LOCACIONES URBANAS
LEY N° 21.342
Normalización de locaciones urbanas. Régimen que reemplaza al instituído por la Ley 20.625 y sus prórrogas.
Buenos Aires, 29 de junio de 1976.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
TITULO I
DE LAS LOCACIONES DE VIVIENDA
CAPITULO I
Ámbito de aplicación
ARTICULO 1º - Beneficiarios. -
Se regirán por las disposiciones de este título las locaciones y
sublocaciones de inmuebles urbanos destinados exclusivamente a
vivienda, con muebles o sin ellos, iniciadas con anterioridad al
primero de enero de 1974 y cuyo plazo contractual estuviese vencido a
la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
ARTICULO 2º - Exclusiones. - Quedan excluidas de este régimen:
a) Las locaciones cuyo locatario, o éste con su grupo conviviente,
tuviere capacidad económica suficiente para adquirir o alquilar otra
vivienda análoga o que, aun siendo inferior, fuere adecuada a su
necesidad de alojamiento. Para determinar la capacidad económica se
tendrán en cuenta los bienes, ingresos, nivel de vida y egresos
habituales;
b) Las locaciones de destino mixto, salvo cuando el inmueble por sus
características corresponda manifiestamente a vivienda y las
actividades lucrativas que en aquél se lleven a cabo sean de escaso
volumen y ejercidas, exclusivamente, en forma personal por el titular
de la locación o por algunos de los integrantes de su grupo conviviente;
c) Las locaciones concertadas por ausencia temporaria del locador
cuando ese motivo esté expresado en el contrato o surja de prueba
fehaciente.
Se presumirán celebradas con ese motivo cuando el locador
haya sido trasladado temporariamente en razón de su cargo a otro lugar
del país o del extranjero, si el contrato se hubiese efectuado dentro
de los sesenta (60) días anteriores al traslado o posteriormente
durante su permanencia en aquel lugar, y siempre que el inmueble locado
hubiese sido su vivienda habitual. A los efectos de la presunción del
párrafo anterior la circunstancia del traslado sólo se acreditará con
la constancia escrita del organismo oficial al que pertenezca el
locador;
d) Las relaciones de hospedaje, hotelería y análogas cuando el local
hubiese sido habilitado a esos fines por la autoridad competente. No se
requerirá habilitación cuando en una casa de familia, ocupada en su
mayor parte por ésta, se recibiese a extraños en calidad de huéspedes;
e) La ocupación de habitaciones en hogares asistenciales o
establecimientos análogos que presten los servicios inherentes a sus
fines;
f) Las locaciones de temporada con fines de vacaciones de turismo, y en
general, las locaciones que tengan un objeto expresado de carácter
transitorio, cuando en el contrato se manifieste el carácter de la
locación y se la subordine a un plazo cierto o incierto;
g) Las ocupaciones accesorias de otros contratos.
ARTICULO 3º - Ocupación efectiva. -
El locatario sólo podrá invocar los derechos conferidos por el presente
Título cuando a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, ocupe
efectivamente el inmueble por sí, o por intermedio de su cónyuge, de
sus ascendientes o descendientes.
ARTICULO 4º - Cesión y sublocación. - Los
contratos regidos por este Título no podrán ser cedidos ni los
inmuebles sublocados, en todo o en parte, sin autorización expresa del
locador. Serán nulos los actos jurídicos que se celebren en violación
de esta norma y ese hecho será causal de desalojo.
Si la totalidad o parte del inmueble hubiese sido sublocada, sin
violación de la ley o del contrato, a partir del requerimiento que en
tal sentido y en forma fehaciente le dirija el locador, el locatario
quedará excluido de la relación locativa respecto de lo sublocado,
pasando el sublocatario a ser locatario directo con la obligación de
pagar el alquiler correspondiente a su anterior sublocación. En los
casos de sublocación parcial el locatario podrá pedir la reducción
proporcional del alquiler.
Si la sublocación fuera total, la exclusión del locatario podrá ser
requerida también por el sublocatario único que asuma las obligaciones
del locatario hacia el locador
ARTICULO 5º - Declaración jurada. -
El locatario deberá presentar anualmente una declaración jurada en la
que individualice detalladamente sus bienes e ingresos y los de su
grupo conviviente, conforme a los requisitos del Anexo A y a los demás
que pueda exigir el Poder Ejecutivo nacional. La presentación del año
1976 deberá efectuarse entre el 1 y el 31 de octubre y las sucesivas en
el último cuatrimestre de cada año, dentro de los plazos que
determinará el Poder Ejecutivo nacional. La declaración se presentará
por triplicado en las sucursales de la Empresa Nacional de Correos y
Telégrafos -ENCOTEL- o de los bancos oficiales. El original sellado y
fechado por esas entidades deberá ser entregado por el locatario al
locador dentro de los treinta (30) días posteriores al vencimiento del
plazo de presentación.
