MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución Nº 656/2014
Registro Nº 561/2014
Bs. As., 5/5/2014
VISTO el Expediente Nº 1.611.653/14 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 24.013, la Ley Nº 14.250
(t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 2/6 del Expediente Nº 1.611.653/14 obra el acuerdo
celebrado por la empresa SIAT SOCIEDAD ANONIMA y por la ASOCIACION DE
SUPERVISORES DE LA INDUSTRIA METALMECANICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA,
seccional Avellaneda, ratificado a fojas 36/37 del mismo Expediente por
la ASOCIACION DE SUPERVISORES DE LA INDUSTRIA METALMECANICA DE LA
REPUBLICA ARGENTINA, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación
Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que si bien se encuentra vigente lo regulado en la Ley Nº 24.013 y el
Decreto Nº 265/02 que impone la obligación de iniciar un Procedimiento
Preventivo de Crisis con carácter previo al despido o suspensión de
personal, atento al consentimiento prestado por la entidad sindical en
el acuerdo bajo análisis, se estima que ha mediado un reconocimiento
tácito a la situación de crisis que afecta a la empresa, resultando la
exigencia del cumplimiento de los requisitos legales un dispendio de
actividad.
Que a foja 2 del Expediente Nº 1.612.468/14, agregado como foja 26 al principal, obra la nómina del personal afectado.
Que en dicho texto las partes acuerdan suspensiones para los trabajadores.
Que los sectores intervinientes acreditan la representación que invisten con la documentación adjunta en autos.
Que en razón de lo expuesto, procede la homologación del mismo, el que
será considerado como acuerdo marco de carácter colectivo, sin
perjuicio del derecho individual del personal afectado.
Que por último, deberá hacérsele saber que de requerir cualquiera de
las partes la homologación administrativa en el marco del Artículo 15
de la Ley Nº 20.744, es necesario que los trabajadores manifiesten su
conformidad en forma personal y ello deberá tramitar ante la Autoridad
Administrativa competente.
Que la Unidad de Tratamiento de Situaciones de Crisis toma la intervención que le compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto
administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes
mencionados.
Que en atención al contenido pactado en el acuerdo de marras, cabe
señalar que en este caso no resulta procedente fijar el promedio de
remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el
artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 10 del Decreto Nº 200/88 y sus modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Decláranse homologados el Acuerdo y la nómina del
personal afectado suscriptos entre la firma SIAT SOCIEDAD ANONIMA y la
ASOCIACION DE SUPERVISORES DE LA INDUSTRIA METALMECANICA DE LA
REPUBLICA ARGENTINA, obrantes a fojas 2/6 y 36/37 del Expediente Nº
1.611.653/14 y a foja 2 del Expediente Nº 1.612.468/14, agregado como
foja 26 al Expediente principal, respectivamente, conforme lo dispuesto
en la Ley 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución por la Dirección
General de Registro, Gestión y Archivo Documental; dependiente de la
SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de
Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación
registre el Acuerdo obrante a fojas 2/6 y 36/37 del Expediente Nº
1.611.653/14 junto con la nómina del personal afectado obrante a foja 2
del Expediente Nº 1.612.468/14 agregado como foja 26 al principal.
ARTICULO 3° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, procédase a la guarda del presente legajo.
ARTICULO 4° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de
carácter gratuito del Acuerdo homologado y de la nomina de trabajadores
afectados, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del
Artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 5° — Establécese que la homologación del acuerdo marco
colectivo que se dispone por el Artículo 1 de la presente Resolución,
lo es sin perjuicio de los derechos individuales de los trabajadores
comprendidos por el mismo.
ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente Nº 1.611.653/14
Buenos Aires, 07 de Mayo de 2014
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 656/14 se ha
tomado razón del acuerdo obrante a fojas 2/6 y 36/37 del expediente Nº
1.611.653/14 y a foja 2 del expediente Nº 1.612.468/14, agregado como
foja 26 al expediente de referencia, quedando registrado bajo el número
561/14. — JORGE A. INSUA, Registro de Convenios Colectivos,
Departamento Coordinación - D.N.R.T.
En la localidad de Valentín Alsina, a los 5 días del mes de marzo de
2014, reunidos —por una parte— el señor Ricardo Prieto, en
representación de la Empresa SIAT S.A., en adelante “La Empresa”; y,
por la otra, el señor Antonio Basilio Agustín, en representación de la
Comisión Directiva de la Seccional Avellaneda de la Asociación de
Supervisores de la Industria Metalmecánica de la República Argentina
(ASIMRA), y los señores Sergio Omar Videla y Carlos Alberto Marinovich,
en su carácter de integrantes de la Comisión Interna de delegados del
personal que se desempeña en el establecimiento de Valentín Alsina
comprendido en el ámbito de representación de la ASIMRA, en adelante
denominada “ASIMRA” o “La Representación Gremial” indistintamente, y
todas en conjunto denominadas “Las Partes”, y dejan constancia del
acuerdo al que han arribado en los siguientes términos:
1. Las Partes coinciden en que, en el ámbito de la Empresa, se mantiene
la situación de falta o disminución de trabajo no imputable a la misma,
en razón de la caída de órdenes de pedido de los productos que fabrica,
derivada —entre otras razones— de la falta de concreción o postergación
de proyectos de tendido y reparación de tuberías de gasoductos, que
repercuten negativamente sobre los niveles de producción e
imposibilitan la dación de tareas por causas no atribuibles a la
empresa.
