MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS
SECRETARIA DE ENERGIA
Resolución Nº 532/2014
Bs. As., 22/5/2014
VISTO el Expediente N° S01:0027483/2010 del Registro del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y lo dispuesto
por la Ley N° 26.020, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Artículo 44 de la Ley N° 26.020 se creó el Fondo
Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas Licuado de
Petróleo (GLP) descripto en el Título IV del Régimen Regulatorio de la
Industria y Comercialización de Gas Licuado de Petróleo (en adelante,
“Fondo Fiduciario”).
Que mediante el Decreto N° 1.539 de fecha 19 de septiembre de 2008 se
aprobó la Reglamentación de los Artículos 44, 45 y 46 de la Ley N°
26.020 y se creó el Programa Nacional de Consumo Residencial de Gas
Licuado de Petróleo Envasado.
Que el mencionado Programa estableció las condiciones para que las
garrafas de Gas Licuado de Petróleo (GLP) puedan ser adquiridas por los
usuarios residenciales a un precio diferencial establecido.
Que en el marco de lo expuesto, con fecha 19 de septiembre de 2008 la
SECRETARIA DE ENERGIA suscribió con las Empresas Productoras de Gas
Licuado de Petróleo (GLP), Empresas Fraccionadoras de Gas Licuado de
Petróleo (GLP), la Cámara Argentina de Distribuidores de Gas Licuado,
Asociación Civil (CADIGAS), la Cámara de Empresas Argentinas de Gas
Licuado (CEGLA), la Cámara Argentina de Empresas Fraccionadoras de Gas
Licuado de Petróleo (CAFRAGAS), la Agrupación de Fraccionadores de Gas
Licuado (A. F. GAS), la Cámara Argentina de Comercializadoras de Gas
(CADECO) y la Federación Argentina de Municipios (FAM), el “ACUERDO DE
ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) ENVASADO EN
GARRAFAS DE 10, 12 Y 15 KG. DE CAPACIDAD”.
Que mediante la Resolución N° 1.071 de fecha 19 de septiembre de 2008
de la SECRETARIA DE ENERGIA, se procedió a ratificar el citado Acuerdo.
Que con fecha 29 de septiembre de 2008, se procedió a la firma de un
Contrato de Fideicomiso denominado “CONTRATO DE FIDEICOMISO PARA
CONSUMOS RESIDENCIALES DE GLP - Ley N° 26.020”, cuyo objeto es la
transferencia de los Activos Fideicomitidos, y su administración por el
Fiduciario a fin de atender el pago de las Acreencias de las que
resulten titulares los Beneficiarios, de acuerdo a los términos y
condiciones establecidos en el mismo, el cual se constituyó conforme lo
dispuesto por la mencionada Ley N° 26.020 y su Decreto Reglamentario N°
1.539/2008.
Que dicho Contrato fue aprobado por la Resolución N° 1.080 de fecha 29
de septiembre de 2008 de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
Que mediante la Resolución N° 1.083 de fecha 1° de octubre de 2008 de
la SECRETARIA DE ENERGIA, se procedió a aprobar el Reglamento del
Programa Nacional de Consumo Residencial de Gas Licuado de Petróleo
(GLP) envasado, (en adelante Reglamento).
Que atento a los logros alcanzados en el ámbito del ACUERDO DE
ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) ENVASADO EN
GARRAFAS DE DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS DE CAPACIDAD,
el mismo fue, desde el año 2008, sucesivamente prorrogado por las
partes, lo que permitió satisfacer con eficacia, eficiencia y celeridad
las necesidades energéticas de los usuarios residenciales de Gas
Licuado de Petróleo (GLP) envasado, asegurando el mantenimiento de un
precio de venta uniforme en todo el país y para todos los usuarios
precedentemente referidos, de PESOS DIECISEIS ($ 16,-), para los
envases de DIEZ (10) KILOGRAMOS de capacidad, de PESOS VEINTE ($ 20.-)
para los envases de DOCE (12) KILOGRAMOS de capacidad y de PESOS
VEINTICINCO ($ 25.-) para los envases de QUINCE (15) KILOGRAMOS de
capacidad.
Que por todo lo expuesto y en el marco de lo establecido por el
Artículo 18 del citado Acuerdo, las partes convinieron prorrogar el
mismo hasta el 31 de diciembre de 2014, mediante la suscripción de la V
Addenda de fecha 29 de abril de 2014.
Que sin perjuicio de lo expuesto, es imperioso aclarar que el ACUERDO
DE ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) - BUTANO
Y/O MEZCLA ENVASADO EN GARRAFAS DE DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15)
KILOGRAMOS DE CAPACIDAD, es una herramienta generada de manera conjunta
por los principales actores de la cadena de comercialización del
producto (productores, fraccionadores y distribuidores) y la SECRETARIA
DE ENERGIA a los efectos de actuar en situaciones críticas mediante
comportamientos predeterminados con el objetivo primordial de mantener
el mercado interno adecuadamente abastecido.
Que atento a las particulares características del mercado de Gas
Licuado de Petróleo (GLP), dicha herramienta permite prever y acordar
comportamientos entre los distintos sujetos intervinientes en la cadena
de comercialización, ante determinados escenarios, logrando, de esta
manera, una mayor eficacia y eficiencia en la resolución de situaciones
vinculadas con el abastecimiento del mercado nacional.
