JUNTA NACIONAL DE CARNES
Resolución N° 253/1988-JNC
Autorizase a propietarios y arrendatarios de establecimientos faenadores, para actuar como “Consignatario Directo”.
Bs. As., 17/8/1988
VISTO lo solicitado por diversas entidades que agrupan gran parte de la
Industria frigorífica del país (CADIF, AIAC, CAFIECA y UNICA), en el
sentido de eliminar la restricción establecida con respecto a los
propietarios y arrendatarios de establecimentos faenadotes para actuar
como Consignatario Directo, y
CONSIDERANDO:
Que la Asesoria Letrada del Organismo entiende que no existen para ello impedimentos de orden legal;
Que, asimismo, la Comisión de Industria y Comercio considera, en principio, razonable lo peticionado;
Que, en consecuencia, procede dictar normas que posibiliten el
desarrollo de la citada actividad por parte de las empresas
interesadas, definiendo las características que las mismas deben reunir
a tales efectos;
Que, por otra parte, a fin de obviar los Inconvenientes que se puedan
presentar frente a las disposiciones de la legislación de fondo que
regula la actividad de los Consignatarios y/ o Comisionistas, se estima
que la comercialización de la carne y subproductos resultantes de la
faena de hacienda recibida en consignación por las empresas faenadoras
se efectúe exclusivamente para consumo interno;
Por ello,
LA JUNTA NACIONAL DE CARNES
RESUELVE:
Art. 1° — Autorizase a las
empresas faenadoras que cuenten con el Servicio de Clasificación y
Tipificación Oficial y a los establecimientos integrales sin playa de
faena, a recibir hacienda en consignación de los productores criadores
e invernadores para su faena y posterior venta de la carne y
subproductos resultantes con destino al consumo interno por cuenta y
orden del comitente, para lo cual deberán obtener su inscripción en los
registros de este “Organismo en el carácter de Consignatario Directo”.
Art. 2° — Las empresas
faenadoras y los establecimientos integrales sin playa de faena que en
lo sucesivo actúen como “Consignatar1o Directo’ deberán ajustarse a lo
dispuesto en las Resoluciones N 88/67 y J- 378/72 con las
modificaciones introducidas por Resolución 1-J - 7/73; J 1 32/74; 1 - J
- 1 235/ 78 y, en su caso, J-245/88, que reglamentan el desarrollo de
dicha modalidad operativa.
Art.3°— Exceptúase a las
empresas y establecimientos mencionados precedentemente de las
incompatibilidades previstas en los apartados 1 - 1 - 3 - 2 y 1 - 1 - 3
- 3 – de la Resolución
1 - J 1235/78, las que deberán adoptar los recaudos contables
necesarios que posibiliten distinguir las operaciones propias de las
consignaciones recibidas, de manera que en todo momento puedan
verificarse los resultados de su gestión en cada una de sus
actividades.
Art. 4°— Las empresas
faenadoras que operen a su vez como “Consignatario Directo”, deberán
abonar a los comitentes en concepto de “recupero” lo percibido por la
venta de los subproductos (cueros, sebo, menudencias, etc.) deducidos
los gastos de faena.
Art. 5° —Las tropas recibidas
en consignación directa por los establecimientos faenadores y/o por sus
usuarios deberán ser identificadas en la Lista de Matanza y en el Libro
Movimiento de Hacienda y Carnes, en el rubro “Procedencia de la
Hacienda”, con la sigla “C.D”.
Art. 6° — La presente Resolución comenzara comenzará a regir a partir del día siguientes de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Alfredo O. Bigatti.