MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
SUBDIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS
Disposición Nº 145/2014
Bs. As., 25/4/2014
VISTO la Actuación Nº S04:0052742/2013 del registro de esta Dirección
Nacional y la Resolución M.J. y D.H. Nº 289 del 27 de febrero de 2014, y
CONSIDERANDO:
Que por medio de la Resolución mencionada en el Visto se han
introducido modificaciones en los anexos de los Convenios Marco
suscriptos por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS con la
ASOCIACION DE CONCESIONARIOS DE AUTOMOTORES DE LA REPUBLICA ARGENTINA
(ACARA) —registrado como M.J. y D.H. Nº 1797 de fecha 17 de septiembre
de 2012 y su modificatoria—, y la CAMARA DEL COMERCIO AUTOMOTOR (CCA)
—registrado como M.J. y D.H. Nº 2881 de fecha 28 de diciembre de 2012—,
con el objeto de incorporar nuevos modelos de Solicitudes Tipo y
Formularios a la nómina de elementos registrales que suministran dichos
Entes Cooperadores en el marco de las Leyes Nº 23.283 y 23.412.
Que dicha incorporación obedeció a la propuesta de unificación y
sustitución de SETENTA Y UN (71) Solicitudes Tipo y Formularios a
partir de la reducción de éstos a solamente DIEZ (10), realizada por
esta Dirección Nacional en el marco del Expediente citado en el Visto,
receptada y materializada por el señor Ministro de Justicia y Derechos
Humanos en la Resolución modificatoria referida.
Que ello encuentra fundamento en el Régimen Jurídico del Automotor
(Decreto-Ley Nº 6582/58 —ratificado por Ley Nº 14.467—, t.o. Decreto Nº
1114/97, y sus modificatorias), que dispone que esta Dirección Nacional
es el organismo de aplicación del citado Régimen, en cuyo marco le
compete la organización y funcionamiento del Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor a su cargo, conforme a los medios y
procedimientos técnicos más adecuados para el mejor cumplimiento de sus
fines.
Que el artículo 13 del citado Régimen expresamente prescribe que esta
Dirección Nacional se encuentra facultada para determinar la creación,
los contenidos y demás requisitos de validez de las Solicitudes Tipo de
uso obligatorio para peticionar las inscripciones o anotaciones ante
los Registros Seccionales.
Que mediante Disposición D.N. Nº 245/12 se puso en vigencia el Sistema
Unico de Registración de Automotores —SURA—, programa de gestión
informática de los trámites que se presenten ante los Registros
Seccionales en todas sus competencias, que estandariza los procesos
administrativos internos de esas unidades.
Que por medio de la Disposición D.N. Nº 70/14 se puso en vigencia la
primera etapa de la implementación del Sistema de Trámites Electrónicos
—SITE—, que permite realizar o iniciar trámites que deban presentarse
ante los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor en todas
sus competencias a través de la precarga de datos en la página web de
esta Dirección Nacional y se aprobaron DOS (2) nuevas Solicitudes Tipo
“Trámites Posteriores (TP)” y “Trámites Posteriores de Motovehículos
(TPM)”, para ser utilizadas en sustitución de las Solicitudes Tipo
“02”, “02E”, “04”, “04E”, “10”, “11”, “53”, “60”, “121”, “153”.
Que posteriormente, mediante Disposición D.N. Nº 87/14 se aprobó la
Solicitud Tipo Mandatarios “M”, que será utilizada para materializar
los trámites relacionados con la inscripción de los mandatarios; sus
empleados y la revalidación de esa inscripción en el Registro
correspondiente que funciona en la órbita de esta Dirección Nacional
(Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor, Título I, Capítulo XII).
Que dichas medidas de gestión tendientes a la unificación de trámites
en una única Solicitud Tipo o Formulario, así como la implementación de
sistemas informáticos que faciliten los procesos de los trámites, se
efectuaron a fin de que se brinde un servicio más eficiente a los
usuarios.
Que la experiencia recogida en la implementación de los nuevos modelos
de Solicitudes Tipo que se encuentran ya vigentes ha sido satisfactoria
en cuanto a la simplificación de trámites para los usuarios del sistema
y para los Encargados de Registro al momento de procesar los mismos.
Que por ello, resulta menester proceder a la aprobación de los modelos
del Formulario “59” único y las Solicitudes Tipo: “Comerciantes
Habitualistas (CH)” y “Automotores Clásicos (CL)”, todos ellos
incorporados a los Convenios Marco registrados como M.J. y D.H. Nº
1797/12 y 2881/12 mediante la Resolución M.J. y D.H. Nº 289/14.
Que el Formulario “59” único, sustituirá a sus similares “A59”, “59C” y
“M59”, las Solicitudes Tipo “Comerciantes Habitualistas” (CH),
sustituirá a sus similares “85”, “86” y “87” y las de
“Automotores Clásicos” (CL) sustituirá a sus similares “62” y “63”.
