MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
Resolución Nº 112/2014
Bs. As., 26/5/2014
VISTO el Expediente Nº S05:0543246/2013 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que en el expediente citado en el Visto se plantea la conveniencia de
contemplar la mezcla de variedades sin protección a insectos en las
bolsas de semilla fiscalizada de maíz con eventos de transformación
incorporados.
Que constituyen un factor de importancia las áreas de cultivo sin
protección a insectos para el mantenimiento de la población susceptible
de plagas del cultivo en cuestión.
Que estando librada a la responsabilidad del productor agrícola la
siembra en determinada proporción de dicha área, resulta virtualmente
imposible comprobar su puesta en práctica.
Que en tal sentido la incorporación del área de cultivo sin protección
a insectos en el envase de semilla fiscalizada de maíz, constituye una
herramienta alternativa a opción del criadero para asegurar en la
siembra la implantación de dicha área.
Que en el caso descripto en el considerando anterior resulta
indispensable que el rótulo contenga las especificaciones
correspondientes para información del productor usuario de la semilla.
Que el Artículo 15 de la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247 faculta al dictado de esta medida.
Que la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS (CONASE), organismo actuante en
jurisdicción del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA ha tomado
la intervención que le compete.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos del INSTITUTO NACIONAL DE
SEMILLAS (INASE), organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA ha tomado la intervención que le
compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud
de lo establecido en el artículo 9° del Decreto 2817 de fecha 30 de
Diciembre de 1991, ratificado por la Ley Nº 25.845.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Autorízase la comercialización de mezclas de DOS (2)
híbridos de maíz en semilla de clase fiscalizada. El componente
principal de la mezcla será un maíz genéticamente modificado con
protección contra insectos mientras que el componente minoritario no
contará con dicha protección.
ARTICULO 2° — En la mezcla de los híbridos de maíz, el componente
minoritario deberá tener características agronómicas similares a las
del componente principal, en particular ciclo similar a floración y
madurez fisiológica.
ARTICULO 3° — Los híbridos de maíz que componen la mezcla deberán estar
inscriptos en el Registro Nacional de Cultivares, y la misma únicamente
podrá ser realizada por aquellas personas físicas o jurídicas
registrantes de los componentes individuales de la mezcla.
ARTICULO 4° — Las tolerancias de calidad a las que deberán ajustarse
las mezclas de híbridos serán las establecidas reglamentariamente para
la especie maíz.
ARTICULO 5° — El rótulo correspondiente a la mezcla indicará
adicionalmente a los datos reglamentariamente requeridos, los nombres
de los híbridos componentes de la mezcla y el reglamentariamente
requeridos, los nombres de los híbridos componentes de la mezcla y el
porcentaje de cada uno de ellos, cuyo componente minoritario no deberá
ser menor al CINCO POR CIENTO (5%) en híbridos con eventos de
transformación apilados y no menor al DIEZ POR CIENTO (10%) en híbridos
con un solo evento de transformación.
ARTICULO 6° — Luego de la Campaña de Comercialización de Mezclas
2014/2015, podrán establecerse requisitos adicionales relativos a la
inscripción, producción y comercialización de sus respectivos
componentes.
ARTICULO 7° — Las mezclas autorizadas por la presente Resolución
constituyen una alternativa, y no deberán ser la única forma de
comercialización de un determinado híbrido.
ARTICULO 8° — El INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo
descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA, con el asesoramiento de la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS, podrá
revisar los alcances de la presente Resolución sobre la base de nueva
información que al respecto surja de la comercialización de las mezclas
autorizadas.
ARTICULO 9° — Los infractores a la presente serán sancionados de
acuerdo al capítulo de sanciones de la Ley de Semillas y Creaciones
Fitogenéticas Nº 20.247.
ARTICULO 10. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ing. Agr. RAIMUNDO
LAVIGNOLLE, Presidente del Directorio, Instituto Nacional de Semillas.
e. 30/05/2014 N° 36198/14 v. 30/05/2014