MINISTERIO DE SEGURIDAD
POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA
Disposición Nº 590/2014
Ezeiza, 28/5/2014
VISTO el Expediente Nº S02:0001433/2014 del Registro de esta POLICIA DE
SEGURIDAD AEROPORTUARIA, la CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA, el
Convenio sobre Aviación Civil Internacional, aprobado por el Decreto
Ley Nº 15.110 del 23 de mayo de 1946 y ratificado por Ley Nº 13.891, el
Documento Nº 8.973 de la ORGANIZACION DE AVIACION CIVIL INTERNACIONAL,
la Ley Nº 26.102, la Resolución Nº 1.015 del 6 de septiembre de 2012
del MINISTERIO DE SEGURIDAD, las Disposiciones Nros. 74 del 24 de junio
de 2005 y 74 del 25 de enero de 2010, ambas del Registro de esta
POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA dispone en su Artículo 31:
“Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se
dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son
la ley suprema de la Nación”.
Que el Artículo 75, Inciso 22 de dicha norma prescribe: “los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.”
Que en consecuencia, la Carta Magna, los tratados internacionales y los
concordatos prevalecen por sobre los Códigos de Fondo aprobados por el
Congreso de la Nación, y conforman el bloque de constitucionalidad
federal de la REPUBLICA ARGENTINA.
Que el 7 de diciembre de 1944 se suscribió el Convenio de Aviación
Civil Internacional (“Convenio de Chicago”), del cual nuestro país, es
Estado parte, con el objeto de desarrollar la aviación civil
internacional de manera segura y ordenada y procurando que los
servicios internacionales de transporte aéreo puedan establecerse sobre
una base de igualdad de oportunidades.
Que el Artículo 43 del “Convenio de Chicago” creó la ORGANIZACION DE
AVIACION CIVIL INTERNACIONAL (OACI), la cual se halla integrada por una
Asamblea, un Consejo y demás órganos que se estimen necesarios.
Que en ejercicio de las facultades otorgadas por el precitado Convenio,
la OACI ha dictado el Documento Nº 8973, denominado “Manual de
seguridad para la protección de la aviación civil contra los actos de
interferencia ilícita”, cuyo numeral 2.11 determina que el objetivo
primario de la seguridad de la aviación civil internacional consiste en
asegurar la protección y la salvaguardia de los pasajeros, las
tripulaciones, el personal en tierra, el público, las aeronaves y las
instalaciones de los aeropuertos que prestan servicio a la aviación
civil internacional, contra actos de interferencia ilícita perpetrados
en tierra o en vuelo.
Que el apartado 3.1.8, Inciso c) del citado Documento dispone que
corresponde: “exigir que los aeropuertos, las líneas aéreas y otros
explotadores cumplan con las disposiciones del programa nacional de
seguridad de la aviación civil.”
Que el punto 3.3.3 del Documento Nº 8973 determina: “La autoridad
competente asignará las responsabilidades correspondientes a la
aplicación de los diversos aspectos del programa nacional de seguridad
de la aviación civil, entre los diversos departamentos, dependencias,
explotadores, aeropuertos y otros organismos del Estado interesados; y
establecerá los medios de coordinar las actividades de dicho organismo.”
Que conforme el numeral 3.3.10 del “Manual de seguridad para la
protección de la aviación civil contra los actos de interferencia
ilícita”, los explotadores de aeronaves tienen una responsabilidad
hacia el público viajero en cuanto a la seguridad de sus operaciones,
que incluyen “los lugares donde se manipulan o almacenan el equipaje,
la carga y el correo. Los explotadores deben también cumplir con los
reglamentos en materia de seguridad que pueda promulgar el Estado”.
Que la Ley Nº 26.102 de Seguridad Aeroportuaria sentó las bases
jurídicas, orgánicas y funcionales del Sistema de Seguridad
Aeroportuaria, determinando las misiones y funciones de esta POLICIA DE
SEGURIDAD AEROPORTUARIA, estableciendo el Artículo 14, Inciso 7°: “el
cumplimiento de los compromisos previstos en los convenios
internacionales en materia de seguridad de la aviación civil y de
seguridad aeroportuaria”.
