MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO


Resolución Nº 749/2014


Bs. As., 20/5/2014

VISTO el Expediente Nº 1.397.755/10 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 196/210 del Expediente Nº 1.397.755/10 luce el convenio colectivo de trabajo suscripto por la ASOCIACION ARGENTINA DE EMPLEADOS DE LA MARINA MERCANTE por la parte sindical, y la CAMARA ARGENTINA DE ACTIVIDADES DE AMARRADEROS DE BARCAZAS Y ANEXOS por el sector empresarial, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que respecto a lo previsto en la cláusula novena del convenio colectivo bajo análisis, cabe indicar que, sin perjuicio de la homologación que por la presente se dispone, resulta de aplicación lo estipulado en el artículo 66 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que, asimismo sin perjuicio de la homologación que por la presente se dispone, en cuanto al carácter asignado a la suma establecida en la cláusula trece del convenio colectivo de trabajo bajo examen, corresponde hacer saber a las partes que al respecto rige lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que con relación a las normas referidas en la cláusula vigésimo octava del instrumento bajo análisis, se deja sentado que las mismas se encuentran derogadas por el Decreto Nº 1338/96.

Que el ámbito de aplicación del presente convenio colectivo de trabajo, se corresponde con la aptitud representativa de la entidad empresaria signataria y de la organización sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que las partes celebrantes han acreditado su personería y facultades para convencionar colectivamente con las constancias que obran en autos y ratificaron su contenido.

Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, ha tomado la intervención que le compete.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales establecidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que por todo lo expuesto, corresponde dictar el presente acto administrativo de homologación, con los alcances que se precisan en el considerando tercero de la presente medida.

Que una vez dictado el presente acto administrativo, se remitirán las actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Artículo 10 del Decreto Nº 200/88 y sus modificatorios.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Declárase homologado el convenio colectivo de trabajo celebrado entre la ASOCIACION ARGENTINA DE EMPLEADOS DE LA MARINA MERCANTE por la parte sindical y la CAMARA ARGENTINA DE ACTIVIDADES DE AMARRADEROS DE BARCAZAS Y ANEXOS por la parte empresaria, que luce a fojas 196/210 del Expediente Nº 1.397.755/10, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución por la Dirección General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación registre el convenio colectivo de trabajo obrante a fojas 196/210 del Expediente Nº 1.397.755/10.

ARTICULO 3° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo a fin de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Cumplido procédase a la guarda del presente legajo.

ARTICULO 4° — Hágase saber que en el supuesto de que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita del instrumento homologado, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.397.755/10

Buenos Aires, 21 de Mayo de 2014

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 749/14 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo obrante a fojas 196/210 del expediente de referencia, quedando registrada bajo el número 689/14. — VALERIA A. VALETTI, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación – D.N.R.T.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO

LA ASOCIACION ARGENTINA DE EMPLEADOS DE LA MARINA MERCANTE (A.A.E.M.M.) Y LA CAMARA ARGENTINA DE ACTIVIDADES DE AMARRADEROS DE BARCAZAS Y ANEXOS (C.A.A.A.B.A) como legítimos representantes de los intereses de los Trabajadores y Empresas que disponen u operan, desde tierra, amarraderos de barcazas respectivamente, han acordado instrumentar el presente Convenio Colectivo de Trabajo destinado a regular la prestación de servicios propios y característicos de la Actividad de los Amarraderos de Barcazas y Anexos, cuya ejecución tiene como sujetos del contrato de trabajo a trabajadores y empresarios del sector. La actividad de amarraderos de barcazas, surgió en el año 2001 dada la necesidad de contar con zonas de amarre y fondeo de barcazas, habilitadas por autoridades competentes, ya que la operación con éstas implica que la entrada a muelle para ser cargadas o descargadas no pueda realizarse en conjunto, consecuentemente los remolcadores de empuje deben armar y desarmar los convoyes, trasladando una o varias barcazas a la zona de operación quedando el resto en espera en las zonas de amarre. Otras situaciones que requieren la utilización de áreas de amarre se presentan cuando al arribo del convoy el muelle no está disponible y debe aguardar su turno; cuando el remolcador necesita dejar las barcazas que tracciona para moverse solo a un muelle a efectuar la carga de combustible para consumo; o en aquellas oportunidades en que las barcazas trasladadas por un mismo remolcador operan en puertos o muelles diferentes y el remolcador deja parte de las unidades en una zona y continúa navegación con el resto. Las partes concientes de las características especiales de la actividad convienen en celebrar el presente Convenio, con carácter y de manera singular y particular, dado que es el primero específico de la misma, teniendo en vista un objetivo común, no antagónico, sino simplemente distinto, con procura de búsqueda de paz y justicia social, de manera que un justificado y razonable equilibrio, constituya un común denominador del interés general. Asimismo, las partes signatarias lo hacen convencidas, al asumir la representación del capital y del trabajo —empleadores y trabajadores— que en aplicación de los principios de solidaridad y buena fe recíprocos, han de asegurar una ejecución coordinada y fiel de su cumplimiento, con réditos mutuos para sus representantes. Idénticamente asumen las partes el compromiso formal de mantener un diálogo fluido, periódico y permanente, a fin de plasmar los objetivos y principios ya explicitados.