Que es necesario practicar las correspondientes modificaciones al
Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor, a fin de implementar los Formularios y
Solicitudes Tipo que se aprueban por la presente.
Que el ESTADO NACIONAL está llevando a cabo acciones concretas para el
fortalecimiento de la gestión de políticas públicas de áreas
específicas, así como el establecimiento de lineamientos rectores sobre
distintos aspectos, a fin de lograr una mayor eficiencia para brindar
excelencia en la prestación de los servicios públicos.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 2º, inciso c), del Decreto Nº 335/88.
Por ello,
LA SUBDIRECTORA NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS
DISPONE:
ARTICULO 1° — Apruébanse los modelos del Formulario “59” único y las
Solicitudes Tipo: “Comerciantes Habitualistas (CH)” y “Automotores
Clásicos (CL)” que como Anexos I, II y III integran la presente, e
incorpóraselos a la Sección 3ª, Capítulo I, Título I del Digesto de
Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del
Automotor como Anexos XXX, XXXI y XXXII, respectivamente.
ARTICULO 2° — Sustitúyese el artículo 3º, Sección 1ª, Capítulo II,
Título I del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro
Nacional de la Propiedad del Automotor, por el texto que a continuación
se indica:
“Artículo 3º.- IDENTIFICACION DE LOS PRESENTANTES: Cuando el
presentante del trámite no fuere su peticionario o el apoderado de
éste, deberá identificarse acompañando el Formulario “59” (conforme con
modelo que obra como Anexo XXX, Sección 1ª, Capítulo I, Título I, del
presente Digesto) por los trámites que presente, el que deberá ser
completado de acuerdo con las instrucciones que surgen de su texto y de
acuerdo con las siguientes previsiones:
a) Si se tratare de un mero presentante, deberá indicarse tal carácter
en el Formulario y se completarán los datos requeridos. La firma deberá
ser certificada por el Encargado del Registro Seccional interviniente.
De presentarse más de un trámite en forma simultánea y respecto de un
mismo dominio, deberá presentarse un solo Formulario “59”, en el cual
se indicarán todos los trámites que se presentan.
b) Cuando se tratare de mandatarios matriculados, sus empleados
inscriptos o Comerciantes Habitualistas inscriptos en el Registro de
Comerciantes Habitualistas (con excepción de la categoría prevista en
la Sección 5ª, Capítulo VI, Título II del presente Digesto), se
indicará en el formulario el carácter que revisten, de acuerdo con las
instrucciones que surgen de su texto. La firma del presentante no
deberá encontrarse certificada. De presentarse más de un trámite en
forma simultánea y respecto de un mismo dominio, deberá presentarse un
solo Formulario “59”, en el cual se indicarán todos los trámites que se
presentan.
c) Cuando se tratare de abogados, procuradores o escribanos públicos,
así como el personal dependiente de cada uno de ellos, no se requerirá
la presentación del Formulario “59”, y se identificarán colocando
verticalmente, en el margen izquierdo de cada ejemplar de la Solicitud
Tipo por la que se peticiona el trámite un sello que los identifique,
cuidando de no alterar los datos en ellas consignados.
d) Tampoco será necesaria la presentación del Formulario “59” cuando se
tratare de familiares ascendientes o descendientes en línea recta hasta
el segundo grado, y cónyuge del titular registral, quienes deberán
acreditar el vínculo que invocan mediante la presentación de las
correspondientes actas de matrimonio, partidas de nacimiento o libreta
de familia. Una vez verificadas las citadas previsiones por parte del
Encargado, se dejará constancia en el legajo. La identidad del
presentante se acreditará consignando en todos los ejemplares de la
Solicitud Tipo —en el espacio destinado a la autorización para el
diligenciamiento del trámite o, en el caso de que la Solicitud Tipo
presentada no contenga dicha previsión, en su reverso— el nombre,
apellido, tipo y número de documento del presentante en presencia del
Encargado, quien estampará su sello y firma una vez cotejados los datos
con el documento de identidad que deberá serle exhibido a ese efecto.”
ARTICULO 3° — Sustitúyense los artículos 2° y 4° de la Sección 2ª,
Capítulo VI, Título II, del Digesto de Normas Técnico-Registrales del
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, por el texto que a
continuación se indica:
“Artículo 2º.- La inscripción se peticionará ante el Departamento
Registros Seccionales de la Dirección de Registros Seccionales mediante
la presentación de la Solicitud Tipo “Comerciantes Habitualistas (CH)”,
en la forma que se indica en la Sección 8ª de este Capítulo, a la que
deberá acompañarse:
a) Documentación que acredite su identidad o su personería, según se
trate de una persona física o jurídica respectivamente, en las
condiciones establecidas en el Título I, Capítulo IV del presente
Digesto.
b) Constancia de la inscripción del solicitante en la clave única de
identificación tributaria (C.U.I.T.) en la forma establecida en el
Título I, Capítulo I, Sección 2ª, artículo 13, del presente.
