Junta Nacional de Carnes
CARNES
Resolución N° 132
Normas para contralor de actividades
Bs. As. 23/05/1974
Visto lo dispuesto por el articulo 25 de la Ley N' 20.535 y
CONSIDERANDO
Que el mencionado artículo en su inc. a) dispone la obligatoriedad por
parte de las personas y entidades a que se hace referencia en el
articulo 1° de la presente resolución, de llevar su contabilidad en
base a los libros exigidos por Código de Comercio y los auxiliares que
se requieran o sujetarse al régimen especial que establezca la Junta
Nacional de Carnes de la República Argentina;
Que el inc. b) del mismo artículo determina que deben presentar las
memorias, balances, inventarios, estadísticas y cualquier otra
información de carácter general o particular que se les requiera;
Que las diversas disposiciones que reglamentan dichas
obligaciones, vigentes a la fecha en virtud de lo dispuesto por el
artículo 45 de la citada ley, no prevén las nuevas actividades sujetas
al control de Organismo;
Que en consecuencia resulta imprescindible dictar normas tendientes a
facilitar el contralor de las actividades incorporadas, agrupándolas en
un ordenamiento legal con las ya establecidas y agregando otras que la
experiencia recogida aconseja incluir;
Por ello,
LA JUNTA NACIONAL DE CARNES
RESUELVE:
Artículo 1°— Las personas y
entidades que intervengan habitualmente en el almacenamiento, comercio,
industrialización y/o transporte de ganados, aves de corral, productos
de la fauna, recursos vivos del agua y carnes, sus productos y
subproductos con destino al consumo interno o a la exportación y los
titulares o arrendatarios de los establecimientos o locales en que
aquéllos se realicen, además de los libros exigidos por el Código de
Comercio, deberán llevar con los requisitos y formalidades que en dicho
Código se indican, los libros y registros complementarios que se
establecen por la presente resolución para cada actividad, extender la
documentación que corresponda consignando los datos mínimos requeridos y
suministrar al Organismo las informaciones que en su caso se determinen.
Art. 2° — Los
“Martilleros”, “Vendedores de Ganados en Remate Público” y los
“Consignatarios y/o Comisionistas” que comercialicen ganado en pie,
copiarán en libros rubricados al efecto, la totalidad de las cuentas de
venta y facturas que corresponda extender con motivo de sus
operaciones. Podrá prescindirse de las copias de referencia si se
lleva, con el encasillado necesario, libros rubricados en los que
consten en todos sus detalles los rubros de dichos documentos.
En los casos de adoptarse sistemas de contabilidad mecanizados,
quedarán eximidos de las obligaciones precedentemente indicadas
aquellos que cumplimenten los siguientes requisitos:
a) Llevar un libro auxiliar, rubricado como “Resumen de Liquidaciones”
en el que se consignará la fecha de operación, número de cada cuenta de
venta, nombre del vendedor, número de cabezas, especie e importe neto
debitado:
b) Llevar un libro auxiliar, rubricado como “Detalle de Retenciones”
que contendrá debidamente encasillados los siguientes datos
correspondientes a cada operación: fecha, nombre del vendedor e
importes retenidos en concepto de contribuciones y/o gravámenes cuya
percepción se encuentra a cargo de este Organismo, con los totales
respectivos por cada semana, remate u operación particular:
c) Conservar los duplicados de cuentas de venta y de facturas archivados cronológicamente y por número correlativo.
Las registraciones en los libros a que se alude en el presente artículo
deberán efectuarse indefectiblemente dentro de los quince (15) días de
realizada la operación.
Art. 3° — Los documentos a que se hace referencia en el artículo anterior contendrán como mínimo los siguientes datos:
a) Cuentas de Ventas, Lugar y fecha exacta de la
operación, indicando sí corresponde a un remate, liquidación, venta
particular o consignación, según sea la actividad de la firma
interviniente; número de guía de campaña y/o certificado del comitente
y lugar de su expedición; nombre completo y domicilio del vendedor
(comitente): nombre completo y actividad de los compradores y detalle
de los lotes vendidos (cabezas, kilaje, precio e importe); importe
total bruto; deducciones discriminadas por rubro y finalmente, líquido
producto;
b) Facturas de Compras: fecha real de la operación y
localidad en que se realizó, especificando si corresponde a un remate,
liquidación, venta particular o consignación, según sea la actividad de
la firma interviniente; lugar de expedición y número de la guía de
campaña y/o certificado de propiedad otorgada; nombre completo y
domicilio del comprador; nombre completo de los vendedores; detalle de
los lotes adquiridos (cabezas, kilaje, precio e importe); importe bruto
de la operación; gastos discriminados por rubro e importe total. Además
al pie de la factura deberá consignarse una leyenda aclaratoria que
permita identificar los lotes sobre los que se efectuaron los
descuentos de contribuciones y gravámenes cuyo contralor está a cargo
de este Organismo, la que tendrá carácter de declaración jurada;
c) Cuando medien constancias de no faenar o de no
exportar, se colocará en las cuentas de venta y en las facturas
correspondientes, el número de dicho documento especificado los lotes
que abarca.
