JUNTA NACIONAL DE CARNES
Resolución N° 88/1967
Participación directa de criadores e invernadores en el mercado Interno de carnes.
Bs. As., 22|3|67
VISTO que es propósito de esta Intervención adoptar medidas que
concurran a un mejor ordenamiento del comercio interno de carnes, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 5°. inciso1) del Decreto Ley 8.509/56, otorga a la
Junta Nacional de Carnes facultades para establecer sistemas de
comercialización de las carnes;
Que es interés de este Organismo procurar la eliminación de
intermediarios que encarecen el producto, afectando intereses de
productores y de consumidores;
Que a ese efecto, procede facilitar la participación directa de criadores e invernadores en el mercado interno de carnes;
Por ello.
EL INTERVENTOR EN LA JUNTA NACIONAL DE CARNES
RESUELVE:
Artículo 1° — Los
establecimientos faenadores y las personas o entidades inscriptas en el
carácter de "Consignatario y/o Comisionista", podrán recibir ganados
directamente de los criadores e invernadores para su faena y posterior
venta de la carne resultante, utilizando establecimientos y locales
autorizados de acuerdo al artículo 2°. Los "Consignatarios y/o
“Comisionistas", a los efectos expresados, deberán reunir el carácter
de matarife abastecedor.
Art. 2°— La faena de la
hacienda consigna da de acuerdo al articulo precedente deberá
realizarse exclusivamente en establecimientos faenadores que cuenten
con servicio oficial de clasificación y tipificación y la venta deberá
efectuarse en las playas o locales de concentración debidamente
autorizados por esta Junta Nacional de Carnes.
Art. 3°— En todos los casos de
ventas de carnes a que se refiere la presente resolución, el
cumplimiento del descuento de la contribución establecida por el
artículo 6° del Decreto Ley 8.509/56 (Ley 14,467) se ajustará a lo
dispuesto en las Resoluciones J- 646/62 y J-27/65.
Art. 4° — Los establecimientos
faenadores y los "Consignatarios y/o Comisionistas” comunicarán a esta
Junta Nacional de Carnes, diariamente, los datos relativos a la
hacienda recibida en consignación, detallando la siguiente información:
a) Número de tropas;
b) Nombre del remitente;
c) Procedencia;
d) Numero de cabezas;
e) Clasificación;
f) Fecha de recepción en la planta faenadora, y de faena.
Dicha hacienda deberá faenarse por tropas diferenciadas por remitente y por clasificación.
Art. 5° — EI importe percibido
por la venta de la carne, más la suma que corresponda en concepto
de crédito otorgado por el establecimiento faenador por los
subproductos (cuero, sebo, menudencias, etc.). deberá ser liquidado y
pagado al remitente dentro de las 48 horas de efectuarse la operación,
previo descuento de la comisión de venta y gastos directos incurridos,
y de la contribución establecida por el artículo 6°, inciso a) del
Decreto Ley 8.509/56. Copia de la liquidación efectuada debe ser
remitida simultáneamente a la Junta Nacional de Carnes para
contralor y publicidad.
Art. 6° — Pase a la Gerencia General a sus efectos.
Juan F. Ramos Mejía,
Interventor interino.