SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL
ORGANISMOS NACIONALES DE PREVISION
Decreto Nº 4.179/1967
Reglamentación de la Ley 17.040, que fija normas para la actuación de apoderados y gestores.
Bs. As., 8 de junio de 1967.
VISTO: la Ley 17.040, y atendiendo a la necesidad de reglamentar sus disposiciones,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° - En todos los
organismos nacionales de previsión deberán funcionar oficinas en las
que se preste gratuitamente a los interesados representantes y gestores
administrativos, el asesoramiento y la colaboración necesarios para la
obtención de prestaciones y la realización de cualquier otra clase de
trámites. Dicha colaboración comprenderá la confección material de los
escritos pertinentes cuando los interesados o sus representantes,
invocando avanzada edad, impedimento físico o falta de instrucción, así
lo soliciten.
Art. 2° - Salvo la dispuesto
por el Artículo 11 del presente decreto, el Directorio del Instituto
Nacional de Previsión será órgano facultado para autorizar la actuación
de los gestores administrativos ante los organismos nacionales de
previsión.
Esas autorizaciones se acordarán en los casos en que las entidades
proponentes y las personas propuestas reúnan las condiciones
establecidas por la Ley 17.040, y en cuanto a estas últimas, el
directorio las considere idóneas para el desempeño de la función.
Art. 3° - Las solicitudes de
reconocimiento de gestores administrativos presentadas por las
asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial serán
suscritas por los representantes legales con facultad para obligar a la
entidad.
En la solicitud se hará constar:
a) Nombre y apellido completos de las personas propuestas, documento de
identidad, antigüedad en el gremio como afiliado o empleado, domicilio
particular, y caja y número de su afiliación previsional.
b) Que La entidad proponente garantiza la solvencia moral y técnica de
las personas propuestas, asumiendo la responsabilidad solidaria con los
gestores por los daños y perjuicios causados por éstos a los
beneficiarios, y obligándose a fiscalizar la actuación de los mismos,
asegurar que los interesados sean atendidos en la sede social
exclusivamente, y la gratitud del servicio.
Con la solicitud deberá acompañarse fotografía de las personas
propuestas, copia autenticada de la resolución o de la parte pertinente
del acta de la reunión de la comisión directiva en que se acordó
encomendarles tales funciones, y un certificado de la Secretaría de
Estado de Trabajo en que conste el cargo de la autoridad gremial
peticionaria, la vigencia de la personería invocada, y grado, cantidad
de asociados y zona de actuación de la entidad.
Art. 4° - Los reconocimientos se efectuarán en proporción a la cantidad de afiliados a las entidades solicitantes, a saber:
Hasta 1000 afiliados, hasta 2 gestores.
De 1001 a 7000 afiliados, hasta 3 gestores.
De 7001 a 15.000 afiliados, hasta 4 gestores.
De 15.001 a 30.000 afiliados, hasta 5 gestores.
De 30.001 a 50.000 afiliados, hasta 6 gestores.
De 50.001 a más afiliados, hasta 7 gestores.
La Secretaría de Estado de Seguridad Social podrá modificar por
resolución la escala precedente, para adecuarla a las necesidades
reales del servicio.
Una misma persona no podrá actuar como gestor administrativo a
propuesta de más de un organismo, entidad u organización. No se
admitirá el reconocimiento de gestores suplentes.
Art. 5° - En lo que fueran
aplicables, y con las modificaciones que resultaren pertinentes, los
Artículos 3° y 4° del presente decreto regirán igualmente respecto de
las propuestas de reconocimiento formulados por organismos nacionales,
provinciales y municipales, y entidades mencionadas en el inciso b) del
Artículo 2° de la Ley 17.040. Estas últimas acreditarán la necesidad de
contar con gestorías previsionales; acompañarán copia auténtica de los
estatutos y justificarán la personería jurídica.
Art. 6° - Las solicitudes de
reconocimiento de gestores administrativos de origen oficial deberán
ser suscritas por la autoridad superior correspondiente.
Art. 7° - El Instituto Nacional
de Previsión Social deberá requerir de los organismos nacionales de
previsión informaciones sobre los antecedentes de las personas
propuestas como gestores administrativos, como así también acerca de si
les alcanza la incompatibilidad prevista en el Artículo 3° de la Ley
17.040. Podrá asimismo solicitar informes a instituciones públicas o
privadas, incluso organismos de seguridad, y disponer la realización de
toda las averiguaciones necesarias.
