Junta Nacional de Carnes

CARNES

Resolución N° 1.114/1978

Dictanse  normas con relación a la utilización de corrales o potreros de depósito por parte de las empresas faenadoras.

Bs. As., 11/08/1978

VISTO lo informado por las Gerencias de Clasificación, Tipificación y Control de Calidad y de Inspección General de Operaciones de Empresas, con relación a la utilización de corrales o potreros de depósito por parte de las empresas faenadoras, y

CONSIDERANDO:

Que sin perjuicio de las funciones de control asignadas al Organismo resulta necesario arbitrar medidas tendientes a evitar  inconvenientes o interrupciones al proceso productor que desarrollan dichos establecimientos;

Por ello,

El Interventor en la Junta Nacional de Carnes

Resuelve:

Artículo 1° — Las empresas faenadoras que depositen transitoriamente en corrales o potreros de deposito ubicados fuera del cerco perimetral de sus fábricas, haciendas amparadas por guías con destino a faena o documentación oficial que las reemplace, podrán remitirlas posteriormente a las correspondientes plantas elaboradoras utilizando los mismos documentos.

Art. 2° — Salvo impedimento derivado del plazo de vigencia de la documentación a que se hace referencia en el artículo anterior, o de disposición de autoridad competente, para acogerse a los beneficios establecidos en el artículo 1° deberán cumplirse los siguientes requisitos:

1. Las empresas que actualmente utilizan corrales o potreros de depósitos deberán comunicar a la Gerencia de Inspección General de Operaciones de Empresas de esta Junta, la correspondiente ubicación y características de los mismos en un plazo no, mayor de diez (10) días a contar de la fecha de vigencia de la presente. Para aquellos que se deseen habilitar con posterioridad, dicha obligación será observada con una anticipación no menor de diez (10) días a la fecha que se pretenda comenzar su funcionamiento.

2. El ingreso de la hacienda a los corrales o potreros de depósito deberá ser registrado en el correspondiente libro de Movimiento de Hacienda y Carne exigido por la Resolución I .J. N° 1074 del 4 de agosto de 1978. E n cuanto a la obligación establecida en el apartado 1-1 del artículo 3° de dicha norma, así como la fecha efe entrada, deberá ser asentada con anterioridad al ingreso de las tropas a los citados corrales o potreros de depósito.

3. La única hacienda que podrá ingresar a los carrales o potreros de depósito será la originada en compras en mercados, remates o feria o en forma directa, con o sin intervención de martillero, pero siempre con precio hecho, sin modificaciones después del sacrificio.

4. Las tropas ingresadas en los corrales o potreros de depósito no deberán perder su individualidad, debiendo poseer los lugares destinados para tal fin suficiente cantidad de subdivisiones numeradas, en forma bien visible, en cada tranquera de entrada a las mismas. A los efectos de la correcta identificación de las tropas depositadas en cada subdivisión, los datos exigidos por el artículo 1° de la Resolución J-127 de fecha 7 de febrero de 1973, deberán constar en un tablero que se ubicará en la oficina de corrales del establecimiento.

Cuando fuere necesario depositar más de una tropa por subdivisión, los animales que integraren cada una de ellas deberán individualizarse con pintura o marca especial.

5. El lapso de estadía de la hacienda en los denominados corrales o potreros depósito no podrá exceder los cinco (5) días corridos.

6. Los corrales o potreros de depósito no podrán encontrarse á más de cinco (5) kilómetro de la planta faenadota y su superficie no superará, en total, las ciento cincuenta (150) hectáreas.

7. Las empresas deberán proporcionar a los funcionarios de este Organismo medios de transporte para el traslado desde el establecimiento faenador hasta los corrales o potreros de depósito, así como también la indumentaria necesaria para facilitar las tareas de control a efectuar en los mismos.

Art. 3° — Las infracciones a la presente serán sancionadas de acuerdo con lo dispuesto por la Ley N° 21.740 y las leyes modificatorias.

Art. 4° — La presente comenzará a regir a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Luis Perazzo.