El duplicado sellado y fechado, quedará en poder
del locatario y el triplicado, retenido por la entidad receptora será
remitido por ésta, también sellado y fechado, a la Secretaría de Estado
de Vivienda y Urbanismo.
Si el locatario no entregara la declaración al locador en los plazos
previstos, éste le intimará su entrega en forma fehaciente, para que se
la efectúe en el término de diez (10) días, previa presentación en las
entidades mencionadas precedentemente. Si el locador no la recibiere o
no diere constancia fehaciente de ello, el locatario deberá
notificársela notarial o judicialmente. El incumplimiento de la entrega
de la declaración jurada, una vez vencido el plazo de intimación,
importará para el locatario su exclusión del régimen de esta ley y el
falseamiento u ocultamiento de datos traerá aparejadas las sanciones
previstas en el artículo 20.
ARTICULO 6º - Garantía del Estado. -
El Estado garantiza la libertad de contratación y el ejercicio regular
de los derechos de los contratantes en las locaciones iniciadas o que
se inicien a partir del 1 de enero de 1974. Las condiciones pactadas
entre locadores y locatarios no serán alteradas por el Poder Público ni
éste aplicará medidas en relación con las locaciones urbanas que deban
ser cumplidas a expensas de una sola de las partes.
CAPITULO II
Plazos de restitución y régimen de precios
ARTICULO 7º - Plazos de restitución. -
Las locaciones regidas por la presente ley mantendrán su vigencia hasta
la conclusión del plazo de restitución que para cada caso se establece:
a) Hasta el 30 de junio de 1978 las iniciadas en el período comprendido
entre el 3 de agosto de 1967 y el 31 de diciembre de 1973;
b) Hasta el 31 de marzo de 1979 las iniciadas en el período comprendido entre el 1 de marzo de 1957 y el 2 de agosto de 1967;
c) Hasta el 30 de noviembre de 1979 las iniciadas con anterioridad al 1 de marzo de 1957.
ARTICULO 8º - Alquiler. - Las
locaciones comprendidas en este Título, abonarán, durante los períodos
que a continuación se indican, el alquiler que en cada caso se
establece:
a) Desde el 1 de julio hasta el 30 de setiembre de 1976, el doce y medio por ciento (12,5 %) del valor locativo;
b) Desde el 1 de octubre hasta el 31 de diciembre de 1976, el veinticinco por ciento (25 %) del valor locativo;
c) Desde el 1 de enero hasta el 31 de marzo de 1977, el treinta y siete y medio por ciento (37,5 %) del valor locativo;
d) Desde el 1 de abril hasta el 30 de junio de 1977, el cincuenta por ciento (50 %) del valor locativo.
e) Desde el 1 de julio hasta el 30 de setiembre de 1977, el sesenta y dos y medio por ciento (62,5 %) del valor locativo;
f) Desde el 1 de octubre hasta el 31 de diciembre de 1977, el setenta y cinco por ciento (75 %) del valor locativo;
g) Desde el 1 de enero hasta el 31 de marzo de 1978, el ochenta y siete y medio por ciento (87,5 %) del valor locativo;
h) Desde el 1 de abril de 1978 hasta el vencimiento de los respectivos
plazos de restitución establecidos en el artículo 7º, el ciento por
ciento (100 %) del valor locativo.
El valor locativo será el resultante
de multiplicar el alquiler inicial de la locación por el coeficiente
previsto para ese año en la escala que contiene el anexo B de la
presente ley.
A los efectos de este artículo, el alquiler inicial es el del primer
mes de la locación, o el del mes de enero de 1943, si ésta se hubiera
iniciado antes.
Si la locación es continuación de otra u otras amparadas en anteriores
leyes de emergencia, se tomará como base el alquiler más antiguo no
anterior al mes de enero de 1943.
Si no existiera prueba documental sobre la fecha y precio del alquiler
inicial se estará provisoriamente al que declare bajo juramento el
locatario, o al tenido en cuenta al aplicarse la ley 18.880, sin
perjuicio de que, en caso de disconformidad, el locador requiera
judicialmente su fijación definitiva.
Desde el 1 enero de 1977 y hasta el 31 de marzo de 1977 el valor
locativo se actualizará de acuerdo con la variación sufrida por el
índice salarial del peón industrial para la Capital Federal durante el
último semestre de 1976.
A partir del 1 de abril de 1977 el valor locativo se actualizará
trimestralmente de acuerdo con la variación sufrida por el índice
salarial del peón industrial para la Capital Federal durante el
trimestre inmediato anterior.
