MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 747/2014

Bs. As., 20/5/2014

VISTO el Expediente Nº 388.920/13 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 58/101 del Expediente Nº 388.920/13, obra el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre la ASOCIACION DE TRABAJADORES DE CENTROS DE CONTACTOS Y AFINES DE CORDOBA (A.T.C.C.A.C.), por la parte sindical y la CAMARA ARGENTINA DE CENTROS DE CONTACTO, por la parte empresarial, conforme a lo establecido en la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que la vigencia del mismo será de dos años, a partir del 1 de Mayo de 2014 y hasta el 30 de Abril de 2016.

Que en cuanto al ámbito de aplicación, se establece que regirá para todos los trabajadores de las empresas radicadas en la Ciudad de Córdoba, Capital de la provincia homónima, que dedican su actividad a la explotación comercial de los servicios de contacto para terceros.

Que en tal sentido, debe dejarse indicado que la aplicación del plexo convencional celebrado quedará estrictamente circunscripta al personal representado por la entidad sindical firmante según los alcances delimitados por su personería gremial, otorgada mediante la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 479 del 31 de mayo de 2013, para agrupar a todos los trabajadores que prestan servicios en relación de dependencia con empresas de centros de contacto (call center) con zona de actuación en la Ciudad de Córdoba.

Que asimismo, y en cuanto a la representatividad de la CAMARA ARGENTINA DE CENTROS DE CONTACTO debe señalarse que con la documental acompañada a fojas 30/36, se ha acreditado que la misma es continuadora de CAMARA DE EMPRESAS DE SERVICIOS DE CONTACTOS PARA TERCEROS DE LA PROVINCIA DE CORDOBA.

Que los agentes negociales han ratificado mediante acta obrante a fojas 103 su contenido acreditando la personería y facultades para negociar colectivamente invocadas, con las constancias obrantes en autos.

Que en relación a la asignación extraordinaria por única vez pactada en la cláusula décima y en atención a la fecha de celebración del acuerdo de marras, resulta procedente hacer saber a las partes que la atribución de carácter no remunerativo a conceptos que componen el ingreso a percibir por los trabajadores y su aplicación a los efectos contributivos es exclusivamente de origen legal.

Que por último, corresponde dejar expresamente sentado que si en el futuro las partes acuerdan el pago de sumas de dinero, en cualquier concepto, como contraprestación a los trabajadores, dichas sumas tendrán en todos los casos carácter remunerativo de pleno derecho, independientemente del carácter que éstas les asignaran y sin perjuicio de que su pago fuere estipulado como transitorio, extraordinario, excepcional o por única vez.

Que en relación con lo estipulado en la cláusula tercera in fine en cuanto a la oportunidad de pago de los salarios devengados en concepto de horas extras, las partes deberán tener presente en caso de corresponder, las disposiciones emergentes del Artículo 128, Ley Nº 20.744 (t.o. 1976).

Que en relación a lo establecido en la cláusula décimo tercera respecto del pago por el período allí referido, corresponde señalar que resulta de aplicación lo dispuesto en la última parte, del primer párrafo del artículo 78 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976).

Que asimismo, respecto al aporte solidario a cargo de todos los trabajadores comprendidos en el convenio de marras, previsto en la cláusula trigésimo sexta del presente, y sin perjuicio de la homologación que por el presente se dispone, corresponde dejar expresamente establecido que dicho aporte compensará hasta su concurrencia el valor que los trabajadores afiliados al sindicato deban abonar en concepto de cuota sindical.

Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, ha tomado la intervención que le compete.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales establecidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que en virtud de lo expuesto, corresponde dictar el acto administrativo de homologación con los alcances que se precisan en los considerandos séptimo a décimo primero de la presente medida.

Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el acuerdo alcanzado, se remitirán las presentes actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 10 del Decreto Nº 200/88 y sus modificatorios.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo y el Acta Complementaria celebrados entre la ASOCIACION DE TRABAJADORES DE CENTROS DE CONTACTOS Y AFINES DE CORDOBA (A.T.C.C.A.C.) y la CAMARA ARGENTINA DE CENTROS DE CONTACTO, que lucen a fojas 58/101 y 103, respectivamente, del Expediente Nº 388.920/13, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución por la Dirección General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva a fin de que el Departamento Coordinación registre el Convenio Colectivo de Trabajo obrante a fojas 58/101 del Expediente Nº 388.920/13 conjuntamente con el Acta Complementaria que obra a fojas 103 del mismo Expediente.

ARTICULO 3° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo a fin de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente legajo.

