Secretaría de Comunicaciones

TELECOMUNICACIONES

Resolución 17/2014

Resolución Nº 107/2001. Modificación.

Bs. As., 15/5/2014

VISTO el Expediente Nº 6301/2014 del Registro de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES organismo descentralizado de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, el artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL, la Ley Nº 19.798, el Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003, el Decreto Nº 764 de fecha 3 de septiembre de 2000 y sus modificatorios, el Decreto Nº 671 de fecha 12 de mayo de 2014, y

CONSIDERANDO:

Que el inciso d) del artículo 4° de la Ley Nº 19.798 prescribe que es competencia exclusiva del Poder Ejecutivo Nacional administrar las bandas de frecuencias radioeléctricas, recurso natural que resulta el medio indispensable para el desarrollo de los servicios de radiocomunicaciones.

Que por el artículo 4° del Decreto Nº 764/00 se aprobó —como ANEXO IV— el Reglamento sobre Administración, Gestión y Control del Espectro Radioeléctrico.

Que por el artículo 1° del Decreto 1142/03 se estableció como objetivo de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS la aprobación del “Cuadro de Atribución de Bandas de Frecuencias del Espectro Radioeléctrico de la REPUBLICA ARGENTINA”.

Que por el artículo 2° del Decreto Nº 671 de fecha 12 de mayo de 2014 se instruyó a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, a instrumentar las medidas pertinentes con el objeto de atribuir las bandas comprendidas entre 698-806 MHz, 1710-1770 MHz y 2110-2170 MHz exclusivamente al Servicio Móvil Terrestre.

Que el artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL establece el derecho de los usuarios a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos, a una información adecuada y veraz, a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno; y, el deber de las autoridades de proveer a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia y al control de la calidad y eficiencia de los servicios públicos.

Que por lo tanto, y a fin de salvaguardar los derechos de los usuarios, corresponde al Estado Nacional implementar las medidas necesarias a fines de garantizar una eficiente prestación y un mejor desarrollo de los servicios de telecomunicaciones.

Que a tal efecto, se considera necesario adoptar medidas tendientes a promover el ingreso de nuevos prestadores al mercado de telecomunicaciones, incentivar la oferta de nuevos servicios que contribuyan a la inclusión digital, y optimizar el uso de las redes existentes.

Que el despliegue de redes de telecomunicaciones en el rango de UHF permitirá desarrollar una política de inclusión digital de alcance federal y a promover la igualdad de oportunidades entre todos los habitantes de la nación, posibilitándose de ese modo un acceso democrático al servicio de Internet, tanto en poblaciones rurales como urbanas.

Que asimismo, la atribución y posterior asignación de la banda en cuestión generará un impacto positivo en el Producto Bruto Interno, así como también empleo, tanto directo como indirecto.

Que, en dicho marco, se ha estudiado la factibilidad de utilización de nuevas bandas de frecuencias para el despliegue de los servicios móviles avanzados.

Que la UNION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (UIT) ha tratado la temática de las comunicaciones móviles avanzadas bajo la denominación de TELECOMUNICACIONES MOVILES INTERNACIONALES (IMT), identificando, a través de sus Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones, nuevas bandas de frecuencias para su desarrollo.

Que la identificación de las bandas para TELECOMUNICACIONES MOVILES INTERNACIONALES (IMT) realizada por la UNION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (UIT) se dirige al logro de una armonización de frecuencias a nivel mundial, o por lo menos regional, a los fines de la evolución de las comunicaciones móviles, habiéndose en tal sentido aprobado la Recomendación UIT-R M.1036, con un conjunto de alternativas de distribución de bandas para TELECOMUNICACIONES MOVILES INTERNACIONALES (IMT) que se adapten a las situaciones particulares de los países miembros.

Que la COMISION INTERAMERICANA DE TELECOMUNICACIONES (CITEL) ha reconocido dicho conjunto de alternativas, adoptándose así las opciones de bandas más factibles para los países de América en general.

Que la alternativa que utiliza las bandas comprendidas entre 1710-1770 MHz y 2110-2170 MHz resulta conveniente en la Región 2 UIT (Américas) para el empleo de TELECOMUNICACIONES MOVILES INTERNACIONALES (IMT), particularmente en aquellos países que han adoptado bandas para el SERVICIO DE COMUNICACIONES PERSONALES (PCS) en el segmento de 1850 MHz a 1990 MHz.