Que en manera alguna, la eventual falta de compromiso por parte de
algún sujeto activo de la industria, ya sea que se trate de un
productor, de un fraccionador o de un distribuidor, puede relevarlos de
la obligación de abastecer el mercado interno, tal como lo dispone la
normativa vigente.
Que en ese orden, es deber de las Empresas Productoras mantener el
suministro de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a todos los operadores
inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL GAS LICUADO DE
PETROLEO (RNIGLP), creado por la Resolución N° 136 de fecha 14 de abril
de 2003 de la SECRETARIA DE ENERGIA entonces dependiente del MINISTERIO
DE ECONOMIA, sus modificatorias y/o complementarias, a los efectos de
asegurar una adecuada satisfacción de las necesidades de consumo
interno, en los términos del Inciso b) del Artículo 7° de la Ley N°
26.020 y del Artículo 3° de la Ley N° 17.319.
Que asimismo, tanto fraccionadores como distribuidores deben adoptar
los recaudos necesarios a los efectos de garantizar una adecuada
satisfacción de la demanda interna.
Que a los fines precedentemente expuestos, se adoptarán todas las
medidas de seguimiento, control de cumplimiento, verificación y de
aplicación de acciones correctivas y sanciones que defina la Autoridad
de Aplicación con encuadre en la normativa vigente.
Que consecuentemente con lo señalado, y teniendo en cuenta que la Ley
N° 26.020 pone en cabeza de la SECRETARIA DE ENERGIA, en tanto
Autoridad de Aplicación de dicha norma, garantizar el abastecimiento
del mercado interno de gas licuado, como así también proteger
adecuadamente los derechos de los consumidores, posibilitando la
universalidad del servicio, y el acceso al mismo a precios justos y
razonables, se torna imperioso adoptar las medidas necesarias para
garantizar lo precedentemente expuesto, cumpliendo con los propósitos
fundamentales de la citada Ley, asegurando el abastecimiento del
mercado nacional y manteniendo los precios de venta del Gas Licuado de
Petróleo (GLP) —butano— fraccionado en envases de DIEZ (10), DOCE (12)
y QUINCE (15) kilogramos de capacidad a PESOS DIECISEIS ($16), PESOS
VEINTE ($20) y PESOS VEINTICINCO ($25), respectivamente.
Que la COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN
NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS que funciona en la órbita de
la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención
de su competencia.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la
SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION
PUBLICA Y SERVICIOS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley N° 26.020.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ENERGIA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Adóptense los recaudos legales necesarios en la cadena de
suministro de Gas Licuado de Petróleo (GLP) de todos los operadores
inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL GAS LICUADO DE
PETROLEO (RNIGLP), creado por la Resolución N° 136 de fecha 14 de abril
de 2003 de la SECRETARIA DE ENERGIA, a efectos de asegurar una adecuada
satisfacción de las necesidades de consumo interno en los términos del
Inciso b) del Artículo 7° de la Ley N° 26.020 y del Artículo 3° de la
Ley N° 17.319.
ARTICULO 2° — Prorrógase el ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS
LICUADO DE PETROLEO (GLP) - BUTANO Y/O MEZCLA ENVASADO EN GARRAFAS DE
DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS DE CAPACIDAD hasta el 31
de diciembre de 2014, incluyendo todos los términos de la QUINTA
ADDENDA al citado Acuerdo que por el presente acto se ratifica y que
como Anexo I, en copia autenticada, forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTICULO 3° — Apruébense los precios de referencia para la
comercialización de Gas Licuado de Petróleo (GLP) fraccionado en
envases de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) kilogramos de capacidad
los que como Anexo II forman parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 4° — Apruébense los valores a compensar en el marco del Fondo
Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas Licuado de
Petróleo (GLP) descriptos en el Título IV del Régimen Regulatorio de la
Industria y Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, para la
comercialización de Gas Licuado de Petróleo (GLP) fraccionado en
envases de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) kilogramos de capacidad,
los que como Anexo III forman parte integrante de la presente
resolución.
ARTICULO 5º — Apruébense los precios de venta a usuarios residenciales
de Gas Licuado de Petróleo (GLP) fraccionado en envases de DIEZ (10),
DOCE (12) y QUINCE (15) kilogramos de capacidad, los que como Anexo IV
forman parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 6° — El volumen de Gas Licuado de Petróleo (GLP) butano y/o
mezcla que las Empresas Productoras deberán volcar en el mercado
interno (a las Empresas Fraccionadoras) durante el año 2014, a los
efectos de mantener el mismo adecuadamente abastecido, estará dado por
el volumen de dicho producto que fuera otorgado para ser adquirido a
valores de cupo por las Empresas Fraccionadoras durante el año 2013,
más VEINTICINCO MIL TONELADAS (25.000 TN) que también serán a precio de
cupo.
Además de lo previsto en el párrafo precedente, los Productores deberán
entregar todas las toneladas que requieran los Fraccionadores con el
fin exclusivo de abastecer el mercado interno. El precio de dichas
transacciones no podrá superar el precio de paridad de exportación del
Gas Licuado de Petróleo (GLP).