ARTICULO 4° — Hágase saber que en el supuesto de que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del Convenio Colectivo de Trabajo homologado conjuntamente con el Acta Complementaria, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 388.920/13

Buenos Aires, 21 de Mayo de 2014

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 747/14 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo y acta complementaria obrantes a fojas 58/101 del expediente de referencia, quedando registrada bajo el número 688/14. — VALERIA A. VALETTI, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO PARA LA ACTIVIDAD DE SERVICIOS DE CONTACTOS A TERCEROS

Partes Intervinientes:

Asociación de Trabajadores de Centros de Contactos y Afines

Cámara Argentina de Centros de Contacto (CACC).

Lugar y fecha de celebración:

En la ciudad de Córdoba a los 5 días del mes de mayo de 2014.

Actividad y categoría de trabajadores a que se refiere:

Empresas radicadas en la Ciudad de Córdoba que dedican su actividad a la explotación comercial de los servicios de contactos para terceros.

Personal afectado a dicho servicio:

Cantidad de trabajadores beneficiarios a la fecha de suscripción del presente convenio es de 18.000.

Zona de Aplicación:

En el ámbito de la Personería Gremial de la Asociación de Trabajadores de Centros de Contacto y Afines de Córdoba, esto es la Ciudad de Córdoba.

Período de Vigencia:

Se establecen en Dos años, desde el 01/05/2014 hasta el 30/04/2016.

ARTICULO 1°: RECONOCIMIENTO DE REPRESENTACION.

La Cámara Argentina de Centros de Contacto reconoce a la Asociación de Trabajadores de Centros de Contacto y Afines como legítimos representantes de los trabajadores de las empresas que la integran y que se desempeñen en alguna de las categorías que serán descriptas en el presente Convenio. A su vez, la ATCCAC reconoce a la CACC como la entidad empresaria con aptitud representativa para negociar colectivamente en los términos de la legislación vigente, en representación de las empresas prestadoras de servicios de contactos para terceros asociadas a la misma.

Las partes consideran que las características propias de la actividad hacen necesaria la regulación de sus modalidades y condiciones de trabajo específicas, adaptándolas a la dinámica evolución que tiene y tendrá la provisión y comercialización de los servicios considerados y la incorporación de otros en el futuro.

ARTICULO 2°: AMBITO DE APLICACION PERSONAL Y TERRITORIAL

Este convenio será de aplicación a todos los trabajadores que se desempeñen en relación de dependencia en empresas radicadas en el territorio de la Ciudad de Córdoba que dediquen su actividad a la explotación de los servicios de contactos para terceros, enumerando a modo de ejemplo las siguientes actividades: Recepción de solicitudes, reclamos y/o denuncias de clientes/usuarios, Recepción de consultas sobre información de productos o servicios, Realización de encuestas de diversos contenidos, Contactos de fidelización de clientela, Gestión de las relaciones entre las empresas y sus clientes, Venta y/o cobranza de productos/servicios, Servicios relacionados con soporte tecnológico mesa de ayuda, Investigaciones de mercado, atención de redes sociales, carga de datos, servicios de post venta, encuestas, estadísticas, censos, entre otras.

PERSONAL EXCLUIDO: Queda excluido de la presente convención todo el personal dependiente de las empresas y/o establecimientos que, por la índole y características de las tareas y/o funciones a su cargo, no se encuentren comprendidos en las funciones y categorías previstas en el artículo 8 y 9, como así también el que de alguna manera ejerza facultades de organización y dirección, el que se regirá por las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.

Sin perjuicio de las exclusiones que en función del párrafo anterior pudiesen en cada caso resultar, se declaran excluidos de la aplicación de presente convenio colectivo a:

a) el personal que tuviera facultades de disponer y/o aplicar sanciones disciplinarias.

b) personal de dirección o conducción: directores, gerentes, jefes, supervisores, responsables, líderes y analistas.

c) el personal cuyas tareas y/o funciones impliquen el manejo de y/o acceso a información y/o documentación de carácter confidencial o reservado, financiera y/o contable, al desarrollo de negocios y/o estrategias comerciales y/o empresariales, a información de control de gestión, y datos relacionados a métricas operativas, sistemas de control y/o auditoría y/o sistemas de control de la calidad del servicio.

d) profesionales cuando cumplan tareas de su especialidad.

CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO

ARTICULO 3°: JORNADA. TRABAJO EXTRAORDINARIO.

El presente Convenio regula dos tipos de jornada de trabajo:

a) Para los trabajadores comprendidos en la Categoría 1 (mantenimiento) y 2 (administrativos) la duración del trabajo no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales.

b) Para los trabajadores comprendidos en la Categoría 3 (operación) conforme lo establecido por el art. 198 de la LCT, se establece un sistema de jornada de hasta 36 horas semanales como máximo.

