MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución Nº 768/2014
Bs. As., 20/5/2014
VISTO el Expediente Nº 1.607.944/14 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la
Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 2/24 del Expediente Nº 1.607.944/14 luce un acuerdo
celebrado entre el SINDICATO UNIDO TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA AGUAS
GASEOSAS DE LA CIUDAD DE SAN MARTIN - BUENOS AIRES y la FEDERACION
ARGENTINA DE TRABAJADORES DE AGUAS GASEOSAS Y AFINES (F.A.T.A.G.A.) por
el sector sindical, y la empresa COCA-COLA FEMSA DE BUENOS AIRES
SOCIEDAD ANONIMA por la parte empleadora, conforme a lo dispuesto en la
Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que bajo el mentado acuerdo, los agentes negociadores establecen
condiciones salariales para los trabajadores comprendidos en el
Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 836/07 “E”.
Que en relación a lo pactado en la cláusula tercera del acuerdo, sobre
el concepto “Premio por Asistencia Perfecta Anual”, resulta procedente
dejar establecido que la homologación que se dispone al respecto, lo es
con el carácter previsto para dicho premio en el artículo 15 del
Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 836/07 “E”, homologado por
la Resolución de la SECRETARIA DE TRABAJO Nº 1014 de fecha 28 de
diciembre de 2006.
Que las partes celebrantes han acreditado su personería y facultades
para negociar colectivamente con las constancias que obran en autos.
Que el ámbito de aplicación del presente acuerdo se corresponde con la
actividad de la empresa firmante y la representatividad de las
asociaciones sindicales signatarias, emergente de sus personerías
gremiales.
Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones
del Trabajo de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales establecidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que por todo lo expuesto, corresponde dictar el presente acto
administrativo de homologación, con los alcances que se precisan en el
considerando tercero de la presente medida.
Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el
acuerdo alcanzado, se remitirán las presentes actuaciones a la
Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la
procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge
el tope indemnizatorio establecido en el artículo 245 de la Ley Nº
20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 10 del Decreto Nº 200/88 y sus modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Declárase homologado el acuerdo que luce a fojas 2/24
Expediente Nº 1.607.944/14, celebrado entre el SINDICATO UNIDO
TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA AGUAS GASEOSAS DE LA CIUDAD DE SAN MARTIN
- BUENOS AIRES y la FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE AGUAS
GASEOSAS Y AFINES (F.A.T.A.G.A.) por el sector sindical, y la empresa
COCA-COLA FEMSA DE BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA por la parte
empleadora, conforme lo dispuesto en la Ley 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución por la Dirección
General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la
SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de
Negociación Colectiva a fin de que el Departamento Coordinación
registre el acuerdo obrante a fojas 2/24 del Expediente Nº 1.607.944/14.
ARTICULO 3° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase
a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo a fin de evaluar la
procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge
el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 245
de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Posteriormente
procédase a la guarda del presente legajo conjuntamente con el Convenio
Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 836/07 “E”.
ARTICULO 4° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de
carácter gratuito del acuerdo homologado, resultará aplicable lo
dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250
(t.o. 2004).
ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente Nº 1.607.944/14
Buenos Aires, 21 de Mayo de 2014
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 768/14 se ha
tomado razón del acuerdo obrante a fojas 2/24 del expediente de
referencia, quedando registrado bajo el número 639/14. — JORGE A.
INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación -
D.N.R.T.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 03 de Febrero de 2014 se reúnen por
una parte, la Federación Argentina de Trabajadores de Aguas Gaseosas y
Afines, en adelante FATAGA, representada en este acto por el Sr. Raúl
Alvarez, en su carácter Secretario General; el señor Leonardo Pablo
Fernández, en su carácter de Secretario Adjunto; la señora Gabriela
Visca, en su carácter de miembro de la Comisión Directiva; y los
señores Hugo Agustín Díaz y Alfredo Marcelino Romero, en su carácter de
miembros de la Comisión Directiva de SUTIAGA San Martín y Capital
respectivamente, conjuntamente con los señores, Ramón Demetrio González
y Hugo Palavecino, como cuerpo de delegados; por una parte y COCA-COLA
FEMSA DE BUENOS AIRES S.A., en adelante COCA-COLA FEMSA, representada
en este acto por el Sr. Juan Antonio Daniel Stella, en su carácter de
Apoderado, por la otra, de común acuerdo manifiestan y acuerdan en el
marco del convenio de empresa número 836/07 E el siguiente acuerdo que
dice:
PRIMERO: Atento el acuerdo celebrado en el marco del CC 152/91, entre
la Federación Argentina de Trabajadores de Aguas Gaseosas y Afines
(FATAGA) y la Cámara Argentina de Industria de Bebidas Sin Alcohol
(CADIBSA) del día 11 de diciembre del 2013, presentado ante el M.T.E. y
S.S. en el expediente Nº 1.600.850, y lo dispuesto en el art. 3° y
primer párrafo del artículo 16 y normas concordantes del CCT 836/07 E,
las partes acuerdan establecer por el presente los nuevos valores de
las remuneraciones aplicables a las distintas categorías y sectores
operativos en que se desempeña el personal que desarrolla su actividad
en relación de dependencia con COCA COLA FEMSA de Buenos Aires S.A. De
esta manera se mantienen condiciones más favorables en relación a lo
establecido en el convenio colectivo 152/91 de la actividad; todo ello
de acuerdo al detalle de los conceptos y pagos aplicables a las
categorías en las que revista el personal dependiente comprendido por
el CCT 836/07 E, en un todo de conformidad con lo establecido en los
documentos adjuntos que integran el presente a todos sus efectos
legales y convencionales, identificado como “ANEXO I”. El presente
acuerdo tiene vigencia desde el 1° de Octubre de 2013.
SEGUNDO: Los valores dispuestos para los distintos conceptos de
remuneraciones establecidos en el “ANEXO I” que forman parte del
presente acuerdo reemplazan y sustituyen a todos sus efectos a los que
se aplicaron hasta el 30/9/2013 al personal alcanzado por el CCT 836/07
E, manteniéndose sin cambios el resto de las condiciones y normativas
que no sean expresamente modificadas en el presente y sus anexos, para
cada una de las categorías en las que se desempeñan los trabajadores de
Coca Cola Femsa de Buenos Aires alcanzados por la normativa de este
convenio colectivo.
TERCERO: Atenta la modificación realizada en el art. 49 bis del CCT
152/91 Rama Bebida (conf. Acuerdo presentado por CADIBSA y FATAGA con
fecha 13 de diciembre del 2013, ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social bajo el Expte. Nº 1.600.850/13), las partes
signatarias del presente acuerdo, convienen en modificar, con un valor
superior, la Asignación Anual no remunerativa, establecida en el punto
15 del CC de Empresa 836/07, correspondiente al mes de Diciembre de
2013, la que aquí se establece en la suma de pesos Ocho Mil Quinientos
($ 8.500,00.-) para el personal que se desempeñe en las categorías de
Auxiliar (excepto Auxiliar de Distribución) y de pesos Diez Mil ($
10.000,00.-) para quienes se desempeñen en las restantes categorías
(incluyendo al Auxiliar de Distribución) de los trabajadores
comprendidos en este CC de empresa, articulado al 152/91. Se mantienen
las demás condiciones y características establecidas en el art. 49 bis
y concordantes del CCT 152/91 y en el punto 15 del CC de empresa
referido.
Esta asignación no remunerativa será computable al solo efecto de los
pagos de los aportes y contribuciones a favor de la O.S.P.A.G.A.
CUARTO: Las partes solicitan que se elabore por parte del MTESS el
promedio de las remuneraciones y el tope indemnizatorio aplicable al
cálculo de las indemnizaciones.
En muestra de conformidad, se firman cinco ejemplares de un solo tenor
y a un solo efecto, con el objeto de ser presentado ante la autoridad
administrativa, a fin de cumplir con el trámite de HOMOLOGACION, en la
ciudad de Buenos Aires a los 03 días del mes de Febrero de 2014.
ANEXO I - REMUNERACIONES
• BODEGAS UNIDADES OPERATIVAS
Se establece el siguiente tabulador de remuneraciones mensuales para
cada categoría con vigencia a partir del mes de octubre de 2013 hasta
el mes de Septiembre de 2014 y de acuerdo al detalle aquí establecido.