Cumplida la inscripción, esta Dirección Nacional otorgará el número de
Comerciante Habitualista que estará precedido por las letras “R.C.”, o
“R.C.M.” si se tratare de un concesionario oficial de automotores o
motovehículos, respectivamente; y “R.C.A.” o “R.C.A.M.” si se tratare
de un concesionario oficial de automotores o motovehículos,
respectivamente, y si además esos concesionarios hubieren practicado la
comunicación prevista en el artículo 3º, inciso d) de esta Sección,
completando a ese efecto la Solicitud Tipo correspondiente.”
“Artículo 4º.- Los Concesionarios inscriptos tendrán las siguientes obligaciones:
a) Cumplir con los recaudos fijados por este Digesto en materia de
certificaciones y verificación e inscribir en el Registro de
Comerciantes Habitualistas a las personas que habilitarán para esas
certificaciones, en la forma indicada en la Sección 8ª de este Capítulo.
b) Cumplir con las normas vigentes en materia de uso y rendición de
consumo de las Solicitudes Tipo “01”, Folios de Seguridad y Libros de
Requerimientos que adquieran.
c) Cumplir con las normas fijadas en el artículo 3º de la Sección 5ª de
este Capítulo, cuando se incorporen al régimen de beneficio arancelario.
d) Cumplir con las normas que rigen el uso de Placas Provisorias para uso exclusivo para Concesionarios.
e) Consignar su número de comerciante habitualista en las Solicitudes
Tipo en las que intervengan en su condición de tal, así como en
cualquier documentación que presenten ante un Registro Seccional o la
Dirección Nacional.
f) Mantener actualizados los datos consignados en la Solicitud Tipo
“Comerciantes Habitualistas (CH)” referidos tanto a los propios
Comerciantes Habitualistas como a los certificantes de firmas por ellos
inscriptos, informando cualquier modificación que respecto de ellos se
produjere, en la forma indicada en la Sección 8ª de este Capítulo.”
ARTICULO 4° — Sustitúyense los artículos 2° y 4° de la Sección 3ª,
Capítulo VI, Título II, del Digesto de Normas Técnico-Registrales del
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor por los textos que a
continuación se indican:
“Artículo 2º.- La inscripción se peticionará ante el Departamento
Registros Seccionales de la Dirección de Registros Seccionales mediante
la presentación de la Solicitud Tipo Solicitud Tipo “Comerciantes
Habitualistas (CH)”, en la forma que se indica en la Sección 8ª de este
Capítulo, a la que deberá acompañarse:
a) Documentación que acredite su identidad o personería, según se trate
de una persona física o jurídica respectivamente, en las condiciones
establecidas en el Título I, Capítulo IV del presente Digesto.
b) Constancia de la inscripción del solicitante en la clave única de
identificación tributaria (C.U.I.T.) en la forma establecida en el
Título I, Capítulo I, Sección 2ª, artículo 13 del presente.
Cumplida la inscripción, esta Dirección Nacional otorgará el número de
Comerciante Habitualista que estará precedido por las letras “R.E.”, o
“R.E.M.” si se tratare de un representante o distribuidor oficial de
fábrica extranjera de automotores o motovehículos, respectivamente; y
“R.E.A.” o “R.E.A.M.” si se tratare de un representante o distribuidor
oficial de fábrica extranjera de automotores o motovehículos,
respectivamente, si además esos representantes hubieren practicado la
comunicación prevista en el artículo 3º, inciso d) de esta Sección,
completando a ese efecto la Solicitud Tipo correspondiente.”
“Artículo 4º.- Los Representantes o Distribuidores oficiales inscriptos tendrán las siguientes obligaciones:
a) Cumplir con los recaudos fijados por este Digesto en materia de
certificaciones y verificación e inscribir en el Registro de
Comerciantes Habitualistas a las personas que habilitarán para esas
certificaciones, en la forma indicada en la Sección 8ª de este Capítulo.
b) Cumplir con las normas vigentes en materia de uso y rendición de
consumo de las Solicitudes Tipo “01”, Folios de Seguridad y Libros de
Requerimientos que adquieran.
c) Cumplir con las normas fijadas en el artículo 3º de la Sección 5ª de
este Capítulo, cuando se incorporen al régimen de beneficio arancelario.
d) Cumplir con las normas que rigen el uso de Placas Provisorias de uso exclusivo de representantes y distribuidores.
e) Consignar su número de comerciante habitualista en las Solicitudes
Tipo en las que intervengan en su condición de tal, así como en
cualquier documentación que presenten ante un Registro Seccional o la
Dirección Nacional.
f) Mantener actualizados los datos consignados en la Solicitud Tipo
“Comerciantes Habitualistas (CH)” referidos tanto a los propios
Comerciantes Habitualistas como a los certificantes de firmas de firma
por ellos inscriptos, informando cualquier modificación que respecto de
ellos se produjere, en la forma indicada en la Sección 8ª de este
Capítulo.”
