MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS

Resolución Nº 162/2014

Bs. As., 30/4/2014

VISTO la Ley N° 25.191 modificada por la Ley N° 26.727, el Decreto N° 1478 del 24 de Agosto de 2012 y N° 300 de fecha 21 de marzo de 2013, la Resolución RENATEA N° 95 de fecha 26 de noviembre de 2012, el Expediente RENATEA N° 3993/2012 y;

CONSIDERANDO:

Que por Ley N° 26.727 se aprobó el Régimen de Trabajo Agrario.

Que por el artículo 106 de la Ley N° 26.727 se modificaron y sustituyeron diversos artículos de la Ley N° 25.191.

Que por el artículo 7° de la Ley N° 25.191, texto modificado por la Ley N° 26.727, se creó el REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS (RENATEA), entidad autárquica en jurisdicción del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, que absorbió las funciones y atribuciones del ex RENATRE, a partir de la vigencia de la Ley que aprueba el Régimen de Trabajo Agrario.

Que por el artículo 16 de la Ley N° 25.191, texto modificado por la Ley N° 26.727, se instituyó el Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo y Servicios de Sepelio para los trabajadores agrarios.

Que a través del artículo 16 bis de la Ley N° 25.191, incorporado por la Ley N° 26.727, se creó con carácter obligatorio el Seguro por Servicios de Sepelio, para todos los trabajadores agrarios comprendidos en el ámbito de aplicación de dicha norma.

Que el artículo 36 del Anexo del Decreto N° 300/2013, reglamentario de la Ley N° 25.191, establece que el Sistema Integral de Prestaciones por Servicio de Sepelio comprende al trabajador agrario y su grupo familiar o grupo primario conviviente.

Que la Resolución RENATEA N° 95 de fecha 26 de noviembre de 2012 estableció las normas de aplicación del Seguro por Servicios de Sepelio, instituido por el artículo 16 bis de la Ley N° 25.191, incorporado por la Ley N° 26.727, para los trabajadores agrarios y su grupo familiar.

Que a los fines de brindar una eficaz respuesta a las necesidades que los trabajadores agrarios o su grupo familiar primario pudieran sufrir durante las contingencias derivadas del suceso que motiva el presente derecho, es preciso establecer un mecanismo expeditivo que evite dilaciones en la tramitación de las prestaciones debidas por este organismo.

Que asimismo resulta necesario establecer los alcances y requisitos para la obtención de la protección social integral que el Registro brinda a los trabajadores agrarios y/o su grupo familiar primario en el supuesto que motiva el presente servicio.

Que a través de la presente medida se persigue el cumplimiento de las previsiones de la Ley N° 26.727, en materia de protección de los derechos de los trabajadores agrarios y su grupo familiar.

Que las condiciones establecidas constituyen las bases para acceder al beneficio, sin perjuicio de las acciones que de modo articulado con otros organismos públicos o privados o a través del propio Registro, se puedan adoptar a los fines del mejor cumplimiento de los objetivos legales.

Que la Subgerencia de Asuntos Jurídicos del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 25.191 modificada por la Ley N° 26.727.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Derógase la Resolución RENATEA N° 95 de fecha 26 de noviembre de 2012.

ARTICULO 2º — Apruébense las normas de aplicación del Seguro por Servicio de Sepelio, establecida por el artículo 16 bis de la Ley N° 25.191 y lo dispuesto por el Decreto N° 300 de fecha 23 de marzo de 2013, para los trabajadores agrarios y su grupo familiar, en los términos y condiciones previstos en el “Reglamento de las Prestaciones por Sepelio” y la “Solicitud de Prestación por Sepelio y Declaración Jurada” que como Anexos I y II forman parte integrante de la presente Resolución.

ARTICULO 3° — Las prestaciones reguladas por la presente Resolución serán otorgadas por el REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS (RENATEA).

ARTICULO 4º — Las erogaciones financieras necesarias que demande la implementación de la presente medida serán atendidas con los recursos provenientes de la recaudación de las retenciones previstas en el artículo 16 ter de la Ley N° 25.191, incorporado por la Ley N° 26.727.

ARTICULO 5° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ing. Agr. GUILLERMO D. MARTINI, Director General, RENATEA.

ANEXO I

Reglamento de Prestaciones por Sepelio

Artículo 1°.- Definición. El Seguro por Servicio de Sepelio consiste en un conjunto de Prestaciones otorgadas como consecuencia del fallecimiento del trabajador agrario o algún integrante de su grupo familiar, tendientes a brindar protección y contención integral a los familiares del causante.

Artículo 2°.- Alcance. La prestación establecida por la presente, se otorgará:

a) A los trabajadores agrarios inscriptos en el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA).

b) A los beneficiarios activos del Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo y Servicios de Sepelio.

c) Al grupo familiar de los trabajadores citados en los incisos a) y b) del presente, en los términos del artículo 9° de la Ley N° 23.660.

Articulo 3°.- Beneficiarios. Serán beneficiarios de la prestación instituida en el presente:

a) El trabajador agrario en caso de fallecimiento de algún integrante de su grupo familiar;

b) El grupo familiar del trabajador fallecido en los términos del artículo 9° de la Ley N° 23.660, conforme el siguiente orden de prelación:

1- Cónyuge y/o conviviente supérstites, conforme lo previsto por el artículo 53 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

2- Hijos del trabajador.

3- Menores cuya guarda o tutela haya sido acordada por sentencia judicial.

4- Hijos del cónyuge.

5- Madre o Padre del trabajador fallecido.

6- Otros ascendientes y descendientes expresamente declarados por el trabajador o integrante del grupo familiar al momento de formular la solicitud de la prestación, mediante la Declaración Jurada aprobada por el Anexo II.

