ABASTECIMIENTO

Carne

Resolución J Nº 378/1972

Reglamentase la contabilidad que deben llevar las personas o entidades que reciban hacienda en consignación.

Bs. As, 10/5/72

VISTO lo informado por la Inspección General de Operaciones de Empresas,  por lo que es aconsejable reglamentar la contabilidad que deben llevar las personas o entidades que reciben hacienda en consignación para ser faenada y enajenar posteriormente las reses por cuenta de los comitentes y de las que solamente operan como consignatarios para la venta de carne, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 15 inciso a) del Decreto ley 8.509/56 otorga a la Junta. Nacional de Carnes facultades para establecer regímenes especiales de contabilidad, cuando las necesidades o  conveniencias del contralor así lo impongan;

Que la experiencia recogida y las distintas modalidades operativas han demostrado que resulta imprescindible unificar las normas a que deberán ajustarse las personas o firmas que actúan de acuerdo a las Resoluciones J-419 del 26 de mayo de 1960, NC 86 del 20 de marzo de 1967 y NC 88 del 22 de marzo de 1967;

Que si bien la Resolución del 29 de febrero de 1936 reglamenta la contabilidad de los inscriptos en general, no podía prever disposiciones para nuevos sistemas de comercialización de ganados, carnes y subproductos que por su evolución han tomado una considerable significación económica;

Por ello,

LA JUNTA NACIONAL DE CARNES

RESUELVE:

Artículo 1°— Las personas o entidades que actúen como consignatario y/o comisionista reuniendo además el carácter de matarife abastecedor, deberán ajustarse a las siguientes disposiciones:

a) Además de los libros "Diario “e "Inventarios y Balances" exigidos por el Código de Comercio (Libro Primario, Título II, Capítulo III),  llevarán un libro rubricado de 'Resumen de liquidaciones que contendrá  como mínimo los siguientes datos, debidamente encasillados; número de liquidación; fecha de faena; número de tropa: nombre del remitente; cantidad de cabezas, kilos vivo; kilos limpio según planilla de romaneo de la Junta Nacional de Carnes; kilos limpio según planilla de pesaje en la denominada balanza comercial o segunda balanza (pesada sin riñón y adherencias grasas); mermas por oreo y/o frío si se hubieran producido; importe venta en playa; importe venta en remate; Importe subproductos; total sujeto a retención de la contribución; importe decomiso, digestor y/o muertos; importe bruto de la venta; retención 2,35%; retención Ley número 19.258; número del recibo Junta Nacional de Carnes; comisión de venta y comisión de garantía;

b) Las cuentas de venta y líquido producto deberán ser archivadas correlativamente, quedando eximidos de la obligatoriedad de llevar el copiador respectivo o el libro que lo reemplaza a que hace referencia el artículo 3°, apartado 2°, de la Resolución del 29 de febrero de 1936;

c) Los documentos mencionados en el apartado anterior deberán contener los siguientes datos; fecha de liquidación y número correlativo; nombre completo y dirección postal del remitente; número de tropa y nombre del establecimiento faenado; condiciones de la operación (comunes, a precio base, a rendimiento); número y localidad de expedición de la guía de campaña y/o certificado; fecha de llegada y de faena, considerándose esta última a los efectos del pago de la contribución como fecha cierta de la operación; cantidad de cabezas recibidas; kilos vivo; kilos limpio según planilla de romaneo de la Junta Nacional de Carnes; kilos limpio según planilla de pesaje en la denominada balanza comercial o segunda balanza (pesada sin riñón y adherencias grasas); mermas por oreo y/o frío si se hubieran producido; reses vendidas  en playa con sus kilos e importe; reses vendidas en remate con sus kilos e importe; valor obtenido por los subproductos, discriminando su precio e importe conforme al kilaje correspondiente a cada clasificación y total sujeto a retención de la contribución. Se colocarán también las cifras correspondientes a los valores asignados a decomiso, digestor y/o muertos y, posteriormente, el total bruto de la venta.

En las deducciones, además de la contribución establecida por el articulo 6° del Decreto ley 8.509/56, de la Ley Nº 19.258, los impuestos y las relativas a comisión de venta y de garantía, se individualizarán los distintos conceptos correspondientes a gastos directos de acuerdo a los comprobantes que obran en poder del agente de percepción. Con el total de los descuentos se consignará el líquido producto y como datos estadísticos se indicará: promedio de kilos vivo por cabeza; porcentaje de rendimiento; precio bruto por kilo vivo y precio bruto y neto por cabeza;

d) Toda suma que por cualquier concepto resultare a favor del comitente y no hubiese sido incluida en la liquidación, deberán abonarse a mismo de conformidad a lo dispuesto en la Resolución Nº 115 del 30 de abril de 1970. Los pagos se efectuarán por notas de crédito en un plazo máximo de cuarenta y cinco días contados desde la fecha de la operación, debiendo ser las mismas individuales para cada tropa;