ARTICULO 5° — Sustitúyense los artículos 2° y 4° de la Sección 4ª,
Capítulo VI, Título II, del Digesto de Normas Técnico-Registrales del
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, por el texto que a
continuación se indica:
“Artículo 2º.- La inscripción se peticionará ante el Departamento
Registros Seccionales de la Dirección de Registros Seccionales mediante
la presentación de la Solicitud Tipo “Comerciantes Habitualistas (CH)”,
en la forma que se indica en la Sección 8ª de este Capítulo, a la que
deberá acompañarse:
a) Documentación que acredite su identidad o personería, según se trate
de una persona física o jurídica respectivamente, en las condiciones
establecidas en el Título I, Capítulo IV del presente Digesto.
b) Constancia de la inscripción del solicitante en la clave única de
identificación tributaria (C.U.I.T.) en la forma establecida en el
Título I, Capítulo I, Sección 2ª, artículo 13, del presente.
Cumplida la inscripción, esta Dirección Nacional otorgará el número de
Comerciante Habitualista que estará precedido por las letras “R.C.E.”,
o “R.C.E.M.” si se tratare de un Concesionario de Representante o de
Distribuidor oficial de fábricas extranjeras de automotores o
motovehículos, respectivamente; y “R.C.E.A.” o “R.C.E.A.M.” si se
tratare de un Concesionario de Representante o de Distribuidor oficial
de fábricas extranjeras de automotores o motovehículos, respectivamente
y si además estos concesionarios hubieren practicado la comunicación
prevista en el artículo 3º, inciso d) de esta Sección, completando a
ese efecto la Solicitud Tipo correspondiente.”
“Artículo 4°.- Los Concesionarios de Representantes y de Distribuidores
oficiales de fábricas extranjeras inscriptos tendrán las siguientes
obligaciones:
a) Cumplir con los recaudos fijados por este Digesto en materia de
certificaciones y verificación e inscribir en el Registro de
Comerciantes Habitualistas a las personas que habilitarán para esas
certificaciones, en la forma indicada en la Sección 8ª de este Capítulo.
b) Cumplir con las normas vigentes en materia de uso y rendición de
consumo de las Solicitudes Tipo “01”, Folios de Seguridad y Libros de
Requerimientos que adquieran.
c) Cumplir con las normas fijadas en el artículo 3º de la Sección 5ª de
este Capítulo, cuando se incorporen al régimen de beneficio arancelario.
d) Consignar su número de Comerciante Habitualista en las Solicitudes
Tipo en las que intervengan en su condición de tal, así como en
cualquier documentación que presenten ante un Registro Seccional o la
Dirección Nacional.
e) Mantener actualizados los datos consignados en la Solicitud Tipo
“Comerciantes Habitualistas (CH)” referidos tanto a los propios
Comerciantes Habitualistas como a los certificantes de firma por ellos
inscriptos, informando cualquier modificación que respecto de ellos se
produjere, en la forma indicada en la Sección 8ª de este Capítulo.”
ARTICULO 6° — Sustitúyense los artículos 2°, 5° y 6° de la Sección 6ª,
Capítulo VI, Título II, del Digesto de Normas Técnico-Registrales del
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor por el texto que a
continuación se indica:
“Artículo 2º.- La inscripción se peticionará ante el Departamento
Registros Seccionales de la Dirección de Registros Seccionales mediante
la presentación de la Solicitud Tipo “Comerciantes Habitualistas (CH)”,
en la forma que se indica en la Sección 8ª de este Capítulo, a la que
se adjuntará la documentación indicada en el artículo precedente.
Cumplida la inscripción, esta Dirección Nacional otorgará el número de
Comerciante Habitualista que estará precedido por las letras “R.I.H.”,
o “R.I.H.M.” si se tratare de un importador habitualista de automotores
o motovehículos, respectivamente; y “R.I.H.A.” o “R.I.H.A.M.” si se
tratare de un importador habitualista de automotores o motovehículos,
respectivamente y si además estos importadores hubieren practicado la
comunicación prevista en el artículo 3º, inciso d) de esta Sección,
completando a ese efecto la Solicitud Tipo correspondiente.”