A los efectos de determinar el aporte en el mercado interno de cada
Empresa Productora para el año 2014, en los términos y condiciones de
la presente resolución, se tendrá en cuenta la producción del año 2013,
y se considerará que los Productores deberán entregar dichos volúmenes,
tanto por producción propia o por adquisición a terceros.
En el mes de octubre de 2014 se relevarán las producciones reales para
el periodo 2014. Para el caso que una empresa disminuya su producción,
su compromiso de aporte no podrá en ningún caso, reflejar una reducción
mayor al promedio de disminución de producción de los últimos TRES (3)
años. Frente a tal situación, a los efectos del cálculo, siempre se
adoptará la menor reducción de volumen.
ARTICULO 7° — A los efectos de evitar posibles situaciones críticas,
las Empresas Productoras deberán hacer lo conducente a los efectos de
contar, a partir del 1° de abril de 2014, con sus tanques de
almacenamiento llenos, con las pautas de stock a criterio de la
SECRETARIA DE ENERGIA para cada instalación en particular.
En el marco de lo expuesto, las Empresas Productoras deberán registrar
diariamente la cantidad de producto (butano, propano y/o mezcla) que se
encuentre almacenado en cada una de las plantas de almacenamiento de su
propiedad, tomando como horario de medición de dicho producto las
(SEIS) 6.00 horas de cada día.
Dicha información deberá ser ingresada diariamente en la página web de
la SECRETARIA DE ENERGIA glp.se.gov.ar/stock_diario/login.php.
Sin perjuicio de lo expuesto, y en cada ocasión que la Empresa
Productora tenga previsto la exportación de producto, la mencionada
información deberá ser remitida en carácter de declaración jurada,
juntamente con la solicitud de autorización de exportación.
La citada información será evaluada por la Autoridad de Aplicación al
momento de proceder a autorizar la exportación del producto.
Además, las Empresas Productoras arbitrarán los mecanismos necesarios,
en relación a la programación de las tareas de mantenimiento preventivo
que deban efectuarse en sus instalaciones durante el año 2014. Las
mismas deberán ser comunicadas a esta Autoridad de Aplicación con una
antelación no inferior a CIENTO OCHENTA (180) días y de manera tal, que
las mismas no obstaculicen en forma alguna el normal abastecimiento del
mercado interno, conforme las pautas determinadas por la SECRETARIA DE
ENERGIA mediante los actos administrativos correspondientes.
ARTICULO 8° — Las Empresas Fraccionadoras tendrán asignado
provisoriamente (y sujeto a revisión) durante el año 2014, el cupo
asignado a las mismas en el año 2013, en el marco de lo dispuesto por
la Resolución N° 429 de fecha 4 de julio de 2013 de la SECRETARIA DE
ENERGIA.
En el caso de las Empresas Fraccionadoras con un cupo anual superior a
las CINCO MIL TONELADAS (5000 TN) que en el mes de noviembre de 2013 se
les hubiera efectuado un descuento por no haber utilizado el cupo
asignado durante el curso analizado de ese año, evaluado ello mediante
expediente S01:249193/2013, dicha retracción de volumen efectuada
durante el año 2013, se mantendrá vigente en el año en curso.
En el caso de aquellas Fraccionadoras con un cupo anual inferior a DIEZ
MIL TONELADAS (10.000 TN) que durante el año 2013 se les hubiera
asignado un volumen superior, mediante expediente S01:249193/2013, se
mantendrá vigente dicha asignación en el año en curso.
Durante los meses de mayo, junio, julio y agosto del año 2014 las
Empresas Fraccionadoras podrán adquirir de las correspondientes
Empresas Productoras, un volumen de Gas Licuado de Petróleo (GLP)
butano y/o mezcla que estará dado para cada uno de esos meses, por el
volumen efectivamente vendido en igual mes del año 2013, más un DOS POR
CIENTO (2%) del volumen de cada respectivo mes. La sumatoria de esos
dos conceptos implicará que ese volumen sólo puede ser utilizado en
cada respectivo mes, no pudiendo en ningún caso utilizar remanentes de
un mes en meses subsiguientes (en adelante VOLUMEN CON DERECHO DE
ADQUISICION).
El derecho de adquisición de volumen de las Empresas Fraccionadoras
para con las Empresas Productoras, implica la obligatoriedad, como
mínimo, en el abastecimiento del mercado interno de las Empresas
Fraccionadoras para con todos aquellos volúmenes, regiones y sujetos
que históricamente han abastecido.
Los volúmenes referidos en el presente Artículo, serán abastecidos a
las Empresas Fraccionadoras conforme los parámetros —en que hace a sus
bocas de carga—, que oportunamente establezca la SECRETARIA DE ENERGIA
mediante los actos administrativos correspondientes, pero guardará
correlación con las ubicaciones donde fueron retirados los volúmenes en
los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2013, en la medida en que
no existan eventualidades en la producción que alteren el historial de
retiro antes mencionado.
Los volúmenes que sean necesarios adquirir, retirar y vender, que
superen a los establecidos para las Empresas Fraccionadoras para los
meses de mayo, junio, julio y agosto del año en curso, deberán ser
adquiridos a precios que no podrán superar a los de la paridad de
exportación. En caso de que los Fraccionadores encuentren dificultades
para adquirir producto en las condiciones precedentemente citadas,
podrán solicitar la intervención de la SECRETARIA DE ENERGIA, para que
la Autoridad de Aplicación analice el caso y resuelva en consecuencia.