El locatario continuará pagando el alquiler que abone en la actualidad mientras éste sea superior al establecido por esta ley.
ARTICULO 9º - Reajuste por ingresos del locatario. -
El alquiler resultante del artículo 8º no podrá superar el veinticinco
por ciento (25 %) de los ingresos del locatario y su grupo conviviente.
Para gozar de este beneficio el locatario deberá entregar al locador la
declaración jurada a que se refiere el artículo 5º, actualizada a la
fecha de ejercer ese derecho, y comenzará a abonar a partir de ese
momento el alquiler que resulte de lo dispuesto en el párrafo anterior.
La declaración de mala fe de cualquiera de los datos de la declaración
jurada hará incurrir al locatario en causal de desalojo sin perjuicio
de las sanciones previstas en la presente ley.
El locador podrá solicitar semestralmente una actualización de dicha
declaración a fin de comprobar las variaciones de los ingresos
declarados.
En ningún caso el alquiler que perciba el locador podrá ser inferior al monto que abone el locatario al 30 de junio de 1976.
ARTICULO 10. - Reajuste por gastos del locador. -
En ningún caso el alquiler que efectivamente se abone podrá ser
inferior a una suma que permita al locador cubrir los gastos ordinarios
de explotación y mantenimiento, impuestos, tasas, expensas comunes y
demás contribuciones a su cargo y gozar de una renta neta equivalente
al cincuenta por ciento (50 %) de las mencionadas erogaciones o al diez
por ciento (10 %) del valor locativo, a elección del locador.
Cuando los alquileres abonados por aplicación del art. 9º sean
inferiores a los fijados en este artículo, el locador tendrá acción
sumarísima para reclamar su ajuste. El locador, comunicando al
locatario el monto de las erogaciones, podrá efectuar dicho reajuste
semestralmente.
En los casos de unidades sometidas al régimen de la ley 13.512 los
gastos se ajustarán automáticamente con las certificaciones de expensas
comunes liquidadas por la administración del consorcio.
Las reparaciones, refacciones y gastos extraordinarios deberán ser
abonados por el locatario cuando el locador acredite la necesidad de su
realización y pago, en doce (12) cuotas mensuales y consecutivas,
actualizadas a partir de la mora, con el índice del salario del peón
industrial para la Capital Federal.
CAPITULO III
Recuperación de la vivienda
ARTICULO 11. - Recuperación de la vivienda para habitarla. -
El propietario o copropietario de uno o varios inmuebles podrá demandar
la restitución de los que le sean necesarios para alojamiento propio,
de un ascendiente o descendiente, o para ampliación de su vivienda
cuando ésta resultare insuficiente para sus necesidades habitacionales
siempre que concurrieren las siguientes condiciones:
a) Ser titular del dominio o condominio del bien reclamado con anterioridad al 31 de diciembre de 1973;
b) No tener ni haber tenido, el propietario, los beneficiarios de la
desocupación o sus respectivos cónyuges, otra vivienda adecuada a sus
necesidades disponibles en los tres (3) años anteriores a la
presentación de la demanda, salvo razones fundadas a criterio judicial.
Los plazos de antigüedad no se interrumpirán por fallecimiento del
propietario y sus herederos podrán invocar en su beneficio la que
hubiere tenido el causante.
Los beneficiarios de la vivienda recuperada deberán ocuparla en forma
efectiva y continuada durante un mínimo de tres (3) años, contados a
partir de los noventa (90) días siguientes a la restitución, lapso
durante el cual no podrá ser enajenada. El juez al dictar sentencia dispondrá la anotación marginal, en el
Registro de la Propiedad, de la prohibición de la venta, y del plazo
durante el cual regirá aquélla.
ARTICULO 12. - Compensación por recuperación de la vivienda. -
En la situación prevista en el artículo 11 el propietario deberá
compensar al locatario con un importe equivalente al diez por ciento
(10 %) del valor real del inmueble, importe que se actualizará al
momento del pago.
Si existieran sublocatarios la compensación se prorrateará entre todos
de acuerdo con la superficie exclusiva que utilice cada uno de ellos.
Si el propietario no tuviera otra unidad que aquella cuya recuperación
solicita y él y su cónyuge, si lo hubiera, no tuvieran bienes de
fortuna ni otras rentas o ingresos que los provenientes de su trabajo o
prestación previsional y los alquileres de la vivienda requerida, no se
deberá abonar la compensación establecida en este artículo.