Que La Empresa ha continuado implementando distintas acciones
destinadas a enfrentar la situación descripta, entre ellas: la
adecuación de la operación de las líneas, reducción de stocks y capital
de trabajo, disminución de gastos de estructura y mejora de los costos
en general, todo lo cual, sin embargo y más allá del esfuerzo
realizado, ha resultado insuficiente frente a la gravedad de la
situación crítica que la afecta, determinando la necesidad de adecuar
los sistemas de organización del trabajo.
Que, asimismo, y en razón de lo expuesto, Las Partes han acordado, con
fecha 25/06/2013, un programa de suspensiones en los términos del art.
223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (“LCT”), que fue homologado
mediante Resolución ST Nº 1495 del 22/10/2013, y estuvo en vigencia
hasta el 31/12/2013 (conf. Cláusula 5 del mismo).
2. Que, persistiendo la situación de falta o disminución de trabajo no
imputable arriba descripta, Las Partes han convenido en renovar la
aplicación, a partir de la fecha de suscripción del presente acuerdo,
al personal supervisor activo a la fecha que se individualiza en el
Anexo II (y/o al que lo reemplace en el futuro durante la vigencia del
acuerdo), de un esquema de suspensiones en los términos del citado art.
223 bis de la LCT, a fin de adecuar las actividades productivas y
servicios asociados del establecimiento industrial de La Empresa sito
en Valentín Alsina a las exigencias de la programación de la
producción, con sujeción a las siguientes condiciones:
2.1. La Empresa deberá notificar al personal que sea suspendido con
cuarenta y ocho (48) horas de anticipación al inicio efectivo de la
medida, salvo excepciones que razonablemente demanden un tiempo menor,
el cual en ningún caso podrá ser inferior a veinticuatro (24) horas.
2.2. La Empresa brindará a la Representación Gremial la información
relativa a la implementación de las suspensiones de cada sector en
particular, con frecuencia mensual.
2.3. Las suspensiones individuales se aplicarán en función de las
fluctuaciones de la demanda, por períodos parciales o completos en cada
mes calendario, dentro del período de vigencia previsto en la cláusula
5.
2.4. Las suspensiones serán notificadas al personal en forma
individual. Si, pendiente el plazo de la suspensión, las circunstancias
de falta o disminución de trabajo se modificaran, La Empresa podrá
modificar o dejar sin efecto las suspensiones comunicadas, mediante
nueva notificación que cursará al dependiente al domicilio particular
declarado.
3. Que, respondiendo a una petición de la Representación Gremial en
orden a minimizar el impacto que la aplicación de las medidas pudiese
provocar al personal suspendido, y en el marco de la situación de
crisis descripta, Las Partes han convenido que La Empresa abone al
personal que sea afectado por suspensiones dispuestas en los términos
del presente acuerdo, una prestación de naturaleza no remunerativa, en
los términos del art. 223 bis de la LCT, sujeta a las siguientes
condiciones y modalidades:
3.1. La prestación no remunerativa que se conviene en los términos del
223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo se calculará a razón de un
ochenta y cinco por ciento (85%) de la remuneración neta que hubiera
correspondido a los trabajadores en caso de haber prestado servicios
durante los plazos de suspensión, calculada sobre los conceptos de pago
que se identifican en el Anexo I.
A los fines del cálculo se entenderá por remuneración neta la que
resulta de deducir, al importe bruto constituido por la sumatoria de
los conceptos de pago en cada caso aplicables que se detallan en el
Anexo I, las retenciones por aportes previstos con destino a los
subsistemas de la seguridad social (jubilaciones y pensiones, obra
social, ISSJyP —ley 19.032—).
3.2. Las Partes declaran que el pago de la prestación no remunerativa
procederá durante los días laborables comprendidos en el período de la
suspensión en cada caso comunicada.
3.3. La prestación no remunerativa sólo se abonará una vez que los
trabajadores se notifiquen y acepten en forma expresa e individual las
suspensiones que les sean comunicadas.
3.4. El pago de la prestación aquí prevista estará igualmente
condicionado a que el presente acuerdo sea homologado por la autoridad
administrativa en los términos previstos en la cláusula 5.
3.5. Habida cuenta del carácter no remunerativo de la prestación, por
no ser contraprestación de ningún trabajo ni estar el trabajador a
disposición de La Empresa durante el período de suspensión, no será
tenida en cuenta a ningún fin propio de los pagos remunerativos ni
constituirá base de cálculo de ningún otro concepto.
3.6. La prestación se pagará en las épocas previstas para el pago de
los salarios, pese a no serlo, sólo por un motivo de conveniencia
administrativa para reducir al máximo los costos de su liquidación.
