MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
SECRETARIA DE COMERCIO
Resolución Nº 80/2014
Bs. As., 6/6/2014
VISTO el Expediente Nº S01:0286547/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto las firmas INCE S.A. y
CERAMICAS ACUARELA S.R.L. solicitaron el inicio de una investigación
por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA
ARGENTINA de guardas y listeles de cerámica (esmaltada o sin esmaltar),
excepto de porcelana, para revestimiento; guardas y listeles de mármol,
travertino o vidrio para revestimiento; plaquitas de vidrio, para
mosaicos o decoraciones similares, incluso con soporte; plaquitas,
incluso de forma distinta a la cuadrada o rectangular, en los que la
superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a
SIETE CENTIMETROS (7 cm), incluso con soporte, ya sean de cerámica
(esmaltada o sin esmaltar) o de mármol o travertino, para mosaicos o
decoraciones similares, originarias del REINO DE ESPAÑA, de la
REPUBLICA POPULAR CHINA y de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL
mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6802.10.00, 6802.91.00,
6907.10.00, 6907.90.00, 6908.10.00, 6908.90.00, 7016.10.00 y 7016.90.00.
Que mediante la Resolución Nº 186 de fecha 27 de diciembre de 2012 de
la ex-SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, publicada en el Boletín Oficial el 2 de enero de
2013, se declaró procedente la apertura de la investigación para las
importaciones originarias del REINO DE ESPAÑA, la REPUBLICA POPULAR
CHINA y de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección
Nacional de Gestión Comercial Externa de la ex-SECRETARIA DE COMERCIO
EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, elevó con
fecha 12 de abril de 2013, el correspondiente Informe de Determinación
Preliminar del Margen de Dumping, determinando preliminarmente que “…a
partir del procesamiento y análisis efectuado de toda la documentación
obrante en el expediente en esta instancia de la investigación, se han
reunido elementos que permiten determinar preliminarmente la existencia
de un presunto margen de dumping en las operaciones de exportación
hacia la REPUBLICA ARGENTINA de Guardas y listeles de cerámica
(esmaltada o sin esmaltar), excepto de porcelana, para revestimiento;
guardas y listeles de mármol, travertino o vidrio para revestimiento;
plaquitas de vidrio, para mosaicos o decoraciones similares, incluso
con soporte; plaquitas, incluso de forma distinta a la cuadrada o
rectangular, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un
cuadrado de lado inferior a siete centímetros, incluso con soporte, ya
sean de cerámica (esmaltada o sin esmaltar) o de mármol o travertino,
para mosaicos o decoraciones similares originarias de la REPUBLICA
FEDERATIVA DE BRASIL, REINO DE ESPAÑA Y LA REPUBLICA POPULAR CHINA, en
función a las relaciones detalladas en el punto X del presente Informe”.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se
desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la
investigación es del SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS COMA VEINTISEIS POR
CIENTO (682,26%) para las operaciones de exportación originarias del
REINO DE ESPAÑA, del MIL SETENTA Y CINCO COMA TREINTA Y CINCO POR
CIENTO (1075,35%) para las operaciones de exportación originarias de la
REPUBLICA POPULAR CHINA y del NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO COMA TREINTA Y
UNO POR CIENTO (981,31%) para las operaciones de exportación
originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que el Informe mencionado fue conformado por la entonces Secretaria de Comercio Exterior.
Que por su parte la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS se expidió positivamente respecto al
daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 1791 de fecha
31 de enero de 2014, determinando preliminarmente que “...la rama de
producción nacional de ‘Guardas y listeles de cerámica (esmaltada o sin
esmaltar), excepto de porcelana, para revestimiento; guardas y listeles
de mármol travertino o vidrio para revestimiento; plaquitas de vidrio,
para mosaicos o decoraciones similares, incluso con soporte; plaquitas,
incluso de forma distinta a la cuadrada o rectangular, en los que la
superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a
SIETE CENTIMETROS (7 cm), incluso con soporte, ya sean de cerámica
(esmaltada o sin esmaltar) o de mármol o travertino, para mosaicos o
decoraciones similares’, sufre daño importante y que ese daño es
causado por las importaciones con presunto dumping originarias del
REINO DE ESPAÑA, de la REPUBLICA POPULAR CHINA y de la REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, estableciéndose así los extremos de la relación
causal requeridos para continuar con la investigación”.
Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.
Que en dichos indicadores, la Comisión determinó que “El volumen de las
importaciones de guardas, listeles y plaquitas desde los orígenes
objeto de investigación ha aumentado, entre puntas del período
investigado, tanto en términos absolutos como relativos al consumo
aparente y a la producción nacional”.
Que al respecto prosiguió indicando que “En efecto, las importaciones
investigadas, luego de incrementarse 28% en 2011, disminuyeron 20% en
2012. Estas importaciones, que en 2010 no alcanzaban los 843 mil metros
cuadrados, en 2011 superaron el 1 millón de metros cuadrados, y aunque
en 2012 disminuyeron, superaron el volumen registrado para el 2010. El
resto de los orígenes (no objeto de investigación) fue poco relevante,
ya que representaron, durante todo el período entre el 1% y el 3% de
las importaciones totales, mientras que las importaciones investigadas
explicaron entre el 97% y 99%”.
Que en relación con lo expuesto continuó diciendo que “En lo que hace
al mercado de guardas listeles y plaquitas, se observa que no tuvo una
tendencia definida durante todo el período investigado, así se expandió
en 2011 y se contrajo moderadamente en 2012. En este contexto las
importaciones de los orígenes investigados representaron más del 75%
del consumo aparente en todo el período investigado, partiendo de una
cuota de casi 76% en 2010, con un pico de algo más de 80% en 2011 y con
casi 78% de cuota en 2012. Paralelamente, las ventas de producción
nacional, disminuyeron su participación en el mercado entre puntas del
período, pasando del 23% en 2010 al 21% en 2012 (con un piso de 17% en
2011). Por su parte, las empresas del relevamiento tuvieron una
participación relativamente estable entre puntas del período
(aproximadamente en un 17%), no obstante ello, en 2011 dicha
participación cayó al 13%. Lo expuesto demuestra la importante
incidencia de las importaciones investigadas en relación al mercado
nacional”.
Que asimismo consideró que “No es menor señalar que la industria
nacional está en condiciones de abastecer en gran parte al mercado
interno. No obstante, las importaciones investigadas han mantenido
durante todo el período investigado una cuota importante y creciente
del mercado”.
Que continuó señalando que “Por otra parte, en cuanto a las
comparaciones de precios realizadas, se consideró, por un lado, el
precio nacionalizado de los artículos equivalentes importados de cada
uno de los orígenes investigados y, por el otro, los precios de la
industria, teniendo en cuenta tanto los observados como los que surgen
de adicionar a los costos de producción un margen de rentabilidad
razonable para el sector. Así, se observa que las importaciones de los
tres orígenes investigados presentaron precios significativamente
menores a los precios de venta del producto similar nacional,
cualquiera sea la comparación que se considere, con subvaloraciones que
se ubican entre un mínimo de 28% y un máximo de 81%. En atención a
ello, resulta probable que los precios a los que ingresaron las
importaciones de guardas, listeles y plaquitas desde los orígenes
investigados hayan contenido el aumento de los precios de sus similares
nacionales, no permitiendo a las empresas productoras nacionales
alcanzar niveles razonables de rentabilidad considerando sus
estructuras de costos”.
Que destacó que “En cuanto a los indicadores de volumen de la industria
nacional del relevamiento, se observa un incremento de la producción
entre puntas del período y un incremento de las ventas durante todo el
período, mientras que la relación existencias/ventas se mantuvo
constante en 3 meses de venta promedio”.