Que asimismo, el Artículo 21, Inciso 2° de la citada Ley receptó entre
las facultades de este Organismo las de “solicitar informes,
documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime útil para el
cumplimiento de sus misiones y funciones, a cualquier organismo
público, nacional, provincial o municipal, y a personas físicas o
jurídicas, públicas o privadas, los que estarán obligados a
proporcionarlos dentro del término que se les fije, en el marco de la
normativa vigente”.
Que por su parte, el Artículo 17 de la Ley Nº 26.102 prescribe: “La
Policía de Seguridad Aeroportuaria será la autoridad de aplicación del
Convenio de Chicago (Ley 13.891), de las normas y métodos recomendados
por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) en todo lo
atinente a la seguridad y protección de la aviación civil internacional
contra los actos de interferencia ilícita y de los tratados suscriptos
por la Nación en la materia: 1. El Convenio sobre Infracciones y
ciertos otros Actos Cometidos a Bordo de las Aeronaves o Convenio de
Tokio de 1963 (Ley 18.730). 2. El Convenio para la Represión del
Apoderamiento Ilícito de Aeronaves o Convenio de La Haya de 1970 (Ley
19.793). 3. El Convenio para la Represión de Actos Ilegítimos contra la
Seguridad de la Aviación civil o Convenio de Montreal de 1971 (Ley
20.411). Asimismo, la Policía de Seguridad Aeroportuaria será autoridad
de aplicación en todo lo referente al transporte de mercancías
peligrosas por vía aérea, esta última exclusivamente en el ámbito
aeroportuario.”
Que en ejercicio de las funciones conferidas, se dictó la Disposición
Nº 74 del 25 de enero de 2010 del Registro de esta POLICIA DE SEGURIDAD
AEROPORTUARIA, por la que se aprobó el Programa Nacional de Seguridad
de la Aviación Civil de la REPUBLICA ARGENTINA (PNSAC), cuyo objeto
fundamental consiste en el establecimiento de normas y procedimientos
aplicables para la protección de los pasajeros, tripulaciones de
aeronaves, personal en tierra y usuarios aeroportuarios en general, así
como a las aeronaves, instalaciones y los servicios aeroportuarios
complementarios a la aviación, contra los actos de interferencia
ilícita, teniendo en cuenta la seguridad, regularidad y eficacia de los
vuelos”.
Que dicha norma regula las obligaciones y funciones de las diferentes
personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, las cuales devienen
de cumplimiento obligatorio para las mismas.
Que en tal sentido, el apartado 4.5.2 del citado Programa prescribe que
los explotadores de aeronaves habilitados para la prestación de
servicios internacionales de transporte aerocomercial de pasajeros
deberán: “d) Asegurar que el equipaje no acompañado, o extraviado
transportado en sus aeronaves, se encuentre correctamente identificado
y registrado en su correspondiente categoría. (...) h) Adoptar medidas
apropiadas para asegurar que la totalidad del equipaje que acepte o
guarde en depósito dentro del ámbito aeroportuario, sea almacenado en
condiciones de seguridad aprobadas por la PSA, hasta su entrega al
pasajero, reexpedición o destino final. i) Adoptar medidas adecuadas
para evitar la mezcla de pasajeros controlados de sus respectivos
vuelos, con otros pasajeros que no hayan sido controlados en origen.”
Que a su vez, la operatoria de recolección de equipaje debe ser objeto
de medidas adecuadas dictadas por parte los explotadores de aeronaves
de transporte aerocomercial para garantizar un adecuado control, en
virtud de lo dispuesto por el punto 7.7.1.6, Inciso e) del PNSAC.
Que asimismo, el numeral 7.7.2.1 del citado Programa determina que los
explotadores de aeronaves de transporte aerocomercial deberán asegurar
que el equipaje de bodega de un pasajero no se transporte a bordo de
una aeronave, a menos que su propietario o portador se encuentre a
bordo, o que sea transportado e identificado como “equipaje mal
direccionado”, “equipaje extraviado” o “equipaje no acompañado” y haya
sido sometido a los controles adicionales de seguridad.