3.7. El pago de la prestación no remunerativa se instrumentará, por
idéntico motivo de simplificación de trámites y costos, en los recibos
de pago de remuneraciones de los interesados bajo la voz de pago
“Prestación No Remunerativa Art. 223 bis, LCT. - Acta del 05/03/2014”,
en forma completa o abreviada.
La Representación Gremial, por las consideraciones arriba expuestas,
acepta la prestación de naturaleza no remunerativa, así como todas las
condiciones y modalidades de pago señaladas, a fin de compensar los
perjuicios que habrán de ocasionar las suspensiones al patrimonio de
sus representados.
4. El presente acuerdo tendrá vigencia a partir de la fecha indicada en
la cláusula 2 y hasta el 31/08/14. Durante la vigencia de la presente
acta, diseñada con el propósito de preservar la fuente de trabajo, Las
Partes monitorearán las condiciones de contexto y se reunirán
periódicamente para evaluar la continuidad o adecuación de sus
condiciones en relación al personal. Si la situación productiva de la
planta empeorase en medida tal que la herramienta aquí pactada se
tornase insuficiente, Las Partes se reunirán para analizar alternativas
destinadas a enfrentar dicha situación. Al finalizar el plazo arriba
indicado, y salvo que para entonces el nivel de carga de planta en
todos los sectores haya alcanzado sostenidamente —durante tres (3)
meses continuados, como mínimo— sus estándares normales de producción
en cada una de las líneas respectivas (Etna, Yoder, 1 x 12 y Helico) y,
como consecuencia de ello, no se hubiera producido durante ese lapso
ninguna suspensión del personal alcanzado por el presente acuerdo, Las
Partes presentarán un nuevo acuerdo a la autoridad de aplicación con su
renovación por el plazo que acuerden.
5. Las Partes estarán indistintamente habilitadas para presentar el
presente acuerdo a la autoridad administrativa a los fines de su
homologación (arts. 15, 223 bis y ccs., LCT).
Con lo que se da por finalizado el acto, y previa lectura y
ratificación firman las partes para constancia tres (3) ejemplares de
idéntico tenor.
ANEXO I
Detalle de los conceptos de pago que se utilizarán para el cálculo de la prestación no remunerativa:
Sueldo
AMT - Adicional Ministerio de Trabajo
Adicional Empresa
Diferencia Supervisión
Antigüedad
Premio Producción
Personal Supervisor ASIMRA - SIAT Planta Valentín Alsina
Expte. Nº 1.611.653/14
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aíres, a los 23 días del mes de abril
de 2014, siendo las 11.00 horas, comparece espontáneamente en este
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, por ante el Dr.
Carlos VALENTE, Secretario de Conciliación del Departamento de
Relaciones Laborales Nro. 3 de la DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL
TRABAJO, el Sr. Héctor Mario MATANZO, en su carácter de Secretario
Gremial de la ASOCIACION DE SUPERVISORES DE LA INDUSTRIA METALURGICA DE
LA REPUBLICA ARGENTINA (ASIMRA), Antonio AGUSTIN Secretario Seccional
Avellaneda y los Sres. Sergio Omar Videla y Carlos Alberto Marinovich,
en su carácter de integrantes de la Comisión Interna de delegados del
personal que se desempeña en el establecimiento de Valentín Alsina
comprendido en el ámbito de representación de ASIMRA, por una parte; y
por la otra y en representación de SIAT S.A. lo hace el Sr. Ricardo
PRIETO, Dra. Ana Clara GOMEZ CASADEI en carácter de apoderada.
Declarado abierto el acto, los comparecientes manifiestan que, conforme
lo dictaminado el 01/04/14, vienen a ratificar el acuerdo al que han
arribado en forma directa en fecha 05/03/2014, obrante a fs. 2/5 de las
actuaciones de la referencia, en torno a la implementación de un
régimen de suspensiones en los términos del art. 223 bis de la Ley de
Contrato de Trabajo (LCT), aplicable al personal dependiente de la
empresa, comprendido en el ámbito de representación de ASIMRA,
solicitando se aplique el mismo trámite que a los acuerdos que se
acompañaron en la presentación que diera origen a estos actuados.
Adicionalmente, las partes manifiestan que vienen igualmente a
ratificar la nómina del personal alcanzado por la medida así como el
cronograma estimativo del esquema de suspensiones que se llevará a cabo
en la planta (agregados respectivamente como Anexos I y II del expte.
Nº 1 612 468/14, agregado a su vez como fs. 26 a las actuaciones
principales). Al respecto, cumplen en señalar que la diagramación de
las suspensiones se definirá y ajustará en función del impacto que la
situación de falta o disminución de trabajo proyecte sobre las
distintas áreas, sectores, líneas, etc.
Ratifican en todos sus términos el acuerdo, la nómina del personal y el
cronograma estimativo de la cantidad de supervisores que resultarían en
principio alcanzados por las suspensiones en los distintos períodos
señalados, solicitando se tenga por cumplido el requerimiento
formulado, y se proceda a su pronta y oportuna homologación.
No siendo para más se da por terminado el acto por ante mí, previa lectura y ratificación que certifico.