Dentro del límite señalado y al momento de formarse cada contrato de trabajo, las empresas deberán comunicar al trabajador ingresante el horario y la extensión de su prestación de servicios, adecuando esa extensión al referido límite. En los casos de extensión de la jornada por un tiempo menor a las 36 horas semanales, el salario básico y los adicionales correspondientes que se hubieren fijado en este Convenio para la jornada máxima prevista, será el establecido en la escala salarial prevista en el ARTICULO 10° del presente Convenio.

Las empresas podrán determinar horarios de prestación continua o discontinua, trabajos por turnos rotativos o no, distribuidos de lunes a domingo.

En todos los casos se deberá respetar el descanso de doce horas entre jornada y jornada y el descanso semanal correspondiente. Los diagramas que supongan cambios de turno deberán ser notificados al trabajador afectado con un mínimo de una semana.

Los excesos de tiempo de trabajo respecto de la extensión de la jornada pactada, serán considerados horas extraordinarias y obligarán al pago de los recargos del 50% ó 100% según sea día hábil o día de descanso semanal.

La liquidación y pago de las horas extraordinarias podrá efectuarse total o parcialmente en forma conjunta con la liquidación de haberes correspondiente al mes siguiente a aquel en el cual se hubieran devengado en virtud de la fecha de corte o de cierre de novedades que a los efectos de realizar las liquidaciones de haberes pudiera definir cada empleador. Si esta fecha de cierre fuera anterior al último día de trabajo de cada período mensual, las horas extraordinarias que pudieran eventualmente desempeñarse dentro del mismo período mensual y con posterioridad a la misma, serán incluidas y liquidadas con los haberes a devengarse en el período mensual siguiente.

ARTICULO 4°: DESCANSOS.

Los trabajadores que se desempeñan como personal de operación definido en el artículo 9 de este convenio, gozarán los siguientes descansos:

a) Descanso Semanal: 35 horas continuas por cada semana trabajada.

b) Descanso durante la Jornada: el trabajador gozará de un descanso equivalente al siete coma siete por ciento (7,7%) de la jornada diaria efectivamente trabajada, que podrá ser fraccionado por el empleador en dos (2) períodos.

En cualquier caso el empleador deberá otorgar los descansos cuidando la salud de los trabajadores y no afectar la normal prestación del servicio.

c) Descanso entre jornadas, en todos los casos se respetará la pausa establecida en el art. 197, última parte de la LCT.

ARTICULO 5°: AMPLITUD FUNCIONAL. CONDICIONES DE TRABAJO.

Con arreglo a dichas facultades de dirección y organización reconocidas en la ley 20.744 (t.o.), las empresas podrán implementar modalidades de trabajo por células, por equipos u otros diseños organizacionales, siempre teniendo en vista el debido respeto a la dignidad del trabajador y el cumplimiento de los objetivos de cada empresa.

Asimismo, las empresas podrán disponer cambios en los lugares y horarios de trabajo de los empleados, sin que tal medida pueda ser adoptada como sanción disciplinaria. El cambio indicado no podrá implicar una alteración de las modalidades esenciales del contrato, deberá responder razonablemente a las necesidades y a la operatoria de las empresas, no causar daños materiales o morales al trabajador y ser notificados al trabajador afectado con un mínimo de una semana de antelación.

ARTICULO 6°: CAPACITACION.

La capacitación laboral es entendida tanto como necesidad empresaria y como derecho de los trabajadores.

Las partes promoverán, por los medios que consideren pertinentes, la capacitación profesional de los trabajadores comprendidos en este convenio, de acuerdo a la actividad y necesidades de las empresas.

La capacitación deberá hacerse prevalentemente en horarios de trabajo y siempre será en todo a cargo del empleador.

ARTICULO 7°: ELEMENTOS Y EQUIPOS DE TRABAJO.

Las Empresas deberán proveer al personal de la totalidad de los elementos y equipos necesarios para el desempeño de cada tarea.

Tales elementos serán reemplazados oportunamente, cuando debido a fallas o al deterioro por el normal uso se vuelvan inadecuados para los fines a que están destinados, o bien, debido a cambios tecnológicos o de diseño.

Los equipos de trabajo, necesarios para la ejecución de las tareas son de propiedad del empleador y serán provistas con cargo de devolución, debiendo ser devueltos a simple requerimiento de esta última, obligándose el trabajador al cuidado de los mismos durante el transcurso de la jornada laboral.

El personal deberá realizar un uso correcto y seguro de los equipos, elementos y útiles, según las instrucciones recibidas del empleador, manteniéndolas en buen estado de conservación. El incumplimiento de estas condiciones será pasible de sanciones.