Art. 4° — Los “Martilleros” y “Vendedores de Ganados en Remate Público” deberán proporcionar al Organismo la siguiente información:
a) Comunicar con diez (10) días de antelación, los
remates programados, indicando el lugar, fecha y hora de su
realización. Sí habitualmente efectuaran remates en fecha fijas, pueden
obviar la comunicación precedente si hacen llegar al Organismo,
antes de finalizar cada año, la programación de sus remates para
el año siguiente. Cualquier suspensión, modificación o prorroga de un
remate anunciado deberá comunicarse de inmediato:
b) Por cada localidad en la que operen deberán
suministrar, dentro de los treinta (30) días de la fecha de vigencia de
la presente resolución, una nomina completa de las personas y/o firmas
que en ellas actúen adquiriendo haciendas por su intermedio destinados
a faena o exportación en pie, especificando sus respectivos domicilios
y actividades.
Dicha información tendrá carácter de declaración jurada y se formulará
por triplicado, enviando dos ejemplares al Organismo y conservando el
otro en su poder. Las altas y bajas que posteriormente se produzcan
serán comunicadas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
Art. 5° — Los “Consignatarios
y/o Comisionistas Directos “, que reciben hacienda en consignación para
su faena y posterior venta de la carne por cuenta del comitente y las
“Cooperativas de Productores” que faenan animales de propia producción
de sus asociados, deben ajustarse a lo dispuesto por las Resoluciones
N° 88 del 22/03/67 y N° J-378 del 10/05/72, con las modificaciones
introducidas por la Resolución N° IJ-7 del 26/10/73.
Las registraciones en el libro “Resumen de Liquidaciones” a que se
refiere el articulo 1° de la Resolución N° J-378/72 mencionada
precedentemente, deberán efectuarse indefectiblemente dentro de los
quince (15) días de realizada cada operación.
Art. 6° — Los titulares de
faena (establecimientos faenadores, carnicerías integradas,
supermercados, cooperativas de provisión y cualquier otra entidad
autorizada a actuar como tal), llevarán un libro rubricado como
“Compras de Hacienda” en el que asentarán cronológicamente sobre la
base de los comprobantes respectivos, los siguientes datos debidamente
encasillados: fecha de compra: nombre de vendedor, cantidad de cabezas
(este rubro se subdividirá por especie); kilaje; precio; por kilo;
importe bruto de la operación; nombre de establecimiento faenador y el
número de tope asignado, y cuando corresponda, los importes retenidos
por contribuciones, gravámenes e impuestos cuya recaudación esté a
cargo del Organismo, discriminados por rubro.
Cuando se faenen animales de propia producción o inverne, las
respectivas tropas se incluirán por fecha de faena asignándoles los
valores correspondientes de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 2° de la Resolución IJ-6 del 26/10/73, a efectos de practicar
la retención de las contribuciones, gravámenes e impuestos señalados
precedentemente.
Aquellos que lleven sus registraciones contables en la forma que
establece el artículo 40° de la Resolución P-33/65, quedan exceptuados
del cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
Art. 7° — Los carniceros de
zonas rurales que realizan su aprovisionamiento de hacienda para la
venta directa al público, cuyo volumen de faena no supere las
diecinueve (19) cabezas vacunas mensuales considérese que cumplen con
lo dispuesto por el articulo 25° de la Ley N° 20.535, y por
consiguiente con la presente resolución si asientan sus operaciones en
un libro de “Entradas y Salidas de Ganados” que contendrá como mínimo,
los siguientes datos debidamente encasillados:
a) Entradas: fecha de compra; nombre completo y
domicilio del vendedor; número de cabezas adquiridas; especie; kilos
vivo; precio por kilo (o por cabeza); importe bruto de la operación;
importes retenidos, si correspondiere, de las contribuciones y
gravámenes que recauda el Organismo, discriminados por rubro; número,
fecha y lugar de expedición de la guía y/o certificado que acredita la
propiedad de los animales. Cuando faenen animales de propia producción
o inverne, los respectivos lotes se incluirán por fecha de faena
asignándoles los valores que correspondan de conformidad con lo
dispuesto por le articulo 2° de la Resolución N° IJ-6 del 26/10/73, a
efectos de practicar la retención de las contribuciones, gravámenes e
impuestos señalados precedentemente:
b) Salidas: Mes y año de la faena número de cabezas
sacrificadas mensualmente (este rubro se subdividirá por especie);
matadero utilizado; venta de hacienda en pie efectuadas detallando
fecha, número de cabezas, especie, nombre del comprador, número, fecha
y lugar de expedición de la guía o certificado otorgado, y por último,
cabezas y especie de animales dados de baja por mortandad u otros
motivos.
