DECRETO-LEY N° 1.201.

Apruébase lo Actuado para la Ejecución de una Central Termoeléctrica

Buenos Aires, 3/2/58

VISTO el presente Expediente MCI N'° 136.217/56, por el que Agua y Energía Eléctrica solicita aprobación de lo actuado y la ampliación del crédito legal necesario para hacer frente a las erogaciones que demande la ejecución de las obras de la Central Termoeléctrica "Buenos Aires", y

CONSIDERANDO:

Que Agua y Energía Eléctrica fué autorizada por el artículo 3° del Decreto N°13.541, del 25 de octubre de 1957, para celebrar contrato con las firmas The British Thomson Houston Export Company Limited e International Combustión Export Limited para la ejecución de las obras de que se trata;

Que habiendo dicha Empresa suscrito el contrato, con sujeción a las bases indicadas en el citado decreto, corresponde aprobar lo actuado por la misma:

Que la habilitación de las obras, en el término contractual de cuatro años, dará solución al déficit que en el suministro de energía eléctrica se experimenta en la Capiíal Federal y sus alrededores, con lo cual, por lógica consecuencia se incrementará en forma notable, tanto el bienestar de la población, como la expansión del comercio y de la industria actualmente limitados por la escasez de energía;

Que por su trascendencia para la economía nacional y su extraordinaria magnitud, estos trabajos significan un esfuerzo técnico y financiero de capital importancia, que justifica y requiere todo el apoyo y seguridades del Gobierno de la Nación para que las obras contratadas se desarrollen sin entorpecimientos, habilitándose dentro del más breve término;

Que a los fines de la más rápida ejecución de las obras, es conveniente acordar las facilidades necesarias al organismo especializado y responsable del Estado, que tiene a su cargo la realización de dichos trabajos;

Que esta situación justifica plenamente la aplicación de exenciones de orden cambiario, aduanero y fiscal entre estas liberaciones Impositivas, como asi también ampliar las facultades y franquicias otorgadas a Agua y Energía Eléctrica por el Decreto-Ley N° 18.689/56 del 8 de octubre do 1956;

Que a los efectos de hacer frente a las erogaciones que demande la ejecución de las obras contratadas, corresponde la ampliación del crédito legal, cuya apertura se dispuso por el artículo 2° del Decreto-Ley N° 18.689|56;

Por ello.

El Presidente Provisional de la Nación Argentina, en Ejercicio del Poder Legislativo,

Decreta con Fuerza de Ley:

Artículo 1° — Apruébase lo actuado por Agua y Energía Eléctrica en lo relacionado con la suscripción del contrato con las firmas The Brifish Thomson Houston Export Company Limited o International Combustión Export Limited, conjunta y solidariamente, para la ejecución de las obras que comprenden la construcción de unacentral de 600.000 Kw. a erigir en la ribera del Río de la Plata, sobre la margen izquierda de la desembocadura del Riachuelo (Isla Demarchi).

Art. 2° — Autorízase la ampliación del crédito legal, cuya apertura es dispuso por el artículo 2° del Decreto-Ley N°18.689/56. en la surna de tres mil cuatrocientos ochenta y ocho millones de pesos moneda nacional (m$n. 3.488.000.000,00), hasta alcanzar en conjunto la suma de cinco mil seiscientos ochenta y ocho millones de pesos moneda nacional (m$n. 5.68S .000.000.00), la que se descompone en cinco mil cinco millones ciento setenta y un mil sesenta pesos moneda nacional (m$n. 5.005.171.060,00). para hacer frente al pago de las obras contratadas, y seiscientos ochenta y dos millones ochocientos veintiocho mil novecientos cuarenta pesos moneda nacional (m$n 682.828.940.00) para atender las demás erogaciones adicionales, que incluyen fletes, intereses, seguros y demás gastos complementarios. Las sumas no invertidas en un ejercicio serán transferidas al o a los siguientes. Dicho monto que comprende las erogaciones a efectuar en moneda nacional y extranjera es estimado y deberá ser ajustado de acuerdo con el valor real de las obras y los tipos de cambio a que se liquiden las operaciones en divisas extranjeras. Para la conversión de las inversión y gastos se ha tomado como tipo de cambio de referencia, exclusivamente el equivalente en libras esterlinas al tipo de cambio libre de ciento once pesos moneda nacional con cuarenta y cuatro centavos (m$n. 111,44) la libra esterlina, valor que sirvió de base para el estudio comparativo de las propuestas y su adjudicación.

Art. 3° — El Poder Ejecutivo Nacional realizará las operaciones financieras que sean necesarias, a fin de arbitrar al Banco Industrial de la República Argentina o a Agua y Energía Eléctrica, en la medida y oportunidad requerida, los recursos en divisas y moneda nacional que fueran menester para el cumplimiento de todas las obligaciones previstas en el contrato que se aprueba por el Art. 1° y demás erogaciones adicionales incluyendo fletes, intereses, seguros y otros gastos. Agua y Energía Eléctrica queda facultada para anticipar, excepcional mente, sus propios recursos para el pago de estas erogaciones, con cargo de reintegro. Para los pagos de las inversiones y demás gastos a abonarse en el exterior en divisas, las sumas en pesos moneda nacional a liquidarse serán las que resulten de las conversiones a tipos reales de cambio que en definitiva corresponda aplicar.

Art. 4° — Hasta el total cumplimiento de las operaciones previstas en el contrato asegúrase la libre disponibilidad por el mercado libre de cambios en la medida necesaria para cubrir las transferencias sobre el exterior que deben o puedan cursarse por dicho mercado.

