Junta Nacional de Carnes

CARNES

Resolución N° 132

Normas para contralor de actividades

Bs. As.  23/05/1974

Visto lo dispuesto por el articulo 25 de la Ley N' 20.535 y

CONSIDERANDO

Que el mencionado artículo en su inc. a) dispone la obligatoriedad por parte de las personas y entidades a que se hace referencia en el articulo 1° de la presente resolución, de llevar su contabilidad en base a los libros exigidos por Código de Comercio y los auxiliares que se requieran o sujetarse al régimen especial que establezca la Junta Nacional de Carnes de la República Argentina;

Que el inc. b) del mismo artículo determina que deben presentar las memorias, balances, inventarios, estadísticas y cualquier otra información de carácter general o particular que se les requiera;

Que las diversas  disposiciones que reglamentan dichas obligaciones, vigentes a la fecha en virtud de lo dispuesto por el artículo 45 de la citada ley, no prevén las nuevas actividades sujetas al control de Organismo;

Que en consecuencia resulta imprescindible dictar normas tendientes a facilitar el contralor de las actividades incorporadas, agrupándolas en un ordenamiento legal con las ya establecidas y agregando otras que la experiencia recogida aconseja incluir;

Por ello,

LA JUNTA NACIONAL DE CARNES

RESUELVE:

Artículo 1°— Las personas y entidades que intervengan habitualmente en el almacenamiento, comercio, industrialización y/o transporte de ganados, aves de corral, productos de la fauna, recursos vivos del agua y carnes, sus productos y subproductos con destino al consumo interno o a la exportación y los titulares o arrendatarios de los establecimientos o locales en que aquéllos se realicen, además de los libros exigidos por el Código de Comercio, deberán llevar con los requisitos y formalidades que en dicho Código se indican, los libros y registros complementarios que se establecen por la presente resolución para cada actividad, extender la documentación que corresponda consignando los datos mínimos requeridos y suministrar al Organismo las informaciones que en su caso se determinen.

Art. 2° — Los “Martilleros”,  “Vendedores de Ganados en Remate Público” y los “Consignatarios y/o Comisionistas” que comercialicen ganado en pie, copiarán en libros rubricados al efecto, la totalidad de las cuentas de venta y facturas que corresponda extender con motivo de sus operaciones. Podrá prescindirse de las copias de referencia si se lleva, con el encasillado necesario, libros rubricados en los que consten en todos sus detalles los rubros de dichos documentos.

En los casos de adoptarse sistemas de contabilidad mecanizados, quedarán eximidos de las obligaciones precedentemente indicadas aquellos que cumplimenten los siguientes requisitos:

a) Llevar un libro auxiliar, rubricado como “Resumen de Liquidaciones” en el que se consignará la fecha de operación, número de cada cuenta de venta, nombre del vendedor, número de cabezas, especie e importe neto debitado:

b) Llevar un libro auxiliar, rubricado como “Detalle de Retenciones” que contendrá debidamente encasillados los siguientes datos correspondientes a cada operación: fecha, nombre del vendedor e importes retenidos en concepto de contribuciones y/o gravámenes cuya percepción se encuentra a cargo de este Organismo, con los totales respectivos por cada semana, remate u operación particular:

c) Conservar los duplicados de cuentas de venta y de facturas archivados cronológicamente y por número correlativo.

Las registraciones en los libros a que se alude en el presente artículo deberán efectuarse indefectiblemente dentro de los quince (15) días de realizada la operación.

Art. 3° — Los documentos a que se hace referencia en el artículo anterior contendrán como mínimo los siguientes datos:

a)    Cuentas de Ventas, Lugar y fecha exacta de la operación, indicando sí corresponde a un remate, liquidación, venta particular o consignación, según sea la actividad de la firma interviniente; número de guía de campaña y/o certificado del comitente y lugar de su expedición; nombre completo y domicilio del vendedor (comitente): nombre completo y actividad de los compradores y detalle de los lotes vendidos (cabezas, kilaje, precio e importe); importe total bruto; deducciones discriminadas por rubro y finalmente, líquido producto;

b)    Facturas de Compras: fecha real de la operación y localidad en que se realizó, especificando si corresponde a un remate, liquidación, venta particular o consignación, según sea la actividad de la firma interviniente; lugar de expedición y número de la guía de campaña y/o certificado de propiedad otorgada; nombre completo y domicilio del comprador; nombre completo de los vendedores; detalle de los lotes adquiridos (cabezas, kilaje, precio e importe); importe bruto de la operación; gastos discriminados por rubro e importe total. Además al pie de la factura deberá consignarse una leyenda aclaratoria que permita identificar los lotes sobre los que se efectuaron los descuentos de contribuciones y gravámenes cuyo contralor está a cargo de este Organismo, la que tendrá carácter de declaración jurada;

c)    Cuando medien constancias de no faenar o de no exportar, se colocará en las cuentas de venta y en las facturas correspondientes, el número de dicho documento especificado los lotes que abarca.