“Artículo 5º.- Los Importadores Habitualistas inscriptos tendrán las siguientes obligaciones:
a) Cumplir los recaudos fijados por este Digesto en materia de
certificaciones y verificación e inscribir en el Registro de
Comerciantes Habitualistas a las personas que habilitarán para esas
certificaciones, en la forma indicada en la Sección 8ª de este Capítulo.
b) Cumplir con las normas vigentes en materia de uso y rendición de
consumo de las Solicitudes Tipo “01”, Folios de Seguridad y Libros de
Requerimientos que adquieran.
c) Cumplir con las normas fijadas en el artículo 3º de la Sección 5ª de
este Capítulo, cuando se incorporen al régimen de beneficio arancelario.
d) Consignar su número de comerciante habitualista en las Solicitudes
Tipo en las que intervengan en su condición de tal, así como en
cualquier documentación que presenten ante un Registro Seccional o la
Dirección Nacional.
e) Mantener actualizados los datos consignados en la Solicitud Tipo
“Comerciantes Habitualistas (CH)” referidos tanto a los propios
Comerciantes Habitualistas como a los certificantes de firmas de firma
por ellos inscriptos, informando cualquier modificación que respecto de
ellos se produjere, en la forma indicada en la Sección 8ª de este
Capítulo.
Artículo 6°.- Podrán inscribirse como Importadores Eventualistas de
motovehículos los compradores declarados en despacho que durante el año
calendario inmediato anterior a su pedido de inscripción hayan
importado entre CINCUENTA (50) y CIENTO NOVENTA Y NUEVE (199)
motovehículos. Este recaudo se acreditará con copia de los respectivos
despachos de importación o con los medios sustitutivos que admita la
Dirección Nacional.
Excepcionalmente, podrán peticionar la inscripción en ese carácter
aquellos importadores a quienes esta Dirección Nacional, en atención al
valor o cilindrada de los motovehículos respecto de los cuales revistan
el carácter de comprador declarado en despacho, estime conveniente
hacer extensivos los derechos que las previsiones contenidas en este
artículo asignan a quienes cumplan con el recaudo establecido en el
párrafo precedente.
La inscripción en esta categoría se peticionará mediante la
presentación de la Solicitud Tipo “Comerciantes Habitualistas (CH)”,
acompañando al efecto la documentación indicada en el artículo 1º de la
presente Sección.
Cumplida la inscripción, esta Dirección Nacional otorgará el número de
Comerciante Importador Eventualista de Motovehículos que estará
precedido por las letras “R.I.E.M.”
Los Comerciantes Eventualistas inscriptos bajo el régimen regulado por
el presente artículo gozarán únicamente del derecho establecido en el
inciso c) del artículo 3º de esta Sección y deberán cumplir con las
obligaciones establecidas en los incisos b), d) y e) del artículo 5º de
la presente Sección y las demás que a ese efecto disponga este Digesto
de Normas Técnico-Registrales.”
ARTICULO 7° — Sustitúyense los artículos 2° y 4° de la Sección 7ª,
Capítulo VI, Título II del Digesto de Normas Técnico-Registrales del
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor por el texto que a
continuación se indica:
“Artículo 2º.- La inscripción se peticionará ante el Departamento
Registros Seccionales de la Dirección de Registros Seccionales mediante
la presentación de la Solicitud Tipo “Comerciantes Habitualistas (CH)”,
en la forma que se indica en la sección 8ª de este Capítulo, a la que
deberá acompañarse:
a) Constancia expedida por el importador habitualista de la que surja
el carácter invocado o el respectivo contrato de concesión.
b) Documentación que acredite su identidad o personería, según se trate
de una persona física o jurídica respectivamente, en las condiciones
establecidas en el Título I, Capítulo IV del presente Digesto.
c) Constancia de la inscripción del solicitante en la clave única de
identificación tributaria (C.U.I.T.) en la forma establecida en el
Título I, Capítulo I, Sección 2ª, artículo 13, del presente.
Esta Dirección Nacional, previo controlar que el importador
habitualista haya obtenido autorización para comercializar a través de
su red de concesionarios, procederá a la inscripción y otorgará el
número de Comerciante Habitualista, que estará precedido por las letras
“R.C.I.” o “R.C.I.M.” si se tratare de un concesionario de importadores
habitualistas de automotores y motovehículos; y “R.C.I.A.” o
“R.C.I.A.M.” si se tratare de un concesionario de importadores
habitualistas de automotores y motovehículos; y si además esos
concesionarios hubieren practicado la comunicación prevista en el
artículo 3º, inciso d) de esta Sección completando a ese efecto la
Solicitud Tipo correspondiente.”
