SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL

ORGANISMOS NACIONALES DE PREVISION

Decreto Nº 4.179/1967

Reglamentación de la Ley 17.040, que fija normas para la actuación de apoderados y gestores.

Bs. As., 8 de junio de 1967.

VISTO: la Ley 17.040, y atendiendo a la necesidad de reglamentar sus disposiciones,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° - En todos los organismos nacionales de previsión deberán funcionar oficinas en las que se preste gratuitamente a los interesados representantes y gestores administrativos, el asesoramiento y la colaboración necesarios para la obtención de prestaciones y la realización de cualquier otra clase de trámites. Dicha colaboración comprenderá la confección material de los escritos pertinentes cuando los interesados o sus representantes, invocando avanzada edad, impedimento físico o falta de instrucción, así lo soliciten.

Art. 2° - Salvo la dispuesto por el Artículo 11 del presente decreto, el Directorio del Instituto Nacional de Previsión será órgano facultado para autorizar la actuación de los gestores administrativos ante los organismos nacionales de previsión.

Esas autorizaciones se acordarán en los casos en que las entidades proponentes y las personas propuestas reúnan las condiciones establecidas por la Ley 17.040, y en cuanto a estas últimas, el directorio las considere idóneas para el desempeño de la función.

Art. 3° - Las solicitudes de reconocimiento de gestores administrativos presentadas por las asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial serán suscritas por los representantes legales con facultad para obligar a la entidad.

En la solicitud se hará constar:

a) Nombre y apellido completos de las personas propuestas, documento de identidad, antigüedad en el gremio como afiliado o empleado, domicilio particular, y caja y número de su afiliación previsional.

b) Que La entidad proponente garantiza la solvencia moral y técnica de las personas propuestas, asumiendo la responsabilidad solidaria con los gestores por los daños y perjuicios causados por éstos a los beneficiarios, y obligándose a fiscalizar la actuación de los mismos, asegurar que los interesados sean atendidos en la sede social exclusivamente, y la gratitud del servicio.

Con la solicitud deberá acompañarse fotografía de las personas propuestas, copia autenticada de la resolución o de la parte pertinente del acta de la reunión de la comisión directiva en que se acordó encomendarles tales funciones, y un certificado de la Secretaría de Estado de Trabajo en que conste el cargo de la autoridad gremial peticionaria, la vigencia de la personería invocada, y grado, cantidad de asociados y zona de actuación de la entidad.

Art. 4° - Los reconocimientos se efectuarán en proporción a la cantidad de afiliados a las entidades solicitantes, a saber:

Hasta 1000 afiliados, hasta 2 gestores.

De 1001 a 7000 afiliados, hasta 3 gestores.

De 7001 a 15.000 afiliados, hasta 4 gestores.

De 15.001 a 30.000 afiliados, hasta 5 gestores.

De 30.001 a 50.000 afiliados, hasta 6 gestores.

De 50.001 a más afiliados, hasta 7 gestores.

La Secretaría de Estado de Seguridad Social podrá modificar por resolución la escala precedente, para adecuarla a las necesidades reales del servicio.

Una misma persona no podrá actuar como gestor administrativo a propuesta de más de un organismo, entidad u organización. No se admitirá el reconocimiento de gestores suplentes.

Art. 5° - En lo que fueran aplicables, y con las modificaciones que resultaren pertinentes, los Artículos 3° y 4° del presente decreto regirán igualmente respecto de las propuestas de reconocimiento formulados por organismos nacionales, provinciales y municipales, y entidades mencionadas en el inciso b) del Artículo 2° de la Ley 17.040. Estas últimas acreditarán la necesidad de contar con gestorías previsionales; acompañarán copia auténtica de los estatutos y justificarán la personería jurídica.

Art. 6° - Las solicitudes de reconocimiento de gestores administrativos de origen oficial deberán ser suscritas por la autoridad superior correspondiente.

Art. 7° - El Instituto Nacional de Previsión Social deberá requerir de los organismos nacionales de previsión informaciones sobre los antecedentes de las personas propuestas como gestores administrativos, como así también acerca de si les alcanza la incompatibilidad prevista en el Artículo 3° de la Ley 17.040. Podrá asimismo solicitar informes a instituciones públicas o privadas, incluso organismos de seguridad, y disponer la realización de toda las averiguaciones necesarias.

