Secretaría de Comunicaciones
TELECOMUNICACIONES
Resolución 17/2014
Resolución Nº 107/2001. Modificación.
Bs. As., 15/5/2014
VISTO el Expediente Nº 6301/2014 del Registro de la COMISION NACIONAL
DE COMUNICACIONES organismo descentralizado de la SECRETARIA DE
COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, el artículo 42 de la CONSTITUCION
NACIONAL, la Ley Nº 19.798, el Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre
de 2003, el Decreto Nº 764 de fecha 3 de septiembre de 2000 y sus
modificatorios, el Decreto Nº 671 de fecha 12 de mayo de 2014, y
CONSIDERANDO:
Que el inciso d) del artículo 4° de la Ley Nº 19.798 prescribe que es
competencia exclusiva del Poder Ejecutivo Nacional administrar las
bandas de frecuencias radioeléctricas, recurso natural que resulta el
medio indispensable para el desarrollo de los servicios de
radiocomunicaciones.
Que por el artículo 4° del Decreto Nº 764/00 se aprobó —como ANEXO IV—
el Reglamento sobre Administración, Gestión y Control del Espectro
Radioeléctrico.
Que por el artículo 1° del Decreto 1142/03 se estableció como objetivo
de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES del MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS la aprobación del “Cuadro de
Atribución de Bandas de Frecuencias del Espectro Radioeléctrico de la
REPUBLICA ARGENTINA”.
Que por el artículo 2° del Decreto Nº 671 de fecha 12 de mayo de 2014
se instruyó a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, a instrumentar
las medidas pertinentes con el objeto de atribuir las bandas
comprendidas entre 698-806 MHz, 1710-1770 MHz y 2110-2170 MHz
exclusivamente al Servicio Móvil Terrestre.
Que el artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL establece el derecho de
los usuarios a la protección de su salud, seguridad e intereses
económicos, a una información adecuada y veraz, a la libertad de
elección, y a condiciones de trato equitativo y digno; y, el deber de
las autoridades de proveer a la protección de esos derechos, a la
educación para el consumo, a la defensa de la competencia y al control
de la calidad y eficiencia de los servicios públicos.
Que por lo tanto, y a fin de salvaguardar los derechos de los usuarios,
corresponde al Estado Nacional implementar las medidas necesarias a
fines de garantizar una eficiente prestación y un mejor desarrollo de
los servicios de telecomunicaciones.
Que a tal efecto, se considera necesario adoptar medidas tendientes a
promover el ingreso de nuevos prestadores al mercado de
telecomunicaciones, incentivar la oferta de nuevos servicios que
contribuyan a la inclusión digital, y optimizar el uso de las redes
existentes.
Que el despliegue de redes de telecomunicaciones en el rango de UHF
permitirá desarrollar una política de inclusión digital de alcance
federal y a promover la igualdad de oportunidades entre todos los
habitantes de la nación, posibilitándose de ese modo un acceso
democrático al servicio de Internet, tanto en poblaciones rurales como
urbanas.
Que asimismo, la atribución y posterior asignación de la banda en
cuestión generará un impacto positivo en el Producto Bruto Interno, así
como también empleo, tanto directo como indirecto.
Que, en dicho marco, se ha estudiado la factibilidad de utilización de
nuevas bandas de frecuencias para el despliegue de los servicios
móviles avanzados.
Que la UNION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (UIT) ha tratado la
temática de las comunicaciones móviles avanzadas bajo la denominación
de TELECOMUNICACIONES MOVILES INTERNACIONALES (IMT), identificando, a
través de sus Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones, nuevas
bandas de frecuencias para su desarrollo.
Que la identificación de las bandas para TELECOMUNICACIONES MOVILES
INTERNACIONALES (IMT) realizada por la UNION INTERNACIONAL DE
TELECOMUNICACIONES (UIT) se dirige al logro de una armonización de
frecuencias a nivel mundial, o por lo menos regional, a los fines de la
evolución de las comunicaciones móviles, habiéndose en tal sentido
aprobado la Recomendación UIT-R M.1036, con un conjunto de alternativas
de distribución de bandas para TELECOMUNICACIONES MOVILES
INTERNACIONALES (IMT) que se adapten a las situaciones particulares de
los países miembros.
Que la COMISION INTERAMERICANA DE TELECOMUNICACIONES (CITEL) ha
reconocido dicho conjunto de alternativas, adoptándose así las opciones
de bandas más factibles para los países de América en general.
Que la alternativa que utiliza las bandas comprendidas entre 1710-1770
MHz y 2110-2170 MHz resulta conveniente en la Región 2 UIT (Américas)
para el empleo de TELECOMUNICACIONES MOVILES INTERNACIONALES (IMT),
particularmente en aquellos países que han adoptado bandas para el
SERVICIO DE COMUNICACIONES PERSONALES (PCS) en el segmento de 1850 MHz
a 1990 MHz.