Que conforme los numerales 7.7.6.1 y 7.7.6.2. del PNSAC, los
explotadores de aeronaves de transporte aerocomercial tienen la
obligación de evitar, que luego de transcurridas DOS (2) horas de
finalización de la operatoria de recolección del equipaje de bodega
transportado en un vuelo de la empresa, permanezca equipaje extraviado,
no identificado o no reclamado, correspondiente al respectivo vuelo.
Que asimismo, el apartado 7.7.6.3 del citado Programa determina que
cuando dichos explotadores comprobaran la permanencia de equipaje
extraviado, no identificado, o no reclamado, transportado en un vuelo
“deberá proceder al inmediato registro y comunicación de dicha novedad
a la autoridad de seguridad aeroportuaria competente en la
jurisdicción”, disponiendo la custodia, traslado y almacenamiento
transitorio, puntos 7.7.6.4 y 7.7.6.8, inciso a), el cual “deberá ser
efectuado en espacios y condiciones de seguridad aprobadas por la
autoridad de seguridad aeroportuaria”, esto es, por esta POLICIA DE
SEGURIDAD AEROPORTUARIA.
Que conforme se desprende del numeral 7.7.6.5 del PNSAC, “los
explotadores de aeropuertos deberán asignar instalaciones específicas
de las estaciones aéreas sujetas a su respectiva explotación, que
posibiliten el almacenamiento seguro del equipaje extraviado, no
identificado, o no reclamado”.
Que el apartado 7.7.6.13 del PNSAC establece que esta Institución tiene
la facultad de determinar “las condiciones aplicables en su
jurisdicción para el adecuado cumplimiento y la fiscalización de las
medidas de seguridad previstas en el presente PNSAC para el
almacenamiento seguro del equipaje.”
Que por otro lado, el numeral 7.1.1.2 del citado Programa dispone: “Los
pasajeros y su equipaje de mano deberán ser inspeccionados antes de
autorizarse su acceso al sector estéril de los aeropuertos y/o a las
aeronaves, con el objeto de impedir que se introduzcan armas,
explosivos o cualquier otro artículo peligroso que pueda utilizarse
para cometer un acto de interferencia ilícita”, incorporándose como
Apéndice Nº 7 el listado de objetos prohibidos.
Que asimismo, los pasajeros deberán proceder al despacho o descarte
obligatorio de todo objeto transportado como equipaje de mano, que se
encuentre incluido en el citado listado.
Que el descarte de dichos elementos deberá ser efectuado en los
recipientes empleados al efecto en los respectivos puntos de control,
salvo que resulte imposible por sus características, en cuyo caso
deberá ser entregado a la persona responsable de la aplicación del
control de seguridad, tal como se desprende del punto 7.1.7.2 del PNSAC.
Que por otro lado, en cuanto a la naturaleza jurídica de los artículos
descartados, el Apartado 7.1.7.5 del citado Programa determina: “Los
artículos descartados en los puntos de inspección y registro de
pasajeros serán considerados abandonados.”, y la norma agrega que la
Dirección de esta POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA “dispondrá su
donación a entidades de bien público, o bien su destrucción, dejándose
constancia escrita de lo respectivamente actuado”.
Que cabe señalar que si el descarte se hubiera producido en un control
a cargo de otra entidad autorizada por esta POLICIA DE SEGURIDAD
AEROPORTUARIA, corresponderá que el receptáculo de los artículos
descartados sean entregados al Jefe de Turno de prevención de la
autoridad de seguridad aeroportuaria competente en la jurisdicción, a
la finalización del respectivo servicio.
Que finalmente, el Apartado 7.1.7.7 del PNSAC expresa: “Los
explotadores de aeronaves de transporte aerocomercial deberán proveer a
sus pasajeros: (...) c) Recipientes adecuados —en sectores de check in—
destinados a la recolección de artículos descartados por los pasajeros
en virtud de su inclusión en el ‘Listado de objetos prohibidos’.”
Que también constituye una obligación de los explotadores de
aeropuertos proceder a la provisión y colocación de recipientes
adecuados para el descarte voluntario de artículos incluidos en el
listado de objetos prohibidos, conforme lo indicado en el punto 7.1.7.9
del citado Programa.