Art. 8° - Resueltas favorablemente las solicitudes de reconocimiento de gestores, se cursarán las comunicaciones correspondientes a los organismos nacionales de previsión con indicación de los siguientes datos: entidad u organismo proponente, nombre y apellido de los gestores reconocidos y documento de identidad. Asimismo, el Instituto Nac. de Previsión Social comunicará a los restantes organismos las sentencias judiciales que impongan la pena a que se refieren los Artículos 7° y 8° de la Ley 17.040 a efectos de impedir la actuación de los inhabilitados como representantes voluntarios de terceros.

Art. 9° - Los gestores administrativos reconocidos deberán acreditar su identidad mediante la exhibición del documento personal mencionado en las comunicaciones a que se refiere el artículo anterior.

Art. 10. - Los organismos nacionales de previsión llevarán registros de los gestores administrativos reconocidos, que se mantendrán permanentemente actualizados con las altas y bajas producidas y a la vista del público y del personal que atienda a los gestores. En lo sucesivo el Instituto Nac. de Previsión Social no podrá disponer reconocimiento alguno sin verificar previamente si obran antecedentes de las personas propuestas como gestores en los registros a que se refieren este artículo y el siguiente.

Art. 11. - En las Delegaciones Regionales del Instituto Nac. de Previsión Social podrán actuar como gestores administrativos las personas que propongan los organismos, entidades y organizaciones locales. Los reconocimientos serán resueltos por los delegados regionales con sujeción a lo establecido por los Artículos 3°, 4°, 5°, 6° y 7° del presente Decreto y de acuerdo a las instrucciones que les impartirá la Dirección de Delegaciones Regionales, donde se llevará respecto de dichos gestores, el registro a que se refiere el artículo anterior.

Art. 12. - Las disposiciones de la Ley 17.040 y del presente decreto no obstarán a la actuación de las personas que los empleadores autoricen para realizar ante los organismos nacionales de previsión gestiones relativas al cumplimiento de las obligaciones que les imponen las leyes vigentes en la materia.

Art. 13. - El personal que indebidamente suministre informaciones relativas al trámite de beneficios no compruebe la coincidencia de la numeración de los documentos personales exhibidos por los gestores con la indicada en los listados a su disposición, dé curso a presentaciones, atienda gestiones o de alguna otra manera permita la actuación de personas que no reúnan los extremos exigidos por la Ley 17.040, será sancionado con medidas disciplinarias que podrán llegar hasta la cesantía y que en ningún caso serán inferiores a la suspensión.

Art. 14. - Las Cajas Nacionales de Previsión deberán comunicar al Instituto Nac. de Previsión Social, la nómina de los ex gestores que no hubiesen dado cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 10 de la Ley 17.040, como así también las asociaciones, entidades u organismos que los propusieron. Las citadas cajas y la Dirección de Delegaciones Regionales deberán informar asimismo acerca de las denuncias, comprobaciones, sentencias judiciales que impongan la pena accesoria de la inhabilitación para actuar ante los organismos nacionales de previsión y cualquier otro antecedente relacionado con la actuación de representantes y gestores administrativos de que eventualmente tuviesen conocimiento.

Art. 15. - La representación a que se refieren los Artículos 1° y 4° de la Ley 17.040 podrá ser conferida a parientes colaterales hasta el cuarto grado, inclusive, y a parientes por afinidad hasta el segundo grado, inclusive, cuando se acredite o se declare bajo juramento que no se tiene ningún pariente de los enumerados en el Artículo 1° del citado cuerpo legal o que no es posible otorgarles dicha representación por razones suficientemente valederas a juicio de la autoridad de aplicación. Los organismos nacionales de previsión competentes podrán disponer las providencias necesarias para establecer la exactitud de las circunstancias invocadas para justificar la excepción solicitada.

Art. 16. - La suspensión o retiro de la personería gremial o jurídica de las organizaciones o entidades proponentes, importará automáticamente la suspensión o caducidad del reconocimiento de los respectivos gestores administrativos.

Art. 17. - La Secretaría de Estado de Seguridad Social dictará las normas complementarias que resulten necesarias para la aplicación de la Ley 17.040 y de este decreto.

Art. 18. - El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Bienestar Social y firmado por el señor Secretario de Estado de Seguridad Social.

Art. 19. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ONGANIA. - Julio E. Alvarez. - Alfredo M. Cousido.