ARTICULO 1: PARTES INTERVINIENTES. Celebran el presente convenio colectivo de trabajo en representación de la parte gremial la ASOCIACION ARGENTINA DE EMPLEADOS DE LA MARINA MERCANTE (A.A.E.M.M.) con personería gremial Nº 313, domiciliada en calle Av. Bartolomé Mitre 3776 de Capital Federal, representada por los señores Víctor Raúl HUERTA, Juan Carlos CARPENA, Luis Julio FIORENZO, Eduardo VILLAVERDE, Roberto GALARZA, Ramón Antonio MERELES, Carlos Fabián Del Río, Stella Maris Paladini, Cesar Lugo y como trabajadores en su carácter de miembros paritarios los Sres. Víctor Hugo ORELLANO y Marcelo ZABALA con el patrocinio letrado de la Dra. Eunice Ludvik, por una parte y la CAMARA ARGENTINA DE ACTIVIDADES DE AMARRADEROS DE BARCAZAS Y ANEXOS (C.A.A.A.B.A.) con domicilio en calle Mateo Gelvez 457, de la ciudad de San Lorenzo, Provincia de Santa Fe, representada por los Señores Daniel Omar Rey, DNI 12.398.204, en su carácter de Presidente de la misma, el Sr. Oscar Elvio Correas, DNI 8.393.085 como Vicepresidente de la Cámara y el Sr. Cristian Daniel García DNI 23.936.299, en carácter de Secretario de la Cámara, con el patrocinio letrado de los Dres. Pedro Etcheberry López French y Juan Martín Dileo, por la otra parte; las que acuerdan celebrar el presente CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO que establece las condiciones de trabajo y salariales que a continuación se transcriben, y que habrá de regir conforme a las disposiciones de la Ley 14.250 y demás normas legales y reglamentarias.

ARTICULO 2: LUGAR Y FECHA DE CELEBRACION. Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 10 días del mes de mayo de 2012.

ARTICULO 3: AMBITO DE APLICACION TERRITORIAL. La Convención Colectiva de Trabajo aquí concertada, es de actividad y tendrá aplicación en todo el territorio o ámbito geográfico de la República Argentina.

ARTICULO 4: PERIODO DE VIGENCIA. El presente convenio tendrá una vigencia de 24 meses, contados a partir de la suscripción del presente. Vencido dicho plazo, las cláusulas del mismo conservarán plena vigencia hasta tanto sean sustituidas por otras o se celebre una nueva Convención Colectiva de Trabajo (Art. 6 Ley 14.250). Las pautas salariales convenidas en el Anexo 1 del presente mantendrán su vigencia hasta el mes de mayo de 2013 inclusive, acordando las partes iniciar las negociaciones al efecto 30 días antes de dicha fecha, y debiendo notificar tal voluntad por medio fehaciente y con antelación suficiente, no menor a 15 días, al inicio del plazo antes mencionado.

ARTICULO 5: PERSONAL COMPRENDIDO Y EXCLUIDO: Se encuentra comprendido en el régimen establecido por el presente Convenio Colectivo de Trabajo el personal que preste servicios en las Empresas que, en forma principal o accesoria, se dedicaran a la prestación de servicios específicos y generales, operativos y de apoyo relativos a los AMARRADEROS DE BARCAZAS Y ANEXOS.

Se encuentra excluido el personal que desempeñe funciones gerenciales o personal jerárquico no comprendidos en las categorías del presente convenio.