Que dicha distribución de frecuencias, con intervalos restringidos a
1710-1755 MHz y 2110-2155 MHz, ya fue adoptada por los ESTADOS UNIDOS
DE AMERICA y CANADA para los servicios móviles avanzados, encontrándose
en similar proceso otros países de América.
Que en la Región, países como la REPUBLICA DE CHILE, los ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS y la REPUBLICA DE COLOMBIA han licitado las bandas en
cuestión en base a la recomendación realizada por la UNION
INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (UIT).
Que en nuestro país la opción de las bandas comprendidas entre
1710-1770 MHz y 2110-2170 MHz resulta ventajosa y factible, presentando
una disponibilidad de frecuencias aceptable.
Que la Resolución Nº 107 de fecha 3 de Mayo de 2001 de la SECRETARIA DE
COMUNICACIONES, suspendió las asignaciones de frecuencia en las
porciones espectrales de 1710 MHz a 1850 MHz y de 2110 MHz a 2200 MHz.
Que dicho acto fue dictado en previsión de la futura utilización de ese
rango de frecuencias para los servicios móviles de última generación.
Que en virtud de la necesidad de asignación en las bandas de
frecuencias que se destinarán a los servicios móviles de banda ancha,
corresponde modificar la Resolución Nº 107 de la SECRETARIA DE
COMUNICACIONES de fecha 3 de Mayo de 2001.
Que la atribución de las bandas 1710-1770 MHz y 2110-2170 MHz al
Servicio Móvil para TELECOMUNICACIONES MOVILES INTERNACIONALES (IMT)
satisface los principios establecidos en el Artículo 13° del Reglamento
sobre Administración, Gestión y Control del Espectro Radioeléctrico,
aprobado como ANEXO IV del Decreto Nº 764 de fecha 3 de septiembre de
2000.
Que a los efectos de instrumentar la instrucción presidencial referida
y en virtud de la atribución mencionada, resulta necesario disponer las
medidas pertinentes para la migración de los sistemas preexistentes de
las estaciones radioeléctricas que se encuentran operando actualmente
dentro de las bandas 1710-1770 MHz y 2110-2170 MHz, para lo cual
resulta de aplicación el procedimiento previsto en el Artículo 12° del
Reglamento sobre la Administración, Gestión y Control del Espectro
Radioeléctrico.
Que el grado actual de utilización de dicha porción del espectro
permite exigir que la migración se efectivice en el término de DOS (2)
años.
Que han tomado intervención las áreas técnicas pertinentes de la
COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo descentralizado actuante
en la órbita de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la
SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION
PUBLICA Y SERVICIOS ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por el Decreto Nº 764 de fecha 3 de septiembre de 2000 y sus
modificatorios, el Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003 y
por el Decreto Nº 671 de fecha 12 de mayo de 2014.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
Artículo 1° — Sustitúyese el
Artículo 1° de la Resolución Nº 107 de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES
de fecha 3 de Mayo de 2001, el cual quedará redactado de la siguiente
manera:
“ARTICULO 1°.- Suspender preventivamente las asignaciones de
frecuencias en las sub bandas de 1770 MHz a 1850 MHz y de 2170 MHz a
2200 MHz, a partir de la fecha de publicación de la presente.”
Art. 2° — Déjase sin efecto la atribución de las bandas 1710-1770 MHz y 2110-2150 MHz al Servicio Móvil.
Art. 3° — Déjase sin efecto la
atribución de las bandas 1710-1770 MHz y 2110-2170 MHz al Servicio Fijo
y la respectiva distribución de canales, correspondiente a las
Recomendaciones 283-5 y 382-5 del entonces COMITE CONSULTIVO
INTERNACIONAL DE RADIOCOMUNICACIONES (CCIR) de la UNION INTERNACIONAL
DE TELECOMUNICACIONES (UIT).
Art. 4° — Atribúyense las bandas 1710-1770 MHz y 2110-2170 MHz al Servicio Móvil Terrestre con categoría primaria.
Art. 5° — Dispónese la
migración de los sistemas que se encuentran operando en las bandas
citadas en el artículo precedente en el plazo de DOS (2) años, contados
a partir del vencimiento del plazo establecido en el Artículo 6° de la
presente, según los criterios y procedimientos fijados en el artículo
12 del Reglamento sobre Administración, Gestión y Control del Espectro
Radioeléctrico, aprobado —como ANEXO IV— por el artículo 4° del Decreto
Nº 764 de fecha 3 de septiembre del año 2000.
Art. 6° — Dispónese que todos
los usuarios del Espectro Radioeléctrico que se encuentran alcanzados
por lo dispuesto en el artículo 5° deberán concurrir, dentro del plazo
de SESENTA (60) días corridos de su publicación, a la Autoridad de
Aplicación pertinente a efectos de coordinar la migración de sus
sistemas.
Art. 7° — Dispónese que,
vencido el plazo establecido en el artículo 5° de la presente
resolución, los sistemas involucrados en la migración deberán cesar las
emisiones en las bandas enunciadas.
Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Norberto Berner.