Art. 4° — Los “Martilleros” y “Vendedores de Ganados en Remate Público” deberán proporcionar al Organismo la siguiente información:
   
a)    Comunicar con diez (10) días de antelación, los remates programados, indicando el lugar, fecha y hora de su realización. Sí habitualmente efectuaran remates en fecha fijas, pueden obviar la comunicación  precedente si hacen llegar al Organismo, antes de finalizar cada año, la programación de sus remates para  el año siguiente. Cualquier suspensión, modificación o prorroga de un remate anunciado deberá  comunicarse de inmediato:

b)     Por cada localidad en la que operen deberán suministrar, dentro de los treinta (30) días de la fecha de vigencia de la presente resolución, una nomina completa de las personas y/o firmas que en ellas actúen adquiriendo haciendas por su intermedio destinados a faena o exportación en pie, especificando sus respectivos domicilios y actividades.

Dicha información tendrá carácter de declaración jurada y se formulará por triplicado, enviando dos ejemplares al Organismo y conservando el otro en su poder. Las altas y bajas que posteriormente se produzcan serán comunicadas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

Art. 5° — Los “Consignatarios y/o Comisionistas Directos “, que reciben hacienda en consignación para su faena y posterior venta de la carne por cuenta del comitente y las “Cooperativas de Productores” que faenan animales de propia producción de sus asociados, deben ajustarse a lo dispuesto por las Resoluciones N° 88 del 22/03/67 y N° J-378 del 10/05/72, con las modificaciones introducidas por la Resolución N° IJ-7 del 26/10/73.

Las registraciones en el libro “Resumen de Liquidaciones” a que se refiere el articulo 1° de la Resolución N° J-378/72 mencionada precedentemente, deberán efectuarse indefectiblemente dentro de los quince (15) días de realizada cada operación.

Art. 6° — Los titulares de faena (establecimientos faenadores, carnicerías integradas, supermercados, cooperativas de provisión y cualquier otra entidad autorizada a actuar como tal), llevarán un libro rubricado como “Compras de Hacienda” en el que asentarán cronológicamente sobre la base de los comprobantes respectivos, los siguientes datos debidamente encasillados: fecha de compra: nombre de vendedor, cantidad de cabezas (este rubro se subdividirá por especie); kilaje; precio; por kilo; importe bruto de la operación; nombre de establecimiento faenador y el número de tope asignado, y cuando corresponda, los importes retenidos por contribuciones, gravámenes e impuestos cuya recaudación esté a cargo del Organismo, discriminados por rubro.

Cuando se faenen animales de propia producción o inverne, las respectivas tropas se incluirán por fecha de faena asignándoles los valores correspondientes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2° de la Resolución IJ-6 del 26/10/73, a efectos de practicar la retención de las contribuciones, gravámenes e impuestos señalados precedentemente.
Aquellos que lleven sus registraciones contables en la forma que establece el artículo 40° de la Resolución P-33/65, quedan exceptuados del cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.

Art. 7° — Los carniceros de zonas rurales que realizan su aprovisionamiento de hacienda para la venta directa al público, cuyo volumen de faena no supere las diecinueve (19) cabezas vacunas mensuales considérese que cumplen con lo dispuesto por el articulo 25° de la Ley N° 20.535, y por consiguiente con la presente resolución si asientan sus operaciones en un libro de “Entradas y Salidas de Ganados” que contendrá como mínimo, los siguientes datos debidamente encasillados:

a)    Entradas: fecha de compra; nombre completo y domicilio del vendedor; número de cabezas adquiridas; especie; kilos vivo; precio por kilo (o por cabeza); importe bruto de la operación; importes retenidos, si correspondiere, de las contribuciones y gravámenes que recauda el Organismo, discriminados por rubro; número, fecha y lugar de expedición de la guía y/o certificado que acredita la propiedad de los animales. Cuando faenen animales de propia producción o inverne, los respectivos lotes se incluirán por fecha de faena asignándoles los valores que correspondan de conformidad con lo dispuesto por le articulo 2° de la Resolución N° IJ-6 del 26/10/73, a efectos de practicar la retención de las contribuciones, gravámenes e impuestos señalados precedentemente:

b)    Salidas: Mes y año de la faena número de cabezas sacrificadas mensualmente (este rubro se subdividirá por especie); matadero utilizado; venta de hacienda en pie efectuadas detallando fecha, número de cabezas, especie, nombre del comprador, número, fecha y lugar de expedición de la guía o certificado otorgado, y por último, cabezas y especie de animales dados de baja por mortandad u otros motivos.

