INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Resolución Nº 117/2014
Bs. As., 9/6/2014
VISTO la Ley 24.481 modificada por la Ley 25.859 y su Decreto
Reglamentario N° 260 del 20 de marzo de 1996, la Ley 22.362 del 02 de
enero de 1981, la ley 22.426 del 23 de marzo de 1981, el Decreto ley
6.673 del 9 de agosto de 1963 y el Expediente Nº 253-80112/13 del
registro del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (INPI), y
CONSIDERANDO:
Que los efectos jurídicos del sistema registral, se encuentran
definidos por su marco regulatorio, el cual varía conforme los actos o
derechos objeto de registro, transitando desde la mera inoponibilidad,
propia de los sistemas de registros de documentos, hasta la
determinación del nacimiento del derecho, en los sistemas de
inscripción constitutiva.
Que el registro de los actos jurídicos que instrumenten la cesión de la
titularidad o de algún derecho inherente a activos de propiedad
intelectual, refuerza su valor probatorio, otorga en su caso fecha
cierta y permite que las partes puedan oponer sus términos respecto de
terceros, aspecto que se aprecia de gran utilidad, especialmente en lo
relativo a las franquicias comerciales y en materia de exportaciones,
al arrojar luz respecto de los derechos conferidos al licenciante que
pretenda comercializar fuera del país, aquellos productos y servicios
alcanzados por la licencia.
Que actualmente se registran ante este Organismo, los contratos
mediante los cuales se instrumenta la cesión de registros de marcas,
patentes, modelos de utilidad, modelos y diseños industriales,
previstos respectivamente en las leyes 22.362, 24.481 y el Decreto Ley
6673166; así como la transferencia de tecnología y licencia de marcas,
provistas por sujetos de derecho con domicilio en el exterior, hacia
receptores locales, reguladas en la Ley 22.426.
Que el cambio en el paradigma técnico y productivo nacional, que se
viene verificando desde el año 2003 a la fecha, el cual resulta de
público y notorio conocimiento, traduciéndose en altos y constantes
niveles de crecimiento en la producción, con especial referencia a la
actividad industrial, como así también en lo relativo al desarrollo
tecnológico y la innovación creativa, aplicada a la actividad
económica, evidencia !a necesidad de ampliar los servicios ofrecidos
por este INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.
Que dentro de este contexto y en función del plan permanente de
mejoramiento y ampliación de los servicios brindados por este
Instituto, se considera oportuna la incorporación de un nuevo registro,
destinado a los contratos que instrumenten la transferencia de
tecnología y licencia de marcas, patentes, modelos de utilidad, modelos
y diseños industriales, celebrados entre sujetos de derecho con
domicilio en el país, como así también, cuando dichas prestaciones
resulten brindadas por sujetos de derecho con domicilio en la República
Argentina, hacia sus similares domiciliados en el extranjero.
Que por las actuaciones del Visto, la DIRECCION DE TRANSFERENCIA DE
TECNOLOGIA eleva una propuesta para la implementación de este nuevo
servicio, en un contexto que se armoniza con los registros actualmente
llevados por la misma.
Que la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES, la DIRECCION NACIONAL DE
MARCAS, la DIRECCION DE MODELOS Y DISEÑOS INDUSTRIALES y la DIRECCION
DE ASUNTOS LEGALES han tomado la intervención que les compete.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley
N° 24.481 (t.o. 1996) y el Decreto Nº 260 del 20 de marzo de 1996.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Créase el registro de los actos jurídicos que
instrumenten la transferencia de tecnología y licencia de marcas,
patentes, modelos de utilidad, modelos y diseños industriales,
celebrados entre sujetos de derecho con domicilio en el país, como así
también, desde personas físicas o jurídicas con domicilio en la
República Argentina, hacia sus similares domiciliados en el extranjero,
a cargo de la DIRECCION DE TRANSFERENCIA DE TECNOLOGIA, de acuerdo a la
reglamentación que se incorpora como Anexo I de la presente.