ARTICULO 13. - Recuperación para edificar. -
El propietario podrá demandar la restitución del bien locado para
construir un edificio que cumpla con alguno de los siguientes
requisitos:
a) Triplicar la cantidad de unidades funcionales y el número de
ambientes habitables. Se entenderá por unidad funcional a la que tenga
acceso independiente y comprenda como mínimo una habitación, espacio
para cocinar y baño;
b) Quintuplicar la superficie cubierta si el destino del inmueble a construir no fuera el de vivienda;
c) Construir la máxima superficie permitida por las reglamentaciones oficiales.
En los casos previstos en este artículo el propietario deberá compensar
al locatario con un importe equivalente al quince por ciento (15 %) del
valor real del inmueble, importe que se actualizará al momento del pago.
Si existieran sublocatarios la compensación se prorrateará entre todos
los ocupantes de acuerdo con la superficie exclusiva que utilice cada
uno de ellos.
Con la demanda deberá acreditarse el dominio del inmueble y acompañarse
la siguiente documentación firmada por profesional habilitado: planos,
planillas de superficie por inmueble, memoria descriptiva de lo
existente y de lo proyectado, informe sobre el cumplimiento de lo
establecido en este artículo y plazo probable de duración de la obra.
La construcción deberá iniciarse dentro de los ciento ochenta (180)
días de recuperado totalmente el inmueble, salvo impedimentos
debidamente justificados, y se terminará en el plazo que el juez fije,
valorando las características de la obra y el informe profesional.
ARTICULO 14. - Responsabilidad de los recuperantes. - En
los casos de desalojo previstos en los artículos 11 a 13, los
recuperantes que no cumplieran o, en su caso, no hicieran cumplir las
obligaciones contraídas de habitar o edificar, serán responsables por
los daños y perjuicios causados a los locatarios o sublocatarios
desalojados, sin perjuicio de las multas previstas en el artículo 21.
La indemnización por los daños y perjuicios nunca será inferior al
cinco por ciento (5 %) del valor real del inmueble, importe que se
actualizará al momento del pago.
CAPITULO IV
Disposiciones complementarias
ARTICULO 15. - Continuadores de la locación. -
En caso de fallecimiento o de abandono por parte del locatario o del
sublocatario, la locación sólo podrá ser continuada por las personas y
en las condiciones que a continuación se mencionan:
a) Por quienes efectivamente ocupen el inmueble en las condiciones previstas en el artículo 3º.
b) Por los miembros de su familia o las personas que hubieran estado a
su cargo y recibido del locatario ostensible trato familiar, siempre
que hubieran convivido con él en forma habitual y continuada durante un
mínimo de tres (3) años antes del fallecimiento o abandono. La
disposición de este párrafo no comprende a las personas de servicio o
compañía;
c) Por sus sublocatarios respecto a lo sublocado, siempre que la sublocación sea legalmente válida.
ARTICULO 16. - Falta de ocupación. -
Los beneficiarios de este título que no habiten la unidad en forma
efectiva y continuada durante cuatro (4) meses consecutivos sin causa
razonable, o durante doce (12) meses consecutivos con causa, serán
pasibles de desalojo. En el supuesto del párrafo anterior se computará
el tiempo transcurrido con anterioridad a la vigencia de esta ley.
Si el abandono se reputara definitivo, el desalojo podrá disponerse aunque no hayan transcurrido dichos plazos.
ARTICULO 17. - Falta de pago. -
Podrá pedirse el desalojo del locatario que incurra en falta de pago de
dos períodos de alquiler. Previo a toda demanda, el locador deberá
intimar fehacientemente el pago, otorgando para ello un plazo que nunca
será inferior a cinco (5) días hábiles contados a partir de la
recepción de la intimación.
El juicio quedará concluido si dentro del
plazo para contestar la demanda el locatario abonare la suma adeudada y
depositare el cincuenta por ciento (50 %) de esa suma para responder a
intereses y costas, sujetos éstos a liquidación judicial. El locatario
podrá valerse de esta franquicia por una sola vez, salvo que ya lo
hubiera hecho con anterioridad.
ARTICULO. 18. - Fianza o seguro. - El
locador podrá solicitar al locatario fianza suficiente por las
obligaciones emergentes de la locación. Si el locatario, a pesar de la
intimación del locador, no ofreciera fianza suficiente o seguro de
garantía para responder del pago de los alquileres y del cumplimiento
de las demás obligaciones contractuales, el locador podrá contratar el
seguro de garantía y reclamar al locatario el importe de la mitad de la
prima, cuya falta de pago tendrá las mismas consecuencias que la de los
alquileres.
ARTICULO 19. - Prioridad en planes de vivienda. - Las
instituciones oficiales de crédito otorgarán prioridad en sus planes de
vivienda, en los sistemas de puntaje, a los locatarios incluidos en
esta ley y a los excluidos de su vivienda por desalojo inculpable sin
compensación monetaria. En función de la antigüedad en la locación de
la misma, unidad se otorgará puntaje adicional.