A partir del día 31 de agosto del año en curso y durante el mes de
septiembre, la SECRETARIA DE ENERGIA, evaluará el desarrollo y
desempeño de cada Empresa Fraccionadora en el abastecimiento del
mercado interno.
El criterio de evaluación será que, en aquellos casos en que a una
Empresa Fraccionadora, le hubieran quedado volúmenes remanentes de
algún mes de los citados en el cuarto párrafo del presente artículo,
dicho volumen le será descontado del cupo anual establecido en el
primer párrafo del presente artículo, con el objeto de redistribuirlo
únicamente entre aquellas otras Empresas Fraccionadoras que hubieran
superado en sus ventas en los mismos meses el VOLUMEN CON DERECHO DE
ADQUISICION de manera ponderada. Para el caso en que ninguna de las
restantes empresas hubieran superado dichos volúmenes, el volumen
descontado será redistribuido únicamente entre las empresas que
hubieran completado el VOLUMEN CON DERECHO DE ADQUISICION.
Asimismo, durante el mes de septiembre del corriente año, la SECRETARIA
DE ENERGIA, con el objeto de redistribuir las VEINTICINCO MIL TONELADAS
(25.000 TN), evaluará cómo se ha desarrollado el abastecimiento del
mercado interno, el comportamiento de cada sujeto en el mismo, y los
esfuerzos y desempeño de cada Empresa Fraccionadora, considerando para
ello los volúmenes adquiridos a paridad de exportación en la historia
reciente por cada Empresa Fraccionadora. A los efectos de llevar
adelante tal redistribución, se realizará la distribución de dichas
toneladas en forma ponderada al volumen adquirido a paridad de
exportación por cada Empresa Fraccionadora en la historia reciente.
La redistribución que se efectúe según los últimos conceptos, será
adicionada o descontada, según sea el caso, de la primera
redistribución efectuada con sustento en el análisis del comportamiento
de cada Empresa Fraccionadora y del VOLUMEN CON DERECHO A ADQUISICION.
En virtud de los resultados que arroje dicho análisis y evaluación, se
procederán a efectuar los ajustes volumétricos correspondientes, de
conformidad con lo estipulado en el Artículo 6° de la presente
resolución, para los meses de septiembre a diciembre de 2014.
Para el caso que durante los meses de mayo a agosto alguna Empresa
Fraccionadora hubiera adquirido, retirado y vendido volúmenes a paridad
de exportación y por dichos volúmenes no hubiera recibido compensación
volumétrica por el mecanismo descripto anteriormente dentro de los
meses de septiembre a diciembre, ese volumen será considerado,
eventualmente, para definir los cupos del año 2015.
Al 31 de diciembre de 2014 la SECRETARIA DE ENERGIA evaluará el
desempeño de todas las empresas Fraccionadoras con el objeto de
identificar a aquellas empresas que no hubieran completado (comprado,
retirado y vendido) el cupo total asignado durante el año 2014, y en
dicho caso el volumen remanente será redistribuido ponderadamente entre
aquellas empresas que compraron volúmenes a paridad de exportación en
tanto y en cuanto dichos volúmenes no hubieran recibido la compensación
durante el año 2014.
En cualquiera de las opciones, sólo se realizará una redistribución con
mayor asignación de volumen, si dicha situación es constatada mediante
la carga de datos pertinente en el Sistema de Carga de Datos, validado
por la SECRETARIA DE ENERGIA.
ARTICULO 9° — Sin perjuicio de lo expuesto, se deja expresamente
establecido que en el caso de que existan controversias acerca de los
volúmenes a considerar, se verifique un crecimiento o disminución del
mercado de Gas Licuado de Petróleo (GLP) —butano y/o mezcla— en el
ámbito del Territorio Nacional, se trate de un fraccionador sin
historial de consumo, o algún otro caso en particular, será de
aplicación lo establecido por la SECRETARIA DE ENERGIA, en tanto
Autoridad de Aplicación de la Ley N° 26.020 y sus normas reglamentarias.
Asimismo, se deja establecido que queda prohibida cualquier operación
de compra-venta entre Fraccionadores de volúmenes de Gas Licuado de
Petróleo pertenecientes a los cupos asignados. Para el caso que por
alguna situación particular las Empresas Fraccionadores necesiten hacer
un intercambio de producto contemplado en el cupo o alguna operación de
similares características, previo a su ejecución, se deberá requerir la
pertinente autorización de la SECRETARIA DE ENERGIA.
ARTICULO 10. — Para el caso en que algún Productor no haya suscripto el
ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) -
BUTANO Y/O MEZCLA ENVASADO EN GARRAFAS DE DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE
(15) KILOGRAMOS DE CAPACIDAD, mencionado en el Artículo 2° de la
presente resolución, dicho Productor deberá abastecer el mercado
interno de acuerdo a los parámetros establecidos en la presente
resolución y con los volúmenes que oportunamente determine la
SECRETARIA DE ENERGIA mediante los actos administrativos
correspondientes.
