Junta Nacional de Carnes
Resolución Nº 3.005/1977
CARNES
Normas a las que deberán ajustarse los martilleros y vendedores de ganado en remate público
Bs. As. 27/12/77
VISTO la resolución IJ- 2707/77, y
CONSIDERANDO:
Que el referido acto ha contemplado uno de los aspectos relativos a la
percepción y retención de contribuciones y gravámenes cuya recaudación
compete a esta Junta;
Que es oportuno complementar esas disposiciones con otras que tiendan a
asegurar la exactitud de las percepciones e ingresos, a la vez
que facilite a acción de control por parte del Organismo como así
también perfeccionar la mencionada resolución IJ – 2707/77.
Por ello, en ejercicio de las facultades que le ha conferido el Decreto Nº 371/ 76,
Interventor en la Junta Nacional de Carnes de la Republica Argentina
Resuelve:
Artículo 1°. — Los martilleros,
vendedores de ganado en remate público y los consignatarios y/o
comisionistas deberán liquidar y facturar toda venta realizada por su
intermedio, sin alteración alguna en los enunciados, cualquiera sea el
procedimiento empleado o el tipo de operación de que se trate.
Art2°. — Los compradores que
efectúen operaciones con intervención de agentes de percepción y/o
retención no Inscriptos en la Junta Nacional de Carnes, serán
solidariamente
responsables por las contribuciones y gravámenes cuya percepción y
fiscalización se halla a cargo de la nombrada Junta, que no hubieren
sido ingresados por dichos agentes.
Art. 3°. — En los casos en que
los Inscriptos mencionados en el artículo 1° de la presente resolución
operen con sucursales que lleven contabilidad en forma descentralizada,
éstas deberán cumplir las exigencias sobre registraciones e
información, en relación a esta Junta, con Independencia de la firma
principal; debiendo comunicar tal circunstancia por nota dirigida a la
Gerencia de Inspección General de Operaciones de Empresas. Quienes
lleven su contabilidad centralizada proporcionarán toda la información
como un único agente.
Art. 4°. — Los comprobantes
extendidos por las operaciones a que se refiere el artículo 1° serán
numerados y archivados correlativamente y deberán estar disponibles, en
sede central o sucursal, según corresponda, para su presentación cada
vez que sean, requeridos por los agente de este Organismo.
Art.5°. — Las personas a que se
refiere el artículo 1° deberán llevar, con los requisitos y formalidad
establecida por los artículos 53 y 54 del Código "Comercio y el
artículo 61 de la Ley 33.530, además de los libros Diario e inventario
y Balances, los siguientes registros complementarios:
a) Subdiario de Liquidaciones, en el que asentarán los siguientes datos
de las cuentas de venta y líquido producto extendidas: fecha de
operación; número de comprobante; nombre completo o razón social del
remitente; número de cabezas; especie; importe bruto de la operación;
retenciones practicadas y líquidas
Producto.
b) Subsidiarlo de Ventas, en el que deberán asentar el siguiente
detalle de cada factura de compra emitida: fecha de operación; número
del comprobante; nombre completo o ración social del comprador; número
de cabezas; especie; importe bruto, de la operación; gastos debitados;
total facturado.
Los registros mencionados deberán llevarse en forma centralizada o
descentralizada, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 3°
de la presento resolución, según sea la modalidad operativa adoptada.
Los consignatarios y/o comisionistas que operen en los Mercados de
Hacienda de Liniers y/o Avellaneda deberán llevar registros separados
para las operaciones realizadas en cada uno de ellos.
Art. 6º. — Los registros
exigidos por el artículo anterior deberán formar parte integrante del
sistema contable, debiendo los asientos efectuados en los subdiarios de
Liquidaciones y Ventas resumirse mensualmente en el libro Diario.
Si sus actividades se extienden a oíros ramos no indicados en la
presente resolución, deberán utilizar los subdiarios establecidos por
el artículo 5° exclusivamente para las operaciones realizadas en el
comercio de ganados.
Art. 7º. — Las registraciones en los libros deberán efectuarse en los plazos qua se detallan a continuación:
a) Inventario y Balances: dentro de los seis (6) meses del cierre del ejercicio.
b) Diario: dentro del mes de la fecha de cierre de los subdiarios
utilizados plazo que se ampliará con posterioridad al cierre del
ejercicio a seis (6) meses contados desde esa fecha.
c) Subdiarios: dentro de los quince (15) días de finalizado cada mes de operaciones.
Art. 8°. — Las operaciones que
realicen los agentes de percepción y/o retención serán registradas en
sus libros a Nombre del titular de la guía de campaña, certificado de
consignación o documento que lo reemplace, sin omitir ninguna partida
deudora o acreedora.
El sistema contable adoptado deberá, permitir la identificación de los
instrumentos de pago y cobro de sus operaciones, a través de un
adecuado respaldo documental, mediante el archivo cronológico y
ordenado de los comprobantes emitidos y recibidos.
Aquellos agentes que no ajusten su gestión contable estrictamente a las
disposiciones del Organismo en materia de registraciones, debido al
empleo de sistemas de computación de datos y en general de métodos de
registro indirecto, deberán poner tal circunstancia en conocimiento de
la Gerencia de Inspección General de Operaciones de Empresas,
detallando la información que producen, la periodicidad y forma dé su
archivo y la constancia de su aprobación por la autoridad de aplicación
establecida por la ley 19.560, a fin de proceder a su autorización
luego del análisis técnico respectivo, en lo que a esta Junta compete.
Art. 9°. — Sustitúyanse los artículos 9° y 10° de la resolución IJ-2707/1977 por los siguientes:
"Articulo 9°. — El incumplimiento de lo dispuesto por la presenté
resolución determinará la aplicación de lo establecido por el artículo
32 de la ley 20.636, modificado por el articulo 1° de la Ley 31.443,
sin perjuicio de la adopción de las medidas previstas en la resolución
P-286/1975".
"Artículo 10°. — Los establecimientos faenadores no permitirán operar
en ellos, ni prestarán servicios, a quienes no les acrediten,
previamente y de manera fehaciente, estar inscriptos en los registras
de la Junta Nacional de Carnes.
Los mencionados establecimientos y usuarios, que adquieran animales con
destino a faena con intervención de "martilleros", "vendedores de
ganado en remate público" y "consignatarios y/o comisionista", serán
directamente responsables por las contribuciones y gravámenes que
recauda, la Junta Nacional de Carnes, salve que el Interviniente
estuviere inscripto en la Junta".
Art. 10°. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
Luis Perazzo