“Artículo 4º.- Los Concesionarios de Importadores Habitualistas inscriptos tendrán las siguientes obligaciones:
a) Cumplir los recaudos exigidos por este Digesto en materia de
certificaciones y verificación e inscribir en el Registro de
Comerciantes Habitualistas a las personas que habilitarán para esas
certificaciones, en la forma indicada en la Sección 8ª de este Capítulo.
b) Cumplir con las normas vigentes en materia de uso y rendición de
consumo de las Solicitudes Tipo “01”, Folios de Seguridad y Libros de
Requerimientos que adquieran.
c) Cumplir con las normas fijadas en el artículo 3º de la Sección 5ª de
este Capítulo, cuando se incorporen al régimen de beneficio arancelario.
d) Consignar su número de comerciante habitualista en las Solicitudes
Tipo en las que intervengan en su condición de tal, así como en
cualquier documentación que presenten ante un Registro Seccional o la
Dirección Nacional.
e) Mantener actualizados los datos consignados en la Solicitud Tipo
“Comerciantes Habitualistas (CH)” referidos tanto a los propios
Comerciantes Habitualistas como a los certificantes de firma por ellos
inscriptos, informando cualquier modificación que respecto de ellos se
produjere, en la forma indicada en la Sección 8ª de este Capítulo.”
ARTICULO 8° — Sustitúyense los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° de la
Sección 8ª, Capítulo VI, Título II, del Digesto de Normas
Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del
Automotor, por el texto que a continuación se indica:
“Artículo 1º.- El Departamento Registros Seccionales de la Dirección de
Registros Seccionales llevará el Registro de Comerciantes Habitualistas
en el que constarán las personas inscriptas en las distintas
categorías, y pondrá a disposición de los Registros Seccionales la
información concerniente a las personas inscriptas, y las suspensiones
o cancelaciones que operen en dicho Registro.
En los supuestos en que los Registros Seccionales no pudieren constatar
la inscripción mediante el acceso informático a dicho Registro, se
requerirá la exhibición de la constancia de inscripción (duplicado de
la correspondiente Solicitud Tipo “Comerciantes Habitualistas (CH)”,
debidamente intervenida).
Artículo 2°.- Las peticiones de inscripción en cualquiera de las
categorías establecidas en las Secciones 2ª, 3ª, 4ª, 6ª y 7ª deberán
ser formuladas ante el Departamento Registros Seccionales, mediante la
presentación de la Solicitud Tipo “Comerciantes Habitualistas (CH)”, la
que deberá ser adquirida en el Ente Cooperador M.J. y D.H. - Automotor
Leyes 23.283 y 23.412 y se completará siguiendo las instrucciones que
constan en ella. Los solicitantes también podrán optar por remitir
dicha Solicitud Tipo debidamente completa, con las firmas certificadas
y la documentación que según la categoría corresponda, por correo, con
aviso de retorno.
La firma del solicitante o de su representante deberá encontrarse
certificada y, en su caso, la personería acreditada, por escribano
público o por el Registro Seccional —con cualquier competencia— con
jurisdicción sobre el domicilio del Comerciante Habitualista.
Para inscribirse en más de una de las categorías de Comerciante
Habitualista previstas en este Capítulo, deberán presentarse tantas
Solicitudes Tipo “Comerciantes Habitualistas (CH)” como categorías en
las que el comerciante solicite ser inscripto, además de la
documentación que, según el caso, corresponda.
De igual modo deberá procederse si un comerciante revistiere el
carácter de concesionario de más de una fábrica terminal, representante
o distribuidor de marca extranjera, o importador habitualista, o si una
misma persona revistiere el carácter de representante o distribuidor de
más de una fábrica extranjera. En tales supuestos, y de requerirse para
las distintas inscripciones la presentación de la misma documentación,
será suficiente con que se presenten los originales —o copias
autenticadas, según el caso— en una de las presentaciones y en las
otras fotocopias simples de ésta, las que serán autenticadas por esta
Dirección Nacional, referenciando dónde obran los originales.
Artículo 3°.- El Departamento Registros Seccionales, una vez inscripto
el comerciante y asignado el número correspondiente, entregará a éste
el duplicado de la Solicitud Tipo “Comerciantes Habitualistas (CH)”,
debidamente intervenido —que constituirá la constancia de su
inscripción—, y archivará el original de ésta y la documentación que se
hubiere presentado en un legajo personal del comerciante. En dicho
Legajo se agregará también las restantes actuaciones o informaciones
relativas a ese comerciante y a esa inscripción. Si un comerciante
contare con más de una inscripción (v.gr.: si hubiere inscripto en más
de una categoría o en los supuestos indicados en el artículo anterior)
se conformarán tantos legajos como inscripciones y se correlacionarán
éstos.
La base de datos informática del Registro de Comerciantes Habitualistas
con la información relativa a las inscripciones, modificaciones,
suspensiones, etc., podrá ser consultada por los Encargados de los
Registros Seccionales.