La Secretaría de Estado de Vivienda y Urbanismo formulará las tablas de
puntaje a las cuales se adecuarán los organismos oficiales.
ARTICULO 20. - Sanción penal. -
Será penado con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años el que
consignare datos falsos u omitiere la individualización de bienes o
ingresos en las declaraciones juradas a que se refieren los artículos
5º y 9º.
Dicha circunstancia será además causal de desalojo.
ARTICULO 21. - Sanción pecuniaria. - A
los locatarios y sublocatarios que permanezcan en el uso y goce de la
unidad locada a título de supuestos beneficiarios de las prescripciones
de esta ley y a los recuperantes previstos en los artículos 11 a 13 que
no cumplieren o hicieren cumplir los actos que determinaron la
desocupación, el juez podrá aplicarles una multa cuyo monto se graduará
entre el equivalente de dos (2) a cien (100) salarios mínimos, vigentes
a la época de su aplicación, teniendo en consideración la capacidad
económica y la mala fe de los sancionados.
En los supuestos de inconducta procesal podrá aplicarse la misma sanción.
Las multas serán ejecutadas y percibidas por el Banco Hipotecario Nacional.
Su ejecución será tramitada en el mismo juicio, por incidente separado, y su resultado se aplicará a programas de vivienda.
En los juicios de desalojo previstos en los artículos 11 a 13 el juez
hará notificar al Banco Hipotecario Nacional, la existencia del juicio.
Las multas se actualizarán en su monto a la fecha de pago con relación
al índice del salario del peón industrial para la Capital Federal.
ARTICULO. 22. - Actualización monetaria. -
Las sumas que se adeuden con motivo de daños y perjuicios por ocupación
ilegítima, por ajustes de alquileres o por falta de pago de alquiler
parcial o total, deberán actualizarse con la variación del índice del
salario del peón industrial para la Capital Federal correspondiente al
período que medie entre la notificación de la demanda y la fecha de su
pago.
Quedan exceptuados de esta norma los pagos que se efectúen con motivo
de lo previsto en el artículo 17 y dentro del plazo allí fijado.
TITULO II
De las locaciones de inmuebles urbanos no destinados a vivienda
ARTICULO 23. - Prórroga. - Las
locaciones de inmuebles urbanos destinados a comercio, industria,
ejercicio de profesiones y actividades civiles con o sin fines de lucro
que al 30 de junio de 1976 hubieran estado comprendidas, en las leyes
20.625 y 21.122 mantendrán su plazo de vigencia hasta el 30 de
setiembre de 1976.
ARTICULO 24. - Alquiler. - Por
el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de setiembre de 1976
el locatario abonará un alquiler equivalente al cien por ciento (100 %)
del valor locativo, calculado según lo determinado en el artículo 8º y
la escala del anexo B de esta ley.
ARTICULO 25. - Régimen futuro. - A
partir del 1 de octubre de 1976 las locaciones comprendidas en este
título quedarán sometidas a las prescripciones del Código Civil.
TITULO III
Del Estado locatario
ARTICULO 26. - Estado locatario. -
Se regirán por las disposiciones de este título las locaciones cuyo
locatario sea el Estado nacional o provincial, los municipios, los
entes autárquicos o descentralizados dependientes de aquéllos o
empresas de propiedad del Estado, y el inmueble esté destinado a
impartir enseñanza, prestar servicios hospitalarios o al uso de las
Fuerzas Armadas y de seguridad o a otra actividad que revista un
interés público y sea calificada expresamente como tal por el Poder
Ejecutivo nacional, siempre que hayan sido iniciadas con anterioridad
al 1 de enero de 1974 y su plazo contractual estuviese vencido a la
fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
ARTICULO 27. - Plazo de restitución. -
Las locaciones regidas por este título mantendrán su vigencia hasta el
vencimiento de los plazos de restitución que a continuación se indican:
a) Hasta el 30 de junio de 1978 las iniciadas entre el 3 de agosto de 1967 y el 31 de diciembre de 1973;
b) Hasta el 31 de marzo de 1979 las iniciadas entre el 1 de marzo de 1957 y el 2 de agosto de 1967;
c) Hasta el 30 de noviembre de 1979 las iniciadas con anterioridad al 1 de marzo de 1957.
ARTICULO 28. - Alquiler. - Durante
la vigencia de los plazos de restitución establecidos en el art. 27, el
precio del alquiler será el equivalente al ciento por ciento (100 %)
del valor locativo calculado según lo determinado en el artículo 8º y
la escala del anexo B de esta ley.