Que dicha distribución de frecuencias, con intervalos restringidos a 1710-1755 MHz y 2110-2155 MHz, ya fue adoptada por los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y CANADA para los servicios móviles avanzados, encontrándose en similar proceso otros países de América.

Que en la Región, países como la REPUBLICA DE CHILE, los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS y la REPUBLICA DE COLOMBIA han licitado las bandas en cuestión en base a la recomendación realizada por la UNION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (UIT).

Que en nuestro país la opción de las bandas comprendidas entre 1710-1770 MHz y 2110-2170 MHz resulta ventajosa y factible, presentando una disponibilidad de frecuencias aceptable.

Que la Resolución Nº 107 de fecha 3 de Mayo de 2001 de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES, suspendió las asignaciones de frecuencia en las porciones espectrales de 1710 MHz a 1850 MHz y de 2110 MHz a 2200 MHz. Que dicho acto fue dictado en previsión de la futura utilización de ese rango de frecuencias para los servicios móviles de última generación.

Que en virtud de la necesidad de asignación en las bandas de frecuencias que se destinarán a los servicios móviles de banda ancha, corresponde modificar la Resolución Nº 107 de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES de fecha 3 de Mayo de 2001.

Que la atribución de las bandas 1710-1770 MHz y 2110-2170 MHz al Servicio Móvil para TELECOMUNICACIONES MOVILES INTERNACIONALES (IMT) satisface los principios establecidos en el Artículo 13° del Reglamento sobre Administración, Gestión y Control del Espectro Radioeléctrico, aprobado como ANEXO IV del Decreto Nº 764 de fecha 3 de septiembre de 2000.

Que a los efectos de instrumentar la instrucción presidencial referida y en virtud de la atribución mencionada, resulta necesario disponer las medidas pertinentes para la migración de los sistemas preexistentes de las estaciones radioeléctricas que se encuentran operando actualmente dentro de las bandas 1710-1770 MHz y 2110-2170 MHz, para lo cual resulta de aplicación el procedimiento previsto en el Artículo 12° del Reglamento sobre la Administración, Gestión y Control del Espectro Radioeléctrico.

Que el grado actual de utilización de dicha porción del espectro permite exigir que la migración se efectivice en el término de DOS (2) años.

Que han tomado intervención las áreas técnicas pertinentes de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 764 de fecha 3 de septiembre de 2000 y sus modificatorios, el Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003 y por el Decreto Nº 671 de fecha 12 de mayo de 2014.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

Artículo 1° — Sustitúyese el Artículo 1° de la Resolución Nº 107 de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES de fecha 3 de Mayo de 2001, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 1°.- Suspender preventivamente las asignaciones de frecuencias en las sub bandas de 1770 MHz a 1850 MHz y de 2170 MHz a 2200 MHz, a partir de la fecha de publicación de la presente.”

Art. 2° — Déjase sin efecto la atribución de las bandas 1710-1770 MHz y 2110-2150 MHz al Servicio Móvil.

Art. 3° — Déjase sin efecto la atribución de las bandas 1710-1770 MHz y 2110-2170 MHz al Servicio Fijo y la respectiva distribución de canales, correspondiente a las Recomendaciones 283-5 y 382-5 del entonces COMITE CONSULTIVO INTERNACIONAL DE RADIOCOMUNICACIONES (CCIR) de la UNION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (UIT).

Art. 4° — Atribúyense las bandas 1710-1770 MHz y 2110-2170 MHz al Servicio Móvil Terrestre con categoría primaria.

Art. 5° — Dispónese la migración de los sistemas que se encuentran operando en las bandas citadas en el artículo precedente en el plazo de DOS (2) años, contados a partir del vencimiento del plazo establecido en el Artículo 6° de la presente, según los criterios y procedimientos fijados en el artículo 12 del Reglamento sobre Administración, Gestión y Control del Espectro Radioeléctrico, aprobado —como ANEXO IV— por el artículo 4° del Decreto Nº 764 de fecha 3 de septiembre del año 2000.

Art. 6° — Dispónese que todos los usuarios del Espectro Radioeléctrico que se encuentran alcanzados por lo dispuesto en el artículo 5° deberán concurrir, dentro del plazo de SESENTA (60) días corridos de su publicación, a la Autoridad de Aplicación pertinente a efectos de coordinar la migración de sus sistemas.

Art. 7° — Dispónese que, vencido el plazo establecido en el artículo 5° de la presente resolución, los sistemas involucrados en la migración deberán cesar las emisiones en las bandas enunciadas.

Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Norberto Berner.