ARTICULO 6: CATEGORIAS Y FUNCIONES. La descripción de tareas para las distintas especialidades no importa ni implica para el empleador la obligatoriedad de cubrir dichos cargos y funciones. Se enuncian, seguidamente, a título indicativo, las categorías y funciones:

1.- OPERARIO:

a.- OPERARIO DE AMARRADERO. Sus tareas son las siguientes: controlar el correcto amarre de las barcazas y la seguridad y estado de los elementos que conforman el sistema de amarre; vigilar las barcazas (integridad de las mismas y de su mercancía); verificar el estado de los amarres mediante recorridas; vigilar que no ingresen al amarradero personas o embarcaciones no autorizadas; transmitir y registrar la información respecto del arribo y zarpado de convoyes y remolcadores, posiciones y estado de barcazas y respecto de la operatoria del amarradero; controlar la apertura y cierre de tapas de barcazas; y dar aviso inmediato a superiores respecto de cualquier irregularidad detectada relativa a sus tareas.

b.- OPERARIO COORDINADOR. Sus tareas son las mismas que las del operario de amarradero ejecutando además las siguientes tareas de coordinación: asignación de tareas al personal y organización del traslado del mismo y de los elementos necesarios para el desarrollo de las labores de los operarios de amarradero. También tiene a su cargo la recepción de reportes de los operarios y la transmisión a sus superiores.

c.- OPERARIO DE ACHIQUE: Sus tareas son exclusivamente de asistencia del achique e inspección de barcazas.

d.- OPERARIO TRINCADOR: Sus tareas son exclusivamente de asistencia del trincado de barcazas.

2.- ADMINISTRATIVO:

a.- ADMINISTRATIVO AUXILIAR: Sus tareas son las de telefonista y/o recepcionista y/o auxiliar de administración.

b.- ADMINISTRATIVO. Sus tareas son las siguientes: asistir en materia administrativa a la actividad que se desarrolla en los amarraderos, recibiendo la información, registrando datos, produciendo informes y facturando; encargarse de la adquisición y entrega de los insumos y provisiones requeridos para la actividad y del resto de las tareas administrativas imprescindibles para el funcionamiento del servicio.

3.- MAESTRANZA: Sus tareas son de: servicio de cafetería; limpieza; orden de oficinas y/o sectores de trabajo.

4.- MANTENIMIENTO: Sus tareas son de mantenimiento de las instalaciones edilicias en general y sus accesorios.

5.- REPARACIONES:

a.- AUXILIAR: Sus tareas son las de colaboración y asistencia del personal de reparaciones oficial.

b.- OFICIAL: Sus tareas son las de soldador o mecánico de barcazas y anexos.

ARTICULO 7. REEMPLAZO TRANSITORIO: Cuando el trabajador fuese destinado a cumplir tareas en una categoría superior a la que fue empleado y ese destino fuere transitorio, tendrá derecho a percibir durante esa transitoriedad, la remuneración correspondiente a esa categoría superior. Cesada las causas que originaran el reemplazo el trabajador reemplazante retornará a sus tareas normales y habituales volviendo a percibir la remuneración propia de estas últimas. Se reputarán las nuevas tareas asignadas como definitivas si desaparecidas las causas que dieron lugar a esa transitoriedad, el trabajador continuase en el desempeño de las mismas. Cuando el trabajador deba reemplazar a otro/s trabajadores de categoría superior a la que reviste con motivo en licencia ordinaria, especial o enfermedad y/o accidente inculpable, el empleador notificará por escrito al trabajador el reemplazo aclarando la causa y datos del trabajador a reemplazar. Asimismo, se discriminará en el recibo de haberes la diferencia de categoría por reemplazo.

ARTICULO 8: ADICIONALES POR TAREAS.

1) ADICIONAL POR AMARRE. En el supuesto que la empresa requiera personal de amarradero (operario de amarradero u operario coordinador) para que realice actividades de amarre y/o desamarre de barcos fuera del amarradero, será OPCIONAL DEL TRABAJADOR, asistir a dicha convocatoria. En caso en que el trabajador aceptare, cada operación de amarre tendrá una duración máxima de 3 hs., y de 4 hs. para el caso en que se realizado el amarre en “Dolphins”. Si la operación en cuestión requiriese mayor tiempo de realización, a partir del cumplimiento del módulo horario (3 ó 4 hs según el lugar de realización) se abonará el tiempo excedente como hora extraordinaria calculada de acuerdo a lo dispuesto por la Ley de Contrato de Trabajo. Por cada movimiento de amarre que realice el trabajador tendrá derecho al cobro de un adicional cuyo monto se encuentra detallado en el Anexo 1 del presente convenio.

2) ADICIONALES POR TAREAS DIFERENCIADAS: El empleador podrá convocar a los trabajadores a la realización de las siguientes tareas: 1.- Guardia Viva; 2.- Movimiento de escotilla (no tapa de bodega); 3.- Achique de barcazas; 4.- Limpieza de barcazas. El trabajador que realice estas tareas diferenciadas tendrá derecho al cobro de un adicional por la ejecución de cada una de ellas, detallado en el Anexo 1 del presente convenio. Dicho adicional nunca podrá ser remunerado con un importe menor al estipulado por una hora.