Que continuó sus dichos manifestando que “No obstante, no debe
soslayarse que, de acuerdo con la información que surge de las
estructuras de costos la rama de producción nacional ha operado con
niveles de rentabilidad negativos durante todo el período. Al analizar
las cuentas específicas de las productoras nacionales, se observa que
la mayor proporción de la producción nacional que compone el
relevamiento presenta relaciones ventas/punto de equilibrio inferiores
a la unidad, lo que estaría corroborando las rentabilidades negativas
observadas en las estructuras de costos”.
Que a continuación señaló que “De lo expuesto, se observa que la
importante presencia de las importaciones objeto de investigación
durante el período analizado y los bajos precios de estas importaciones
respecto del producto nacional, afectaron la rentabilidad de la
industria nacional del producto similar, que se vio obligada a contener
sus precios a fin de mantener cierta cuota de mercado. No obstante, y
aun operando con rentabilidades negativas, la rama de producción
nacional no pudo evitar perder cierta participación en el consumo
aparente a manos de las importaciones investigadas, que incrementaron
su cuota entre puntas del período, todo lo cual evidencia un daño
importante a la rama de producción nacional de guardas listeles y
plaquitas ocasionado por las importaciones investigadas”.
Que en este sentido remarcó que “Asimismo, conforme surge del informe
Preliminar de Dumping elaborado por la DCD y conformado por la SCEX, se
ha determinado la existencia de presuntas prácticas de dumping para las
operaciones de exportación hacia la República Argentina de guardas
listeles y plaquitas de los orígenes investigados, calculándose un
margen de dumping de 981,31% para Brasil, 1075,35% para China y 682,26%
para España”.
Que prosiguió señalando que “En lo que respecta al análisis de otros
factores de daño, distintos de las importaciones con presunto dumping
objeto de investigación, se destaca que, conforme los términos del
Acuerdo Antidumping, el análisis deberá hacerse respecto de
cualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento, es decir,
dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias
‘conocidas’ que surjan del expediente”.
Que prosiguió argumentando que “Como ya se analizara las importaciones
desde otros orígenes distintos de los investigados, tuvieron una
participaron poco relevante (entre un 1% y un 3% en todo el período
analizado) en relación al total importado. Asimismo, en relación al
consumo aparente, en tanto, apenas superaron el 2% de participación en
todo el período analizado; en atención a ello no puede considerarse que
estas importaciones hayan incidido en el daño determinado sobre la rama
de producción nacional”.
Que continuó sus dichos diciendo que “Por otra parte, se han presentado
como otros factores de daño distintos de las importaciones objeto de
investigación, el alegado cambio en las tendencias en decoración, lo
que traería aparejado que el mercado de guardas, listeles y plaquitas
estaría prácticamente desapareciendo. A este respecto, no surge de los
argumentos aportados en el expediente que la información recibida tenga
entidad suficiente para clasificarla como otro factor de daño distinto
a las importaciones investigadas, en tanto de la información que surge
del Informe Técnico, entre puntas del período investigado se registró
un incremento del consumo aparente, contradiciendo este argumento.
Complementariamente, las importaciones investigadas incrementaron su
cuota de mercado en el mismo período”.
Que en ese sentido expresó que “También se mencionó a los elevados
costos de producción y al bajo grado de utilización de la capacidad
instalada de las empresas que conforman la industria nacional como otro
factor de daño. A este respecto debe destacarse que, tal como se
mencionara supra, si bien la industria nacional está en condiciones de
abastecer el 85% del consumo aparente, las condiciones de precio y
volumen a las que ingresan las importaciones investigadas no le han
permitido a la rama de producción nacional aumentar su producción y
ventas, de forma tal de aumentar el grado de utilización de su
capacidad instalada y, consecuentemente, disminuir costos de
producción. Es decir, lo expuesto no es sino una muestra más de
existencia de daño causado por las importaciones con dumping
investigadas”.
