ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL

Resolución Nº 320/2014

Bs. As., 19/5/2014

VISTO el Expediente Nº S01:0017613/2014 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, tramita el requerimiento efectuado por la Empresa AMERICAN AIRLINES, INC. con fecha 14 de junio de 2014, quien peticionó la aprobación del Acuerdo de Código Compartido celebrado entre dicha compañía y AMERICAN EAGLE AIRLINES, INC. por una parte y US AIRWAYS, INC., PIEDMONT AIRLINES, INC y PSA AIRLINES, INC. por la otra, en el marco del proceso de integración en el que se encuentran las Empresas AMERICAN AIRLINES INC. y US AIRWAYS INC.

Que AMERICAN EAGLE AIRLINES, INC. por una parte, y PIEDMONT AIRLINES, INC y PSA AIRLINES, INC. por la otra, son sociedades relacionadas autorizadas de AMERICAN AIRLINES, INC. y US AIRWAYS, INC. respectivamente.

Que mediante el Anexo A de dicho convenio se prevé la siguiente operatoria, actuando AMERICAN AIRLINES, INC. como compañía operadora y US AIRWAYS, INC. como compañía comercializadora: DALLAS/FORTH WORTH (ESTADOS UNIDOS DE AMERICA) - BUENOS AIRES (AEROPUERTO INTERNACIONAL DE EZEIZA MINISTRO PISTARINI - REPUBLICA ARGENTINA) y viceversa; NUEVA YORK (JOHN F. KENNEDY - ESTADOS UNIDOS DE AMERICA) - BUENOS AIRES (AEROPUERTO INTERNACIONAL DE EZEIZA MINISTRO PISTARINI - REPUBLICA ARGENTINA) y viceversa; y MIAMI (ESTADOS UNIDOS DE AMERICA) - BUENOS AIRES (AEROPUERTO INTERNACIONAL DE EZEIZA MINISTRO PISTARINI - REPUBLICA ARGENTINA).

Que el Artículo 110 del Código Aeronáutico establece que los acuerdos que impliquen arreglos de “pool”, conexión, consolidación o fusión de servicios o negocios, deberán someterse a la aprobación previa de la autoridad aeronáutica y que si ésta no formulase objeciones dentro de los NOVENTA (90) días, el acuerdo se considerará aprobado.

Que el Decreto Nº 1.401 de fecha 27 de noviembre de 1998 establece en su Artículo 1º que la compartición de códigos se encuentra comprendida entre los arreglos determinados por el Artículo 110 del Código Aeronáutico.

Que el Artículo 2º del mencionado Decreto Nº 1.401/98 dispone que para poder aprobarse las propuestas de operación en código compartido, los explotadores deberán ser titulares de las autorizaciones o concesiones que les permitan realizar el servicio aéreo de que se trate.

Que por la Resolución Nº 157 de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS de fecha 13 de junio de 1991, se autorizó a AMERICAN AIRLINES, INC. a explotar servicios de transporte aéreo regular de pasajeros, correo y carga entre la REPUBLICA ARGENTINA y los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA en sustitución de EASTERN AIRLINES INCORPORATED y ha sido designada por el gobierno de su país, habiéndosele asignado TREINTA Y CINCO (35) frecuencias semanales.

Que por su parte, mediante la Resolución Nº 788 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE entonces del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS se autorizó a CORMORAN INTERNATIONAL SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA a funcionar como agencia fuera de línea para promocionar y comercializar en la REPUBLICA ARGENTINA los servicios de transporte aéreo que ofrece US AIRWAYS, INC.

Que en relación con el marco bilateral aplicable, se señala que por intercambios de Notas Reversales de fechas 3 de Julio de 2007 y 24 de noviembre de 2000, modificatorios del Acuerdo sobre Servicios de Transporte Aéreo suscripto el 22 de octubre de 1985 y aprobado por Ley Nº 23.426, se convino con los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA que “en la operación u oferta de los servicios autorizados en las rutas acordadas, cualquier línea aérea designada por una Parte puede concertar arreglos cooperativos de comercialización tales como fletamento parcial, código compartido o acuerdos de arrendamiento, con una línea aérea o más de cualquiera de las Partes y/o una línea aérea o más de un tercer país, a condición de que todas las líneas aéreas que concierten dichos arreglos: (a) tengan los debidos derechos y (b) cumplan con los requisitos normalmente aplicados a dichos arreglos” (artículo VI, parágrafo 7).

Que a su vez, se acordaron como rutas para las líneas aéreas designadas de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA en servicios combinados regulares: “a. Dos puntos anteriores a los Estados Unidos, vía los Estados Unidos y puntos intermedios, a cuatro (4) puntos en Argentina y puntos más allá en América el Sur; b. Cinco (5) puntos adicionales en Argentina se atenderán sólo bajo la modalidad de código compartido; c. Cinco (5) puntos adicionales en Argentina se atenderán sólo bajo la modalidad de código compartido con una línea aérea designada de la Argentina” (párrafo B punto 1 de la sección 1 del Anexo I).