Los conceptos correspondientes a cada una de las categorías
especificadas, se liquidan sobre la base de las siguientes condiciones
y requisitos:
a) Sueldo Básico: Es el establecido en el CCT 152/91 contemplando la
equivalencia de categorías del art. 8 del CCTE 836/07 y sus
actualizaciones.
b) Premio Bodega: Se reconoce su percepción sujeta a las siguientes
condiciones: para el caso en que el trabajador incurra en una ausencia,
se le deducirá el 25% del valor de este adicional; si registra dos
ausencias se le deducirá el 50% y si tiene más de dos ausencias pierde
el valor del adicional en su totalidad. Las ausencias por enfermedad
que sean debidamente justificadas y aquellas que registre el empleado
como consecuencia de encontrarse ante cualquiera de las licencias
legales o convencionales, no implicarán deducciones de ninguna
naturaleza para la liquidación de este adicional mensual.
c) Adicional Bodega: Este adicional se abona en compensación por la
extensión de la jornada hasta las 20:00 hs. del día sábado. Para el
caso del personal que se desempeñe en el esquema horario de rotación en
jornadas de 12 horas diarias y mientras esté asignado a este esquema
horario, el importe del Adicional Bodega será el que se consigna en la
siguiente grilla:
BODEGAS - Turno 12 hs.
d) Adicional Nocturno: será de aplicación la normativa del CCT 152/91
art. 51, estableciéndose su valor en el 1% del sueldo básico del
Operario Interno en su escala inicial.
e) Título: A todos los trabajadores que cuenten con título oficial de
nivel secundario se continuará abonando, un adicional del 5% del sueldo
básico del operario de producción interno del CCT 152/91 y del 10%
sobre el mismo sueldo básico, en caso de poseer título oficial de nivel
terciario, conforme al acuerdo firmado en Septiembre de 2008.
f) Antigüedad: El adicional de antigüedad, de conformidad con el Art.
27 del CCT 152/91 se comenzó a abonar a partir del 1° de octubre de
2008 y se calcula como el 1% del sueldo básico del operario de
producción interno del CCT 152/91, por cada año de servicio. Este
adicional por antigüedad se liquidará mensualmente a partir del primer
día del mes en que el trabajador cumple los años de servicio y a partir
del primer año de antigüedad de la relación laboral.
g) Premio Presentismo: A partir del mes de octubre de 2008, de
conformidad con el Art. 43 del CCT 152/91, se abona un incentivo
equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico del
operario de producción interno del CCT 152/91, en concepto de premio
presentismo, que se reducirá proporcionalmente con cada ausencia
registrada en el período.
El importe que corresponde a este premio se liquidará mensualmente,
juntamente con la remuneración correspondiente a dicho período.
ANEXO I - REMUNERACIONES
• PLANTA ALCORTA
Se establece el siguiente tabulador de remuneraciones mensuales para
cada categoría con vigencia a partir del mes de Octubre de 2013 hasta
el mes de Septiembre de 2014 y de acuerdo al detalle aquí establecido.
Los conceptos correspondientes a cada una de las categorías
especificadas, se liquidan sobre la base de las siguientes condiciones
y requisitos:
a) Sueldo Básico: Es el establecido en el CCT 152/91 conforme la
equivalencia de categorías del art. 8 del CCTE 836/07 y sus
actualizaciones.
b) Variable QPET: El Adicional Mensual Variable se liquidará según la siguiente fórmula.
TABLA INDICADORES DE RESULTADOS
Las partes destacan que los objetivos que constituyen el variable
pactado son alcanzables, realistas y razonables de acuerdo a la
experiencia histórica verificada al efecto.
c) Título: A todos los trabajadores que cuenten con título oficial de
nivel secundario se continuará abonando, un adicional del 5% del sueldo
básico del operario de producción interno del CCT 152/91 y del 10%
sobre el mismo sueldo básico, en caso de poseer título oficial de nivel
terciario, conforme al acuerdo firmado en Septiembre de 2008.
d) Antigüedad: El adicional de antigüedad, de conformidad con el Art.
27 del CCT 152/91 se comenzará a abonar a partir del 1° de octubre de
2008 y se calculará como el 1% del sueldo básico del operario de
producción interno del CCT 152/91, por cada año de servicio. Este
adicional por antigüedad se liquidará mensualmente, junto con la
remuneración correspondiente a dicho periodo, a partir del primer día
del mes en que el trabajador cumple los años de servicio y a partir del
primer año de antigüedad de la relación laboral.
e) Premio Presentismo: A partir del mes de octubre de 2008, de
conformidad con el Art. 43 del CCT 152/91, se abonará un incentivo
equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico del
operario de producción interno del CCT 152/91, en concepto de premio
presentismo, que se reducirá proporcionalmente con cada ausencia
registrada en el período.