Los equipos informáticos, las capacidades de almacenamiento de datos existentes en los mismos y durante los tiempos de trabajo remunerados, son recursos de propiedad del empleador, teniendo este expreso derecho de auditar el contenido de los mismos con el fin de controlar su adecuada utilización a los fines de la prestación de los servicios asignados. Esta autorización incluye el contenido de las cuentas individuales de correo electrónico asignadas por las empresas al personal como herramienta destinada a viabilizar el dinámico desarrollo de sus tareas y comunicaciones laborales; y la posibilidad de grabar en forma total o a modo de muestreo las comunicaciones mantenidas en oportunidad de la prestación de los servicios a empresas clientes, con el objeto de evaluar la calidad de los servicios prestados, acreditar a los clientes la efectiva prestación de los mismos, realizar la guarda a modo de respaldo a los efectos que pudieran resultar necesarios, etc.

ARTICULO 8°: CATEGORIZACION DE FUNCIONES Y NIVELES PROFESIONALES.

Las partes enuncian seguidamente, a título ejemplificativo, las actividades, tareas y definiciones funcionales del personal que se desempeña en empresas de servicios de centros de contacto y procesos de negocios y que se considera comprendido en el presente convenio colectivo, sin que dicha descripción de tareas en sus distintas especialidades importe ni implique para los empleadores la obligatoriedad de cubrir dichas posiciones:
Personal de MANTENIMIENTO: Personal que las empresas decidan afectar al mantenimiento y/o limpieza de sus respectivos establecimientos, así como el que realiza tareas atinentes a cadetería, mensajería, prevención de pérdidas, con excepción de los casos en que las empresas decidan contratar a proveedores de estos servicios.

Personal ADMINISTRATIVO: Personal que realiza tareas administrativas de rutina pautadas por normas y procedimientos establecidos, que se encuentran bajo supervisión durante todo el desarrollo de su tarea y que no están alcanzadas por la exclusión del ARTICULO 2°.

Personal de OPERACION: Agrupa a los trabajadores que para el cumplimiento de su tarea principal interactúan con terceros (usuarios de los clientes) de los servicios prestados a través de cualquier medio de comunicación a distancia.

A título enunciativo y no abarcativo se describen las tareas correspondientes a esta función:

Atención al Cliente: son los trabajadores responsables de interactuar en uno o más idiomas con el usuario en relación a consultas, generales y técnicas, reclamos, trámites administrativos, y cualquier otra interacción que el mismo demande en relación al servicio prestado; identificando sus necesidades y utilizando con carácter confidencial toda la información disponible, mediante el cumplimiento de los procedimientos y parámetros desarrollados para tal fin, con el objeto de resolver la situación planteada a través de la utilización de cualquier medio de comunicación (entre otros: conexiones telefónicas, correo electrónico, comunicación directa vía Internet, o cualquier otro método actual o futuro diseñado para estos fines).

Mesa de Ayuda/Soporte Técnico: los trabajadores responsables de interactuar en uno o más idiomas con el usuario y/o a representantes de atención al cliente, en relación a consultas, reclamos, trámites administrativos y cualquier otra interacción referida a soporte técnico que el usuario demande en relación al servicio prestado; identificando sus necesidades y utilizando con carácter confidencial toda la información disponible, mediante el cumplimiento de los procedimientos y parámetros desarrollados para tal fin, con el objeto de resolver la situación planteada a través de la utilización de cualquier medio de comunicación (entre otros: conexiones telefónicas, correo electrónico, comunicación directa vía Internet, o cualquier otro método actual o futuro diseñado para estos fines).

Gestión de Servicios: los trabajadores responsables de realizar gestiones de ventas, cobranzas, interactuar con el usuario en uno o más idiomas brindando información acerca de nuevos productos, campañas o cualquier interacción que la compañía necesite realizar con sus clientes; identificando sus necesidades y utilizando con carácter confidencial toda la información disponible, mediante el cumplimiento de los procedimientos y parámetros desarrollados para tal fin, con el objeto de resolver la situación planteada a través de la utilización de cualquier medio de comunicación (entre otros: conexiones telefónicas, correo electrónico, comunicación directa vía Internet, o cualquier otro método actual o futuro diseñado para estos fines).

Soporte Operativo: los trabajadores que se ocupan del registro de datos, seguimiento de casos, reporte de resultados.

NIVELES PROFESIONALES. ASIGNACIONES FUNCIONALES

ARTICULO 9°: DETERMINACION DE CATEGORIAS.

El presente convenio comprende las siguientes categorías profesionales:

1 (uno): Personal de Mantenimiento.

2 (dos): Personal de Administrativo.