ARTICULO 2° — Facúltase al DIRECTOR DE TRANSFERENCIA DE TECNOLOGIA,
para aprobar los formularios a utilizar para las solicitudes
correspondientes a los nuevos servicios y para el dictado de las
disposiciones complementarias que estime conducentes para el mejor
cumplimiento de lo dispuesto en la reglamentación que se aprueba por la
presente.
ARTICULO 3° — Notifíquese, regístrese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL para su publicación por el término de UN (1) día en el
Boletín Oficial, publíquese en los boletines de Marcas y Patentes y
archívese. — Cdor. MARIO R. ARAMBURU, Presidente, Instituto Nacional de
la Propiedad Industrial.
ANEXO
ARTICULO 1° - La solicitud de inscripción de los actos jurídicos que
instrumenten la transferencia de tecnología y licencia de marcas,
patentes, modelos de utilidad, modelos y diseños industriales,
celebrados entre sujetos de derecho con domicilio en el país, como así
también, desde personas físicas o jurídicas con domicilio en la
República Argentina, hacia sus similares domiciliados en el extranjero,
se formalizará por medio del formulario aprobado por el Instituto
Nacional de la Propiedad Industrial, el cual deberá ser completado en
todos sus campos.
ARTICULO 2°.- Todas las manifestaciones contenidas en los formularios
tendrán carácter de declaración jurada, asumiendo los firmantes toda
responsabilidad por falsedad u omisión.
ARTICULO 3°.- No se dará curso
a ninguna solicitud sin la constancia del pago de los aranceles que
correspondan en conformidad a lo establecido en el Decreto N° 260 de
fecha 20 de marzo de 1996 (según Resolución del Ministerio de Industria
N° 482 del 26 de diciembre de 2012), sus modificatorios y
complementarios, salvo que la exención hubiese sido dispuesta por otras
leyes.
ARTICULO 4°.- A los fines del registro se deberá acompañar TRES (3)
juegos de copias correspondientes al instrumento cuyo registro se
pretende, pudiendo incrementarse dicho número en función de la cantidad
de partes contratantes.
ARTICULO 5°.-Cuando los instrumentos se hallaren redactados en idioma extranjero, se deberá acompañar su traducción íntegra.
ARTICULO 6°.- La Dirección de Transferencia de Tecnología procederá a
verificar el cumplimiento de los requisitos formales del instrumento
presentado a registro y la debida integración de la información
requerida en el formulario de solicitud de registro.
ARTICULO 7°.- El registro de los instrumentos se llevará en un libro
que se habilitará al efecto por la Dirección de Transferencia de
Tecnología y en bases de datos correspondiente a su sistema informático.
ARTICULO 8º.- La falta, defecto u omisión de los datos exigidos por el
formulario de solicitud de registro, así como toda observación que
pudiera merecer la presentación, dará lugar a una vista administrativa
por el plazo de TREINTA (30) días. Dicho plazo se entenderá prorrogado
en forma automática por TRES (3) períodos iguales y consecutivos. La
utilización de las sucesivas prórrogas generará la obligación de abonar
el arancel correspondiente, conforme lo previsto en el Anexo III del Decreto N° 260 de fecha 20 de marzo de 1996 (modificado por
la Resolución del Ministerio de Industria N° 482 del 26 de diciembre de
2012), al momento de la contestación de la vista y sin perjuicio del
pago del arancel previsto para la contestación de vistas.
ARTICULO 9°.- El registro de los instrumentos se hará constar en los
mismos, mediante sello y firma de la Dirección de Transferencia de
Tecnología.
ARTICULO 10°.- Las partes podrán autorizar a un tercero, en el mismo
cuerpo del documento, a correr con el trámite de inscripción,
facultándolo a suscribir los formularios, contestar vistas, acompañar y
retirar documentación, y todo otro mero trámite tendiente a la
conclusión del procedimiento.
ARTICULO 11°.- El cómputo de los plazos establecidos en el presente se contarán por días corridos.
e. 19/06/2014 Nº 42658/14 v. 19/06/2014