Dichos volúmenes deberán ser comercializados a los valores establecidos
en el punto A) - Precio de referencia de venta al Fraccionador por
volumen puesto en planta del Productor, del Anexo II - de la presente
resolución.
Los mencionados volúmenes serán compensados al productor no firmante en
el marco del Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales
de Gas Licuado de Petróleo con los valores que surgen del punto A) -
Valor a Compensar al Productor por el producto entregado en la planta
productora - del Anexo III de la presente resolución.
ARTICULO 11. — A aquellos Fraccionadores que no hayan suscripto el
ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) -
BUTANO Y/O MEZCLA ENVASADO EN GARRAFAS DE DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE
(15) KILOGRAMOS DE CAPACIDAD, mencionado en el Artículo 2° de la
presente resolución, no les será asignado volumen (cupo) para el año
2014.
La SECRETARIA DE ENERGIA podrá distribuir el volumen que le hubiere
correspondido a dicho fraccionador en la medida que el abastecimiento
del mercado interno lo requiera, para que el mismo sea comercializado
dentro de los términos y condiciones del mismo.
Los Fraccionadores no suscriptores del Acuerdo, podrán adquirir volumen
de las Empresas Productoras, negociando el precio, el que no podrá
superar al de la paridad de exportación.
Los volúmenes adquiridos y comercializados por las Empresas
Fraccionadoras no firmantes del Acuerdo, no serán compensados en
ninguna de las etapas de la cadena de su comercialización.
ARTICULO 12. — El volumen de Gas Licuado de Petróleo (GLP) butano que
comercialice un Distribuidor que no haya suscripto el ACUERDO DE
ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) - BUTANO Y/O
MEZCLA ENVASADO EN GARRAFAS DE DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15)
KILOGRAMOS DE CAPACIDAD, mencionado en el Artículo 2° de la presente
resolución, no será compensado.
En ningún caso, un Fraccionador firmante podrá venderle volumen
perteneciente a los cupos asignados en virtud del Acuerdo a un
Distribuidor no firmante del mismo.
ARTICULO 13. — A los efectos de proceder a efectuar los pagos de los
subsidios pertinentes, correspondientes al período enero - agosto de
2014, se tendrá en cuenta la información aportada en carácter de
declaración jurada por parte de los sujetos, en los mismos términos y
condiciones en que dicha información fuera presentada y aportada
durante el año 2013.
Para ello, los sujetos deberán presentar las pertinentes declaraciones
juradas correspondientes al período citado en el párrafo anterior. Las
mismas deberán estar debidamente suscriptas por el titular de la
Empresa o por quien detente capacidad para obligar a la misma.
Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, a los efectos de
percibir los citados pagos, los sujetos deberán cumplir con la carga de
la información en el Sistema de Carga de Datos vigente desde el 1° de
enero de 2014 y en el marco de lo previsto en las Notas N° 79 de fecha
8 de enero de 2014 y N° 956 de fecha 13 de febrero de 2014, ambas de la
SECRETARIA DE ENERGIA.
Durante el mes de septiembre de 2014, la SECRETARIA DE ENERGIA evaluará
y analizará los cruces de la información aportada por los sujetos
obligados, de acuerdo a lo establecido en las Notas mencionadas en el
párrafo anterior y procederá a realizar los ajustes en los pagos de las
compensaciones realizadas en el período enero - agosto 2014, teniendo
en cuenta para efectuar dichos ajustes, la correspondencia de los
citados cruces, procedimiento, éste, que será el único utilizable a los
efectos de efectuar los pagos de las futuras compensaciones.
Asimismo, la SECRETARIA DE ENERGIA evaluará, a la brevedad, los
reclamos que pudieran existir de los sujetos obligados a la carga de
datos en el Sistema de Carga de Datos, procediendo a realizar, de
corresponder, aquellos ajustes que resulten razonables, justificados y
pertinentes.
ARTICULO 14. — Compensación al Productor. La compensación se realizará
de manera mensual, a modo de reintegro y en función de las ventas de
Gas Licuado de Petróleo (GLP) —butano y/o mezcla— efectuadas a las
Empresas Fraccionadoras, correspondientes al cupo asignado por la
SECRETARIA DE ENERGIA para el año 2014.
Efectivización del reintegro: Recibida la información correspondiente y
una vez verificado que los datos brindados por las Empresas Productoras
sean coincidentes con los aportados por las Empresas Fraccionadoras, la
Dirección de Gas Licuado de Petróleo (GLP) elevará la citada
información a la Dirección Nacional de Economía de los Hidrocarburos a
los efectos pertinentes.
ARTICULO 15. — Compensación al Fraccionador. La compensación se
realizará de manera mensual, y a modo de anticipo financiero de fondos,
en función al volumen mensual que se le hubiera asignado al
fraccionador correspondiente al cupo otorgado en el año 2014.
Una vez asignados los cupos anuales de Gas Licuado de Petróleo (GLP)
que las Empresas Fraccionadoras podrán adquirir de las correspondientes
Empresas Productoras, los que se encontrarán discriminados
mensualmente, la Dirección de Gas Licuado de Petróleo (DGLP) remitirá
dicha información a la Dirección Nacional de Economía de los
Hidrocarburos. Esta última, en caso de corresponder, autorizará de
manera mensual los pagos a las Empresas Fraccionadoras correspondientes
a los volúmenes mensualmente asignados por la Autoridad de Aplicación.