3 (tres): Personal de Operación.

Las empresas de acuerdo a sus respectivas características definirán en cada caso, las funciones que integrarán cada una de las categorías profesionales, sobre la base de considerar el requerimiento de habilidades, conocimientos, educación, formación, experiencia, idoneidad y demás condiciones particulares específicas necesarias para la correcta ejecución de las tareas correspondientes.

ESTRUCTURA DE REMUNERACIONES

ARTICULO 10°: SALARIOS BASICOS.

Se establece un salario fijo básico mensual, para todas las categorías laborales que cumplan con la jornada máxima, equivalente al valor mínimo que se indica seguidamente.

CategoríaValor del Salario Básico
Mayo 2014Septiembre 2014
1 (uno): Mantenimiento$ 7.750$ 8.500
2 (dos): Administrativo$ 7.850$ 8.600
3 (tres): Operación$ 6.200$ 6.800

Los trabajadores que cumplan una jornada menor percibirán como salario básico, la proporcionalidad que corresponda de acuerdo a la extensión de la jornada.

Cláusula Transitoria

Las partes acuerdan otorgar por única vez, con carácter extraordinario y excepcional, una asignación no remunerativa equivalente a los valores que, para las respectivas jornadas máximas, a continuación se indican, destacando que esta suma, en ningún caso, se agregará a las escalas salariales ni modificará las mismas:

Categoría 1: $ 2400.

Categoría 2: $ 2400.

Categoría 3: $ 1800.

Estas sumas se abonarán de la siguiente manera: una primera cuota de pesos un mil doscientos ($ 1200) con los salarios de julio 2014 para las categorías uno y dos. Y otra cuota de pesos novecientos ($ 900) para la categoría 3 en la misma fecha. Una Segunda cuota de pesos seiscientos ($ 600) con los salarios de noviembre de 2014, para las categorías uno y dos. Y otra cuota de pesos cuatrocientos cincuenta ($ 450) en la misma fecha para la categoría tres. Una tercera cuota de pesos seiscientos ($ 600) con los salarios de enero de 2015 para las categorías uno y dos. Y una tercera cuota de pesos cuatrocientos cincuenta ($ 450) en la misma fecha para la categoría tres.

Los trabajadores que cumplan una jornada menor percibirán como suma no remunerativa extraordinaria, la proporcionalidad que corresponda de acuerdo a la extensión de la jornada.

En el Anexo 1, se fijan los valores correspondientes al salario básico y suma no remunerativa extraordinaria de la Categoría 3 según la extensión de jornada respectiva.

ARTICULO 11°: ADICIONALES SALARIALES.

Para los salarios básicos fijados en las escalas del artículo precedente se establecen los siguientes adicionales:

a) Adicionales obligatorios.

1. Presentismo u Asistencia Perfecta: Se establece un adicional por “presentismo” que percibirá todo trabajador que acredite en el mes no registrar más de una ausencia de manera injustificada, no computándose como tal las que se funden en licencias legales y/o convencionales, el que se fija en el seis por ciento (6%) del salario básico mensual. Este adicional se incrementará en un cuatro por ciento más (4%) en caso no haber usufructuado el trabajador licencias legales, o convencionales es decir que no registre ausencia por ningún tipo o motivo, ni aun las fundadas en licencias legales y/o convencionales.

2. Puntualidad: El adicional por “puntualidad” lo percibirá todo trabajador que acredite en el mes no registrar ninguna llegada tarde. En este sentido no será admitida causa de justificación alguna que hubiere provocado demora en el ingreso, aun las fundadas en licencias legales y/o convencionales. Este adicional se fija en el cero coma cinco por ciento (0,5%) del salario básico mensual.

3. Por antigüedad: Se establece un adicional por antigüedad, el que se fija en el uno por ciento (1%) del salario básico mensual del trabajador, por cada año aniversario.

b) Adicionales voluntarios variables por objetivos.

Las empresas podrán establecer sistemas voluntarios y adicionales de compensación a su personal, a través de la instrumentación de mecanismos de incentivos y/o premios y/o sistemas de pago variable, o de cualquier otra naturaleza, de acuerdo a las modalidades y realidad propia del servicio prestado y objetivos predeterminados para cada tipo de función dichos sistemas podrán alcanzar a un nivel y/o sector en forma parcial o bien contemplar alternativas diferenciadas, dentro de un mismo nivel, sector, función o tarea, debiendo notificar a cada empleado en su caso, las características cualitativas y cuantitativas del mismo.

ARTICULO 12°: REMUNERACIONES MINIMAS.

