Junta Nacional de Carnes
CARNES
Resolución N° 1.114/1978
Dictanse normas con relación a la utilización de corrales o potreros de depósito por parte de las empresas faenadoras.
Bs. As., 11/08/1978
VISTO lo informado por las Gerencias de Clasificación, Tipificación y
Control de Calidad y de Inspección General de Operaciones de Empresas,
con relación a la utilización de corrales o potreros de depósito por
parte de las empresas faenadoras, y
CONSIDERANDO:
Que sin perjuicio de las funciones de control asignadas al Organismo
resulta necesario arbitrar medidas tendientes a evitar
inconvenientes o interrupciones al proceso productor que desarrollan
dichos establecimientos;
Por ello,
El Interventor en la Junta Nacional de Carnes
Resuelve:
Artículo 1° — Las empresas
faenadoras que depositen transitoriamente en corrales o potreros de
deposito ubicados fuera del cerco perimetral de sus fábricas, haciendas
amparadas por guías con destino a faena o documentación oficial que las
reemplace, podrán remitirlas posteriormente a las correspondientes
plantas elaboradoras utilizando los mismos documentos.
Art. 2° — Salvo impedimento
derivado del plazo de vigencia de la documentación a que se hace
referencia en el artículo anterior, o de disposición de autoridad
competente, para acogerse a los beneficios establecidos en el artículo
1° deberán cumplirse los siguientes requisitos:
1. Las empresas que actualmente utilizan corrales o potreros de
depósitos deberán comunicar a la Gerencia de Inspección General de
Operaciones de Empresas de esta Junta, la correspondiente ubicación y
características de los mismos en un plazo no, mayor de diez (10) días a
contar de la fecha de vigencia de la presente. Para aquellos que se
deseen habilitar con posterioridad, dicha obligación será observada con
una anticipación no menor de diez (10) días a la fecha que se pretenda
comenzar su funcionamiento.
2. El ingreso de la hacienda a los corrales o potreros de depósito
deberá ser registrado en el correspondiente libro de Movimiento de
Hacienda y Carne exigido por la Resolución I .J. N° 1074 del 4 de
agosto de 1978. E n cuanto a la obligación establecida en el apartado
1-1 del artículo 3° de dicha norma, así como la fecha efe entrada,
deberá ser asentada con anterioridad al ingreso de las tropas a los
citados corrales o potreros de depósito.
3. La única hacienda que podrá ingresar a los carrales o potreros de
depósito será la originada en compras en mercados, remates o feria o en
forma directa, con o sin intervención de martillero, pero siempre con
precio hecho, sin modificaciones después del sacrificio.
4. Las tropas ingresadas en los corrales o potreros de depósito no
deberán perder su individualidad, debiendo poseer los lugares
destinados para tal fin suficiente cantidad de subdivisiones numeradas,
en forma bien visible, en cada tranquera de entrada a las mismas. A los
efectos de la correcta identificación de las tropas depositadas en cada
subdivisión, los datos exigidos por el artículo 1° de la Resolución
J-127 de fecha 7 de febrero de 1973, deberán constar en un tablero que
se ubicará en la oficina de corrales del establecimiento.
Cuando fuere necesario depositar más de una tropa por subdivisión, los
animales que integraren cada una de ellas deberán individualizarse con
pintura o marca especial.
5. El lapso de estadía de la hacienda en los denominados corrales o
potreros depósito no podrá exceder los cinco (5) días corridos.
6. Los corrales o potreros de depósito no podrán encontrarse á más de
cinco (5) kilómetro de la planta faenadota y su superficie no superará,
en total, las ciento cincuenta (150) hectáreas.
7. Las empresas deberán proporcionar a los funcionarios de este
Organismo medios de transporte para el traslado desde el
establecimiento faenador hasta los corrales o potreros de depósito, así
como también la indumentaria necesaria para facilitar las tareas de
control a efectuar en los mismos.
Art. 3° — Las infracciones a la presente serán sancionadas de acuerdo con lo dispuesto por la Ley N° 21.740 y las leyes modificatorias.
Art. 4° — La presente comenzará a regir a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Luis Perazzo.