Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto
SEGURIDAD INTERNACIONAL
Resolución 329/2014
Danse a conocer medidas adoptadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
Bs. As., 10/6/2014
VISTO el Expediente Nº 20.503/2014 del Registro del MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, el Decreto Nº 1521 de fecha 1º de
noviembre de 2004 y la Resolución Nº 2144 de fecha 14 de marzo de 2014
del Consejo de Seguridad de las NACIONES UNIDAS, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 1º del Decreto Nº 1521/04 estipula que las resoluciones
del Consejo de Seguridad de las NACIONES UNIDAS que se adopten en el
marco del Capítulo VII de la Carta de esa organización y que decidan
medidas obligatorias para los Estados Miembros, que no impliquen el uso
de la fuerza armada, y conlleven sanciones, así como las decisiones
respecto de la modificación y finalización de éstas, serán dadas a
conocer por este Ministerio a través de resoluciones a publicarse en el
Boletín Oficial.
Que mediante la Resolución Nº 225 de fecha 12 de mayo de 2011 del
entonces MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y
CULTO, se dieron a conocer las medidas adoptadas por la Resolución Nº
1973 de fecha 17 de marzo de 2011 del Consejo de Seguridad de las
NACIONES UNIDAS, respecto al régimen de sanciones aplicable a la
entonces GRAN YAMAHIRIA ARABE LIBIA POPULAR Y SOCIALISTA.
Que mediante la Resolución Nº 319 de fecha 15 de junio de 2011 del
entonces MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y
CULTO, se dieron a conocer las sanciones adoptadas por la Resolución Nº
1970 de fecha 26 de febrero de 2011 del Consejo de Seguridad de las
NACIONES UNIDAS, respecto de la entonces GRAN YAMAHIRÍA ÁRABE LIBIA
POPULAR Y SOCIALISTA.
Que mediante la Resolución Nº 268 de fecha 21 de mayo de 2012 del
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO se dieron a conocer las
sanciones adoptadas por la Resolución Nº 2009 de fecha 16 de septiembre
de 2011 del Consejo de Seguridad de las NACIONES UNIDAS, respecto de la
entonces GRAN YAMAHIRÍA ÁRABE LIBIA POPULAR Y SOCIALISTA.
Que mediante la Resolución Nº 554 de fecha 31 de agosto de 2012 del
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO se dieron a conocer las
sanciones adoptadas por la Resolución Nº 2040 de fecha 12 de marzo de
2012 del Consejo de Seguridad de las NACIONES UNIDAS, respecto a LIBIA.
Que mediante la Resolución Nº 353 de fecha 19 de julio de 2013 del
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO se dieron a conocer las
sanciones adoptadas por la Resolución Nº 2095 de fecha 14 de marzo de
2013 del Consejo de Seguridad de las NACIONES UNIDAS, respecto al
ESTADO DE LIBIA.
Que mediante la Resolución Nº 249 de fecha 7 de mayo de 2014 del
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO se dieron a conocer las
sanciones adoptadas por la Resolución Nº 2144 de fecha 14 de marzo de
2014 del Consejo de Seguridad de las NACIONES UNIDAS, respecto al
ESTADO DE LIBIA.
Que mediante la Resolución Nº 2146 (2014) del Consejo de Seguridad de
las NACIONES UNIDAS se adoptaron medidas referentes al régimen de
sanciones respecto del ESTADO DE LIBIA.
Que resulta preciso dar a conocer las medidas referentes al régimen de sanciones respecto del ESTADO DE LIBIA.
Que la Dirección de Organismos Internacionales propicia el dictado de la presente resolución.
Que la Representación Especial para Asuntos de Terrorismo y otros
Delitos Conexos, la Dirección de Africa del Norte y Medio Oriente, la
Dirección de Seguridad Internacional, Asuntos Nucleares y Espaciales,
la SUBSECRETARIA DE POLITICA EXTERIOR y la SECRETARIA DE RELACIONES
EXTERIORES han intervenido en el ámbito de sus respectivas competencias.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
el Artículo 1° del Decreto Nº 1521 de fecha 1° de noviembre de 2004.