El importe que corresponde a este premio se liquidará mensualmente,
juntamente con la remuneración correspondiente a dicho período.
• COMERCIAL
Se establece el siguiente tabulador de remuneraciones mensuales para
cada categoría con vigencia a partir del mes de Octubre de 2013 hasta
el mes de Septiembre de 2014 y de acuerdo al detalle aquí establecido.
Los conceptos correspondientes a cada una de las categorías
especificadas, se liquidan sobre la base de las siguientes condiciones
y requisitos:
a) Sueldo Básico: Es el establecido para cada categoría en el cuadro precedente.
b) Adicional Variable: El adicional variable se continuará liquidando
según el sistema vigente de premios e incentivos tal como se viene
aplicando hasta la actualidad y tiene como base de cálculo el nivel de
cumplimiento y alcance de los objetivos mensuales establecidos para
cada período, tales como el volumen mensual, mix de empaque, cobertura,
presentismo, etc. El importe bruto mensual establecido precedentemente
por cada puesto/función corresponde al cumplimiento del 100% de los
objetivos predeterminados. La representación sindical de la empresa
deberá ser previamente consultada en cada ocasión que se desee
modificar las condiciones de aplicabilidad de esta remuneración
variable. A continuación se ejemplifica la fórmula de cálculo para las
categorías de referencia, considerando que la ponderación de los
factores varía de acuerdo a la función, territorio, mercado, y demás
particularidades.

En todos los casos, con excepción de la categoría de Repositor a Tiempo
Parcial, el importe a percibir por este adicional variable, en ningún
caso será inferior al que corresponda por aplicación de lo dispuesto en
el art. 43 del CCT 152/91, conforme las pautas allí establecidas, valor
cuya percepción se garantiza.
c) Antigüedad: Para el personal que se desempeñe en las categorías de:
Repositor HyS Sr. Operador de Servicios Comerciales, Repositor
Merchandising, Repositor HyS, a partir del mes de mayo de 2011 se
efectuará el pago del ítem Bonificación por antigüedad establecido en
el art. 16 inc. a) del CCE 836/07, o su parte proporcional de acuerdo a
la jornada realizada, como rubro separado que se detallará en el recibo
de sueldos.
d) Título: Desde el mes de febrero de 2014 a todos los trabajadores que
se desempeñen en las categorías de: Repositor HyS Sr., Repositor
Merchandising, Repositor HyS y Operador de Servicios Comerciales que
cuenten con título oficial de nivel secundario, se les abonará un
adicional del 5% del sueldo básico del operario de producción interno
del CCT 152/91 o del 10% sobre el mismo sueldo básico, en caso de
poseer título oficial de nivel terciario (de acuerdo a lo establecido
en el art. 16 inc. b del CCE 836/07 y de conformidad con el art. 47 del
CC152/91). A los fines de comenzar a cobrar el presente concepto, los
interesados deberán presentar a la empresa la documentación oficial que
acredite el cumplimiento de la condición requerida. El mismo se abonará
a partir del mes siguiente al de la presentación de la documentación
original y bajo ninguna condición será de pago retroactivo. Para el
caso de quienes se desempeñen a tiempo parcial, se abonará la parte
proporcional de acuerdo a la jornada realizada.
A fin de poder instrumentar correctamente el inicio del pago de los
adicionales descriptos en el párrafo anterior, a manera de excepción y
por única vez, aquellas personas que presenten la documentación
original requerida hasta el día 30 de abril de 2014 percibirán el
adicional que les corresponda con vigencia desde el mes de febrero de
2014.
e) Tiempo Parcial: los trabajadores a tiempo parcial perciben las
remuneraciones y asignaciones no remunerativas en proporción al tiempo
de su prestación de tareas.
• SERVICIO TECNICO E INSTALACION DE MAQUINAS EXPENDEDORAS Y HELADERAS
Se establece el siguiente tabulador de remuneraciones mensuales para
cada categoría con vigencia a partir del mes de octubre de 2013 hasta
Septiembre de 2014 y de acuerdo al detalle aquí establecido.