Que de los resultados mencionados pudo concluir que “Por su lado, si
bien no se desconoce que el coeficiente de exportación de la industria
nacional fue de 11% en 2010 y que éste se redujo al 8% en 2012, esta
caída no ha incidido en el daño determinado por esta CNCE sobre la
industria nacional, toda vez que los indicadores considerados para
llegar a esa conclusión no se vinculan con la caída de exportaciones
observada; razón por la cual la evolución de las exportaciones de la
producción nacional no rompe el nexo causal entre las importaciones
investigadas y el daño determinado sobre la rama de producción
nacional”.
Que por consiguiente, la citada Comisión concluyó que “En virtud de lo
expuesto, del análisis realizado sobre la información y las pruebas
aportadas en el expediente y de aquella información obtenida de fuentes
públicas que se consideró pertinente, surge que la rama de producción
nacional de guardas listeles y plaquitas sufre daño importante y que
éste es causado por las importaciones con presunto dumping originarias
de Brasil, China y España. En consecuencia, la Comisión determina
preliminarmente que las importaciones con dumping de ‘guardas y
listeles de cerámica (esmaltada o sin esmaltar), excepto de porcelana,
para revestimiento; guardas y listeles de mármol, travertino o vidrio
para revestimiento; plaquitas de vidrio, para mosaicos o decoraciones
similares, incluso con soporte; plaquitas, incluso de forma distinta a
la cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor pueda
inscribirse en un cuadrado de lado inferior a siete centímetros,
incluso con soporte, ya sean de cerámica (esmaltada o sin esmaltar) o
de mármol o travertino, para mosaicos o decoraciones similares’
originarias de Brasil, China y España causan daño importante a la rama
de producción nacional, estableciéndose así los extremos de relación
causal requeridos para continuar con la investigación”.
Que la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARIA DE COMERCIO
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, sobre la base de lo
señalado por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó la
continuación de la investigación hasta su etapa final sin la aplicación
de medidas antidumping provisionales a las operaciones de exportación
del producto objeto de investigación.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la
Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS es la Autoridad de Aplicación del referido
régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que
corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de
acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso c) de la Resolución
Nº 763/96 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que
mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación sin
la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones
de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto descripto en
el considerando primero de la presente resolución originarias del REINO
DE ESPAÑA, de la REPUBLICA POPULAR CHINA y de la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL.
Que ha tomado la intervención que le compete la SUBSECRETARIA DE
COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA
DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que la Dirección de Legales del Area de Comercio Interior, dependiente
de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y
sus modificaciones), y el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de
2008.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Continúase la investigación por presunto dumping en las
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de guardas y
listeles de cerámica (esmaltada o sin esmaltar), excepto de porcelana,
para revestimiento; guardas y listeles de mármol, travertino o vidrio
para revestimiento; plaquitas de vidrio, para mosaicos o decoraciones
similares, incluso con soporte; plaquitas, incluso de forma distinta a
la cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor pueda
inscribirse en un cuadrado de lado inferior a SIETE CENTIMETROS (7 cm),
incluso con soporte, ya sean de cerámica (esmaltada o sin esmaltar) o
de mármol o travertino, para mosaicos o decoraciones similares,
originarias del REINO DE ESPAÑA, de la REPUBLICA POPULAR CHINA y de la
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica en las
posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
6802.10.00, 6802.91.00, 6907.10.00, 6907.90.00, 6908.10.00, 6908.90.00,
7016.10.00 y 7016.90.00, sin la aplicación de derechos antidumping
provisionales.
ARTICULO 2° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que las
operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos
de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso c) de la Resolución Nº 763
de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS.
ARTICULO 3° — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo
2° de la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidades
dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996, ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones
aduaneras que las reglamentan.
ARTICULO 4° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su firma.
ARTICULO 5° — La publicación de la presente resolución en el Boletín
Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Lic. AUGUSTO COSTA, Secretario de
Comercio, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
e. 13/06/2014 N° 40042/14 v. 13/06/2014