositivo S.U.B.E. instalado en el mismo, promediando el
kilometraje recorrido por otros móviles de la línea que efectúen el
mismo servicio, ello hasta el 31 de mayo de 2014.
Art. 4° — Instrúyese a la
COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, a administrar y remitir
sus registros informativos de Unidades y Kilómetros para el cálculo del
consumo de Gas Oil, por Línea, Empresa, Agrupamiento Tarifario y
Jurisdicción, incluyendo los prestatarios de servicios de jurisdicción
provincial y municipal.
Art. 5° — Notifíquese la
presente resolución a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL
TRANSPORTE, a la Empresa NACION SERVICIOS SOCIEDAD ANONIMA y a las
Entidades Representativas del Transporte Automotor de Pasajeros, para
su conocimiento.
Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Aníbal F. Randazzo.