Este libro deberá ser rubricado por el Tribunal de Comercio o Juzgado
de Paz de domicilio de su titular o, en su defecto, por este Organismo.
Las personas de existencia visible matriculadas como comerciante, las
sociedades con contratos inscriptos en el Registro Público de Comercio
y los que faenen más de diecinueve (19) cabezas vacunas mensuales,
deberán ajustarse a lo dispuesto en el articulo precedente.
Art. 8° — Las registraciones en
los libros a que se refieren los artículos 6° y 7° deberán efectuarse
indefectiblemente dentro de un mes, a contar de la fecha de efectuada
cada operación.
Art. 9° — Los Transportistas de
Ganados y los Propietarios de Cámaras Frigoríficas y Depósitos deben
llevar los libros que para cada una de dichas actividades se establecen
en las Resoluciones N° J-288/73 y J- 303/73, respectivamente.
Art. 10. — Los Exportadores de
ganado en pie comunicarán mensualmente sus operaciones a la Junta
Nacional de Carnes, utilizando al efecto las “Planilla de Entradas y
Salidas” que a su requerimiento, le serán provistas por el Organismo su
duplicado y en talonarios numerados.
Estas planillas deberán ser confeccionadas consignando sin excepción
todos los datos que en ellas se mencionen. El original de las mismas
será remitido a la Junta Nacional de Carnes de la República Argentina
dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, con el detalle
completo de las operaciones realizadas durante el mes anterior,
quedando el duplicado en poder del exportador, agregado al talonario
respectivo.
En los casos de exportaciones de animales de propia producción o
inverne, se les dará ingreso en la planilla de Entradas
correspondientes al mes de la exportación es decir, que en el mismo mes
se registrará la entrada y la salida de dichos lotes, asignándoles los
valores de clarados a la Aduana en cada embarque.
Los meses en que no se realicen operaciones, en lugar de remitir las
planillas de Entradas y Salidas comunicarán tal circunstancia por nota.
Art. 11. — Las personas y/o
firmas comprendidas en los Capítulos II (“Recursos vivos del Agua”) y
III (“Aves de Corral – Cunicultura y otros productos de la fauna”) de
la Resolución IJ- 6 de fecha 26/10/73 copiaran cronológicamente en
libros “Copiadores” rubricados, la totalidad de las liquidaciones que
corresponda extender de conformidad con lo dispuesto por los artículos
14 y 19 de la citada resolución.
Los “Consignatarios y/o Comisionistas” deberán copiar además las
facturas de compra otorgadas a los compradores Podrá prescindirse de
las copias de referencia si se llevan con los mismos requisitos los
libros detallados en el articulo 2° de la presente resolución.
En lo que se refiere a las empresas armadoras, incluidas en el Capitulo
II. deberán llevar un libro de “Desembarques y primera venta” rubricado
y foliado en el que constará en cada folio y en cinco (5) columnas
distintas las siguientes anotaciones: nombre de la embarcación, fecha
de desembarque número de comprobante de liquidación a la tripulación,
monto total de la venta y contribución Ley 20.535. Deberá consignarse
un desembarque en cada renglón.
Art. 12. —
a) Las personas y entidades comprendidas en la
presente resolución que, por las actividades que desarrollan actúan
como agentes de percepción de la contribución' establecida por el
articulo 15 de la Ley 20.535 y de cual otra contribución de gravamen o
impuesto cuya recaudación esté a cargo de la Junta Nacional de Carnes
de la República Argentina deberán llevar en cuentas separadas la
contabilización de los importes retenidos y pagados por tales conceptos:
b) Las operaciones en que Intervienen serán
registradas en sus libros en cuenta abierta a nombre del titular de la
guía de campaña certificado o en su caso del documento que los
reemplace, con las constancias de todas las partidas deudoras y
acreedoras originadas por dichas operaciones:
c) Si sus actividad se extienden a otros ramos además de los
señalados en el articulo 1° de la presente resolución, deberán llevar
su contabilidad distinguiendo las operaciones de manera que en todo
momento pueda verificarse el desarrollo de las sujetas al control de la
Junta Nacional de Carnes de la República Argentina y los resultados de
la gestión de esta parte de sus negocios.
A esos mismos efectos conservarán ordenada cronológicamente la
documentación y correspondencia que haya servido de base a sus
operaciones.
Art. 13 — Las exigencias
dispuestas por la presente resolución son sin perjuicio de las
establecidas por las resoluciones de este Organismo N° P-33 del 27/1/65
N° P- 33 del 27|1|65 y N° J-19 y J-20 del 17/1/73. y comenzarán a regir
a partir del día 1° de julio de 1974.
Art. 14 — Regístrese, publíquese, deseé a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Jorge A. Pereda (h)