JUNTA NACIONAL DE CARNES

Resolución N° 88/1967

Participación directa de criadores e invernadores en el mercado Interno de carnes.

Bs. As., 22|3|67

VISTO que es propósito de esta Intervención adoptar medidas que concurran a un mejor ordenamiento del comercio interno de carnes, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 5°. inciso1) del Decreto Ley 8.509/56, otorga a la Junta Nacional de Carnes facultades para establecer sistemas de comercialización de las carnes;

Que es interés de este Organismo procurar la eliminación de intermediarios que encarecen el producto, afectando intereses de productores y de consumidores;

Que a ese efecto, procede facilitar la participación directa de criadores e invernadores en el mercado interno de carnes;

Por ello.

EL INTERVENTOR EN LA JUNTA NACIONAL DE CARNES

RESUELVE:

Artículo 1° — Los establecimientos faenadores y las personas o entidades inscriptas en el carácter de "Consignatario y/o Comisionista", podrán recibir ganados directamente de los criadores e invernadores para su faena y posterior venta de la carne resultante, utilizando establecimientos y locales autorizados de acuerdo al artículo 2°. Los "Consignatarios y/o “Comisionistas", a los efectos expresados, deberán reunir el carácter de matarife abastecedor.

Art. 2°— La faena de la hacienda consigna da de acuerdo al articulo precedente deberá realizarse exclusivamente en establecimientos faenadores que cuenten con servicio oficial de clasificación y tipificación y la venta deberá efectuarse en las playas o locales de concentración debidamente autorizados por esta Junta Nacional de Carnes.

Art. 3°— En todos los casos de ventas de carnes a que se refiere la presente resolución, el cumplimiento del descuento de la contribución establecida por el artículo 6° del Decreto Ley 8.509/56 (Ley 14,467) se ajustará a lo dispuesto en las Resoluciones J- 646/62 y J-27/65.

Art. 4° — Los establecimientos faenadores y los "Consignatarios y/o Comisionistas” comunicarán a esta Junta Nacional de Carnes, diariamente, los datos relativos a la hacienda recibida en consignación, detallando la siguiente información:

a) Número de tropas;

b) Nombre del remitente;

c) Procedencia;

d) Numero de cabezas;

e) Clasificación;

f) Fecha de recepción en la planta faenadora, y de faena.

Dicha hacienda deberá faenarse por tropas diferenciadas por remitente y por clasificación.

Art. 5° — EI importe percibido por la venta de la carne, más la suma que corresponda en concepto de crédito otorgado por el establecimiento faenador por los subproductos (cuero, sebo, menudencias, etc.). deberá ser liquidado y pagado al remitente dentro de las 48 horas de efectuarse la operación, previo descuento de la comisión de venta y gastos directos incurridos, y de la contribución establecida por el artículo 6°, inciso a) del Decreto Ley 8.509/56. Copia de la liquidación efectuada debe ser remitida simultáneamente a la Junta Nacional de Carnes para contralor y publicidad.

Art. 6° — Pase a la Gerencia General a sus efectos.

Juan F. Ramos Mejía,
Interventor interino.