Por ello,
EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
RESUELVE:
Artículo 1° — Danse a conocer
las medidas adoptadas por la Resolución Nº 2146 (2014) del Consejo de
Seguridad de las NACIONES UNIDAS, relativas a las medidas referentes al
régimen de sanciones respecto del ESTADO DE LIBIA, la que como Anexo
forman parte integrante de la presente resolución.
Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Héctor M. Timerman.
Resolución 2146 (2014)
Aprobada por el Consejo de Seguridad en su 7142a sesión, celebrada el 19 de marzo de 2014
El Consejo de Seguridad,
Recordando sus resoluciones
1970 (2011), de 26 de febrero de 2011, 1973 (2011), de 17 de marzo de
2011, 2009 (2011), de 16 de septiembre de 2011, 2016 (2011), de 27 de
octubre de 2011, 2017 (2011), de 31 de octubre de 2011. 2022 (2011), de
2 de diciembre de 2011, 2040 (2012), de 12 de marzo de 2012, 2095
(2013), de 14 do marzo de 2013, y 2144 (2014), de 24 de marzo de 2014,
así como la declaración de su Presidencia (S/PRST/2013/21) de 16 de
diciembre de 2013,
Reiterando su firme compromiso con la soberanía, la independencia, la integridad territorial y la unidad nacional de Libia,
Recordando que el derecho
internacional, consagrado en la Convención de las Naciones Unidas sobre
el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982 (“Convención”),
establece el marco jurídico aplicable a las actividades que se realizan
en el océano,
Subrayando la responsabilidad
primordial de las autoridades libias respecto de la adopción de medidas
adecuadas para prevenir la exportación ilícita de petróleo crudo de
Libia, y reafirmando la importancia del apoyo internacional a la
soberanía de Libia sobre su territorio y sus recursos,
Tomando conocimiento de la
carta de fecha 10 de marzo de 2014 del Gobierno de Libia al Presidente
del Consejo de Seguridad y expresando preocupación por el hecho de que
la exportación ilícita de petróleo crudo de Libia socava el Gobierno de
Libia y plantea una amenaza a la paz, la seguridad y la estabilidad de
Libia,
Expresando apoyo a los
esfuerzos realizados por el Gobierno de Libia para resolver por medios
pacíficos los trastornos de las exportaciones de energía de Libia y
reiterando que el control de todas las instalaciones debe devolverse a
las autoridades competentes, apoyando la intención del Gobierno de
Libia de encarar las cuestiones de seguridad de las fronteras, incluida
la aplicación del Plan de Acción de Trípoli, y haciendo notar la
importancia de la Misión de la Unión Europea de Asistencia y Gestión
Integrada de las Fronteras en Libia para fortalecer esa gestión,
Habiendo determinado que la situación imperante en Libia sigue constituyendo una amenaza para la paz y la seguridad internacionales,
Actuando en virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas,
1.
Condena los intentos de exportar ilícitamente petróleo crudo de Libia;
2.
Exhorta al Gobierno de
Libia, sobre la base de la información relativa a esas exportaciones o
tentativas de exportaciones, a ponerse en contacto a la mayor brevedad
posible con el Estado del pabellón del buque de que se trate, en
primera instancia, para resolver el problema;
3.
Solicita al Gobierno de
Libia que nombre a un punto focal que se encargue de la comunicación
con el Comité establecido en virtud de la resolución 1970 (2011) con
respecto a las medidas de la presente resolución y notifique al Comité,
y solicita al punto focal del Gobierno de Libia que informe al Comité
acerca de todo buque que transporte petróleo crudo exportado
ilícitamente de Libia, junto con la información conexa pertinente, y de
cualquier esfuerzo que se haya realizado de conformidad con el párrafo
2;
4.
Encarga al Comité que
informe de inmediato a todos los Estados Miembros pertinentes acerca de
esas notificaciones del punto focal del Gobierno de Libia;
5.
Autoriza a los Estadas
Miembros a que inspeccionen en alta mar los buques que designe el
Comité, con arreglo al párrafo 11, y autoriza a los Estados Miembros a
aplicar medidas proporcionadas a las circunstancias concretas, en plena
conformidad con el derecho internacional humanitario y el derecho
internacional de los derechos humanos, según sean aplicables, para
llevar a cabo tales inspecciones y ordenar al buque que adopte las
medidas apropiadas para devolver el petróleo crudo a Libia, con el
consentimiento del Gobierno de Libia y en coordinación con él;
6.