A partir del 1 de enero de 1977 el alquiler se actualizará
semestralmente de acuerdo con la variación que sufra el índice de
precios mayoristas nacionales no agropecuarios registrado en el
semestre inmediato anterior.
TITULO IV
Disposiciones generales
ARTICULO 29. - Orden público y convenios. - Las disposiciones de los tres títulos precedentes se declaran de orden público.
Serán válidos los convenios celebrados o que se celebren entre las
partes con posterioridad a la iniciación del contrato de locación
relativos al precio de éste y la desocupación del inmueble y su
cumplimiento podrá ser exigido judicialmente.
Los nuevos contratos que se celebren a partir de la vigencia de esta
ley se regirán por el Código Civil aun cuando se trate de la
continuación de contratos anteriores. La sola modificación convencional
del precio no implicará nuevo contrato.
ARTICULO 30. - Juicios en trámite. -
En los juicios en trámite relativos a locaciones comprendidas en esta
ley en los cuales a la fecha de su vigencia aún no haya recaído
sentencia firme, se aplicarán de oficio las normas de la presente. Las
acciones fundadas en derechos no previstos en esta ley, o cuyos
requisitos de procedencia hubieren sido modificados, podrán ser
desistidas por el actor.
En tal caso, las costas serán soportadas en el
orden causado y las comunes por mitades.
Cuando la presente ley otorgue derechos no vigentes al momento de
contestar la demanda, el demandado podrá acogerse a esos beneficios en
su primera presentación.
ARTICULO 31. - Código Civil. - Las locaciones comprendidas en los tres títulos anteriores se regirán supletoriamente por las disposiciones del Código Civil.
TITULO V
NORMAS PROCESALES
CAPITULO I
Disposiciones generales
ARTICULO 32. - Ámbito. - Las
disposiciones del presente título se aplicarán respecto de todos los
procesos originados en la locación de inmuebles urbanos, cualquiera sea
su fecha de iniciación, que tramiten ante los tribunales nacionales.
ARTICULO 33. - Procedimiento general. -
Todas las acciones emergentes de la locación de inmuebles urbanos se
sustanciarán por el procedimiento establecido en el Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación para el proceso sumario, con las
modificaciones que resultan de las normas especiales del presente
título.
ARTICULO 34. - Excepciones previas. -
Sólo se dictarán como excepciones previas a la sentencia definitiva la
incompetencia, la falta de personería y la litispendencia.
En el juicio de desalojo sólo se decidirán como previas las dos primeras.
ARTICULO 35. - Unificación de providencias. -
En la misma providencia que tenga por contestada la demanda, o en su
caso la reconvención, se declarará la causa de puro derecho o se
decretará la apertura a prueba y en este último supuesto se proveerá a
las medidas ofrecidas por las partes.
El auto que declare la cuestión de puro derecho será inapelable. Si
alguna de las partes hubiese ofrecido prueba se aplicará lo dispuesto
en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil y Comercial de la
Nación.
CAPITULO II
DISPOSICIONES ESPECIALES PARA EL JUICIO DE DESALOJO
ARTICULO 36. - Procedencia de la acción de desalojo. -
La acción de desalojo procederá contra locatarios, sublocatarios,
tenedores precarios, intrusos o cualesquiera otros ocupantes cuya
obligación de restituir sea exigible.
ARTICULO 37. - Obligación de denunciar la existencia de sublocatarios u ocupantes. -
En la demanda y la contestación las partes deberán expresar si existen
o no sublocatarios o terceros ocupantes. El actor, si lo ignora, podrá
remitirse a lo que resulte de la diligencia de notificación, de la
contestación a la demanda, o de ambas.
ARTICULO 38. - Notificación en el inmueble arrendado. -
Si en el contrato no se hubiese constituido domicilio especial y el
locatario demandado no tuviese su domicilio real dentro de la
jurisdicción del juzgado, la notificación de la demanda podrá
practicarse en el mismo inmueble cuyo desalojo se reclama, siempre que
en él hubiese algún edificio habitado.
ARTICULO 39. - Obligación del notificador. -
En todos los casos en que la notificación se practique en el inmueble
arrendado, el oficial notificador deberá hacer saber la existencia del
juicio a cada uno de los sublocatarios u ocupantes presentes en el
acto, aunque no hubiesen sido denunciados, previniéndoles que la
sentencia que se dicte producirá sus efectos contra todos ellos y
emplazándolas a que, dentro del mismo término fijado para contestar la
demanda, ejerzan los derechos que estimen corresponderles.
El oficial notificador deberá identificar a los presentes e informar al
juez el carácter que invoquen. Asimismo informará acerca de otros
sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia surja de las
manifestaciones de aquéllos. Anunque existiesen sublocatarios u
ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los
trámites ni el efecto de la sentencia de desalojo.
