MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
SECRETARIA DE COMERCIO
Resolución Nº 79/2014
Bs. As., 4/6/2014
VISTO el Expediente Nº S01:0374432/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Disposición Nº 14 de fecha 14 de octubre de 2010 de la
ex-SUBSECRETARIA DE POLlTICA Y GESTION COMERCIAL de la ex-SECRETARIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA se dio inicio a un
proceso de verificación de origen no preferencial, en los términos de
lo establecido en la Resolución Nº 437 de fecha 26 de junio de 2007 del
ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, para planchas eléctricas
clasificadas en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 8516.40.00 declaradas como originarias de TAIWAN, en
las que conste como exportador la firma STAR COMGISTIC CAPITAL CO., LTD.
Que las disposiciones contenidas en el Acuerdo de Normas de Origen de
la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (O.M.C.) que integra los
Resultados de la Ronda Uruguay del ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES
ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994, fueron aprobadas en nuestro país por la
Ley Nº 24.425.
Que con este Acuerdo se persigue que todos los países miembros de la
ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (O.M.C.) apliquen reglas uniformes
para poder determinar el origen de las mercaderías importadas.
Que en el citado Acuerdo se encuentran previstas ciertas disciplinas
para regir la aplicación de las reglas nacionales durante lo que
denomina “período de transición”, es decir hasta que se concluya un
programa de armonización que actualmente se halla en curso.
Que en virtud de ello, cada país importador aplica sus propias normas
de origen en forma independiente de lo que al respecto pudieran
establecer tales reglas en el país de exportación.
Que por otra parte la sola presentación bajo el cumplimiento de los
aspectos formales de un certificado de origen en el trámite de la
importación puede ser insuficiente para establecer si en el país al que
se atribuye el origen de la mercadería, se han cumplido las condiciones
que permiten determinar si la misma es originaría de ese país.
Que la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero), dispuso reglas para la
determinación del origen de las mercaderías importadas para ser
aplicadas en ausencia de disposiciones especiales, resultando las
mismas totalmente compatibles y ajustadas a las disciplinas previstas
en el citado Acuerdo para el período de transición.
Que en efecto, la citada norma establece que en casos como el que nos
ocupa, la mercadería se considerará que es originaria de aquel país en
el que se la haya obtenido totalmente o cuando en su producción estén
implicados más de un país, aquel en el que se haya llevado a cabo la
última transformación sustancial que ha permitido obtener ese producto.
Que la última transformación sustancial se produce normalmente mediante
operaciones de fabricación o elaboración en virtud de las cuales hay
una diferencia en la nomenclatura aplicable a la materia necesaria para
producir una mercadería y la nomenclatura aplicable al producto
terminado.
Que sin perjuicio de ello, existen operaciones o procesos que se
consideran mínimos o insuficientes para atribuir el origen a un
producto, aun cuando se pretenda atribuir que por aplicación de los
mismos se ha producido un cambio de la clasificación arancelaria.
Que a efectos de evaluar la existencia de procesos mínimos o
insuficientes y la correcta clasificación arancelaria que pudiera
resultar de la realización de los mismos, debe recurrirse a la
normativa correspondiente, esto es el Sistema Armonizado de Designación
y Codificación de Mercancías y sus Reglas Interpretativas.
Que al ser la REPUBLICA ARGENTINA parte contratante del Convenio
Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de
Mercancías cuya adhesión fuera aprobada por la Ley Nº 24.206, sus
disposiciones son de aplicación obligatoria en nuestro país a los
efectos de la clasificación arancelaria de las mercaderías importadas o
exportadas, inclusive las Reglas Generales para la Interpretación
incluidas en el mismo.
Que una de estas Reglas, la 2 a) establece que la clasificación de un
artículo cuando se presenta desmontado, o sin montar todavía, debe ser
la del artículo completo o terminado.
Que en el contexto del procedimiento de verificación de origen
desarrollado, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 2° de la
Disposición Nº 14/10 de la ex SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION
COMERCIAL, el Departamento Operacional Aduanero de la Dirección General
de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, remitió a la ex SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION
COMERCIAL copia de la documentación aduanera y comercial
correspondiente a la destinación de importación 12 033 ZFE1 007457 K de
fecha 22 de agosto de 2012 en la que consta como exportador de las
citadas planchas eléctricas la firma STAR COMGISTIC CAPITAL CO., LTD.
de TAIWAN y como importador la firma FIRST RATE S.A.