Dichos volúmenes compensados serán revisados al 31 de diciembre de 2014.
De existir un volumen remanente del cupo asignado para el año 2014,
entendiendo como tal a la diferencia entre el volumen asignado y el
volumen efectivamente retirado y vendido por las Empresas
Fraccionadoras en el año 2014, el anticipo financiero que hubiese sido
abonado, correspondiente al remanente, les será deducido de los
importes pendientes de pago.
Los volúmenes adquiridos por las Empresas Fraccionadoras durante el año
2014 a precios de paridad de exportación, serán pasibles de
compensación al fraccionamiento. De igual manera se abonará la
compensación a la distribución por esas mismas toneladas.
Una vez realizados los cruces de la información aportada por las
Empresas Fraccionadoras con la brindada por las Empresas Productoras, y
sólo en caso de que las mismas sean coincidentes, se elevarán dichos
datos a la Dirección Nacional de Economía de los Hidrocarburos, quien
en caso de corresponder, procederá a ordenar los pagos de los ajustes
pertinentes al Fraccionador.
ARTICULO 16. — Compensación al Distribuidor. La compensación se
realizará de manera mensual, a modo de reintegro y en función de las
compras efectuadas a los fraccionadores.
A los efectos precedentemente mencionados, la Dirección de Gas Licuado
de Petróleo (GLP) efectuará los cruces de información aportada por
fraccionadores y distribuidores. En caso de que la citada información
sea coincidente, elevará dichos datos a la Dirección Nacional de
Economía de los Hidrocarburos, quien en caso de corresponder, procederá
a ordenar los pagos pertinentes al Distribuidor.
ARTICULO 17. — Sin perjuicio de la documentación y/o información que,
conforme a la normativa vigente, las Empresas Fraccionadoras se
encuentran obligadas a presentar a los efectos de tramitar los pagos de
las correspondientes compensaciones, dichas Empresas deberán presentar
dentro de los primeros CINCO (5) días de cada mes, un certificado de
libre deuda emitido por el Operador de los Centros de Canje, mediante
el cual se acredite que la Empresa Fraccionadora no registra deudas,
por ningún concepto con dicha Agrupación.
De igual modo, y a los mismos fines y efectos, las Empresas
Fraccionadoras deberán tener canceladas todas las sumas que pudiesen
adeudar por sanciones impagas, multas y/o cualquier otro concepto
dispuesto por la normativa aplicable. La documentación y/o información
referida en el presente artículo, será analizada por la Autoridad de
Aplicación y será un requisito esencial a los efectos de proceder a
ordenar el pago de la pertinente compensación.
No obstante lo expuesto, aquellos fraccionadores que no cumplan con lo
requerido en el (i) primer párrafo del presente artículo, no podrán
efectuar operaciones de compra y venta de producto en el mercado
interno, hasta tanto regularicen su situación, ya sea por sí o a través
de empresas vinculadas y/o vinculantes, de cualquier modo, sea
accionariamente o a través de acuerdos comerciales específicos, y en el
(ii) segundo, no se encontrarán en condiciones para que se emita la
orden de pago de la pertinente compensación.
ARTICULO 18. — SANCIONES POR INCUMPLIMIENTOS A LOS PRECIOS ESTABLECIDOS EN LA PRESENTE RESOLUCION.
18.1.- Incumplimientos de los precios de venta por parte del Productor al Fraccionador:
Para el caso en que las Empresas Productoras vendieran el Gas Licuado
de Petróleo (GLP) —butano— a las Empresas Fraccionadoras a precios que
superen los establecidos en la presente resolución, serán pasibles de:
a) la suspensión del pago de las compensaciones previstas en la
presente resolución por el término de TREINTA (30) días y b) la
aplicación de una multa equivalente de hasta DOS (2) veces el costo de
una tonelada de Gas Licuado de Petróleo (GLP) —propano— a nivel
mayorista por cada tonelada vendida en violación a los precios
establecidos en el presente instrumento.
18.2.- Incumplimientos de los precios de venta por parte del Fraccionador al Distribuidor:
Para el caso en que las Empresas Fraccionadoras vendieran el Gas
Licuado de Petróleo (GLP) —butano— a las Empresas Distribuidoras
Inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL GAS LICUADO DE
PETROLEO (RNIGLP), a precios que superen los establecidos en la
presente resolución, se aplicarán las siguientes sanciones: i) las
suspensión del pago de las compensaciones previstas en la presente
resolución por el término de TREINTA (30) días, ii) la aplicación de
una multa equivalente de hasta el 10% (DIEZ POR CIENTO) del costo de
UNA (1) tonelada de Gas Licuado de Petróleo (GLP) —propano— a nivel
mayorista, por cada envase vendido en esas condiciones.