Para el cumplimiento de su cometido el notificador podrá requerir el
auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y exigir la exhibición
de documentos de identidad u otros que fuesen necesarios.
ARTICULO 40. - Localización del inmueble. -
Si faltase la chapa indicadora del número del inmueble donde debe
practicarse la notificación, el oficial notificador procurará
localizarlo inquiriendo a los vecinos. Si obtuviese indicios
suficientes requerirá en el inmueble así localizado la identificación
de los ocupantes, pidiéndoles razón de su relación con el demandado.
Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la
cédula no se especificase la unidad o se la designase por el número y
en el edificio estuviesen designados por letras, o viceversa, el
notificador inquirirá al encargado y vecinos acerca de la presencia del
demandado en el edificio.
En estos casos, si el notificador hallase al demandado personalmente y
lo identificase, lo notificará. En caso contrario, devolverá la cédula
informando el resultado de su diligencia.
El incumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y el anterior constituirá falta grave del notificador.
ARTICULO 41. - Improcedencia
de la reconvención. Acumulación del juicio de consignación. - En
ningún caso será admitida la reconvención, sin perjuicio de que el
demandado haga valer sus derechos en juicio separado que ni
interrumpirá los trámites ni suspenderá la ejecución de la sentencia de
desalojo.
Si el desalojo se fundare en falta de pago y existiese juicio de
consignación iniciado anteriormente por el locatario, el segundo se
agregará al primero en el estado en que se encuentre con el carácter de
prueba documental.
ARTICULO 42. - Prueba. - En
los juicios de desalojo por falta de pago o por vencimiento del plazo
sólo se admitirá la prueba documental, la de confesión y la pericial.
ARTICULO 43. - Plazo para dictar sentencia. -
El plazo para dictar sentencia será de diez a quince días, según se
trate de tribunal unipersonal o colegiado. En primera instancia el
plazo se contará desde la fecha de la providencia que manda pasar los
autos al despacho. En segunda instancia, desde la fecha de sorteo del
expediente.
ARTICULO 44. - Plazo para el lanzamiento. -
El lanzamiento se ordenará a los diez días de la notificación de la
sentencia si el desalojo se funda en vencimiento del plazo, falta de
pago de los alquileres o rescisión del contrato por uso abusivo u otra
causa imputable al locatario. En los casos del artículo 680 del Código
de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación a los diez (10) días
del vencimiento del plazo. En los demás casos, a los noventa (90) días
de la notificación de la sentencia, a menos que una ley especial
establezca plazos diferentes.
ARTICULO 45. - Alcance de la sentencia. -
La sentencia se hará efectiva contra todos los que ocupen el inmueble,
aunque no hayan sido mencionados en la diligencia de notificación o no
se hubiesen presentado en el juicio.
ARTICULO 46. - Condena anticipada. -
La demanda anticipada que autoriza el artículo 680 del Códígo de
Procedimiento Civil y Comercial de la Nación podrá interponerse también
en los casos de vencimiento del plazo legal de la locación.
ARTICULO 47. - Convenios de desocupación. -
Cuando el locatario, después de celebrar el contrato y estando en
ocupación del inmueble, hubiese convenido con el locador plazos
diferentes de los originales, el locador podrá solicitar directamente
el cumplimiento del convenio presentando el documento respectivo, y el
juez, previa audiencia del locatario, decretará el lanzamiento sin más
trámite que los correspondientes a la ejecución de sentencia que
condena a hacer.
Los convenios a que se refiere el párrafo anterior deberán haber sido
homologados judicialmente. Las partes en el convenio, bajo su
responsabilidad, indicarán las sublocaciones a plazo fijo que hayan
sido autorizadas por el locador. La homologación se dictará con
citación de los respectivos sublocatarios.
ARTICULO 48. - Locatarios que se acojan a plazos legales. -
Cuando el locatario se hubiese acogido a un plazo legal, al fenecer
dicho plazo el locador podrá pedir el lanzamiento en la misma forma
establecida en el art. 47, probando documentalmente el acogimiento del
locatario al plazo de que se trate.
CAPITULO III
Recuperación del inmueble abandonado por el locatario
ARTICULO 49. - Trámite. -
Denunciado por el locador que el locatario ha abandonado el inmueble
sin dejar quien haga sus veces, el juez recibirá información sumaria al
respecto, ordenará la verificación del estado del inmueble por medio
del oficial de justicia, quien deberá inquirir a los vecinos acerca de
la existencia y paradero del locatario, y mandará librar oficio a la
Policía al mismo efecto.
