JUNTA NACIONAL DE CARNES

CARNES

Resolución N° J-455/1973

Se adecuan las normas de la Resolución 378/73

Bs. As., 25/4/73

Visto la RESOLUCIÓN N° J- 378/73, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario adecuar a las normas del citado instrumento legal, aquellas disposiciones que legislan sobre la materia;

Que de tal modo proceda efectuar las modificaciones que mejor convenga para el mayor logro de dichos fines;

Por ello,

LA JUNTA NACIONAL DE CARNES

RESUELVE

Artículo 1° — Establecer que a partir del 1° de mayo de 1973, los establecimientos faenadores y sus usuarios podrán destinar para los diferentes procesos de elaboración, las clasificaciones, tipos y grados de gordura de carnes bovinas, que se dan en el Anexo I, que consta de dos fojas, y que forma parte integrante de la presenté Resolución, cuyos simbolismos identificatorios deberán estamparse en cada cuarto de las medias reses y  asentarse en las planillas oficiales de romaneo correspondientes.

Art. 2° — Las empresas faenadoras y sus usuarios, podrán utilizar para cualquier destino comercial, los recortes y carne picada, que resulten de todas las clasificaciones tipos y grados de gordura.

Art. 3° — La Junta Nacional de Carnes, considerará en cada caso, los pedidos de excepción a las normas dadas en el articulo 1° que formulen las empresas elaboradoras.

Art. 4° — La preparación de embarques con destino a Israel, de cuartos delanteros congelados de novillos, faenados bajo ritual "Kosher", deberán responder a los tipos y grados de gordura que se detallan a continuación: JJ-0; JJ-1; J-0: J-1; U-0; U-1; U2-0; U2-1; N-0 y N-1.

Art. 5° — Los establecimientos faenadores deberán estampar en cada uno de los cuartos a que se refiere el artículo 4°,  un sello con la leyenda "Israel", bajo la supervisión del personal técnico de la Junta Nacional de Carnes, el que le será provisto por la misma.

Art. 6° — A los efectos de la determinación del peso de las medias reses bovinas, destinadas a la exportación o al consumo interno, éstas deberán pasar por la balanza, ubicada en la playa de faena, que se utilizará para registrar oficialmente el pesaje de las reses con la siguiente preparación:

a) La separación de la cabeza se hará de tal manera que la primera vértebra cervical quede adherida a la res.

b) Las patas deberán contarse en la segunda coyuntura, entre el tarso y metatarso y entre el carpo y el metacarpo.

c) La separación del rabo se efectuará de tal forma que la primera vértebra coxígea quede adherida a la res.

d) El diafragma deberá quedar adherido a la res o deberán ser desprovistas del riñón y de las grasas de riñonada, del canal pelviano del escroto (capadura), de corazón y limpias de degolladura.
 
f) Las reses clasificadas como Vacas tendrán que ser desprovistas de la ubre cuando se hallen involucradas por los siguientes tipos: AA, A, B y C, grados 4 de gordura; tipo D. grados 0, 1, 2. 3 y 4; tipo E, grados 0, 1, 2 y 3; y tipo. 1°.

Art. 7° — Todas las. reses bovinas, cualquiera sea su grado de clasificación y  tipificación, que sean desunidas a Chacinado (ZQ) deberán ser anuladas para consumo directo con un mínimo de tres cortes profundos en .las principales masas musculares. El cumplimiento de lo dispuesto precedentemente será responsabilidad solidaria del usuario propietario de la carne y del establecimiento faenador.