Las remuneraciones establecidas en el presente convenio colectivo de trabajo serán consideradas como importes mínimos, por lo cual, en ningún caso la aplicación de este convenio podrá dar lugar a disminución de las actuales remuneraciones de los trabajadores. Este artículo tampoco impedirá que el empleador decida, de manera unilateral, asignar una remuneración mayor a las estipuladas en el ARTICULO 10°.

ARTICULO 13°: TRABAJADORES QUE SE DESEMPEÑEN EN MAS DE UNA CATEGORIA.

Cuando un trabajador sea ocupado en más de una categoría del presente convenio, se le asignará el sueldo correspondiente a la categoría mejor remunerada, excepto, en los casos de un reemplazo temporario, continuo o alternado, que no supere los 90 días del año calendario.

ARTICULO 14°: VIATICOS O GASTOS DE TRASLADO.

Las empresas reconocerán el reintegro de los gastos suplidos por los trabajadores con motivo de la prestación de servicios fuera de la sede del establecimiento donde trabajen habitualmente.

ARTICULO 15°: CERTIFICADO DE TRABAJO.

Las empresas están obligadas a otorgar un certificado de trabajo a los tres (3) días de producido el ingreso del trabajador, en donde conste la fecha de ingreso, la categoría, el nombre de la empresa, el domicilio de la misma y el salario convenido. La copia suscripta por el trabajador deberá ser incorporada a su legajo.

COMISIONES BIPARTITAS

ARTICULO 16°: INTERPRETACION DE NORMAS CONVENCIONALES.

Las partes convienen constituir una Comisión Paritaria, en los términos del art. 13 de la Ley 14.250 (t.o.) y compuesta por igual cantidad de miembros de cada sector, con funciones de interpretación del presente convenio y categorización profesional.

Cualquiera de las partes podrá convocar para que se reúna la comisión paritaria, debiendo notificar a la otra parte la cuestión o cuestiones que se someterán a consideración del organismo paritario, el que se deberá integrar y funcionar dentro de los dos (2) días de la convocatoria fijando como sede la Ciudad de Córdoba.

Para el caso que cualquiera de las partes planteare una cuestión de interpretación y/o aplicación de las normas del presente convenio para que la considere la comisión paritaria, si la misma no fuera resuelta dentro de los 60 días corridos de formulada la cuestión, se considerará automáticamente que por el solo transcurso del tiempo existe un conflicto de derecho, habilitando a cualquiera de las partes de concurrir ante la autoridad que estime pertinente.

ARTICULO 17°: LICENCIAS MEDICAS. DISCREPANCIA. PROCEDIMIENTO DE RESOLUCION. JUNTA MEDICA PARITARIA:

Para dirimir las discrepancias entre el diagnóstico médico del trabajador y del control médico designado por la empresa en los términos del Art. 210 de la LCT, cualquiera sea el tiempo de la duración de la prescripción del reposo, la empresa podrá someter el caso por ante la JUNTA MEDICA PARITARIA creada por este convenio colectivo de trabajo y/o ante la Autoridad Administrativa del Trabajo, a su elección.

A los efectos de este artículo se crea la JUNTA MEDICA PARITARIA que estará integrada por un médico que designe el Sindicato, un médico que designe la Empresa y un tercer médico que será designado de común acuerdo por las partes. Esta Junta Médica se constituirá en cada empresa dentro de los treinta días de suscripto el presente Convenio y su funcionamiento se extenderá por dos años, pudiendo ser designada nuevamente en forma ilimitada.

Esta comisión deberá reunirse y estudiar el caso, dando dictamen dentro de los diez (10) días de solicitada y especialmente expedirse sobre: a) existencia de patología invocada y procedencia o improcedencia de la licencia inculpable pretendida por el período transcurrido, y hasta el día de realización de la Junta Médica y emisión del dictamen médico correspondiente; b) posibilidad de realizar sus tareas normales y habituales.

Desde que se reúna y hasta que se expida la JUNTA MEDICA PARITARIA el empleador deberá seguir abonando las remuneraciones al trabajador. La JUNTA MEDICA PARITARIA deberá expedirse dentro del término máximo de diez (10) días corridos, a contar del pedido de su intervención respecto del tema en cuestión. Si dicho pronunciamiento fuera desfavorable al trabajador, el empleador tendrá derecho a descontarle de sus haberes los días u horas que no hubieren sido justificados.

Cualquiera de las partes, en caso de dictamen contrario a su posición podrá recurrir a la Autoridad Administrativa conforme normativa vigente y/o acción judicial si considera que corresponde.

El tercer médico designado por acuerdo de la empresa y el sindicato deberá ser pagado por sus servicios profesionales por partes iguales.

ARTICULO 18°: CONDICIONES DE SEGURIDAD E HIGIENE. COMISION CREADA A ESTOS FINES.