e) Los importes por venta de carne en playa y en remate deberán ser el fiel reflejo de las facturaciones respectivas; i) Las facturas otorgadas por venta de carne en playa serán numeradas y extendidas por duplicado, entregándose el original al comprador y el duplicado para el archivo. Contendrán como mínimo los siguientes datos: lecha de la venta; nombre completo y dirección del comprador; número de tropa: medias reses vendidas con su clasificación, tipo y grado de gordura; precio por kilo e importe. Por cada tropa confeccionarán una planilla con el detalle íntegro de todas las medias reses vendidas transcribiendo los datos de las respectivas facturas, pudiendo suprimirse la misma cuando el sistema de facturación posibilite el archivo individual de las ventas correspondientes a cada tropa;

g) La documentación de venta de carne se archivará ordenadamente tropa por tropa y agrupará: la planilla de ventas en playa a que se hace referencia en el inciso f); copla de las liquidaciones recibidas por las ventas de carne en remate; toda nota de crédito o débito que por esa tropa se haya otorgado: las planillas de romaneo de la Junta Nacional de Carnes. y las del llamado romaneo "comercial";

h) Cuando comercialicen !a carne procedente de hacienda que adquirieran particularmente o con intervención de otro agente de retención deberán extender, a su nombre, una liquidación igual a la detallada en el inciso c), con la constancia que la retención de la contribución ya fue efectuada en oportunidad de la compra del ganado en pie.

En la misma forma se extenderá la liquidación por la venta de la carne de hacienda de propia producción o inverné descontando la contribución sobre el producido de la venta de carne, más el del valor del recupero.

En ambos casos, en el rubro "condiciones de la operación" se deberá indicar el origen de la hacienda faenada (compra de ganado en pie, propia producción o inverné);

i) En los casos que adquieran carne para satisfacer sus necesidades de abastecimiento, las facturas respectivas se conservarán juntamente con los duplicados de las entregadas a los compradores y/o las otorgadas por las ventas efectuadas en remate, tomando los recaudos para que las mismas puedan ser individualizadas;

j) Las facturas por compras de hacienda se archivarán por orden de fecha y en las mismas contará el número de los recibos de la Junta Nacional de Carnes, que se hubieran extendido.

Art. 2° — Las personas o entidades que actúen solo como consignatario y/o comisionista para la venta de carne, se ajustarán a las siguientes disposiciones:

a) Además de los libros "Diario" e "Inventarios y Balances" llevarán un libro rubricado de "Resumen de liquidaciones'' en el que se registrarán como mínimo los siguientes datos, debidamente encasillados: fecha de la operación; número de la liquidación; remitente; número de tropa; cantidad de medias reses vendidas; importe; detalle de los gastos y comisión;

b) En cada liquidación sólo podrán incluirse los lotes correspondientes a una misma tropa. Estos documentos, correlativamente numerados y extendidos por triplicado contendrán: fecha; número de la tropa, nombre y dirección del remitente; medias reses vendidas con su clasificación, tipo y grado de gordura; kilos; precio por kilo e importe. Luego del total de medias reses vendidas y del importe bruto de las mismas, se detallarán los gastos discriminados, la comisión y el importe líquido de la operación.

El original y duplicado de las liquidaciones se entregarán al remitente. conservando debidamente archivado el triplicado;

c) En la facturación se consignará lote por lote con indicación de su clasificación, tipo y grado de gordura, kilaje, precio por kilo y el importe bruto, separado de cualquier otro con concepto.

Art. 3— Las empresas faenadoras que reciban ganados para su faena y posterior venta de la carne resultante, deberán ajustarse a lo dispuesto en el articulo 1° de la presente resolución.

Art. 4— En los casos que los consignatarios y/o comisionistas sean a su vez, propietarios o arrendatarios del establecimiento donde faenen la hacienda recibida en consignación, deberán abonar en concepto de "recupero" lo percibido por la comercialización del mismo, deducidos los gastos de faena.

Art. 5° — En cumplimiento de las disposiciones de la presente resolución será exigible a partir del día 1° de junio de 1972, con la excepción de los requisitos de rubricación del libro "Resumen de Liquidaciones" para lo cual se acuerda plazo hasta el 31 de agosto próximo.

Art. 6° — Las infracciones a lo dispuesto precedentemente serán sancionadas de acuerdo a lo provisto en el artículo 22 del Decreto Ley 8.509, 56 y las modificaciones establecidas por el artículo 1° de la Ley 19.441.

Art. 7° — Derógase toda disposición que se oponga a la presente.

Art. 8°—  Pase a la Gerencia de Inspección General de Operaciones de Empresas, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial. Cumplido, archívese.

Luis Perazzo
Presidente.