Que sin perjuicio de la regulación existente en el PNSAC en materia de
equipajes y objetos abandonados por los pasajeros, deviene necesario
aprobar un “Reglamento Aplicable ante el Hallazgo de Cosas Extraviadas
en el Ambito Aeroportuario”, tendiente a regular el procedimiento
pertinente, debiendo dejarse sin efecto la Disposición PSA Nº 74/05 por
la que se encuentra regulado actualmente.
Que por la Resolución Nº 1.015 del 6 de septiembre de 2012 del
MINISTERIO DE SEGURIDAD se aprobó la Estructura Orgánica y Funcional de
esta POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, conformada por la Estructura
de Conducción y Administración, la Estructura Operacional y el
Instituto Superior de Seguridad Aeroportuaria.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en
la Resolución M.S. Nº 1.015/12 y el Decreto Nº 2.546 del 18 de
diciembre de 2012.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE LA POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA
DISPONE:
ARTICULO 1° — Apruébase el “Reglamento Aplicable ante el Hallazgo de
Cosas Extraviadas en el Ambito Aeroportuario”, que como Anexo integra
la presente Disposición.
ARTICULO 2° — Instrúyase a la Dirección General de Seguridad
Aeroportuaria Preventiva para que, con la intervención de la Dirección
General de Relaciones Institucionales, instrumenten un procedimiento
tendiente a dar tratamiento a los documentos que se hallaran en el
ámbito aeroportuario.
ARTICULO 3° — Instrúyase al Centro de Análisis, Comando y Control de la
Seguridad Aeroportuaria para que, a través de las Unidades Regionales
de Seguridad Aeroportuaria, elabore un informe detallado de los objetos
abandonados por los pasajeros en sus ámbitos de jurisdicción, con el
objeto de dar cumplimiento al numeral 7.1.7.5 del Programa Nacional de
Seguridad de la Aviación Civil de la REPUBLICA ARGENTINA.
ARTICULO 4° — Instrúyase a la Dirección General de Relaciones
Institucionales para que requiera a las empresas explotadoras de
aeronaves de transporte aerocomercial que cumplan funciones en el
ámbito de jurisdicción de esta POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, que
informen los espacios físicos con los que cuentan para depositar el
“equipaje mal direccionado”, “equipaje extraviado” o “equipaje no
acompañado”, en cumplimiento del Programa Nacional de Seguridad de la
Aviación Civil de la REPUBLICA ARGENTINA.
ARTICULO 5° — Instrúyase a la Dirección General de Relaciones
Institucionales para que requiera a los explotadores de aeropuertos que
cumplan funciones en el ámbito de jurisdicción de esta POLICIA DE
SEGURIDAD AEROPORTUARIA, los detalles de los espacios físicos que hayan
sido otorgados a las empresas explotadoras de aeronaves de transporte
aerocomercial que cumplan funciones en los aeródromos y aeropuertos
explotados, para depositar el equipaje mencionado en el artículo que
antecede, en cumplimiento del Programa Nacional de Seguridad de la
Aviación Civil de la REPUBLICA ARGENTINA.
ARTICULO 6° — Facúltase a los explotadores de aeronaves de transporte
aerocomercial a convenir con los explotadores de aeropuertos la
utilización de un espacio único centralizado, el cual deberá ser
aprobado por esta POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, tendiente a
preservar el “equipaje mal direccionado”, “equipaje extraviado” o
“equipaje no acompañado” hasta su entrega al pasajero, reexpedición o
destino final, en cumplimiento con los numerales 4.5.2, inciso h),
7.7.6.4, 7.7.6.5 y 7.7.6.8 inciso a) del Programa Nacional de Seguridad
de la Aviación Civil de la REPUBLICA ARGENTINA.
ARTICULO 7° — Derógase la Disposición PSA Nº 74/05.
ARTICULO 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Lic. GERMAN MONTENEGRO, Director
Nacional, Policía de Seguridad Aeroportuaria.