Que en materia de capacidad, se fijaron a partir del día 21 de marzo de 2009 hasta CIENTO DOCE (112) frecuencias semanales de ida y vuelta.

Que el Artículo 3º del citado Decreto Nº 1.401/98 establece que en toda operación de servicios de compartición de código, los explotadores y sus agentes autorizados deberán informar al público usuario con total transparencia quién será el transportador, el tipo de aeronave utilizada en cada etapa del servicio, los puntos de transferencia y toda otra información relevante sobre las características del servicio.

Que la presente aprobación debería conferirse hasta tanto culmine el proceso de fusión entre AMERICAN AIRLINES, INC. y US AIRWAYS, INC. y bajo condición de reciprocidad para con las compañías aéreas argentinas que pudieran encontrarse en similar situación y requerir la aprobación de convenios para la realización de servicios en código compartido en los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.

Que la DIRECCION NACIONAL DE TRANSPORTE AEREO de la ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL se pronunció favorablemente respecto de la factibilidad de aprobación del Acuerdo de Código Compartido referido en los considerandos precedentes, con las restricciones establecidas por el Artículo 3º del Decreto Nº 1.401/98.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de la ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en el Artículo 110 del Código Aeronáutico y en el Decreto Nº 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE AVIACION CIVIL

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Apruébase el Acuerdo de Código Compartido celebrado entre las Empresas AMERICAN AIRLINES, INC. y su sociedad relacionada autorizada AMERICAN EAGLE AIRLINES, INC. por una parte y US AIRWAYS, INC., y sus sociedades relacionadas autorizadas PIEDMONT AIRLINES, INC y PSA AIRLINES, INC. por la otra, en cuyo Anexo A se prevé realizar bajo tal modalidad operativa, actuando AMERICAN AIRLINES, INC. como compañía operadora y US AIRWAYS, INC. como compañía comercializadora servicios en las siguientes rutas: DALLAS/FORTH WORTH (ESTADOS UNIDOS DE AMERICA) - BUENOS AIRES (AEROPUERTO INTERNACIONAL DE EZEIZA MINISTRO PISTARINI - REPUBLICA ARGENTINA) y viceversa; NUEVA YORK (JOHN F. KENNEDY - ESTADOS UNIDOS DE AMERICA) - BUENOS AIRES (AEROPUERTO INTERNACIONAL DE EZEIZA MINISTRO PISTARINI - REPUBLICA ARGENTINA) y viceversa; y MIAMI (ESTADOS UNIDOS DE AMERICA) - BUENOS AIRES (AEROPUERTO INTERNACIONAL DE EZEIZA MINISTRO PISTARINI - REPUBLICA ARGENTINA) y viceversa, hasta que culmine el proceso de fusión entre ambas empresas y bajo condición de reciprocidad para con las compañías aéreas argentinas que pudieran encontrarse en similar situación y requerir la aprobación de convenios para la realización de servicios en código compartido en los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.

ARTICULO 2° — Hágase saber a las Empresas AMERICAN AIRLINES, INC. y US AIRWAYS, INC. el contenido del Artículo 3º del Decreto Nº 1.401 de fecha 27 de noviembre de 1998, que textualmente establece: “… que en toda operación de servicios que se realicen en las modalidades establecidas en el artículo precedente, los explotadores y sus agentes autorizados deberán informar al público usuario con total transparencia quién será el transportador, el tipo de aeronave utilizada en cada etapa del servicio, los puntos de transferencia y toda otra información relevante sobre las características del servicio.”

ARTICULO 3° — Comuníquese asimismo a los transportadores que cualquier modificación de las rutas indicadas en el Artículo 1° o incorporación de nuevas rutas o puntos de las mismas, así como la adición de nuevos servicios a ser operados bajo la modalidad de código compartido, deberán ser previa y expresamente aprobados por la ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL.

ARTICULO 4º — Las Empresas operarán sus servicios de conformidad con las concesiones y/o autorizaciones, las designaciones y las asignaciones de frecuencias efectuadas por los gobiernos de sus Estados y con estricta sujeción a lo acordado en el marco bilateral aplicable en materia de transporte aéreo entre la REPUBLICA ARGENTINA y los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, así como también a las leyes y demás normas nacionales e internacionales vigentes.

ARTICULO 5º — Regístrese, notifíquese a las Empresas AMERICAN AIRLINES, INC. y US AIRWAYS, INC., publíquese mediante la intervención del BOLETIN OFICIAL y cumplido, archívese. — Dr. ALEJANDRO A. GRANADOS, Administrador Nacional de Aviación Civil.

e. 27/05/2014 N° 35161/14 v. 27/05/2014