No obteniendo razón del paradero del locatario el juez mandará hacer entrega definitiva del inmueble del locador.
ARTICULO 50. - Aplicación. - Las disposiciones de este título serán aplicables a los juicios que se inicien a partir de la vigencia de esta ley.
Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los
trámites, diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución
o empezado su curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta
entonces aplicables.
TITULO VI
Disposiciones transitorias
ARTICULO 51. - Derogación. - Derógase la ley 20.625 y sus ampliatorias y modificatorias.
ARTICULO 52. - Vigencia. - La presente ley entrará en vigencia a partir del 1 de julio de 1976.
VIDELA
Julio J. Bardi.
Julio A. Gómez.
José A. Martinez de Hoz.
ANEXO A
Información mínima que deberá contener la declaración jurada anual de los locatarios comprendidos en la presente ley
1. Datos de la unidad locada.
Ubicación (calle, número, piso, departamento, localidad, provincia),
fecha del contrato inicial o del comienzo de la locación y alquiler
abonado en el mes precedente de la declaración jurada.
2. Datos del locatario.
Nombres, apellido, documento de identidad y fecha de nacimiento.
3. Declaración de bienes del locatario.
Descripción precisa de los bienes que constituyen patrimonio del locatario.
4. Declaración de ingresos del locatario.
Descripción de las fuentes y montos de los ingresos brutos (sin
deducciones previsionales ni fiscales) percibidos en el último
trimestre: sueldos, jornales, comisiones, honorarios, prestaciones
previsionales, rentas, intereses, etc.
5. Descripción del grupo conviviente estable.
Datos personales de cada integrante del grupo, parentesco y relación (si está a cargo o no) con el locatario.
6. Bienes e ingresos del grupo conviviente estable.
Descripción de bienes e ingresos, de cada integrante por el locatario.
7. Fecha de la declaración y firmas.
ANEXO B
Coeficiente para determinación del valor locativo
Para determinar el valor locativo al 1 de julio de 1976 se multiplicará
el alquiler inicial, indicado en el artículo 8º por el coeficiente que
corresponda al año de dicho alquiler inicial, según la siguiente escala:
Locaciones de Vivienda
(Título I)
Para el trimestre que comienza el 1 de enero de 1977 el valor locativo
actualizado será el resultado de multiplicar el valor locativo al 1 de
julio de 1976 por el número que resulte de dividir el índice salarial
del peón industrial al 31 de diciembre de 1976 por el mismo índice al
30 de junio de 1976.
Para cada uno de los trimestres sucesivos a partir del 1 de abril de
1977, el valor locativo actualizado será el resultado de multiplicar el
valor locativo al 1 de julio de 1976 por el número que resulte de
dividir el índice salarial del peón industrial al último día del
trimestre inmediato anterior por el mismo índice al 30 de junio de 1976.
Estado locatario
(Título III)
Para los semestres que comienzan el 1 de enero de 1977, el valor
locativo actualizado será el resultado de multiplicar el valor locativo
al 1 de julio de 1976 por el número que resulte de dividir el índice de
precios mayoristas nacionales no agropecuarios al último día del
semestre inmediato anterior por el mismo índice al 30 de junio de 1976.
FE DE ERRATA
Se hace constar que en la publicación de la Ley N° 21.342 aparecida en
la Edición del día 30/6/76 (Suplemento B) se omitió a continuación del
Artículo 34 el siguiente párrafo:
En el juicio de desalojo sólo se decidirán como previas las dos primeras.
Y en el articulo 47 donde dice: ...decretará el lanzamiento sin más trámite...
Debe decir: ...decretará el lanzamiento sin más tramite que los correspondientes a la ejecución...
FE DE ERRATA
Ley 21.342
Se hace saber que en la publicación de la mencionada ley, efectuada en
la edición Suplemento del Boletín Oficial del día 30/6/76, aparecieron
en forma incompleta los Artículos 34 y 47, los cuales deberán leerse de
la siguiente manera:
Artículo 34
"Artículo 34.- Excepciones previas. Sólo se dictarán como excepciones
previas a la sentencia definitiva la incompetencia, la falta de
personería y la litispendencia.
En el juicio de desalojo sólo se decidirán como previas las dos primeras".
Artículo 47.- (Primer párrafo).
"Artículo 47.- Convenios de desocupación. Cuando el locatario, después
de celebrar el contrato y estando en ocupación del inmueble, hubiese
convenido con el locador plazos diferentes de los originales, el
locador podrá solicitar directamente el cumplimiento del convenio
presentando el documento respectivo, y el juez, previa audiencia del
locatario, decretará el lanzamiento sin más trámite que los
correspondientes a la ejecución de sentencia que condena a hacer".