Expediente PSA Nº S02:0001433/2014 - Anexo
REGLAMENTO APLICABLE ANTE EL HALLAZGO DE COSAS EXTRAVIADAS EN EL AMBITO AEROPORTUARIO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- AMBITO DE APLICACION. El presente Reglamento será
aplicable a todas las cosas muebles no registrables extraviadas que
fueran halladas en el ámbito de jurisdicción de la POLICIA DE SEGURIDAD
AEROPORTUARIA (PSA), siempre que no estuvieran bajo responsabilidad de
los sujetos enumerados en el Artículo 3° del presente Reglamento, en
virtud de lo establecido en el Programa Nacional de Seguridad de la
Aviación Civil de la REPUBLICA ARGENTINA.
ARTICULO 2.- AUTORIDAD DE APLICACION. La Autoridad de Aplicación del
presente Reglamento será la PSA, o la persona física o jurídica,
pública o privada, en quien el Director Nacional delegue su aplicación.
ARTICULO 3.- SUJETOS OBLIGADOS. Serán sujetos obligados:
a. la PSA;
b. los jefes de aeropuertos;
c. los explotadores de aeropuertos;
d. los explotadores de aeronaves de transporte aerocomercial;
e. los proveedores de provisiones, suministros, servicios de limpieza y otros servicios aeroportuarios;
f. los organismos responsables de la prestación de servicios de ayuda a la navegación aérea;
g. los prestadores de servicios de seguridad privada en el ámbito aeroportuario;
h. los permisionarios de aeropuertos;
i. los organismos e instituciones públicas que desarrollasen actividades en el ámbito aeroportuario;
j. las unidades o dependencias militares alojadas en el ámbito aeroportuario.
k. toda otra persona, física o jurídica, pública o privadas, que brinde
algún servicio o comercialice productos dentro del ámbito aeroportuario.
ARTICULO 4.- DEFINICIONES. Se entenderá por:
a) Cosa extraviada: a la cosa mueble perdida en el ámbito de jurisdicción de la PSA.
b) Descubridor: a la persona que, en cumplimiento de sus funciones en
alguna de las instituciones mencionadas en el Artículo 3° del presente
Reglamento, tomara el primer contacto con la cosa extraviada.
c) Instructor: a la persona designada por la Autoridad de Aplicación para dirigir y ejecutar el presente Reglamento.
CAPITULO II
MEDIDAS INICIALES
ARTICULO 5.- HALLAZGO Y COMUNICACION A LA AUTORIDAD. El descubridor
comunicará de inmediato a la Autoridad de Aplicación el hallazgo de una
cosa extraviada, debiendo permanecer en el lugar hasta la llegada del
instructor.
ARTICULO 6.- INTERVENCION DEL INSTRUCTOR. La Autoridad de Aplicación
designará al instructor, quien concurrirá de inmediato al lugar.
ARTICULO 7.- LABRADO DEL ACTA DE HALLAZGO. El instructor convocará la
presencia de DOS (2) testigos hábiles y procederá a analizar las
características de la cosa, debiendo adoptar las medidas adecuadas si
pudiera implicar algún peligro. Cumplidas dichas medidas, el instructor
labrará el acta de hallazgo, la cual será numerada y contendrá los
siguientes datos:
a) fecha y hora;
b) nombre y apellido del descubridor, D.N.I. e institución a la que pertenece;
c) nombres y apellidos del instructor y D.N.I.;
d) nombres y apellidos de los testigos y D.N.I.;
e) descripción del lugar, fecha y hora del hallazgo;
f) descripción de la cosa hallada, receptando datos útiles para identificarla;
g) firma del descubridor y del instructor;
h) firma de los testigos.
ARTICULO 8.- TRATAMIENTO DE LA COSA HALLADA. Luego de precintar o
embalar la cosa hallada, se colocará una faja de seguridad suscripta
por el instructor, en la cual se detallará el número de acta de
hallazgo.
Seguidamente, se guardará en un depósito habilitado a tal fin, el cual
deberá contar con un sistema de cierre de seguridad, cuya
responsabilidad será del Jefe de la Unidad Operacional de Seguridad
Preventiva correspondiente o de quien él hubiera delegado la misma.