Si el comerciante habitualista hubiere remitido su solicitud de
inscripción por correo, una vez practicada ésta se le remitirá la
constancia de inscripción con el número correspondiente al domicilio
indicado en aquélla.
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las comunicaciones
que efectúen los Registros Seccionales en cumplimiento de lo
establecido en el artículo 4º de la Sección 5ª de este Capítulo,
información que sólo se ingresará en la base informática.
Artículo 4º.- Los Comerciantes Habitualistas que, conforme la normativa
vigente, están facultados a certificar firmas o autenticar documentos
en los casos en ella previstos, deberán inscribir en el Registro de
Comerciantes Habitualistas a las personas que habilitarán a esos
efectos.
La inscripción se peticionará mediante el uso de la Solicitud Tipo
“Comerciantes Habitualistas (CH)”, identificando en la misma que se
trata del alta de Certificantes de Firmas del Comerciante Habitualista,
que se completará siguiendo las instrucciones que constan en su texto,
aplicándose en lo que a su presentación, certificación de firmas y
procedimiento de inscripción se refiere las previsiones contenidas en
el artículo precedente.
El Departamento Registros Seccionales, una vez inscripto el
certificante y asignado el número correspondiente —que estará
conformado por el número del comerciante seguido de un número que
identificará al certificante según su orden de inscripción—, entregará
a éste el duplicado Solicitud Tipo “Comerciantes Habitualistas (CH)”,
que constituirá la constancia de la inscripción, y archivará el
original de ésta en el legajo del comerciante al que se hace referencia
en el artículo anterior.
En el supuesto previsto en el último párrafo del artículo 2º, en la
pertinente Solicitud Tipo “CH” el comerciante habitualista podrá
consignar los códigos correspondientes a sus distintas inscripciones
para las que actuará el mismo certificante. En tal caso se asignarán al
certificante, conforme el procedimiento previsto en el párrafo
anterior, tantos números como correspondan para identificar su carácter
de certificante por las distintas inscripciones del comerciante
habitualista.
De igual manera, las empresas terminales inscriptas en los términos de
los Capítulos XX y XXII del presente y la Disposición D.N. Nº 948/97, o
la norma que el futuro la reemplace, deberán inscribir en el Registro
de Comerciantes Habitualistas a las personas que habilitarán a efectos
de certificar firmas o autenticar documentos en los casos previstos en
la normativa vigente.
En el supuesto previsto en el párrafo precedente, el número de
inscripción del certificante estará conformado por el número
correspondiente a la empresa terminal seguido de un número que
identificará al certificante según su orden de inscripción.
Artículo 5°.- Para gozar del beneficio arancelario en la inscripción de
las transferencias a su nombre, los Comerciantes Habitualistas deberán
comunicar a esta Dirección Nacional su decisión de incorporarse a ese
régimen especial completando al efecto el rubro “D” de la Solicitud
Tipo “CH” por la que solicitan su inscripción.
Si esa comunicación se efectuara con posterioridad a la inscripción del
comerciante en la categoría en que la hubiere solicitado, deberá
instrumentarse en la forma dispuesta en el artículo siguiente y, luego
de la incorporación a ese régimen especial, la Dirección Nacional
modificará el código oportunamente otorgado al comerciante.
Artículo 6°.- Los Comerciantes Habitualistas inscriptos en el Registro
de Comerciantes Habitualistas deberán informar a esta Dirección
cualquier modificación de los datos consignados en la Solicitud Tipo
“CH” en oportunidad de su inscripción o de las personas habilitadas
para las certificaciones de firmas o autenticación de documentos.
A ese efecto deberán presentar una nueva Solicitud Tipo “CH”, tildando
el espacio destinado a ese fin, y se completará siguiendo las
instrucciones que constan en su texto, siendo aplicable a ella lo
establecido precedentemente en lo que a su presentación, certificación
de firmas y procedimiento de inscripción se refiere.”
ARTICULO 9° — Sustitúyense los artículos 3°, 4° y 7° del Capítulo XXI,
Título II del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro
Nacional de la Propiedad del Automotor, por el texto que a continuación
se indica:
“Artículo 3º.- El trámite referido en el artículo anterior se
peticionará ante la Dirección Nacional mediante el uso de la Solicitud
Tipo “Automotores Clásicos (CL)” cuyo modelo obra como Anexo XXXII de
la Sección 1ª del Capítulo I, Título I, del presente Digesto, el que se
presentará ante alguna de las entidades habilitadas. Dicha Solicitud
Tipo será suministrada por el Ente Cooperador M.J. y D.H. - Cámara del
Comercio Automotor, Leyes Nº 23.283-23.412 y su precio comprenderá el
arancel por el trámite, el que por cuenta y orden del peticionario será
depositado por el mencionado Ente Cooperador a favor de la Dirección
Nacional. Las firmas estampadas por los peticionarios en la Solicitud
Tipo “Automotores Clásicos (CL)” deberán certificarse conforme las
normas que reglamentan la certificación de firmas en las Solicitudes
Tipo, contenidas en el Título I, Capítulo V del presente.
