Resolución 2146 (2014)


Aprobada por el Consejo de Seguridad en su 7142a sesión, celebrada el 19 de marzo de 2014

El Consejo de Seguridad,

Recordando sus resoluciones 1970 (2011), de 26 de febrero de 2011, 1973 (2011), de 17 de marzo de 2011, 2009 (2011), de 16 de septiembre de 2011, 2016 (2011), de 27 de octubre de 2011, 2017 (2011), de 31 de octubre de 2011. 2022 (2011), de 2 de diciembre de 2011, 2040 (2012), de 12 de marzo de 2012, 2095 (2013), de 14 do marzo de 2013, y 2144 (2014), de 24 de marzo de 2014, así como la declaración de su Presidencia (S/PRST/2013/21) de 16 de diciembre de 2013,

Reiterando su firme compromiso con la soberanía, la independencia, la integridad territorial y la unidad nacional de Libia,

Recordando que el derecho internacional, consagrado en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982 (“Convención”), establece el marco jurídico aplicable a las actividades que se realizan en el océano,

Subrayando la responsabilidad primordial de las autoridades libias respecto de la adopción de medidas adecuadas para prevenir la exportación ilícita de petróleo crudo de Libia, y reafirmando la importancia del apoyo internacional a la soberanía de Libia sobre su territorio y sus recursos,

Tomando conocimiento de la carta de fecha 10 de marzo de 2014 del Gobierno de Libia al Presidente del Consejo de Seguridad y expresando preocupación por el hecho de que la exportación ilícita de petróleo crudo de Libia socava el Gobierno de Libia y plantea una amenaza a la paz, la seguridad y la estabilidad de Libia,

Expresando apoyo a los esfuerzos realizados por el Gobierno de Libia para resolver por medios pacíficos los trastornos de las exportaciones de energía de Libia y reiterando que el control de todas las instalaciones debe devolverse a las autoridades competentes, apoyando la intención del Gobierno de Libia de encarar las cuestiones de seguridad de las fronteras, incluida la aplicación del Plan de Acción de Trípoli, y haciendo notar la importancia de la Misión de la Unión Europea de Asistencia y Gestión Integrada de las Fronteras en Libia para fortalecer esa gestión,

Habiendo determinado que la situación imperante en Libia sigue constituyendo una amenaza para la paz y la seguridad internacionales,

Actuando en virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas,

1. Condena los intentos de exportar ilícitamente petróleo crudo de Libia;

2. Exhorta al Gobierno de Libia, sobre la base de la información relativa a esas exportaciones o tentativas de exportaciones, a ponerse en contacto a la mayor brevedad posible con el Estado del pabellón del buque de que se trate, en primera instancia, para resolver el problema;

3. Solicita al Gobierno de Libia que nombre a un punto focal que se encargue de la comunicación con el Comité establecido en virtud de la resolución 1970 (2011) con respecto a las medidas de la presente resolución y notifique al Comité, y solicita al punto focal del Gobierno de Libia que informe al Comité acerca de todo buque que transporte petróleo crudo exportado ilícitamente de Libia, junto con la información conexa pertinente, y de cualquier esfuerzo que se haya realizado de conformidad con el párrafo 2;

4. Encarga al Comité que informe de inmediato a todos los Estados Miembros pertinentes acerca de esas notificaciones del punto focal del Gobierno de Libia;

5. Autoriza a los Estadas Miembros a que inspeccionen en alta mar los buques que designe el Comité, con arreglo al párrafo 11, y autoriza a los Estados Miembros a aplicar medidas proporcionadas a las circunstancias concretas, en plena conformidad con el derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos, según sean aplicables, para llevar a cabo tales inspecciones y ordenar al buque que adopte las medidas apropiadas para devolver el petróleo crudo a Libia, con el consentimiento del Gobierno de Libia y en coordinación con él;

6. Solicita que los Estados Miembros, antes de adoptar las medidas autorizadas en el párrafo 5, obtengan el consentimiento del Estado del pabellón del buque;