Los conceptos correspondientes a cada una de las categorías
especificadas, se liquidan sobre la base de las siguientes condiciones
y requisitos:
a) Sueldo Básico: Es el establecido en el CCT 152/91 contemplando la
equivalencia de las categorías del art. 8 del CCTE 836/07 y sus
actualizaciones.
b) Adicional Dedicación Plena: Atento a las particularidades de la
aplicación del régimen de jornada ambulatoria para los casos del
personal que se desempeña en las categorías incluidas en el cuadro
precedente, se establece que el importe abonado bajo este rubro
compensa el eventual tiempo de trabajo extraordinario y por lo tanto
comprende, sustituye y reemplaza las horas extraordinarias que el
empleado eventualmente pudiere realizar.
c) Adicional Bono Programa: Este adicional se abonará al personal que
corresponda según su sector de trabajo y valores indicados en los
cuadros precedentes, conforme a las pautas de porcentaje que la Empresa
establece tomando como base el cumplimiento del programa asignado al
trabajador, y de acuerdo a las siguientes pautas:
• No corresponde su percepción cuando el empleado no llegue al 80% de cumplimiento del plan de trabajo asignado.
• Cuando alcanzare el 80% de cumplimiento se le abonará el 50% del valor total establecido para cada puesto.
• Cuando llegare al 90% de cumplimiento se le abonará el 75% del valor total establecido para cada puesto.
• Corresponderá el 100% de la liquidación del valor establecido para
cada puesto cuando se alcance el 100% del cumplimiento del programa del
trabajo asignado.
d) Adicional Bono Calidad: Este adicional se abonará al personal que
corresponda según su sector de trabajo y valores indicados en los
cuadros precedentes, conforme a las pautas de porcentaje que la Empresa
establecerá tomando como base el cumplimiento del programa asignado al
trabajador, y de acuerdo a los siguientes parámetros:
• No existencia de reclamos por parte de los clientes dentro del mes
aniversario de realización del servicio y 100% de nivel de índice de
calidad de producto: la totalidad del importe consignado en el cuadro
precedente.
• No existencia de reclamos por parte de los clientes dentro del mes
aniversario de realización del servicio y 85% de nivel de índice de
calidad de producto: 80% del importe consignado en el cuadro precedente.
• No existencia de reclamos por parte de los clientes dentro del mes
aniversario de realización del servicio y 75% de nivel de índice de
calidad de producto: 60% del importe consignado en el cuadro precedente.
• No existencia de reclamos por parte de los clientes dentro del mes
aniversario de realización del servicio y 65% de nivel de índice de
calidad de producto: 40% del importe consignado en el cuadro precedente.
El índice de calidad considerada es el denominado QUACS y será
constatado a través del sistema que utilice el departamento de Control
de Calidad de la Empresa.
e) Título: A todos los trabajadores que cuenten con título oficial de
nivel secundario se continuará abonando, un adicional del 5% del sueldo
básico del operario de producción interno del CCT 152/91 y del 10%
sobre el mismo sueldo básico, en caso de poseer título oficial de nivel
terciario, conforme al acuerdo firmado en Septiembre de 2008.
f) Antigüedad: El adicional de antigüedad, de conformidad con el Art.
27 del CCT 152/91 se comenzará a abonar a partir del 1° de octubre de
2008 y se calculará como el 1% del sueldo básico del operario de
producción interno del CCT 152/91, por cada año de servicio.
Este adicional por antigüedad se liquidará mensualmente a partir del
primer día del mes en que el trabajador cumple los años de servicio y a
partir del primer año de antigüedad de la relación laboral.
g) Premio Presentismo: A partir del mes de octubre de 2008, de
conformidad con el Art. 43 del CCT 152/91, se abonará un incentivo
equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico del
operario de producción interno del CCT 152/91, en concepto de premio
presentismo, que se reducirá proporcionalmente con cada ausencia
registrada en el período.
El importe que corresponde a este premio, se liquidará mensualmente,
juntamente con la remuneración correspondiente a dicho período.
• TALLER DE MAQUINAS EXPENDEDORAS Y HELADERAS
Se establece el siguiente tabulador de remuneraciones mensuales para
cada categoría con vigencia a partir del mes de Octubre de 2013 hasta
el mes de Septiembre de 2014 y de acuerdo al detalle aquí establecido.