ARTICULO 9: ORGANIZACION DEL TRABAJO: En los supuestos en que la empresa posea o explote varios amarraderos, ésta podrá disponer, constituyendo ello condición esencial del contrato de trabajo como tal tenida en vista al momento de su celebración, que el trabajador preste servicios en diferentes amarraderos; se establece que ello no configura, de ninguna manera, ejercicio del “ius variandi”, no implica alteración alguna de las condiciones y/o modalidades del contrato de trabajo, ni genera perjuicio moral o material para el trabajador.

ARTICULO 10: CONDICIONES DEL LUGAR DE TRABAJO. En los casos en que el personal preste servicios en el sector de islas o en lugares en los que los servicios resulten escasos, el empleador deberá disponer de un lugar apto con comodidades suficientes para el descanso de los trabajadores allí destinados a los efectos de que desarrollen sus tareas en buenas condiciones de habitabilidad e higiene.

ARTICULO 11: COMUNICACION: En el lugar de trabajo la empresa deberá garantizar una adecuada comunicación, ya sea mediante equipo/s de radio VHF, o la entrega de Handy, o radio teléfono, o cualquier otro elemento apto a tales fines. Dichos elementos que constituyen herramientas de trabajo, como tales proporcionadas por el empleador, deberán ser utilizados con responsabilidad y estrictamente para cuestiones relativas a las tareas encomendadas. El uso indebido de los mismos dará lugar a sanciones.

ARTICULO 12: PROVISION DE AGUA POTABLE: La empresa asegurará a los trabajadores que permanezcan en el sector de los amarraderos agua suficiente la que deberá ser suministrada en óptimas condiciones de higiene y potabilidad.

ARTICULO 13: VIATICOS POR COMIDA: Dadas las particulares y especiales características de la actividad, las partes acuerdan que el empleador abonará en forma mensual al trabajador que preste servicios en el sector de amarraderos la suma no remunerativa de pesos 35,33 por día efectivamente trabajado en concepto de “viáticos por comida”, sin necesidad de rendición de cuentas ni de presentación de comprobantes por parte del trabajador.

ARTICULO 14: TRANSPORTE DEL PERSONAL: Las empresas implementarán un servicio de transporte de su personal, desde el lugar donde se lo convoque y hasta donde efectivamente deban realizar sus tareas. El mismo deberá efectuarse con vehículos en buenas condiciones en caja cerrada y en embarcaciones, cuando el transporte así lo requiera. No obstante el transporte que se utilice para el traslado del personal, el empleador estará obligado a cubrirlo con los seguros de vida y ART establecidos por leyes en vigencia.

ARTICULO 15: REMUNERACION: La remuneración del personal estará integrada por un salario básico, más los adicionales que correspondan, los cuales deberán abonarse conjuntamente al momento del pago de la remuneración mensual.

ARTICULO 16: CLAUSULA TRANSITORIA. Por única vez, con carácter excepcional y extraordinario, en virtud de ser el primer convenio colectivo que se firma para la actividad, a fin de unificar los nuevos sueldos básicos aquí acordados para cada categoría, los mismos se conformarán con todas las sumas que conforman la estructura de salarios actual en cada empresa y que como tales a la fecha se vienen abonando. Se exceptúa lo que se esté pagado en concepto de adicional por antigüedad.

Consecuentemente, los recibos de sueldo se readecuarán de acuerdo a lo manifestado “ut-supra”.

ARTICULO 17: JORNADA DE TRABAJO: La jornada de trabajo será de 8 horas diarias (continuas o discontinuas) o 48 hs. semanales, a excepción de la jornada del personal incluido en las categorías operario (art. 6.1.) respecto de la/s cual/es el empleador podrá optar por aplicar el régimen de excepción del trabajo por equipo y/o turnos rotativos y/o la jornada especial convenida en el artículo siguiente (Art. 18) del presente convenio.

Las partes acuerdan la aplicación de este tipo de jornadas de excepción en virtud de tratarse de una actividad continua e ininterrumpida por su naturaleza, y dada la particular forma de desarrollarse las tareas en los amarraderos de barcazas, como así también por razones de organización y dirección fundadas en las exigencias que le son propias al servicio.

La duración del trabajo podrá ser prolongada más allá de las 8 hs por día y de las 48 hs semanales, a condición de que el término medio de las horas de trabajo sobre un período de tres semanas o menos no exceda de 8 horas por día o de 48 hs semanales. Respetándose el límite de 144 hs de trabajo dentro del período de tres semanas consecutivas, y gozándose de los descansos compensatorios, no habrá derecho a remuneraciones complementarias, horas extras, y/o compensación adicional alguna. El descanso semanal de los trabajadores se otorgará dentro del funcionalismo del sistema y conforme a las leyes y normas que la regulan.

