EDUCACION
LEY N° 20.365
Bs. As., 10/5/73
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Créase la Universidad Nacional de San Luis.
Art. 2°.- La Universidad
Nacional de San Luis tendrá su sede central en la ciudad de San Luis,
podrá establecer organismos o dependencias dentro de su zona de
influencia y se regirá por las disposiciones de la Ley Orgánica de
Universidades Nacionales.
Art. 3°.- Hasta tanto se
constituya el Consejo Superior y los Consejos Académicos, sus
facultades serán ejercidas por un Delegado Organizador, el que será
designado por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta del Ministerio de
Cultura y Educación y las atribuciones correspondientes a la Asamblea
Universitaria serán desempeñadas por el Ministro de Cultura y Educación.
Art. 4°.- Dentro de los noventa
(90) días posteriores al nombramiento del Delegado Organizador, el
Ministerio de Cultura y Educación elevará el proyecto de cronograma de
tareas a realizar para el funcionamiento progresivo de la Universidad.
Art. 5°.- El cronograma deberá
contemplar las tareas siguientes: a) análisis y cálculo estimativo de
la cantidad posible de matrícula de ingreso en función de la evolución
y proyección de egresos de la enseñanza media y tasa de pases de la
enseñanza media a la universidad; b) dimensionamiento y localización de
la universidad; c) diseño de modelo del sistema universitario de
acuerdo con la problemática regional; d) cálculo de inversiones y costo
del proyecto.
Art. 6°.- Transfiérense a la
Universidad Nacional de San Luis los siguientes organismos, bienes,
partidas y subsidios que pertenecen actualmente a la Universidad
Nacional de Cuyo: Facultad de Físico-Química-Matemáticas; Facultad de
Pedagogía y Psicología; Escuela Normal "Juan Pascual Pringles"; los
bienes y las correspondientes partidas presupuestarias de la Delegación
San Luis del Hogar y Club Universitario y las partidas de la Dirección
de Asistencia Médico-social y Universitaria (DASU) destinadas a la
atención de sus afiliados de San Luis; los créditos especiales;
préstamos y subsidios acordados por la Universidad Nacional de Cuyo a
las facultades que integran la nueva Universidad; así como también
todos los bienes muebles e inmuebles que la Universidad Nacional de
Cuyo hubiere adquirido en la Provincia de San Luis.
Art. 7°.- Autorízase al Poder
Ejecutivo Nacional a aceptar la donación una vez dictada la
correspondiente ley provincial que la efectúe, de los bienes muebles e
inmuebles de la Provincia de San Luis, así como los aportes financieros
que dicha provincia se compromete a realizar.
Art. 8°.- La Universidad
Nacional de San Luis por conducto del Ministerio de Cultura y Educación
podrá celebrar convenios con otros organismos nacionales, provinciales
y/o privados "ad referendum" del Ministerio de Cultura y Educación para
el uso y/o transferencia de bienes, servicios u otras prestaciones que
sean necesarios para el funcionamiento de la Universidad Nacional que
se crea.
Art. 9°.- Las erogaciones que
demande el cumplimiento de la presente ley serán atendidas con los
recursos previstos en el ejercicio fiscal del corriente año por el
Ministerio de Cultura y Educación.
Art. 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE
Carlos G. N. Coda
Gustavo Malek
Carlos A. Rey