Que en cumplimiento con lo establecido por el Artículo 9° de la
Resolución Nº 437/07 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
mediante la Nota Nº 3223 de fecha 12 de octubre 2012 de la ex
SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS se remitió a la firma importadora el Cuestionario de
Verificación de Origen para que el mismo sea cumplimentado por el
exportador o fabricante e intervenido por la representación consular de
la REPUBLICA ARGENTINA en TAIWAN.
Que asimismo y en los términos de lo dispuesto en el Artículo 14 de la
Resolución Nº 437/07 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
mediante la Nota Nº 3224 de fecha 12 de octubre 2012 de la ex
SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS se solicitó a través de la SECRETARIA DE RELACIONES ECONOMICAS
INTERNACIONALES del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO,
antecedentes e información sobre la firma exportadora y sobre la norma
de origen aplicada.
Que en respuesta al requerimiento efectuado a través de la Nota Nº
3223/12 de la ex SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, la firma importadora
FIRST RATE S.A. presentó el Expediente Nº S01:0032220/2013 del Registro
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, agregado en firme a
foja 86 del expediente mencionado en el Visto, adjuntando sólo un
Cuestionario de Verificación de Origen suscripto por la firma
exportadora con la intervención de la Oficina Cultural y Comercial
Argentina en TAIWAN.
Que en el citado cuestionario se indicaban, como únicos insumos
originarios de TAIWAN utilizados en la elaboración de las citadas
planchas, los materiales utilizados en el envasado y acondicionamiento
para la venta al por menor de los citados productos.
Que sin perjuicio de ello no se indicaban las partes no originarias utilizadas en la producción de las citadas planchas.
Que asimismo se declaraba que el proceso productivo desarrollado en
TAIWAN consistía en el ensamblaje de las partes constitutivas de las
planchas.
Que mediante la Nota Nº 626 de fecha 12 de marzo de 2013 de la ex
SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, se señaló a la firma importadora las
circunstancias indicadas en los considerandos precedentes.
Que asimismo se informó que no se había cumplimentado debidamente con
el requerimiento efectuado, ya que no se había presentado un
Cuestionario de Verificación de Origen por cada tipo de producto tal
como fuera solicitado y tampoco se había traducido al idioma oficial,
requiriéndose una nueva presentación.
Que mediante el Expediente Nº S01:0127130/2013 del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, agregado en firme foja 99
del expediente mencionado en el Visto, la Empresa importadora FIRST
RATE S.A. presentó un nuevo Cuestionario de Verificación de Origen con
información detallada en Apéndices adjuntos, pero no presentó un
Cuestionario por modelo tal como se había requerido.
Que el nuevo cuestionario presentado contiene modificaciones con
relación al presentado en primera instancia, ya que no se indican los
materiales de envasado y se agrega en la descripción del proceso
productivo la manufactura de partes.
Que tales modificaciones no resultan consistentes con lo declarado en
primera instancia, ya que allí sólo se indicaba como materiales
originarios aquellos utilizados en el envasado y acondicionamiento de
las planchas eléctricas, y el proceso productivo consistía únicamente
en el ensamblaje de las partes constitutivas de éstas.
Que la Dirección de Negociaciones Bilaterales con Asia y Oceanía de la
Dirección Nacional de Negociaciones Económicas Bilaterales, de la
SUBSECRETARIA DE NEGOCIACIONES ECONOMICAS INTERNACIONALES dependiente
de la SECRETARIA DE RELACIONES ECONOMICAS INTERNACIONALES del
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO mediante la Nota Nº 138 de
fecha 15 de mayo de 2013, dio respuesta a la solicitud efectuada
mediante la citada Nota Nº 3224/12.
Que con relación a la estructura societaria de la firma exportadora
STAR COMGISTIC CAPITAL CO., LTD., se indicó que la misma está
conformada entre otras, por DOS (2) empresas subsidiarias del grupo
denominadas TSANN KUENN (CHINA) ENTERPRISE CO., LTD Y TSANN KUEN
(ZHANGZHOU) ENTERPRISE CO., LTD.
Que de los antecedentes obrantes en las presentes actuaciones se pudo
observar que las citadas empresas subsidiarias tienen domicilio en la
REPUBLICA POPULAR CHINA y se dedican a la fabricación y
comercialización de productos electrodomésticos.
Que del análisis y evaluación de la información suministrada surge que
la firma ensambladora de los bienes en cuestión es STAR COMGISTIC
CAPITAL CO., LTD., con domicilio en R&D Headquarter en la Avenida
Kaifa 2° Nº 4, Parque Industrial Pao An, Distrito Rende, Ciudad de
Tainan, TAIWAN.