Las partes asumen la responsabilidad conjunta de velar por el cumplimiento de las normas de Higiene y Seguridad del Trabajo y riesgos del trabajo vigentes, a cuyo fin se comprometen a trabajar de manera permanente y efectiva en la prevención del riesgo laboral y la protección de la salud de los trabajadores.

A tales fines, constituyen una comisión de higiene y seguridad del trabajo, compuesta por representantes de las empresas y del sector gremial.

Dicha comisión tendrá por objeto fijar pautas generales para los establecimientos e implementar en las empresas del sector políticas, normas y procedimientos de seguridad en la prevención de accidentes de trabajo, accidentes in itinere y enfermedades profesionales.

Dentro de los 90 días de homologado el presente convenio las partes se reunirán para constituir, integrar y reglamentar el funcionamiento de dicha comisión.

REGIMEN DE LICENCIAS. LICENCIAS ESPECIALES

ARTICULO 19°: VACACIONES.

Los trabajadores tendrán derecho a gozar de su período vacacional anual como lo establece la Ley 20.744, o la que a futuro la sustituya. El empleador deberá notificar al trabajador de su período vacacional anual con un tiempo no menor a 60 días de anticipación.

ARTICULO 20°: OTORGAMIENTO DE VACACIONES.

Los trabajadores que tengan hijos que cursen estudios primarios, tendrán preferencia para que el otorgamiento de sus vacaciones sea durante el período de receso de clases. En el caso de cónyuges, que desempeñen tareas en el mismo o distinto establecimiento, se les otorgará la licencia en el mismo período, sin perjuicio de cumplir las disposiciones legales vigentes y que ello no perjudique el normal desenvolvimiento del o de los establecimientos.

ARTICULO 21°: LICENCIA POR MATRIMONIO.

Los trabajadores tendrán derecho a una licencia con total goce de haberes de doce (12) días corridos por casamiento en la fecha en que el mismo determine, pudiendo, si así lo decidiere, adicionarlo al período de vacaciones anuales. También, se adicionará el derecho de un (1) día de permiso sin pérdida de remuneración por todo concepto para trámites prematrimoniales.

ARTICULO 22°: MATRIMONIO DE HIJOS, HIJOS DE CONYUGE.

El trabajador tendrá derecho, con goce total de remuneraciones de un día (1) día de licencia por casamiento de hijos.

ARTICULO 23°: NACIMIENTO DE HIJOS.

El trabajador tendrá derecho, con total goce de sus remuneraciones, de 2 días hábiles por nacimiento de hijos.

ARTICULO 24°: FALLECIMIENTO DE FAMILIARES DIRECTOS.

El trabajador tendrá derecho, con goce total de sus remuneraciones, de cuatro (4) días de licencia corridos, por fallecimiento de padres, hijos, cónyuges o hermanos/as debiendo presentar la acreditación correspondiente ante su empleador. Cuando por estos motivos el trabajador debiera viajar a más de 300 kilómetros, se otorgarán 2 días corridos más de licencia, también con total pago de remuneraciones, debiendo justificar la realización del viaje ante el empleador.

ARTICULO 25°: FALLECIMIENTO DE FAMILIARES DE INDIRECTOS.

El trabajador tendrá derecho, con goce total de sus remuneraciones, de dos (2) días de licencia corridos, por fallecimiento de abuelos, padres o hermanos políticos o hijos del cónyuge debiendo presentar la acreditación correspondiente ante su empleador.

ARTICULO 26°: DONACION DE SANGRE.

El trabajador tendrá derecho, con goce total de sus remuneraciones, de un (1) día de licencia cuando éste concurra a dar sangre, debiendo presentar la certificación fehaciente que lo acredite.

ARTICULO 27°: MUDANZA.

El trabajador tendrá derecho, con goce total de remuneraciones, a dos (2) días corridos de licencia en caso de mudanza. El trabajador estará obligado a acreditar las constancias correspondientes para justificar dicha licencia.

ARTICULO 28°: LICENCIAS POR ESTUDIOS PARA TRABAJADORES QUE CURSEN ESTUDIOS SECUNDARIOS.

El trabajador tendrá derecho, con total goce de haberes y remuneraciones, de diez (10) días de licencia como máximo por año calendario, para tanto para preparar las materias a rendir o para rendir dicho exámenes, pudiendo solicitar hasta un máximo de 2 días por examen corridos. Si el trabajador lo solicitara, dichas licencias podrán acumularse al período ordinario de vacaciones anuales. El trabajador tendrá la obligación de justificar las licencias solicitadas mediante certificados emitidos por la institución educacional correspondiente.

