Junta Nacional de Carnes

CARNES

Resolución N° 492/1978

Normas para los establecimientos faenadores con Servicio de Clasificación y Tipificación.

Bs. As., 20/04/78

Visto la Resolución N° I-29/75, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario adoptar las medidas tendientes a evitar que los animales bovinos que sacrifican los establecimientos faenadores, sufran un desmejoramiento en su estado y en su rendimiento en carne limpia, como consecuencia de una excesiva permanencia en corrales cuando se trata de hacienda adquirida a fijar precio después de su matanza:

Que por tal causa y atento a que ese desmejoramiento produce un grave perjuicio a los remitentes, como así también al comercio de carnes en general y al Estado Nacional, por la perdida de kilos limpios que ocasiona, procede extremar las medidas de resguardo haciendo únicos responsables a los establecimientos faenadores del sacrificio de las tropas de su propiedad como así también las de sus usuarios, cuando éstas se exceden de las 72 horas de estacionamiento en córrales:

Por ello,

EL INTERVENTOR EN LA  JUNTA NACIONAL DE CARNES

RESUELVE:

Artículo 1° — Los establecimientos faenadores con Servido de Clasificación y Tipificación deberán faenar dentro de las setenta y dos (72) horas de recluida salvo disposición en contrario del Servició de Inspección Veterinaria Nacional, las tropas de animales bovinos de su propiedad, como así también las de sus usuarios que hayan sido adquiridas en forma directa y cuyo precio resulte de su clasificación, tipificación y/o rendimiento en carne limpia.

Art. 2°— En el plazo fijado por el artículo anterior, no se computen horas correspondientes a los días domingo, feriados nacionales y las comprendidas entre las 12 y las 24 horas del día sábado.

Art. 3° — Los infractores a las normas dadas por el artículo 1° serán sancionados conforme a lo establecido en la Ley N° 21.740.

Art. 4° — Derógase la Resolución N° I-29 de fecha 18 de noviembre de 1975 y toda otra que se oponga a presente.

Art. 5° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Luis Perazzo