ARTICULO 18: JORNADA ESPECIAL.

Turno de 12 horas diarias (4X4): Para que los trabajadores realicen su tarea habitual en turnos rotativos de 4 días de trabajo por 4 días de descanso, se conviene lo siguiente:

• El personal que realice el turno rotativo denominado 4 por 4 trabajará en horario de 6 a 18 horas y de 18 a 6 horas, rotando cada equipo o turno alternadamente cada cuatro días en cada uno de dichos horarios.

• La actividad de dichos equipos se desarrollará en forma ininterrumpida, incluso sábados, domingos y feriados nacionales sin derecho a compensación adicional alguna durante los 4 días que les corresponda, descansando los cuatro días siguientes.

• Al personal que cumple estos turnos cuyo promedio semanal, medido mensualmente no exceda las 48 hs no le corresponde horas extras.

• La empresa podrá cambiar de turno a los trabajadores afectados al régimen antes previsto, de acuerdo a las necesidades de organización. El cambio deberá ser notificado con siete (7) días de anticipación como mínimo.

• Al personal que rote dentro de este esquema se le abonará un adicional mensual por todo concepto equivalente al 23% (veintitrés) del salario básico del operario de amarradero.

ARTICULO 19: DESCANSO ENTRE JORNADA Y JORNADA: Conforme las características especiales de la actividad, y en virtud del lugar geográfico en que la misma se desarrolla, el personal de amarradero podrá gozar del descanso legal de 12 horas, entre jornada y jornada, en el sector de islas, o en el lugar en que se encuentre el amarradero. A tal efecto, las empresas deberán disponer de instalaciones dignas, en buenas condiciones de habitabilidad y proveerle los elementos necesarios para su permanencia.

ARTICULO 20: ADICIONAL POR PERMANENCIA EN EL LUGAR DE TRABAJO: Aquellos trabajadores que a la finalización de su jornada diaria deban permanecer en el lugar de trabajo para su descanso entre jornada y jornada diaria, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, tendrán además derecho al cobro de un adicional del 7% (siete) sobre su sueldo básico.

ARTICULO 21: LICENCIAS ORDINARIAS: El trabajador gozará de un período mínimo y continuado de descanso anual remunerado por los siguientes plazos:

a.- De catorce (14) días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda de cinco años.

b.- De veintiún (21) días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de cinco años, no exceda de diez años.

c.- De veintiocho (28) días corridos cuando la antigüedad siendo mayor de diez años, no exceda de veinte años.

d.- De treinta y cinco (35) días corridos cuando la antigüedad exceda de veinte años.

Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la antigüedad en el empleo se computarán la que tendría el trabajador al 31 de diciembre del año al que correspondan las mismas.

ARTICULO 22: FERIADOS Y DIAS NO LABORABLES: Serán considerados feriados a todos los efectos del presente convenio, los establecidos como tales por disposiciones legales, como así también los siguientes: 25 de noviembre, Día de la Marina Mercante; el 24 y 31 de diciembre. En el supuesto en que por razones operativas los trabajadores deban prestar servicio en días feriados, el mismo será abonado con un recargo del 100%.

ARTICULO 23: LICENCIAS ESPECIALES

a.- POR MATRIMONIO. En este caso los trabajadores gozarán de diez (10) días corridos de licencia paga por matrimonio, la que podrá ser acumulada a la licencia ordinaria, si el interesado así lo solicitare.

b.- LICENCIA POR FALLECIMIENTO DE CONYUGE, PADRES, HIJOS, o HERMANOS, el personal afectado gozará de tres (3) días corridos de licencia paga.

c.- LICENCIA POR NACIMIENTO DE HIJO y/o ADOPCION. En este caso, los padres del niño gozarán de dos (2) días corridos de licencia paga.

d.- LICENCIA POR EXAMEN. Los trabajadores que acrediten cursar estudios secundarios, técnicos y terciarios en establecimientos oficiales gozarán de dos (2) días corridos de licencia paga por examen, con un máximo de diez (10) días por año calendario. A los efectos del otorgamiento de la licencia el beneficiario deberá acreditar ante el empleador haber rendido el examen, mediante presentación de un certificado expedido por la autoridad competente del instituto en el que cursa sus estudios. A los efectos de no entorpecer la labor de en los establecimientos, el personal que deba rendir examen deberá comunicarlo a las empresas con una anticipación mínima de 48 hs.