Cuando se verificaren reiteraciones a la citada infracción dentro del
mismo año calendario, las sanciones correspondientes serán las
siguientes:
a) Primera reiteración: i) Suspensión del pago de las compensaciones
previstas en la presente resolución por el término de CIENTO VEINTE
(120) días; ii) la aplicación de una multa equivalente de hasta el
CINCUENTA POR CIENTO (50%) del costo de UNA (1) tonelada de Gas Licuado
de Petróleo (GLP) —propano— por cada envase vendido en las condiciones
detalladas en el presente punto.
b) Segunda reiteración: i) Suspensión del REGISTRO NACIONAL DE LA
INDUSTRIA DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (RNIGLP) por UN (1) año. El
volumen histórico que le correspondiera al infractor, podrá ser
redistribuido proporcionalmente entre los fraccionadores y/o
distribuidores que vendan en la zona de influencia del citado
infractor, a criterio de esta Autoridad de Aplicación.
18.3.- Incumplimientos de los precios de venta por parte de los
fraccionadores y distribuidores a comercios mayoristas y/o minoristas,
municipios y/o estaciones de servicio.
Cuando los fraccionadores y/o distribuidores vendieran Gas Licuado de
Petróleo (GLP) —butano— en envases de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE
(15) kilogramos de capacidad, a comercios mayoristas y/o minoristas,
municipios y/o estaciones de servicio, en violación a los precios
establecidos en el Anexo I de la presente resolución, se le aplicarán
las siguientes sanciones: i) suspensión del pago de las compensaciones
previstas en la presente resolución por el término de SESENTA (60)
días; ii) la aplicación de una multa equivalente de hasta el DIEZ POR
CIENTO (10%) del costo de UNA (1) tonelada de Gas Licuado de Petróleo
(GLP) —propano— a nivel mayorista por cada envase vendido.
Cuando se verificaren dentro de los 12 meses reiteraciones a la citada
infracción, las sanciones correspondientes serán las siguientes:
a) Primera reiteración: i) Suspensión del pago de las compensaciones
previstas en la presente resolución, por el término de CIENTO VEINTE
(120) días; ii) la aplicación de una multa equivalente de hasta el
CINCUENTA POR CIENTO (50%) del costo de UNA (1) tonelada de Gas Licuado
de Petróleo (GLP) —propano— por cada envase vendido en las condiciones
detalladas en el presente punto.
b) Segunda reiteración: i) Suspensión del REGISTRO NACIONAL DE LA
INDUSTRIA DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (RNIGLP) por UN (1) año. En el
presente caso, el volumen histórico que le correspondiera al infractor,
podrá ser redistribuido proporcionalmente entre los fraccionadores y/o
distribuidores que vendan en la zona de influencia del citado
infractor, a criterio de esta Autoridad de Aplicación.
18.4.- Incumplimientos de los precios de venta a usuarios por parte de Fraccionadores y/o Distribuidores.
Cuando los organismos y/o dependencias habilitadas para efectuar
controles a los Fraccionadores y/o Distribuidores verificaran que el
precio de venta al usuario (consumidor final) supere los precios
establecidos en el Anexo I de la presente resolución, se aplicará una
multa de hasta el VEINTE POR CIENTO (20%) del costo de UNA (1) tonelada
de Gas Licuado de Petróleo (GLP) —propano— a nivel mayorista por cada
envase vendido.
Cuando se verificaren dentro de los 12 meses reiteraciones a la citada
infracción, las sanciones correspondientes serán las siguientes:
a) Primera reiteración: la aplicación de una multa de hasta el
CINCUENTA POR CIENTO (50%) del costo de UNA (1) tonelada de Gas Licuado
de Petróleo (GLP) —propano— por cada envase vendido en las condiciones
detalladas en el presente punto.
b) Segunda reiteración: Suspensión del Registro Nacional de la Industria del Gas Licuado de Petróleo (RNIGLP) por UN (1) año.
ARTICULO 19. — SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO AL DEBER DE ABASTECIMIENTO DEL MERCADO INTERNO.
Las Empresas Productoras deberán cumplir con los parámetros de
abastecimiento interno que, oportunamente determine la SECRETARIA DE
ENERGIA, mediante los actos administrativos correspondientes. Si así no
lo hiciesen, se encontrarán inhabilitadas para exportar hasta que
regularicen su situación.
Asimismo, dichas Empresas, en tanto se encuentren en la situación
indicada en el párrafo precedente, no podrán efectuar operaciones de
compra y venta de Gas Licuado de Petróleo (GLP) en el mercado interno
con ninguno de los sujetos activos de la industria, ya sea de manera
directa o efectuando triangulaciones en el mercado, en tanto dichas
operaciones no se realicen en el marco de la presente resolución. Dicha
restricción se aplicará para con sus Empresas vinculada y/o
vinculantes, o a través de acuerdos comerciales específicos.
Sin perjuicio de lo expuesto y de acuerdo al grado de incumplimiento de
los parámetros de abastecimiento interno determinados por la SECRETARIA
DE ENERGIA, se procederá a aplicar por cada mes en el que se registre
la falta de entrega de producto en los términos y condiciones
determinados por la Autoridad de Aplicación, una multa equivalente al
costo de DOS (2) TONELADAS de Gas Licuado de Petróleo (GLP) —propano— a
nivel mayorista, por cada tonelada que no haya sido entregada. Dicha
sanción tendrá como límite máximo lo previsto en el Inciso b) del
Artículo 42 de la Ley N° 26.020.