Este libro deberá ser rubricado por el Tribunal de Comercio o Juzgado de Paz de domicilio de su titular o, en su defecto, por este Organismo.

Las personas de existencia visible matriculadas como comerciante, las sociedades con contratos inscriptos en el Registro Público de Comercio y los que faenen más de diecinueve (19) cabezas vacunas mensuales, deberán ajustarse a lo dispuesto en el articulo precedente.

Art. 8° — Las registraciones en los libros a que se refieren los artículos 6° y 7° deberán efectuarse indefectiblemente dentro de un mes, a contar de la fecha de efectuada cada operación.

Art. 9° — Los Transportistas de Ganados y los Propietarios de Cámaras Frigoríficas y Depósitos deben llevar los libros que para cada una de dichas actividades se establecen en las Resoluciones N° J-288/73 y J- 303/73, respectivamente.

Art. 10. — Los Exportadores de ganado en pie comunicarán mensualmente sus operaciones a la Junta Nacional de Carnes, utilizando al efecto las “Planilla de Entradas y Salidas” que a su requerimiento, le serán provistas por el Organismo su duplicado y en talonarios numerados.

Estas planillas deberán ser confeccionadas consignando sin excepción todos los datos que en ellas se mencionen. El original de las mismas será remitido a la Junta Nacional de Carnes de la República Argentina dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, con el detalle completo de las operaciones realizadas durante el mes anterior, quedando el duplicado en poder del exportador, agregado al talonario respectivo.

En los casos de exportaciones de animales de propia producción o inverne, se les dará ingreso en la planilla de Entradas correspondientes al mes de la exportación es decir, que en el mismo mes se registrará la entrada y la salida de dichos lotes, asignándoles los valores de clarados a la Aduana en cada embarque.

Los meses en que no se realicen operaciones, en lugar de remitir las planillas de Entradas y Salidas comunicarán tal circunstancia por nota.
 
Art. 11. — Las personas y/o firmas comprendidas en los Capítulos II (“Recursos vivos del Agua”) y III (“Aves de Corral – Cunicultura y otros productos de la fauna”) de la Resolución IJ- 6 de fecha 26/10/73 copiaran cronológicamente en libros “Copiadores” rubricados, la totalidad de las liquidaciones que corresponda extender de conformidad con lo dispuesto por los artículos 14 y 19 de la citada resolución.

Los “Consignatarios y/o Comisionistas” deberán copiar además las facturas de compra otorgadas a los compradores Podrá prescindirse de las copias de referencia si se llevan con los mismos requisitos los libros detallados en el articulo 2° de la presente resolución.

En lo que se refiere a las empresas armadoras, incluidas en el Capitulo II. deberán llevar un libro de “Desembarques y primera venta” rubricado y foliado en el que constará en cada folio y en cinco (5) columnas distintas las siguientes anotaciones: nombre de la embarcación, fecha de desembarque número de comprobante de liquidación a la tripulación, monto total de la venta y contribución Ley 20.535. Deberá consignarse un desembarque en cada renglón.

Art. 12. —

a)    Las personas y entidades comprendidas en la presente resolución que, por las actividades que desarrollan actúan como agentes de percepción de la contribución' establecida por el articulo 15 de la Ley 20.535 y de cual otra contribución de gravamen o impuesto cuya recaudación esté a cargo de la Junta Nacional de Carnes de la República Argentina deberán llevar en cuentas separadas la contabilización de los importes retenidos y pagados por tales conceptos:

b)    Las operaciones en que Intervienen serán registradas en sus libros en cuenta abierta a nombre del titular de la guía de campaña certificado o en su caso del documento que los reemplace, con las constancias de todas las partidas deudoras y acreedoras originadas por dichas operaciones:

c)  Si sus actividad se extienden a otros ramos además de los señalados en el articulo 1° de la presente resolución, deberán llevar su contabilidad distinguiendo las operaciones de manera que en todo momento pueda verificarse el desarrollo de las sujetas al control de la Junta Nacional de Carnes de la República Argentina y los resultados de la gestión de esta parte de sus negocios.
A esos mismos efectos conservarán ordenada cronológicamente la documentación y correspondencia que haya servido de base a sus operaciones.

Art. 13 — Las exigencias dispuestas por la presente resolución son sin perjuicio de las establecidas por las resoluciones de este Organismo N° P-33 del 27/1/65 N° P- 33 del 27|1|65 y N° J-19 y J-20 del 17/1/73. y comenzarán a regir a partir del día 1° de julio de 1974.

Art. 14 —  Regístrese, publíquese, deseé a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Jorge A. Pereda (h)