Los conceptos correspondientes a cada una de las categorías
especificadas, se liquidan sobre la base de las siguientes condiciones
y requisitos:
a) Sueldo Básico: Es el establecido en el CCT 152/91 contemplando la
equivalencia de categorías del art. 8 del CCTE 836/07 y sus
actualizaciones.
b) Premio Taller: Se reconoce su percepción sujeta a las siguientes
condiciones: para el caso en que el trabajador incurra en una ausencia,
se le deducirá el 25% del valor de este adicional; si registra dos
ausencias se le deducirá el 50% y si tiene más de dos ausencias pierde
el valor del adicional en su totalidad. Las ausencias por enfermedad
que sean debidamente justificadas y aquellas que registre el empleado
como consecuencia de encontrarse ante cualquiera de las licencias
legales o convencionales, no implicarán deducciones de ninguna
naturaleza para la liquidación de este adicional mensual.
c) Título: A todos los trabajadores que cuenten con título oficial de
nivel secundario se abonará, a partir del mes de octubre de 2008, un
adicional del 5% del sueldo básico del operario de producción interno
del CCT 152/91 y del 10% sobre el mismo sueldo básico, en caso de
poseer título oficial de nivel terciario.
d) Antigüedad: El adicional de antigüedad, de conformidad con el Art.
27 del CCT 152/91 se comenzará a abonar a partir del 1° de octubre de
2008 y se calculará como el 1% del sueldo básico del operario de
producción interno del CCT 152/91, por cada año de servicio. Este
adicional por antigüedad se liquidará mensualmente a partir del primer
día del mes en que el trabajador cumple los años de servicio y a partir
del primer año de antigüedad de la relación laboral.
e) Premio Presentismo: A partir del mes de octubre de 2008, de
conformidad con el Art. 43 del CCT 152/91, se abonará un incentivo
equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico del
operario de producción interno del CCT 152/91, en concepto de premio
presentismo, que se reducirá proporcionalmente con cada ausencia
registrada en el período.
El importe que corresponde a este premio, se liquidará mensualmente,
juntamente con la remuneración correspondiente a dicho período.
• DISTRIBUCION FLOTA PROPIA
Se establece el siguiente tabulador de remuneraciones mensuales para
cada categoría con vigencia a partir del mes de Octubre de 2013 hasta
el mes de Septiembre de 2014 y de acuerdo al detalle aquí establecido.
El presente tabulador, es de aplicación para el personal convencionado que se desempeña en el sector Distribución Flota Propia.
Los conceptos correspondientes a cada una de las categorías
especificadas, se liquidan sobre la base de las siguientes condiciones
y requisitos:
a) Sueldo Básico: Es el establecido para cada categoría en el cuadro precedente.
b) Adicional Dedicación Plena: Atento a las particularidades de la
aplicación del régimen de jornada ambulatoria para los casos del
personal que se desempeña en las categorías incluidas en el cuadro
precedente, se establece que el importe abonado bajo este rubro
compensa el eventual tiempo de trabajo extraordinario y por lo tanto
comprende, sustituye y reemplaza las horas extraordinarias que el
empleado eventualmente pudiere realizar.
c) Comisión KA: el importe consignado en el cuadro precedente
corresponde al valor promedio mensual que resulta de la aplicación del
sistema de pago por cajón equivalente entregado, de acuerdo al esquema
de progresión de pago por tramos vigente en la actualidad.
d) Título: A todos los trabajadores que cuenten con título oficial de
nivel secundario se abonará, a partir del mes de octubre de 2008, un
adicional del 5% del sueldo básico del operario de producción interno
del CCT 152/91 y del 10% sobre el mismo sueldo básico, en caso de
poseer título oficial de nivel terciario.
e) Antigüedad: El adicional de antigüedad, de conformidad con el Art.
27 del CCT 152/91 se comenzará a abonar a partir del 1° de octubre de
2008 y se calculará como el 1% del sueldo básico del operario de
producción interno del CCT 152/91, por cada año de servicio. Este
adicional por antigüedad se liquidará mensualmente a partir del primer
día del mes en que el trabajador cumple los años de servicio y a partir
del primer año de antigüedad de la relación laboral.
f) Premio Presentismo: A partir del mes de octubre de 2008, de
conformidad con el Art. 43 del CCT 152/91, se abonará un incentivo
equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico del
operario de producción interno del CCT 152/91, en concepto de premio
presentismo, que se reducirá proporcionalmente con cada ausencia
registrada en el período.