19.1.- Cuando se efectuaran denuncias por falta de abastecimiento de
Empresa/s Fraccionadora/s y/o Distribuidora/s, realizadas por usuarios
residenciales, gobiernos provinciales y/o municipales u organismos de
defensa del consumidor, etc., que afectaran a una zona o región del
país y siempre y cuando dichas denuncias fueran verificables y
significativas, ya sea por la magnitud de las mismas y/o por la
cantidad de volumen comprometido, la SECRETARIA DE ENERGIA procederá a
suspender el pago de las compensaciones correspondientes a la/s
Empresa/s Fraccionadora/s y/o Distribuidora/s abastecedora/s de dicha
zona o región hasta que se regularicen las condiciones de
abastecimiento.
Sin perjuicio de lo expuesto la Empresa en cuestión será pasible de la
aplicación de una multa de hasta CIEN (100) veces el costo de UNA (1)
tonelada de Gas Licuado de Petróleo (GLP) —propano— a nivel mayorista,
cuya graduación quedará a criterio de la Autoridad de Aplicación.
19.2.- En caso de detectarse incumplimientos por parte de los sujetos
activos de la Industria de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a las
disposiciones establecidas por la Ley N° 26.020, normativa
reglamentaria de la misma y/o normas dictadas en forma previa a la
sanción de dicha Ley pero actualmente vigentes, la SECRETARIA DE
ENERGIA evaluará dichos incumplimientos, en cada caso en particular,
pudiendo resolver la suspensión o la pérdida del derecho a la
percepción total o parcial del pago de las compensaciones, en función
de la gravedad de la infracción verificada y las circunstancias
particulares en cada caso.
ARTICULO 20. — Se deja expresamente establecido que los precios de
venta finales a los usuarios residenciales de Gas Licuado de Petróleo
(GLP) butano y/o mezcla, son de PESOS DIECISEIS ($ 16.-), para los
envases de DIEZ (10) kilogramos de capacidad, de PESOS VEINTE ($ 20.-)
para los envases de DOCE (12) kilogramos de capacidad y de PESOS
VEINTICINCO ($ 25.-) para los envases de QUINCE (15) kilogramos de
capacidad.
Dichos precios son aplicables a la totalidad de las ventas efectuadas
en mostrador, quedando expresamente prohibido, en estos casos, cobrar
suma alguna adicional por cualquier otro concepto.
Asimismo, corresponde señalar que tanto las Empresas Fraccionadoras
como las Empresas Distribuidoras deberán abastecer en sus bocas de
despacho y a los precios señalados en el primer párrafo del presente
artículo, todo el producto disponible en la planta o el depósito,
conforme sea requerido por los consumidores finales del mismo que
concurran a dichas bocas.
En caso de que se constataran incumplimientos a lo dispuesto en el
párrafo anterior, la Empresa infractora será pasible de la aplicación
de la sanción establecida en el artículo 19.1 de la presente resolución.
Para aquellas ventas que no se efectúen en mostrador y por las que se
cobre un valor adicional en concepto de entrega a domicilio, se
establece que de las respectivas facturas o tickets, deberán surgir
expresamente, de manera clara e inequívoca los precios acordados en el
primer párrafo del presente Artículo. En ningún caso tal concepto podrá
superar los PESOS DIECISEIS ($ 16.-), para los envases de DIEZ (10)
kilogramos de capacidad, los PESOS VEINTE ($ 20.-) para los envases de
DOCE (12) kilogramos de capacidad y los PESOS VEINTICINCO ($ 25,-) para
los envases de QUINCE (15) kilogramos de capacidad.
Los precios de aquellas ventas de un fraccionador a un Distribuidor con
entrega en depósito de destino, no podrán contemplar otros valores que
incrementen aquellos acordados en la presente resolución.
A tales efectos, la SECRETARIA DE ENERGIA podrá requerir a los sujetos
activos de la industria, la información y/o documentación necesaria,
bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento de aplicar lo
determinado en el Inciso 19.2 del Artículo 19 de la presente resolución.
ARTICULO 21. — La COMISION DE SEGUIMIENTO DEL ACUERDO DE ESTABILIDAD
DEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) ENVASADO, de acuerdo a las
funciones conferidas por el punto 19.2 —FUNCIONES DE LA COMISION— del
acápite IV —COMISION DE SEGUIMIENTO DEL ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL
PRECIO DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) ENVASADO—, del Anexo de la
Resolución N° 1083 de fecha 1° de octubre de 2008 de la SECRETARIA DE
ENERGIA, analizará y evaluará la evolución de las variaciones de costos
salariales durante la vigencia del Acuerdo suscripto, a los efectos de
meritar posibles variaciones en las compensaciones de los beneficiarios
del Fondo Fiduciario. Dicho análisis se realizará a requerimiento de
los sujetos beneficiarios, previa presentación de la documentación
necesaria para evaluar el tema.
ARTICULO 22. — Las Partes suscriptoras del Acuerdo deberán evaluar y
proponer en el año en curso un rediseño del esquema vigente a fin de
poder implementar un mecanismo de subsidios dirigido a la demanda que
requiera ser subsidiada.
ARTICULO 23. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Ing. DANIEL O. CAMERON, Secretario
de Energía.
_____
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA —www.boletinoficial.gov.ar— y también podrán ser
consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767
- Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
e. 28/05/2014 N° 35489/14 v. 28/05/2014