FONDO PARA ESTUDIO DE OBRAS DE IRRIGACIÓN Y DRENAJE

LEY N° 20.946

Créase. Objeto, integración y duración.

Sancionada: Septiembre 30 de 1974

Promulgada de hecho: el 25/10/74

POR CUANTO:

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1° — Créase el "Fondo para estudio de obras de Irrigación y drenaje”, cuyo objeto, integración y duración se determinan en la presente ley.

Objeto

ARTICULO 2 ° — El fondo tendrá por objeto solventar los gastos que demande la realización de estudios de factibilidad de nuevas obras de irrigación y drenaje en todo el territorio de la Nación.

Las obras de irrigación cuyo estudio determina esta ley, estarán destinadas exclusivamente a promover la producción agrícola-ganadera en zonas no utilizadas a esos fines en el país.

Integración

ARTICULO 3 ° — El fondo se formará con recursos aportados por la Nación y las provincias que adhieran al mísmo. Anualmente el presupuesto general de la Nación determinará el monto de la participación del Estado nacional. Cada provincia adherente deberá aportar el duplo del coeficiente que le corresponda en la distribución de los impuestos sometidos al régimen de coparticipación federal, con relación al aporte del Estado nacional.

El aporte de las provincias adherentes deberá efectivizarse dentro de los treinta días de promulgado el presupuesto general de la Nación, y se concretará a través del depósito de la suma resultante en la cuenta especial "Fondo para estudio de obras de irrigación y drenaje” que la Subsecretaría de Estado de Recursos Hídricos de la Nación deberá tener abierta a su orden en el Banco de la Nación Argentina.

Administración

ARTICULO  4° —  El fondo creado por esta ley será administrado por la Subsecretaría de Estado de Recursos Hídricos de la Nación. Sin perjuicio de ello, la determinación de los estudios a realizar, así como también el control de los mismos, será, efectuado por un organismo integrado por un representante de la Subsecretaría de Estado de Recursos Hídricos de la Nación, que lo presidirá, otro de la Secretaría  de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación, y uno por cada una de las provincias adherentes. Este organismo resolverá con el voto favorable de las tres cuartas partes de sus miembros, los estudios que deberán realizarse a través de los recursos provistos por el fondo.

Todos los recursos del fondo se destinarán exclusivamente a la realización de los estudios indicados en el articulo 1°, pues la estructura administrativa necesaria deberá ser provista por la Subsecretaría de Estado de Recursos Hídricos de la Nación y los representantes miembros del organismo directivo del fondo recibirán sus emolumentos de los entes a los cuales representan. 

Los representantes que integren el órgano directivo deberán ser técnicos en recursos hídricos o ciencias agrarias.

Plan de estudios

ARTICULO 5° — Vencido el  plazo para  que las provincias adherentes depositen el aporte que les corresponde, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° y dentro de los treinta días subsiguientes, el órgano directivo del fondo fijará el plan de estudios a realizar en el año presupuestario subsiguiente.  Este plan se limitará a las zonas que correspondan a provincias adherentes y que hayan hecho efectivo su aporte en término.

El  plan de estudios fijara las prioridades de acuerdo a las siguientes pautas:

a) Estudios que puedan completarse en el año presupuestario;

h) Obran cuya realización beneficie a más de una  provincia;

c) Obras cuya realización fomente la población en zonas que cuenten con alguna infraestructura que favorezca la factibilidad del proyecto.

Carácter de los estudios

ARTICULO 6° — Los estudios a efectuar a través de los recursos aportados por el fondo deberán realizarse de acuerdo a los sistemas que imponga el carácter de los mismos, con sujeción a las siguientes pautas:

a) En caso de requerir la contratación de personal, el mismo se proveerá por el sistema de contratación por tiempo fijo y a través de concursos de oposición y antecedentes;

b) Se podrá contratar técnicos extranjeros exclusivamente cuando lo requiera algún aspecto particular del estudio a efectuar. Para los trabajos generales se limitará la contratación de técnicos argentinos o egresados de universidades argentinas;

c) Se podrá contratar estudios integrales siempre y cuando los mismos se adjudiquen por concurso o licitación con empresas de consultores de origen nacional;

d) En ningún caso se podrá requerir estudios y otorgar contratos a personas físicas o jurídicas que se encuentren inscriptas en el registro creado por la ley de registro de personas que actúen en representación de empresas y asociaciones extranjera.

Puesta en práctica

ARTICULO 7° — Dentro de los sesenta días posteriores a la vigencia de esta ley, el Poder Ejecutivo, a través de la Subsecretaría de Estado de Recursos Hídricos de la Nación, reglamentará esta ley en sus aspectos administrativos e invitará a los Estados Provinciales a adherir a la misma, designando técnicos que deberán representarla.

ARTICULO 8° — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino en Buenos Aires, a los treinta días del mes de diciembre del año mil novecientos setenta y cuatro.

J. A. ALLENDE
R. A LASTIRI
Aldo H. N. Cantoni
   Ludovica Lavia

— Registrada bajo el N° 20.946 —

Aprobada por el Poder Ejecutivo de acuerdo con la dispuesto por el Art. 7° de la Constitución Nacional.