e.- LICENCIA POR DONACION DE SANGRE. El día que el dador voluntario de sangre, faltare a su trabajo o se retire del mismo para concurrir a establecimientos oficiales o privados a efectos de donación de sangre, gozará de licencia paga por ese día, debiendo acreditar tal circunstancia con el certificado médico correspondiente y no pudiendo solicitar a tal efecto más de dos días de licencia por año calendario.

f.- LICENCIA POR ACCIDENTES Y ENFERMEDADES INCULPABLES. Cada accidente o enfermedad inculpable que impida la prestación del servicio, no afectará el derecho del trabajador, a percibir su remuneración durante un período de tres (3) meses, si su antigüedad en el servicio fuera de menos de cinco (5) años, de seis (6) meses si fuera mayor. En los casos que el trabajador tuviera carga de familia y por las mismas circunstancias se encontrara impedido de concurrir al trabajo, los períodos durante los cuales tendrá derecho a percibir su remuneración se extenderán a seis (6) y doce (12) meses respectivamente, según si su antigüedad fuese inferior o superior a cinco (5) años.

El trabajador, salvo caso de fuerza mayor, deberá dar aviso en forma fehaciente desde el lugar que se encuentra, en el transcurso de la primera jornada de trabajo, respecto de la cual estuviera imposibilitada de concurrir por alguna de esas causas. Mientras no lo haga perderá el derecho a percibir la remuneración correspondiente, salvo que la existencia de la enfermedad o accidente, teniendo en cuenta su carácter y gravedad resulte luego inequívocamente acreditado. Si la empresa despidiera al trabajador durante la licencia deberá abonar, además de las indemnizaciones correspondientes, los salarios por el tiempo que faltase para el vencimiento de la licencia respectiva.

g.- LICENCIA GREMIAL. Los trabajadores comprendidos en la presente convención que fueran electos delegados gremiales gozarán de libertad en el cumplimiento de sus respectivas gestiones gremiales y/o información de carácter gremial que deban hacer conocer en horas de trabajo a sus representados. El derecho referido será de tiempo limitado, a acordar por las partes.

ARTICULO 24: ADICIONALES.

a.- ADICIONAL POR TITULO. Los trabajadores que posean títulos oficiales, secundarios o similares con un plan de estudios no inferior a tres (3) años (salvo que se tratase de bachilleratos o similares abreviados) percibirán un adicional equivalente al 3% del salario básico de su categoría del escalafón de la actividad, cuando realice tareas de acuerdo a sus estudios.

b.- ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD. El personal comprendido en la presente convención  percibirá mensualmente en concepto de antigüedad un adicional calculado sobre el sueldo básico de ingreso de cada una de las categorías previstas conforme la siguiente tabla:

- De 1 a 3 años de antigüedad, del 1% por cada año.

- De 4 a 6 años de antigüedad, del 1,25% por cada año.

- De 7 a 9 años de antigüedad, del 1,5% por cada año.

- De 10 a 12 años de antigüedad del 1,75% por cada año.

- De 12 años de antigüedad en adelante del 2% por cada año.

ARTICULO 25: COMPUTO DE LA ANTIGÜEDAD: A los efectos de la percepción de todos los beneficios establecidos en la presente convención, relacionados con el cómputo de la antigüedad, se considerará como tal el tiempo de servicio que hubiese prestado efectivamente por cualquier causa el trabajador para el mismo empleador. No se considerará interrupción de servicios las licencias otorgadas en los supuestos de enfermedad, accidentes, maternidad, suspensiones, actividades gremiales, ocupación de cargos políticos electivos o para cumplir con el servicio militar o convocatorias especiales.

ARTICULO 26: CORRECCION DE ERRORES DE LIQUIDACION: Todo error en la liquidación de los haberes de los trabajadores deberá ser subsanado dentro de los cinco (5) días siguientes al reclamo.

ARTICULO 27: COMPROMISO DE CONTINUIDAD OPERATIVA: Las partes acuerdan que el carácter continuo de la actividad, los compromisos comerciales y la importancia de la seguridad de las personas y bienes constituyen los pilares fundamentales sobre los que se apoyan sus objetivos comunes.

Por lo tanto, se comprometen a utilizar todos los medios disponibles para evitar una situación que pueda alterar la continuidad de dichas operaciones o vulnerar el respeto de las condiciones de seguridad de las personas y bienes.

En caso de medidas de acción directa, ambas partes garantizarán una guardia mínima adecuada para preservar los niveles básicos de seguridad en la zona del amarradero.