El importe que corresponde a este premio, se liquidará mensualmente,
juntamente con la remuneración correspondiente a dicho período.
g) Adicional Post Mix: Para el caso de que la empresa programe la
entrega de productos envasados para su consumo directo (botellas, tetra
pack, etc.), en los camiones destinados prioritariamente a la entrega
de productos y demás elementos accesorios y complementarios para la
modalidad Post Mix, abonará a los Distribuidores Post Mix la suma de $
1.100 mensuales. Este importe se adicionará al valor establecido para
el rubro Adicional KA y se actualizará en la misma proporción en que se
incremente el sueldo básico de la categoría Distribuidor Post Mix.
• UNIDAD OPERATIVA PILAR - Bodega y Distribución
Se establece el siguiente tabulador de remuneraciones mensuales para
cada categoría con vigencia a partir del mes de Octubre de 2013 hasta
el mes de Septiembre de 2014 y de acuerdo al detalle aquí establecido.
Los conceptos correspondientes a cada una de las categorías
especificadas, se liquidan sobre la base de las siguientes condiciones
y requisitos:
a) Adicional Bodega: Este adicional se abona en compensación por la extensión de la jornada hasta las 20:00 hs. del día sábado.
b) Adicional Nocturno: será de aplicación la normativa del CCT 152/91
art. 51, estableciéndose su valor en el 1% del sueldo básico del
Operario Interno en su escala inicial.
c) Plus Domingo 22 s.f.: Los Operadores de Bodega que por necesidades
operativas y a requerimiento de la empresa deban ingresar a trabajar
los días domingos a las 22:00 hs., percibirán: a partir del 1° de
Octubre de 2013: $ 194,08 (pesos Ciento Noventa y Cuatro con 08/100.-);
a partir del 1° de Febrero de 2014: $ 213,48 (Pesos Doscientos Trece
con 48/100.-); a partir del 1° de Mayo de 2014: $ 230,95 (Pesos
Doscientos Treinta con 95/100.-) y a partir de Septiembre de 2014: $
244,53 (Pesos Doscientos Cuarenta y Cuatro con 53/100.-), que se
liquidará y abonará junto con la retribución mensual, como única
compensación por dicha prestación de tareas.
d) Productividad: El adicional variable se continuará liquidando según
el sistema vigente de premios e incentivos tal como se viene aplicando
hasta la actualidad y tiene como base de cálculo el nivel de
cumplimiento y alcance de los objetivos mensuales establecidos por la
Empresa para cada período, tales como volumen, cobertura, mix,
presentismo, cumplimiento del programa de entregas, rechazos, etc. El
importe bruto mensual establecido precedentemente por cada
puesto/función corresponde al cumplimiento del 100% de los objetivos
predeterminados, que podrán ser modificados en función de los
requerimientos del mercado. La representación sindical de la empresa
deberá ser previamente consultada en cada ocasión que se desee
modificar las condiciones de aplicabilidad de esta remuneración
variable.
El cálculo se realiza de acuerdo a la siguiente fórmula:
e) Adicionales por cumplimiento:
1° Viaje Adicional: es el primer viaje adicional al cumplimiento del
ruteo diario asignado. Su valor, a partir del 1° de Octubre de 2013 se
establece en $ 397,49 para el Distribuidor y $ 252,93 para el
Asistente; a partir del 1° de Febrero de 2014 se establece en $ 437,24
para el Distribuidor y $ 278,22 para el Asistente, a partir del 1° de
Mayo de 2014 se establece en $ 473,01 para el Distribuidor y $ 300,99
para el Asistente; a partir del 1° de Septiembre de 2014 se establece
en $ 500,84 para el Distribuidor y $ 318,69 para el Asistente.
Dichos importes corresponden a una entrega superior al 98% de los productos de estos viajes.
2° Viaje Adicional: es el segundo viaje adicional al cumplimiento del
ruteo diario asignado. Su valor, a partir del 1° de Octubre de 2013 se
establece en $ 794,99 para el Distribuidor y $ 505,85 para el
Asistente; a partir del 1° de Febrero de 2014 se establece en $ 874,49
para el Distribuidor y $ 556,44 para el Asistente; a partir del 1° de
Mayo de 2014 se establece en $ 946,04 para el Distribuidor y $ 601,96
para el Asistente; y a partir del 1° de Septiembre de 2014 se establece
en $ 1.001,69 para el Distribuidor y $ 637,37 para el Asistente.