Art. 5° — Autorízase al Banco Industrial de la República Argentina para que confirme o avale, sin limitaciones, los instrumentes de pago que se establezcan y¡o emitan en cumplimiento de las obligaciones financieras y/o cambiarlas incluidas en el contrato a que se refiere el presente decreto-ley, derogándose a este solo fin, cualquier disposición que limite la autorización legal que se acuerda en este articulo.

Art. 6° — El Banco Central de la República Argentina acordará a Agua y Energía Eléctrica las autorizaciones que se requieran para importar la totalidad de las provisiones de maquinarias, materiales y demás elementos para las obras a que se refiere el contrato aprobado, en forma global y genérica en cuanto a especificaciones y procedencias con arreglo a los tipos de cambio que corresponda. También y en caso necesario, extenderá las autorizaciones que se requieran para las transferencias al exterior en pago de los intereses y demás gastos previstos.

Art. 7° — Autorízase a Agua y Energía para enviar al exterior, en misión transitoria, en cualquier momento, el personal que sea necesario para el contralor o supervisión de las tareas vinculadas a la realización de loe trabajos contratados, como así también al personal de operación, para su adiestramiento y capacitación, prescindiendo de la autorización previa para cada caso.

Art. 8° — El contratista quedará eximido del pago del impuesto a las ventas por todas las operaciones que, como contribuyente directo, realice en el territorio argentino vinculadas al cumplimiento de! contrato que se aprueba en el Art.1°.

Art. 9°. — Amplíase las franquicias aduaneras acordadas por el artículo 10° del Decreto-Ley N° 18.689 del 8 de octubre de 1956 a todos los equipos, automóviles, vehículos y elementos de carga y de transporte de personal, terrestre, fluviales o aéreos, asi como a las herramientas y demás elementos a utilizarse en la ejecución de las obras, quedando exentos de la obligación de constituir garantías y pagar los sellados que correspondan a ellas, todo ello bajo la responsabilidad de la firma contratista, la que se obliga a reexportar, una vez cumplida la finalidad de su introducción, todos los elementos incorporados con el beneficio que se acuerda por este artículo. Las maquinarias, equipos y demás bienes introducidos en forma temporal por el contratista podrán incorporarse definitivamente al país a la terminación de las obras. En este caso el Banco central de la República Argentina emitirá los permisos necesarios y el contratista deberá pagar los Impuestos, derechos, recargos, tasas, gravámenes aduaneros y cambiarios vigentes en el momento de su despacho a plaza, o los que rijan en oportunidad de esta nacionalización si éstos fueran convenientes al interesado. Exceptúase de esta obligación aquellos bienes que hayan quedado destruidos o inutilizados por su uso y cuyo valor de realización en el país resultare inferior al monto de los gravámenes a tributar, circunstancia que deberá ser certificada previamente por Agua y Energía Eléctrica. En este caso, el Banco Central de la República Argentina emitirá los permisos de importación que fuesen necesarios y el contratista pagará proporcionalmente al valor obtenido por la venta de los bienes mencionados todos los impuestos, derechos, recargos, tasas y gravámenes aduaneros y cambiarios, vigentes en el momento de su despacho a plaza, de los que fuera originariamente liberado, o de los que rijan en el momento de su nacionalización, si éstos le fueran más convenientes.

Art. 10. — El personal directivo, técnico, administrativo y obrero que llegue al país contratado en el exterior para la ejecución de las obras, podra introducir en forma temporaria sin exigencias de orden cambiario y exentes de derechos aduaneros y de la obligación de constituir garantías y pagar los sellados que correspondan a éstas los efectos personales de su propiedad y los que se hallen afectados a su hogar o casahabitación, siempre que sean propios de su condición y profesión y provenientes del país de su procedencia y todo bajo la exclusiva responsabilidad del contratista para responder por su reexportación al término de la misión. Estos bienes podrán ser nacionalizados definitivamente siempre que lo permitan las disposiciones existentes, previo cumplimiento de los requisitos de cambio y pago de todos los impuestos, derechos, recargos, tasas y gravámenes aduaneros y cambiarios, vigentes en el momento de su despacho a plaza, de los que fuera originariamente liberado o de los que rijan en el momento de su nacionalización, si éstos le fueran más convenientes.

Art. 11. — Autorízase, con carácter de excepción, la contratación en el exterior, en pesos moneda nacional o en moneda extranjera, de los seguros vinculados con las obras cuando, por su monto o por la naturaleza de los riesgos a cubrir, no fuese posible contratarlos en el país. A ese efecto deberá obtenerse previamente certificación del Instituto Nacional de Reaseguros de que el riesgo de que se trate no puede ser asegurado en la forma reglamentaria.

Art. 12. — El Ministerio de Aeronáutica, por intermedio de Aerolíneas Argentinas dará especial prioridad al transporte de personal de Agua y Energía Eléctrica o del contratista de las obras afectadas a la ejecución de las mismas.

Art. 13. — El presente decreto-ley será refrendado por el Excelentísimo señor Vicepresidente Provisional de la Nación y por los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Guerra, Marina, Aeronáutica. Transportes, Comunicaciones, Interior, Obras Públicas, Comercio e Industria, Hacienda y Relaciones Exteriores y culto.

Art. 14. — Comuniqúese, publíquese. dése a la Dirección General del Boletín Oficial y archívese.

ARAMBURU. — Isaac Rojas. — Carlos R. S. Aleonada Aramburú. — Alejandro Ceballos. — Víctor J . Majó. — Teodoro Hartung. — Jorge H. Landabúru . — Adalberto Krieger Vasena. — Julio C. Cueto Rúa . — Pedro Mendiondo. — Sadi E. Bonnet. —Angel H. Cabral.