Art. 8° - Resueltas
favorablemente las solicitudes de reconocimiento de gestores, se
cursarán las comunicaciones correspondientes a los organismos
nacionales de previsión con indicación de los siguientes datos: entidad
u organismo proponente, nombre y apellido de los gestores reconocidos y
documento de identidad. Asimismo, el Instituto Nac. de Previsión Social
comunicará a los restantes organismos las sentencias judiciales que
impongan la pena a que se refieren los Artículos 7° y 8° de la Ley
17.040 a efectos de impedir la actuación de los inhabilitados como
representantes voluntarios de terceros.
Art. 9° - Los gestores
administrativos reconocidos deberán acreditar su identidad mediante la
exhibición del documento personal mencionado en las comunicaciones a
que se refiere el artículo anterior.
Art. 10. - Los organismos
nacionales de previsión llevarán registros de los gestores
administrativos reconocidos, que se mantendrán permanentemente
actualizados con las altas y bajas producidas y a la vista del público
y del personal que atienda a los gestores. En lo sucesivo el Instituto
Nac. de Previsión Social no podrá disponer reconocimiento alguno sin
verificar previamente si obran antecedentes de las personas propuestas
como gestores en los registros a que se refieren este artículo y el
siguiente.
Art. 11. - En las Delegaciones
Regionales del Instituto Nac. de Previsión Social podrán actuar como
gestores administrativos las personas que propongan los organismos,
entidades y organizaciones locales. Los reconocimientos serán resueltos
por los delegados regionales con sujeción a lo establecido por los
Artículos 3°, 4°, 5°, 6° y 7° del presente Decreto y de acuerdo a las
instrucciones que les impartirá la Dirección de Delegaciones
Regionales, donde se llevará respecto de dichos gestores, el registro a
que se refiere el artículo anterior.
Art. 12. - Las disposiciones de
la Ley 17.040 y del presente decreto no obstarán a la actuación de las
personas que los empleadores autoricen para realizar ante los
organismos nacionales de previsión gestiones relativas al cumplimiento
de las obligaciones que les imponen las leyes vigentes en la materia.
Art. 13. - El personal que
indebidamente suministre informaciones relativas al trámite de
beneficios no compruebe la coincidencia de la numeración de los
documentos personales exhibidos por los gestores con la indicada en los
listados a su disposición, dé curso a presentaciones, atienda gestiones
o de alguna otra manera permita la actuación de personas que no reúnan
los extremos exigidos por la Ley 17.040, será sancionado con medidas
disciplinarias que podrán llegar hasta la cesantía y que en ningún caso
serán inferiores a la suspensión.
Art. 14. - Las Cajas Nacionales
de Previsión deberán comunicar al Instituto Nac. de Previsión Social,
la nómina de los ex gestores que no hubiesen dado cumplimiento a lo
dispuesto por el Artículo 10 de la Ley 17.040, como así también las
asociaciones, entidades u organismos que los propusieron. Las citadas
cajas y la Dirección de Delegaciones Regionales deberán informar
asimismo acerca de las denuncias, comprobaciones, sentencias judiciales
que impongan la pena accesoria de la inhabilitación para actuar ante
los organismos nacionales de previsión y cualquier otro antecedente
relacionado con la actuación de representantes y gestores
administrativos de que eventualmente tuviesen conocimiento.
Art. 15. - La representación a
que se refieren los Artículos 1° y 4° de la Ley 17.040 podrá ser
conferida a parientes colaterales hasta el cuarto grado, inclusive, y a
parientes por afinidad hasta el segundo grado, inclusive, cuando se
acredite o se declare bajo juramento que no se tiene ningún pariente de
los enumerados en el Artículo 1° del citado cuerpo legal o que no es
posible otorgarles dicha representación por razones suficientemente
valederas a juicio de la autoridad de aplicación. Los organismos
nacionales de previsión competentes podrán disponer las providencias
necesarias para establecer la exactitud de las circunstancias invocadas
para justificar la excepción solicitada.
Art. 16. - La suspensión o
retiro de la personería gremial o jurídica de las organizaciones o
entidades proponentes, importará automáticamente la suspensión o
caducidad del reconocimiento de los respectivos gestores
administrativos.
Art. 17. - La Secretaría de
Estado de Seguridad Social dictará las normas complementarias que
resulten necesarias para la aplicación de la Ley 17.040 y de este
decreto.
Art. 18. - El presente decreto
será refrendado por el señor Ministro de Bienestar Social y firmado por
el señor Secretario de Estado de Seguridad Social.
Art. 19. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ONGANIA. - Julio E. Alvarez. - Alfredo M. Cousido.