FONDO PARA ESTUDIO DE OBRAS DE IRRIGACIÓN Y DRENAJE
LEY N° 20.946
Créase. Objeto, integración y duración.
Sancionada: Septiembre 30 de 1974
Promulgada de hecho: el 25/10/74
POR CUANTO:
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1° — Créase el "Fondo
para estudio de obras de Irrigación y drenaje”, cuyo objeto,
integración y duración se determinan en la presente ley.
Objeto
ARTICULO 2 ° — El fondo tendrá
por objeto solventar los gastos que demande la realización de estudios
de factibilidad de nuevas obras de irrigación y drenaje en todo el
territorio de la Nación.
Las obras de irrigación cuyo estudio determina esta ley, estarán
destinadas exclusivamente a promover la producción agrícola-ganadera en
zonas no utilizadas a esos fines en el país.
Integración
ARTICULO 3 ° — El fondo se
formará con recursos aportados por la Nación y las provincias que
adhieran al mísmo. Anualmente el presupuesto general de la Nación
determinará el monto de la participación del Estado nacional. Cada
provincia adherente deberá aportar el duplo del coeficiente que le
corresponda en la distribución de los impuestos sometidos al régimen de
coparticipación federal, con relación al aporte del Estado nacional.
El aporte de las provincias adherentes deberá efectivizarse dentro de
los treinta días de promulgado el presupuesto general de la Nación, y
se concretará a través del depósito de la suma resultante en la cuenta
especial "Fondo para estudio de obras de irrigación y drenaje” que la
Subsecretaría de Estado de Recursos Hídricos de la Nación deberá tener
abierta a su orden en el Banco de la Nación Argentina.
Administración
ARTICULO 4° — El
fondo creado por esta ley será administrado por la Subsecretaría de
Estado de Recursos Hídricos de la Nación. Sin perjuicio de ello, la
determinación de los estudios a realizar, así como también el control
de los mismos, será, efectuado por un organismo integrado por un
representante de la Subsecretaría de Estado de Recursos Hídricos de la
Nación, que lo presidirá, otro de la Secretaría de Estado de
Agricultura y Ganadería de la Nación, y uno por cada una de las
provincias adherentes. Este organismo resolverá con el voto favorable
de las tres cuartas partes de sus miembros, los estudios que deberán
realizarse a través de los recursos provistos por el fondo.
Todos los recursos del fondo se destinarán exclusivamente a la
realización de los estudios indicados en el articulo 1°, pues la
estructura administrativa necesaria deberá ser provista por la
Subsecretaría de Estado de Recursos Hídricos de la Nación y los
representantes miembros del organismo directivo del fondo recibirán sus
emolumentos de los entes a los cuales representan.
Los representantes que integren el órgano directivo deberán ser técnicos en recursos hídricos o ciencias agrarias.
Plan de estudios
ARTICULO 5° — Vencido el
plazo para que las provincias adherentes depositen el aporte que
les corresponde, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° y dentro
de los treinta días subsiguientes, el órgano directivo del fondo fijará
el plan de estudios a realizar en el año presupuestario
subsiguiente. Este plan se limitará a las zonas que correspondan
a provincias adherentes y que hayan hecho efectivo su aporte en término.
El plan de estudios fijara las prioridades de acuerdo a las siguientes pautas:
a) Estudios que puedan completarse en el año presupuestario;
h) Obran cuya realización beneficie a más de una provincia;
c) Obras cuya realización fomente la población en zonas que cuenten con
alguna infraestructura que favorezca la factibilidad del proyecto.
Carácter de los estudios
ARTICULO 6° — Los estudios a
efectuar a través de los recursos aportados por el fondo deberán
realizarse de acuerdo a los sistemas que imponga el carácter de los
mismos, con sujeción a las siguientes pautas:
a) En caso de requerir la contratación de personal, el mismo se
proveerá por el sistema de contratación por tiempo fijo y a través de
concursos de oposición y antecedentes;
b) Se podrá contratar técnicos extranjeros exclusivamente cuando lo
requiera algún aspecto particular del estudio a efectuar. Para los
trabajos generales se limitará la contratación de técnicos argentinos o
egresados de universidades argentinas;
c) Se podrá contratar estudios integrales siempre y cuando los mismos
se adjudiquen por concurso o licitación con empresas de consultores de
origen nacional;
d) En ningún caso se podrá requerir estudios y otorgar contratos a
personas físicas o jurídicas que se encuentren inscriptas en el
registro creado por la ley de registro de personas que actúen en
representación de empresas y asociaciones extranjera.
Puesta en práctica
ARTICULO 7° — Dentro de los
sesenta días posteriores a la vigencia de esta ley, el Poder Ejecutivo,
a través de la Subsecretaría de Estado de Recursos Hídricos de la
Nación, reglamentará esta ley en sus aspectos administrativos e
invitará a los Estados Provinciales a adherir a la misma, designando
técnicos que deberán representarla.
ARTICULO 8° — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino en Buenos Aires, a
los treinta días del mes de diciembre del año mil novecientos setenta y
cuatro.
J. A. ALLENDE
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R. A LASTIRI |
Aldo H. N. Cantoni
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Ludovica Lavia |
— Registrada bajo el N° 20.946 —
Aprobada por el Poder Ejecutivo de acuerdo con la dispuesto por el Art. 7° de la Constitución Nacional.