ARTICULO 28: SERVICIO DE MEDICINA DEL TRABAJO. NORMA GENERAL: La empresa se obliga a mantener los servicios de medicina del trabajo previstos en los artículos 20, 21 y 22 del decreto reglamentario de la Ley 19.587 y a efectuar los exámenes médicos de ingreso, adaptación, periódicos, previos a una transferencia de actividades, posteriores a una ausencia prolongada y con anterioridad al retiro del trabajador del establecimiento. Los profesionales, personal auxiliar, elementos de equipamiento, etc., son los determinados en la referida reglamentación, más los requisitos que se establezcan en las disposiciones que se adopten en la comisión de medicina, higiene y seguridad de trabajo. Los exámenes médicos deberán contar con por lo menos con chequeos clínicos, exámenes de laboratorio completos, audiometría y aptitud visual.

ARTICULO 29: PRIMEROS AUXILIOS: Las empresas deberán contar con elementos de primeros auxilios en los vehículos de transporte del personal, aptos para brindar auxilio médico inmediato en caso de accidente. En los lugares de descanso de los operarios la empresa deberá habilitar un botiquín de primeros auxilios conforme las leyes vigentes.

ARTICULO 30: ROPA DE TRABAJO: La empresa proveerá bajo recibo a los trabajadores, sin cargo alguno, de acuerdo con la categoría de la actividad desarrollada por el trabajador comprendido en esta convención, de la ropa de trabajo que a continuación se detalla, comprometiéndose el trabajador a su cuidado y correcto uso, debiéndola, en oportunidad de su reemplazo, reintegrarla en el estado en que se encuentre.

a.- AL OPERARIO, PERSONAL DE REPARACIONES Y MANTENIMIENTO: se le hará entrega al inicio de la temporada estival y al inicio de la temporada invernal de la vestimenta que a continuación se detalla de acuerdo a las necesidades de la temporada: un (1) juego de camisa y pantalón; un (1) par de borceguíes con suela antideslizante y puntera de acero; un (1) gorro de abrigo; un (1) par de guantes de trabajo de cuero; una (1) campera de abrigo; un (1) buzo de abrigo; un (1) equipo de agua, integrado por un impermeable y un par de botas de goma.

b.- AL PERSONAL ADMINISTRATIVO: se le hará entrega una vez por año de lo siguiente: un (1) juego de pantalón/pollera/camisa/blusa; un (1) par de zapatos. Cada dos años, una (1) campera de abrigo. En ningún supuesto, la empresa podrá compensar en dinero, la entrega de la ropa de trabajo.

ARTICULO 31: ELEMENTOS DE TRABAJO: La empresa proveerá, bajo recibo, a los trabajadores, sin cargo alguno, los elementos de trabajo necesarios para el desempeño de las tareas que se les encomendaron, comprometiéndose el trabajador al cuidado y uso correcto de los mismos, manteniéndolos en el más alto grado de eficiencia y conservación, y debiéndolos este reintegrar en caso de deterioro o reemplazo.

La empresa no responsabilizará a los trabajadores por la rotura, pérdida o sustracción de estos elementos, siempre que tales circunstancias se hallaren debidamente comprobadas y no le fueran imputables.

ARTICULO 32: SEGURIDAD DEL TRABAJADOR: Para todo trabajador que efectúe tareas de amarre, será obligatorio el uso de chalecos salvavidas, provistos por la empresa, de acuerdo a lo dispuesto y aprobado por la autoridad competente (PNA).

Asimismo, la empresa deberá entregar, una faja lumbar de seguridad a cada trabajador que realice tareas de amarre y también a aquellos que deban realizar alguna tarea en que la misma sea necesaria como instrumento de seguridad.

La empresa, en caso de accidentes generadores de daño, a causa de no haber cumplido el trabajador con el uso de los referidos elementos de seguridad provistos, no asumirá responsabilidad alguna y ello sin perjuicio de las sanciones que deba aplicar como consecuencia del grave incumplimiento que constituye por parte del trabajador la no utilización de los elementos de seguridad suministrados.

ARTICULO 33: REPRESENTACION SINDICAL: La parte empresaria reconoce que la Asociación Argentina de Empleados de la Marina Mercante, asociación profesional con personería gremial, conforme a la ley vigente, es la única entidad representante del personal de amarraderos de barcazas y anexos.

ARTICULO 34: APORTES SINDICALES: La empresa será agente de retención de la cuota sindical de los afiliados a la organización sindical, debiendo practicar la retención sobre la remuneración del trabajador, y depositando dichas sumas, en el término de ley, en la cuenta que a tal efecto indicará la organización y/o contra entrega de recibo de la misma.