Cuando en la petición no se requiera el análisis de antecedentes sobre
origen y titularidad del automotor, se deberá adjuntar alguno de los
siguientes documentos:
a) el certificado de fabricación
b) el certificado de importación
c) la orden judicial o administrativa que ordena la inscripción del
automotor en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor
d) fotocopia del Título del Automotor, si el vehículo ya se encontrare
inscripto en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.
El peticionario podrá adjuntar fotocopia simple de los documentos
mencionados en los incisos a), b) y c) y conservar en su poder los
originales. En tal caso deberá presentar estos últimos en la Dirección
Nacional una vez concluido el trámite en la entidad actuante, para
permitir su prosecución.
Artículo 4°.- La entidad habilitada actuante deberá archivar el
ejemplar original y enviar a la Dirección Nacional el ejemplar
duplicado de la Solicitud Tipo “Automotores Clásicos (CL)” una vez
concluida su intervención, acompañado el dictamen que hubiere recaído
en la correspondiente petición, y los documentos presentados, en los
casos en que no se hubiere requerido el análisis de antecedentes sobre
origen y titularidad.
Cuando se hubiere requerido dicho análisis, se acompañará además del
dictamen referido precedentemente otro dictamen sobre origen y
titularidad.
Artículo 7°.- Revisión Técnica Obligatoria Especial: La Revisión
Técnica Obligatoria Especial, a la que se refiere la reglamentación
aprobada por Decreto Nº 779/95 (artículo 63, inciso d.1.) o la norma
que el futuro la reemplace, deberá realizarse en alguna de las
entidades habilitadas por la Dirección Nacional a tal efecto. Dichas
entidades percibirán en forma directa del usuario el arancel que por
esa tarea fije la Dirección Nacional.
La solicitud de dicha revisión se peticionará mediante el uso de la Solicitud Tipo “Automotores Clásicos (CL)”.
La entidad que efectúe la primera revisión archivará el ejemplar
duplicado y remitirá a la Dirección Nacional el original junto con el
dictamen y antecedentes referidos en el artículo 4º de este Capítulo,
en los casos en que se hubiere solicitado simultáneamente ante ella la
evaluación del automotor para ser considerado como clásico y su
revisión técnica.
La Dirección Nacional, según el caso, emitirá la “Constancia de
Revisión Técnica Obligatoria Especial” (artículo 5º, inciso d), de este
Capítulo).
Si se tratare de un automotor ya inscripto en el Registro Nacional de
la Propiedad del Automotor como clásico, circunstancia que se
acreditará con la exhibición del Título del Automotor respecto del cual
se solicite por primera vez ante la entidad habilitada su revisión
técnica obligatoria especial, el ejemplar original de la Solicitud Tipo
“Automotores Clásicos (CL)” se entregará al interesado para su
presentación ante el Registro Seccional de radicación del automotor.
La Revisión Técnica Obligatoria Especial tendrá una vigencia de TRES (3) años.
En las “Constancias de Revisión Técnica Obligatoria Especial” que se
emitan a los fines de su presentación ante las autoridades locales para
la obtención o mantenimiento de las franquicias especiales que pudieren
corresponder, se hará constar la fecha de revisión y la de su
vencimiento.”
ARTICULO 10. — Deróganse los Anexos I, II y III de la Sección 1ª,
Capítulo II, Título I, y los Anexos V y VI, del Capítulo XXI, Título II
del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor.
ARTICULO 11. — Deróganse los Anexos II, III y IV de la Disposición D.N. Nº 80/03.
ARTICULO 12. — La presente entrará en vigencia a partir de su dictado,
pudiendo utilizarse los modelos de Solicitudes Tipo y Formularios que
se sustituyen por los modelos que se aprueban por la presente, hasta
consumir el stock que actualmente poseen los Registros Seccionales y
los Entes Cooperadores M.J. y D.H. - A.C.A.R.A. y C.C.A. Automotor,
Leyes Nº 23.283 y 23.412, de conformidad con las referencias del Anexo
IV que forma parte integrante de la presente, o hasta la fecha que fije
esta Dirección Nacional.
ARTICULO 13. — Regístrese, comuníquese, atento su carácter de interés
general, dése para su publicación a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese. — Dra. MARIANA ABALLAY, Subdirectora Nacional A/C
Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Prop. del
Automotor y de Créd. Prendarios.
ANEXO I
ANEXO II
ANEXO III
ANEXO IV
e. 23/05/2014 Nº 35102/14 v. 23/05/2014