Que teniendo en cuenta las inconsistencias halladas en las
declaraciones efectuadas en los Cuestionarios de Verificación de
Origen, y a efectos de contar con la documentación e información que
permitiera adoptar una decisión sobre el carácter originario de los
bienes objeto de la presente investigación, mediante la Nota Nº 7134 de
fecha 6 de diciembre de 2013 de la Dirección Nacional de Gestión
Comercial Externa de la ex SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, se procedió a realizar un
nuevo requerimiento de información y documentación a través de la
Oficina Comercial y Cultural Argentina en TAIWAN.
Que en particular se solicitó el detalle del proceso productivo
desarrollado en TAIWAN para la elaboración de las planchas eléctricas
exportadas a nuestro país por la firma STAR COMGISTIC CAPITAL CO.,
LTD., y el detalle total de los insumos utilizados en la elaboración de
cada uno de los modelos de planchas.
Que mediante la Nota Nº 001 de fecha 7 de marzo de 2014, la Oficina
Comercial y Cultural Argentina en TAIWAN dio respuesta al requerimiento
formulado.
Que en primera instancia informó que la Empresa exportadora STAR
COMGISTIC CAPITAL CO., LTD., había concluido la elaboración de planchas
en su fábrica de TAIWAN desde mediados del año 2011.
Que asimismo la firma exportadora aportó un diagrama del proceso
productivo desarrollado en TAIWAN, en el que se indica que se trata de
un procedimiento de operación SKD “semi completely knocked down”.
Que el proceso productivo desarrollado en TAIWAN consiste en el
ensamblaje a las planchas eléctricas que se presentan sin terminar
procedentes de la REPUBLICA POPULAR CHINA de las restantes partes
constitutivas de las mismas, también originarias de la REPUBLICA
POPULAR CHINA.
Que además se aportan facturas de compras de planchas sin terminar y
demás partes constitutivas de las mismas con la marca “FIRST RATE”
emitidas por la firma TSANN KUEN (ZHANGZHOU) ENTERPRISE CO., LTD. de la
REPUBLICA POPULAR CHINA a nombre de la Empresa STAR COMGISTIC CAPITAL
CO., LTD. De TAIWAN.
Que cabe indicar que por aplicación de la Regla 2 a) de las Reglas
Generales del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de
Mercancías, las planchas sin terminar clasifican en la misma partida
que las planchas terminadas.
Que de la documentación remitida se puede observar que las planchas sin
terminar, como así también la totalidad de las partes constitutivas de
las mismas, son originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.
Que el análisis y la evaluación de todos los antecedentes obrantes en
el expediente indicado en el Visto, refleja que los productos en
cuestión exportados por la firma STAR COMGISTIC CAPITAL CO., LTD. de
TAIWAN no reúnen las condiciones para ser considerados originarios de
ese país en los términos del Artículo 14 de la Ley Nº 22.415 (Código
Aduanero).
Que asimismo teniendo en cuenta que la plancha sin terminar, como así
también las demás partes constitutivas de la misma, son originarias de
la REPUBLICA POPULAR CHINA corresponde considerar que los productos en
cuestión son originarios ese país.
Que la Dirección de Legales del Area de Comercio Interior, dependiente
de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en función de lo previsto por el
Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones y
por la Resolución Nº 437/07 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Determínase que las planchas eléctricas clasificadas en
la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
8516.40.00 declaradas como originarias de TAIWAN, exportadas por la
firma STAR COMGISTIC CAPITAL CO., LTD. e importadas por la firma FIRST
RATE S.A., no cumplen con las condiciones para ser consideradas
originarias de ese país en los términos de lo dispuesto en el Articulo
14 de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero).
ARTICULO 2° — Determínase que los productos indicados en el Articulo 1°
de la presente resolución, exportados por la firma STAR COMGISTIC
CAPITAL CO., LTD., deben considerarse originarios de la REPUBLICA
POPULAR CHINA, atento a los resultados de la investigación desarrollada.
ARTICULO 3° — La Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, aplicará el
tratamiento arancelario correspondiente a la REPUBLICA POPULAR CHINA a
los productos indicados en el Artículo 1° de la presente resolución
exportados por la firma STAR COMGISTIC CAPITAL CO., LTD. de TAIWAN.
ARTICULO 4° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas a fin de
que proceda a la ejecución de las garantías constituidas en virtud de
lo dispuesto por el Artículo 3º de la Disposición Nº 14 de fecha 14 de
octubre de 2010 de la ex-SUBSECRETARIA DE POLlTICA Y GESTiON COMERCIAL
de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA.
ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Lic. AUGUSTO COSTA, Secretario de
Comercio, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
e. 09/06/2014 N° 39050/14 v. 09/06/2014