ARTICULO 35: CONTRIBUCION EXTRAORDINARIA: Las partes convienen que los empleadores efectúen una contribución mensual con destino a la A.A.E.M.M., equivalente al (1%) de todas las remuneraciones que se abone al personal comprendido en la presente Convención para ser destinado a Acción Social, y en procura de alcanzar los fines que prevén sus Estatutos (Art. 9 Ley 23.551 y Art. 4 Decreto 467/88).

La contribución establecida tendrá la vigencia prevista para el presente convenio de 24 meses a partir de la firma del presente, y las sumas resultantes serán depositadas por los empleadores con el pago de los aportes y contribuciones de la Ley y a la cuenta que la Entidad Sindical individualice y/o contra entrega de recibo de la misma.

ARTICULO 36: APORTE SOLIDARIO: La Organización Sindical establece la implementación de un aporte solidario, de todo el personal beneficiado de la presente convención colectiva equivalente al (50%) del valor de la cuota sindical del total de las remuneraciones brutas mensuales que perciba el trabajador, todo en los términos del artículo 37 de la Ley 23.551 y artículo 9 de la Ley 14.250. De la presente contribución quedarán eximidos los afiliados a la Entidad Sindical. La contribución establecida tendrá la vigencia prevista para el presente convenio colectivo. Las sumas resultantes serán retenidas por los empleadores y depositadas con el pago de los aportes y contribuciones de ley a la cuenta que la Entidad Sindical individualice y/o contra entrega de recibo de la misma.

ARTICULO 37: PARITARIA DE INTERPRETACION Y AUTOCOMPOSICION DE CONFLICTOS: A los efectos de la interpretación y aplicación del presente convenio así como también para la resolución de los conflictos que se pudieran suscitar en virtud del presente colectivo y por el desarrollo de la actividad en general se constituirá una comisión consultiva y con facultades para la resolución de conflictos de carácter permanente compuesta por tres (3) miembros por cada una de las partes intervinientes, cuya nómina de designación se comunicará al Ministerio de Trabajo, la que ajustará su actuación a las disposiciones vigentes.

ARTICULO 38: ORGANISMO DE APLICACION: El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación será el organismo de aplicación y vigilará el cumplimiento del presente convenio, quedando las partes obligadas a la estricta observancia de las condiciones fijadas en el mismo.

ARTICULO 39: PAZ SOCIAL: Las empresas, sin limitar su facultad de aumentar o disminuir la cantidad de personal, se comprometen a hacer lo posible para proveer relaciones de trabajo permanentes contando para ello con la cooperación del personal y de la Asociación Argentina de Empleados de la Marina Mercante, quienes a su vez se comprometen someter cualquier diferendo y en forma previa a la comisión paritaria de interpretación y resolución de conflictos para su tratamiento evitando así enfrentamientos y cualquier tipo de medida que pudiera afectar la normal prestación del servicio.

ARTICULO 40: RESOLUCION 140/06: Las partes manifiestan que, en los supuestos que corresponda, se registrará laboralmente a los trabajadores conforme lo dispuesto por resolución 140/06 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

ARTICULO 41: MEJORES BENEFICIOS: Los beneficios y cláusulas establecidas en la presente Convención se consideran mínimas, resultando aplicables los mejores derechos y condiciones que los trabajadores comprendidos se encuentren percibiendo y/o perciban en el futuro en sus respectivos contratos de trabajo.

ARTICULO 42: HOMOLOGACION. Ambas partes de común acuerdo solicitan la homologación, registración y publicación del presente convenio.

ANEXO 1

Se acuerda que el presente Anexo es parte integrante del convenio colectivo del cual resulta accesorio, los montos aquí acordados tendrán vigencia desde el mes de mayo de 2012 hasta el mes de mayo de 2013, inclusive.

I.- SUELDOS BASICOS POR CATEGORIAS:

1. OPERARIO:


a.- OPERARIO DE AMARRADERO:$ 5.300.-
b.- OPERARIO COORDINADOR:$ 6.100.-
c.- OPERARIO DE ACHIQUE:$ 5.300.-
d.- OPERARIO TRINCADOR:$ 5.300.-


2. ADMINISTRATIVO:


a.- ADMINISTRATIVO AUXILIAR:$ 4.300.-
b.- ADMINISTRATIVO:$ 4.800.-


3. MAESTRANZA:$ 3.600.-


4. MANTENIMIENTO:$ 4.770.-


5. REPARACIONES:


a.- AUXILIAR:$ 4.200.-
b.- OFICIAL:$ 6.250.-

II.- MONTOS DE LOS ADICIONALES:

1) ADICIONAL POR AMARRE: $ 93 por movimiento.-

2) ADICIONAL POR TAREAS DIFERENCIADAS: $ 13,80 por hora.-