7. Decide que todo Estado Miembro que lleve a cabo una inspección con arreglo al párrafo 5 presente sin demora un informe al Comité sobre la inspección que contenga los detalles pertinentes, incluidos los esfuerzos hechos para obtener el consentimiento del Estado del pabellón del buque;

8. Afirma que la autorización conferida en el párrafo 5 de la presente resolución se aplica sólo a las inspecciones que realicen buques de guerra y buques de propiedad de un Estado u operados por él y utilizados únicamente en servicios gubernamentales no comerciales;

9. Afirma además que la autorización conferida en el párrafo 5 de la presente resolución se aplica sólo respecto de los buques que sean objeto de una designación hecha por el Comité de conformidad con el párrafo 11 y no afectará a los derechos, obligaciones o responsabilidades de los Estados Miembros en virtud del derecho internacional, incluidos los derechos u obligaciones derivados de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, incluido el principio general de la jurisdicción exclusiva del Estado del pabellón sobre sus buques en alta mar, con respecto a otros buques y en cualquier otra situación, y subraya en particular que la presente resolución no se interpretará en el sentido de que establezca una norma de derecho internacional consuetudinario;

10. Decide imponer las siguientes medidas contra los buques designados de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 11:

a) El Estado del pabellón de un buque designado por el Comité de conformidad con el párrafo 11 adoptará [as medidas necesarias para que el buque no cupe, transporte ni descargue ese petróleo crudo procedente de Libia, en ausencia de instrucciones del punto focal del Gobierno de Libia;

b) Todos los Estados Miembros adoptarán las medidas necesarias para prohibir que los buques designados por el Comité de conformidad con el párrafo 11 entren en sus puertos, a menos que esa entrada sea necesaria a efectos de una inspección, en caso de emergencia o en caso de regreso a Libia;

c) Todos los Estados Miembros adoptarán las medidas necesarias para prohibir la prestación por sus nacionales o desde su territorio de servicios de aprovisionamiento, tales como el abastecimiento de combustible o suministros, u otros servicios, a los buques designados por el Comité de conformidad con el párrafo 11, salvo que ello sea necesario para fines humanitarios, o en caso de regreso a Libia, caso en el cual el Estado Miembro notificará al Comité;

d) Todos los Estados Miembros deberán adoptar las medidas necesarias para exigir a sus nacionales y las entidades y personas que se encuentren en su territorio que se abstengan de realizar transacción financiera alguna con respecto a ese petróleo crudo de Libia contenido a bordo de buques designados por el Comité de conformidad con el párrafo 11;

11. Decide que el Comité, podrá designar, caso por caso, los buques a los que se aplicarán algunas o todas las medidas previstas en el párrafo 10 por un período de 90 días, que el Comité podrá prorrogar;

12. Decide que el Comité podrá decidir rescindir la designación de un buque en cualquier momento y que podrá hacer las excepciones que considere necesarias y apropiadas a algunas o todas las medidas del párrafo 10;

13. Recuerda que, de conformidad con el párrafo 24 de la resolución 1973 (2011), se estableció un Grupo de Expertos, bajo la dirección del Comité, encargado de ejercer las funciones indicadas en ese párrafo, decide que ese mandato se aplicará a las medidas impuestas en la presente resolución y encomienda al Grupo de Expertos que vigile la aplicación de esas medidas;

14. Solicita al Secretario General que, teniendo debidamente en cuenta la ampliación del mandato del Grupo de Expertos, aumente su número de miembros a seis, y adopte las disposiciones financieras y de seguridad necesarias para apoyar la labor del Grupo;

15. Decide que las autorizaciones conferidas y las medidas impuestas por la presente resolución expirarán en el plazo de un año contado a partir de la fecha de aprobación de la resolución, a menos que el Consejo decida prorrogarlas;

16. Decide seguir ocupándose de la cuestión.