ARTICULO 29°: LICENCIAS POR ESTUDIOS PARA TRABAJADORES QUE CURSEN ESTUDIOS UNIVERSITARIOS, TERCIARIOS O DE POSGRADO.

El trabajador tendrá derecho, con total goce de haberes y remuneraciones, de veinte (20) días de licencia como máximo por año calendario, para tanto para preparar las materias a rendir o para rendir dicho exámenes, pudiendo solicitar hasta un máximo de 4 días por examen corridos. Cuando en el año, el trabajador se excediera de la cantidad de 5 exámenes, sin repetir las materias rendidas, se adicionarán cuatro (4) días más de licencia con goce de remuneraciones. Si el trabajador lo solicitara, dichas licencias podrán acumularse al período ordinario de vacaciones anuales. El trabajador tendrá la obligación de justificar las licencias solicitadas mediante certificados emitidos por la institución educacional correspondiente.

ARTICULO 30°: LICENCIA POR FAMILIAR A CARGO.

El trabajador tendrá derecho, sin goce de remuneraciones, de 30 días al año de licencia por enfermedad de cónyuge, padres o hijos que requieran necesariamente la asistencia personal del trabajador. El trabajador estará obligado a presentar ante el empleador las acreditaciones correspondientes de dicha licencia.

ARTICULO 31°: LICENCIA MADRE ADOPTIVA.

Se conviene extender los beneficios contemplados en el artículo 177 de la LCT a la madre adoptiva, al momento del otorgamiento de la tenencia de menor.

ARTICULO 32°: LICENCIA SIN GOCE DE HABERES.

Las empresas podrán otorgar licencias sin goce de sueldo en situaciones extraordinarias debidamente fundadas.

REPRESENTACION SINDICAL

ARTICULO 33°: COMUNICACIONES DE LA ENTIDAD SINDICAL.

Los empleadores deberán proveer a la entidad sindical un lugar físico para comunicar a los afiliados y trabajadores comprendidos en la presente convención colectiva, información de la Asociación Gremial.

ARTICULO 34°: REPRESENTACION GREMIAL.

El personal comprendido en el presente convenio tendrá su representación en cada empresa por intermedio de los delegados de personal que funcionarán como órgano colegiado y se denominarán comisiones internas. El número máximo de delegados por establecimiento será el que fija el art. 45° de la ley 23.551 y su reglamentación del Decreto 467/88 o el que en el futuro lo sustituya.

Cada delegado, para el ejercicio de sus funciones gremiales, gozará de un crédito horario de hasta veinte (20) horas mensuales, cuya utilización será convenida entre cada empresa y el sindicato local.
Para ocupar el cargo de delegado, el postulante deberá reunir las condiciones establecidas por las disposiciones legales y estatutarias vigentes.

ARTICULO 35°: RETENCION DE CUOTA SINDICAL.

En relación a los importes correspondientes a las retenciones de la cuota sindical de los trabajadores afiliados a la organización signataria del presente convenio, las empresas deberán depositar los mismos en la cuenta bancaria que la Asociación de Trabajadores de Centros de Contactos y Afines indique, entre el día 15 y el día 20 del mes subsiguiente al que se efectuara la retención correspondiente, siendo a cargo de la entidad sindical los gastos que irrogue el mantenimiento de la misma.

ARTICULO 36°: CUOTA SOLIDARIA.

Se establece con carácter de contribución solidaria con fines sindicales a cargo de los trabajadores comprendidos y alcanzados por el presente convenio colectivo y en los términos del art. 9 de la ley 14.250, un aporte correspondiente al 1,50 (uno y medio por ciento) de los montos básicos establecidos en el Artículo 10 a favor de la Asociación de Trabajadores de Centros de Contactos y Afines. A tal efecto las Empresas retendrán los montos correspondientes que serán depositados en los mismos términos y plazos previstos en la cláusula precedente.

ARTICULO 37°: PAZ SOCIAL.

Las partes signatarias de esta convención se comprometen a garantizar la resolución de los conflictos que surjan y que afecten el normal desarrollo de las actividades por la vía del diálogo, utilizando efectivamente todos los recursos de diálogo y autorregulación antes previstos, y se comprometen a abstenerse de la realización de medidas de acción directa, sin haber agotado previamente las distintas instancias de composición amigable de conflictos establecidos en la ley y en esta Convención Colectiva.

ARTICULO 38°: PERIODO DE TRANSICION.

Los centros de contacto a terceros tendrán noventa (90) días para adecuar su situación a lo establecido en el presente Convenio Colectivo de Trabajo.

ANEXO 1 - Escala de valores correspondientes a la Categoría 3 S/extensión de jornada (Art. 10)