CAPITULO III
NOTIFICACION Y ENTREGA DE LA COSA HALLADA
ARTICULO 9.- PROPIETARIO O POSEEDOR IDENTIFICABLE. Cuando el
propietario o poseedor fuera identificable, la Autoridad de Aplicación
lo notificará fehacientemente sobre el hallazgo, intimándolo para que
dentro de los TREINTA (30) días corridos concurra personalmente o por
apoderado para efectivizar su entrega.
Cuando no fuera posible notificarlo, se continuará con lo dispuesto por el Artículo 10 del presente Reglamento.
ARTICULO 10.- PUBLICACION EN EL BOLETIN OFICIAL. Cuando el propietario
o poseedor no fuera identificable, la Autoridad de Aplicación
incorporará la cosa hallada al listado que la Dirección General de
Relaciones Institucionales publicará regularmente en el Boletín
Oficial, de conformidad con los informes remitidos por las Unidades
Regionales de Seguridad Aeroportuaria o por el Centro de Análisis,
Comando y Control de la Seguridad Aeroportuaria.
Cuando el propietario o poseedor se presentara ante la Autoridad de
Aplicación y justificara su vínculo con la cosa, se procederá conforme
al Artículo 11 del presente Reglamento.
Si durante el término de TREINTA (30) días contados desde la
notificación o desde la publicación no se presentara ninguna persona,
se procederá a donar la cosa a una institución de bien público,
debidamente constituida, o bien a destruirla, cuando no fuera de
utilidad o su estado de conservación no lo permitiera.
Cuando las cosas halladas sean de utilidad para el adiestramiento,
capacitación y formación del personal de la POLICIA DE SEGURIDAD
AEROPORTUARIA, las mismas serán puestas a consideración del DIRECTOR
NACIONAL para su utilización dentro de la institución, mediante
justificación fundada.
Cuando las cosas halladas fueran cosas consumibles, las mismas serán incineradas lo antes posible.
ARTICULO 11.- ACREDITACION DE TITULARIDAD. El propietario o poseedor
deberá acreditar la titularidad de la cosa hallada con la documentación
pertinente o a través de detalles que permitan deducir tal
circunstancia.
ARTICULO 12.- SUPUESTO ESPECIAL. Si se presentara una persona
manifestando ser el propietario o poseedor de la cosa hallada durante
la ejecución de las medidas iniciales, el instructor deberá solicitar
la documentación acreditante de la propiedad o posesión de la misma.
En caso de que el reclamante inmediato no estuviera en condiciones de
cumplir con lo establecido en el párrafo precedente, podrá acreditar su
vinculación con la misma, a través de pruebas o indicios que permitan
presumirlo.
ARTICULO 13.- ACTA DE ENTREGA. Acreditada la titularidad de la cosa
hallada se labrará un acta de entrega numerada, la que contendrá los
siguientes datos:
a) fecha y hora;
b) número de acta de hallazgo donde constará la cosa entregada;
c) nombre y apellido de quien entregara la cosa hallada y D.N.I.;
d) nombre y apellido del propietario o poseedor, D.N.I. o pasaporte, dirección postal y teléfono de contacto;
e) descripción de la cosa entregada;
f) firma del propietario o poseedor y de quien entregara la cosa hallada.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA. Todas las cosas consumibles de
carácter alimenticio halladas, que al momento de la aprobación del
presente Reglamento se encontraran depositadas bajo jurisdicción de la
Autoridad de Aplicación, serán incineradas.
DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA. Todos los documentos personales, que
al momento de la aprobación del presente Reglamento se encontraran
depositados bajo jurisdicción de la Autoridad de Aplicación, serán
remitidos a la institución emisora de los mismos.
DISPOSICION TRANSITORIA TERCERA. Toda cosa hallada, que al momento de
la aprobación del presente Reglamento se encontrara depositada bajo
jurisdicción de la Autoridad de Aplicación, o que fuera encontrada
durante la vigencia del mismo, que pudiera implicar un riesgo sanitario
o un peligro para la seguridad de la aviación civil de la REPUBLICA
ARGENTINA, será incinerada o donada de forma inmediata por Disposición
del Director Nacional de la PSA.
e. 04/06/2014 N° 37718/14 v. 04/06/2014