Solicita que los Estados
Miembros, antes de adoptar las medidas autorizadas en el párrafo 5,
obtengan el consentimiento del Estado del pabellón del buque;
7.
Decide que todo Estado
Miembro que lleve a cabo una inspección con arreglo al párrafo 5
presente sin demora un informe al Comité sobre la inspección que
contenga los detalles pertinentes, incluidos los esfuerzos hechos para
obtener el consentimiento del Estado del pabellón del buque;
8.
Afirma que la autorización
conferida en el párrafo 5 de la presente resolución se aplica sólo a
las inspecciones que realicen buques de guerra y buques de propiedad de
un Estado u operados por él y utilizados únicamente en servicios
gubernamentales no comerciales;
9.
Afirma además que la
autorización conferida en el párrafo 5 de la presente resolución se
aplica sólo respecto de los buques que sean objeto de una designación
hecha por el Comité de conformidad con el párrafo 11 y no afectará a
los derechos, obligaciones o responsabilidades de los Estados Miembros
en virtud del derecho internacional, incluidos los derechos u
obligaciones derivados de la Convención de las Naciones Unidas sobre el
Derecho del Mar, incluido el principio general de la jurisdicción
exclusiva del Estado del pabellón sobre sus buques en alta mar, con
respecto a otros buques y en cualquier otra situación, y subraya en
particular que la presente resolución no se interpretará en el sentido
de que establezca una norma de derecho internacional consuetudinario;
10.
Decide imponer las siguientes medidas contra los buques designados de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 11:
a) El Estado del pabellón de un buque designado por el Comité de
conformidad con el párrafo 11 adoptará [as medidas necesarias para que
el buque no cupe, transporte ni descargue ese petróleo crudo procedente
de Libia, en ausencia de instrucciones del punto focal del Gobierno de
Libia;
b) Todos los Estados Miembros adoptarán las medidas necesarias para
prohibir que los buques designados por el Comité de conformidad con el
párrafo 11 entren en sus puertos, a menos que esa entrada sea necesaria
a efectos de una inspección, en caso de emergencia o en caso de regreso
a Libia;
c) Todos los Estados Miembros adoptarán las medidas necesarias para
prohibir la prestación por sus nacionales o desde su territorio de
servicios de aprovisionamiento, tales como el abastecimiento de
combustible o suministros, u otros servicios, a los buques designados
por el Comité de conformidad con el párrafo 11, salvo que ello sea
necesario para fines humanitarios, o en caso de regreso a Libia, caso
en el cual el Estado Miembro notificará al Comité;
d) Todos los Estados Miembros deberán adoptar las medidas necesarias
para exigir a sus nacionales y las entidades y personas que se
encuentren en su territorio que se abstengan de realizar transacción
financiera alguna con respecto a ese petróleo crudo de Libia contenido
a bordo de buques designados por el Comité de conformidad con el
párrafo 11;
11.
Decide que el Comité,
podrá designar, caso por caso, los buques a los que se aplicarán
algunas o todas las medidas previstas en el párrafo 10 por un período
de 90 días, que el Comité podrá prorrogar;
12.
Decide que el Comité podrá
decidir rescindir la designación de un buque en cualquier momento y que
podrá hacer las excepciones que considere necesarias y apropiadas a
algunas o todas las medidas del párrafo 10;
13.
Recuerda que, de
conformidad con el párrafo 24 de la resolución 1973 (2011), se
estableció un Grupo de Expertos, bajo la dirección del Comité,
encargado de ejercer las funciones indicadas en ese párrafo, decide que
ese mandato se aplicará a las medidas impuestas en la presente
resolución y encomienda al Grupo de Expertos que vigile la aplicación
de esas medidas;
14.
Solicita al Secretario
General que, teniendo debidamente en cuenta la ampliación del mandato
del Grupo de Expertos, aumente su número de miembros a seis, y adopte
las disposiciones financieras y de seguridad necesarias para apoyar la
labor del Grupo;
15.
Decide que las
autorizaciones conferidas y las medidas impuestas por la presente
resolución expirarán en el plazo de un año contado a partir de la fecha
de aprobación de la resolución, a menos que el Consejo decida
prorrogarlas;
16.
Decide seguir ocupándose de la cuestión.