El pago realizado a cualquiera de los beneficiarios detallados en el presente, mediante la citada Declaración Jurada, libera al Registro de las obligaciones emergentes del Seguro de Servicio de Sepelio previsto en la Ley N° 25.191 y Decreto N° 300 del 23 de Marzo de 2013.

Artículo 4º.- Reintegros excepcionales. En caso de circunstancias específicas debidamente acreditadas en que por razones de urgencia o necesidad un tercero hubiera solventado la totalidad de los gastos por sepelio de alguno de los sujetos consignados en el artículo 2° del presente Anexo, éste podrá presentar una solicitud de reintegro de los gastos que en dicho concepto hubiese realizado, cuya cuantía no podrá superar los montos derivados de la aplicación del artículo 7º del presente Anexo. La aprobación del reintegro así solicitado quedará supeditada a la acreditación de los extremos invocados y a la no concurrencia de una solicitud motivada por el mismo causante.

Artículo 5°.- Prescripción. El derecho al cobro de la presente cobertura prescribe a los DOS (2) años contados a partir de la fecha de fallecimiento del causante.

Artículo 6°.- Requisitos. A los efectos de acceder a la prestación, deberá acreditarse:

1) Calidad de trabajador agrario inscripto en el Registro o beneficiario activo de la protección por desempleo probado mediante certificación emitida por el área competente del RENATEA;

2) integrar el grupo familiar del trabajador, estado que deberá ser acreditado mediante copia autenticada o legalizada de la documentación que avale el vínculo familiar. En caso de conviviente, deberá presentarse información sumaria judicial o administrativa conforme los procedimientos vigentes en cada jurisdicción;

3) Certificado de Defunción del causante: original y copia;

4) Haber aportado al Registro durante un período mínimo continuo o discontinuo de seis (6) meses durante los tres (3) años inmediatos anteriores a la muerte del causante.

Artículo 7°.- Montos. La Prestación económica por Sepelio consistirá en el otorgamiento de una suma fija y de pago único equivalente a:

a. Siete (7) veces el valor del Salario Mínimo Mensual para el personal permanente de prestación continua que establezca la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.) u organismo que en lo sucesivo la sustituya, si el fallecido es el trabajador agrario sostén de familia.

b. Cinco (5) veces el valor del Salario Mínimo Mensual para el personal permanente de prestación continua que establezca la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.) u organismo que en lo sucesivo la sustituya, si el fallecido es miembro integrante del grupo familiar o conviviente del trabajador agrario.

Artículo 8°.- Procedimiento de pago. Facúltase a la Gerencia de Gestión de Políticas Públicas Territoriales a establecer el circuito administrativo tendiente a dotar a las Delegaciones Provinciales del RENATEA de los medios necesarios para agilizar los procedimientos de pago a los beneficiarios de la prestación.

Artículo 9°.- Casos Controvertidos. En el supuesto que surgieran situaciones que pudieran generar dudas o controversias sobre el cumplimiento de los extremos exigidos por la reglamentación y que impidieran la autorización inmediata del beneficio, la Delegación Provincial remitirá las actuaciones a la Subgerencia de Registro y Prestaciones, a los fines de su evaluación y análisis definitivo por las áreas competentes.

Artículo 10°.- Protección Social Integral. El Registro impulsará otros beneficios y/o prestaciones de Protección Social Integral, destinados al grupo familiar, el que podrá consistir en:

a) Acceso a intermediación laboral y capacitación para los hijos mayores y/o cónyuge o conviviente del trabajador agrario fallecido, mediante la Red de Servicios de Empleo dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social;

b) Otorgamiento o extensión de la prestación por desempleo y prestaciones de salud;

c) Acceso a programas de empleo;

d) Acceso a becas o terminalidad educativa para el caso de menores;

e) Acceso o continuidad de la provisión de espacios de contención para niñas o niños, a cargo del RENATEA, conforme lo previsto en el artículo 64 de la Ley N° 26.727, y de conformidad a lo que determine la reglamentación.

f) Acceso a otras políticas de contención social, desarrolladas por el propio REGISTRO o mediante otras instancias públicas habilitadas.

g) Acceso a condiciones excepcionales del beneficio cuando se acredite o se presuma la calidad de trabajador agrario comprendido por la Ley N° 26.727 y/o no reúna los requisitos establecidos en la presente normativa y el solicitante se encuentre ante situaciones que por su gravedad, complejidad o dificultad familiar o personal requieran de una especial atención, la que deberá ser debidamente acreditada y documentada en las actuaciones que a tal efecto se labren. Para los supuestos de trabajadores agrarios no registrados debidamente, cada Delegado Provincial del RENATEA, podrá requerir la iniciación de una instancia administrativa sumaria, tendiente a obtener indicios que permitan presumir la existencia de trabajo dependiente agrario. A tales fines podrá valerse de la totalidad de los elementos probatorios a su disposición, aún los de carácter judicial. En estos supuestos, el RENATEA otorgará una suma fija de pago único.

h) Asistencia Familiar: aquellos trabajadores beneficiarios del Servicio de Sepelio y Contención Familiar que sufran contingencias familiares o personales debidamente acreditadas, podrán acceder a una prestación adicional que consistirá en una suma fija de pago único, por un importe que en ningún caso podrá superar los montos establecidos en el artículo 4º del presente anexo.

i) En miras al sostenimiento del grupo familiar del trabajador agrario fallecido, se procurará que un hijo mayor o adulto conviviente pueda ingresar a trabajar en sustitución del trabajador agrario fallecido.

j) El RENATEA brindará, a través de sus Delegaciones, asesoramiento jurídico gratuito al trabajador agrario y su grupo familiar; como también patrocinio jurídico en aquellos casos en que sea necesario.

ANEXO II





e. 30/05/2014 N° 36406/14 v. 30/05/2014