Art. 8° — Todos los establecimientos faenadores que cuenten, con el servicio oficial  de tipificación, deberán estampar en las reses, medias reses y cuartos bovinos que destinen al consumo Interno, un sello que será provisto por esta Junta Nacional de Carnes, con la leyenda "Consumo Especial" o "Consumo", según corresponda y conforme a las siguientes codificaciones :

Sello CONSUMO ESPECIAL:

Novillos:    JJ-1; JJ-2; JJ-3; J-1; J-2; J-3; U-1; U-2; U-3; U2-1; U2-2 y U2-3;

Vacas:    AA-1; AA-2; AA-3; A-1; A-2; A-3; B-1; B-2; B-3; C-1; C-2 y C-3;

Novillitos, Vaquillonas y Terneros: AA-1; AA-2; A-1; A-2; B-1; B-2; C-1 y C-2.

Mamones:    A-0; A-1; B-0; B-1; C-0 y C-1;

Sello CONSUMO

Novillos:    JJ-0; JJ-4; J-0; J-4; U-0; U-4; U2-0;U2-4 N-0; N-1; N-2; N-3; N-4; T-0; T-1 y A;

Vacas:    AA-0; AA-4; A-0; A-4; B-0; B-4; C-0; C-4; D-0; D-1; D-2; D-3; D-4; E-0; E-1; E-2; E-3 y F;

Novillitos, Vaquillonas: AA-0; AA-3; A-0; A-3; B-0; B-3; C-0; C-3; D-0; D-1; D-2; D-3; E-0; E-1 y F;

Terneros:    AA-0; A-0; B-0; C-0; D-0; D-1; D-2; E-0; E-1 y F;

Toros:    AA-0; AA-1; AA-2; A-0; A-1; A-2; B-0; B-1; B-2 y C.

Art. 9° — Los sellos a que se refiere el articulo 8°, deberán ser estampados en la parte externa y en los siguientes lugares: en el cuarto trasero y en el cuarto delantero, en posición horizontal debajo del número de tropa.

Las reses tipificadas como Mamones deberán llevar un solo sello en la parte media de la red sobre el bife, en forma vertical.

Art. 10. — Cuando las reses, medias reses o cuartos bovinos, deban ser sometidos antes de su distribución para el consumo a un procesamiento de desgrase que remueva parcialmente la cobertura exterior de grasa deberá estamparse nuevamente el sello Consumo Especial o Consumo según correspondiente y en los lugares que determina el articulo 9°.

Art. 11. — Cuando una res, media res o cuarto bovino no obstante pertenecer por su tipo y tenor graso a la categoría de Consumo Especial tal como se estipula en el articulo 8°, presentare deficiencias o machucones extensos y/o profundos que afectaren su presentación deberá ser involucrada dentro de la categoría Consumo. 

Art. 12. — El peso de las medias reses o cuartos, destinados al consumo interno, deberá ser estampado sobre los extremos superiores del matambre, quedando estrictamente prohibido imprimir dicho pesaje sobre las zonas grasas de la media res o cuarto. Esta marcación, tendrá que efectuarse inmediatamente de realizada la respectiva pesada en la balanza oficial, bajo control de la Junta Nacional de Carnes. En caso de que posteriormente a la balanza oficial se comercialice un cuarto de una media res, el mismo deberá ser repesado y remarcado con el kilaje resultante.

Art. 13. — La tinta a utilizarse para el estampado del peso aludido en el articulo 12° deberá ser obligatoriamente, de color verde oscuro o violeta, a los afectos de una perfecta legibilidad del quilaje impreso sobre el matambre.

Art. 14. — Deróganse  las Resoluciones Nros., P-36 de fecha 27 de enero de 1965 ; J-45del 17 febrero de 1966; artículo 2° de la N° 196 del 7 de noviembre de 1968; 383 del 20 de julio de 1967; 575 del 12 de diciembre de 1968; 298 del 1° de septiembre de 1970 y la J-79 de fecha 25 de enero de 1973, como asimismo, toda otra disposición que se oponga, en un todo o en parte a la presente resolución.

Art. 15. — Las normas de la presente resolución, comenzarán a regir a partir del 1° de mayo de 1973.

Art. 16. — Comuníquese, publíquese, deseé a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Luis Perazzo.