Dichos importes corresponden a una entrega superior al 98% de los productos de estos viajes.
f) Título: A todos los trabajadores que cuenten con título oficial de
nivel secundario se abonará, a partir del mes de octubre de 2008, un
adicional del 5% del sueldo básico del operario de producción interno
del CCT 152/91 y del 10 % sobre el mismo sueldo básico, en caso de
poseer título oficial de nivel terciario.
g) Antigüedad: El adicional de antigüedad, de conformidad con el Art.
27 del CCT 152/91 se comenzará a abonar a partir del 1° de octubre de
2008 y se calculará como el 1% del sueldo básico del operario de
producción interno del CCT 152/91, por cada año de servicio. Este
adicional por antigüedad se liquidará mensualmente a partir del primer
día del mes en que el trabajador cumple los años de servicio y a partir
del primer año de antigüedad de la relación laboral.
h) Premio Presentismo: A partir del mes de octubre de 2008, de
conformidad con el Art. 43 del CCT 152/91, se abonará un incentivo
equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico del
operario de producción interno del CCT 152/91, en concepto de premio
presentismo, que se reducirá proporcionalmente con cada ausencia
registrada en el período.
El importe que corresponde a este premio, se liquidará mensualmente,
juntamente con la remuneración correspondiente a dicho período.
• AUXILIARES:
Se establece el siguiente tabulador de remuneraciones mensuales para
cada categoría con vigencia a partir del mes de Octubre de 2013 hasta
el mes de Septiembre de 2014 y de acuerdo al detalle aquí establecido.
El presente tabulador, es de aplicación al personal que se desempeñe en
el futuro en las categorías aquí explicitadas en las áreas de
Clasificación, Producción, Operaciones (Bodega y Distribución),
Mantenimiento e Hiper y Súper Mercados, de los distintos
establecimientos de la empresa, de conformidad con lo establecido en el
art. 65 y conc. del Convenio CT 152/91 Rama Bebida.
Los conceptos correspondientes a cada una de las categorías
especificadas, se liquidan sobre la base de las siguientes condiciones
y requisitos:
a) Sueldo Básico: Es el establecido conforme las condiciones del Art.
65 y conc. del CCT 152/91 para el Ingresante sin Formación (1), por las
cuales se rige de acuerdo a la equivalencia de categorías del art. 8
del CCTE 836/07 y sus actualizaciones. Al cumplir 6 meses se incrementa
por un monto equivalente al 5% del sueldo básico del Operario de
Producción Interno (CCT 152/91). Al cumplirse el año de antigüedad, al
trabajador, por el solo transcurso del plazo, le es asignada,
automáticamente, como mínimo la categoría superior de operario de
producción interno o, en su caso, la de otra categoría superior en la
que pase a desempeñarse, percibiendo las mayores remuneraciones
correspondientes a dichas categorías.
Al cumplir un año automáticamente percibe las remuneraciones y adicionales del Operario de Producción Interna u otra superior.
b) Título: A todos los trabajadores que cuenten con título oficial de
nivel secundario se abonará, a partir del mes de octubre de 2008, un
adicional del 5% del sueldo básico del operario de producción interno
del CCT 152/91 y del 10% sobre el mismo sueldo básico, en caso de
poseer título oficial de nivel terciario.
c) Antigüedad: Para el caso del Auxiliar Clasificador, el adicional de
antigüedad se comenzará a abonar a partir del 1° de octubre de 2008 y
se calculará como el 1% del sueldo básico del operario de producción
interno del CCT 152/91, por cada año de servicio. Este adicional por
antigüedad se liquidará mensualmente a partir del primer día del mes en
que el trabajador cumple los años de servicio y a partir del primer año
de antigüedad de la relación laboral.
En tanto que para los casos de los Auxiliares de Producción; HyS;
Operaciones y Mantenimiento el derecho a la percepción de la asignación
por antigüedad al cumplir el 1° año de trabajo, se efectivizará en la
nueva categoría que pase a desempeñar de acuerdo a lo dispuesto en el
art. 65 inc. 2a y 3a del CCT 152/91.
d) Premio Presentismo: A partir del mes de octubre de 2008 de
conformidad con el Art. 43 del CCT 152/91, se abonará un incentivo
equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico del
operario de producción interno del CCT 152/91, en concepto de premio
presentismo, que se reducirá proporcionalmente con cada ausencia
injustificada registrada en el período.
El importe que corresponde a este premio se liquidará mensualmente,
juntamente con la remuneración correspondiente a dicho período.