SUBSECRETARIA DEL MENOR Y LA FAMILIA
LEY N° 20.419
Atribuciones y deberes del citado organismo
Bs. As., 18/5/73
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina.
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- La Subsecretaría
del Menor y la Familia, dependiente del Ministerio de Bienestar Social,
tiene las funciones que incumben al Estado en materia de protección de
la familia y el menor, sin perjuicio de las facultades que correspondan
al Poder Judicial.
Art. 2°.- Son atribuciones y deberes de la Subsecretaría del Menor y la Familia;
a) Dictar los reglamentos y establecer las disposiciones necesarias
para el cumplimiento de los fines que competen a la Subsecretaría del
Menor y la Familia y a los Servicios Nacionales de la Familia y del
Menor;
b) Adoptar las medidas necesarias para contribuir al afianzamiento de la familia orientándola y apoyándola;
c) Desarrollar las acciones destinadas a asegurar la moral y las buenas costumbres en el ámbito familiar;
d) Ejercer la policía de protección y prevención en la esfera de su competencia;
e) Proveer a la protección de los menores que se encuentren en estado
de abandono o peligro moral o material, pudiendo en estos casos
proceder a su internación en un establecimiento adecuado o aplicar el
tratamiento que estime conveniente, interviniendo si fuera necesario en
la guarda, tenencia o tutela del menor;
f) Dictar normas referentes al contralor y registro de las instituciones privadas de asistencia y protección de menores;
Promover las acciones necesarias para el cumplimiento de dichas normas
y emitir opinión previa al otorgamiento o retiro de la personería
jurídica;
g) Dictar normas respecto a estatutos, funcionamiento y registro de
Cooperadoras de Institutos y establecimientos de su dependencia;
h) Dictar normas para la organización del Registro de Menores asistidos y de las instituciones públicas de Protección;
i) Otorgar becas y peculios;
j) Disponer el régimen educativo de los menores asistidos de acuerdo
con las características personales e intelectuales de ellos. La
formación integral tendrá por objeto enaltecer la dignidad de la
persona humana;
k) Proponer convenios con las respectivas autoridades para la
expedición de títulos y certificados de capacitación de los menores
asistidos;
l) Disponer la forma de asistencia, ingreso y traslado de los menores
al establecimiento más adecuado conforme a la personalidad de ellos.
Los que hubiesen sido confiados por los jueces, sin orden del
magistrado correspondiente, no podrán ser internados, ni egresados, sin
perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente;
m) Informar a los jueces como reglamentariamente se determine, el
traslado o situación de los menores confiados por ellos y
periódicamente el resultado del tratamiento a que estuviese sometido el
menor, cuando ellos lo requiriesen.
Art. 3°.- La Subsecretaría del
Menor y la Familia prestará apoyo a los egresados de los Institutos a
su cargo, procurando directamente o a través de la organización de
ex-alumnos, asistirlos en forma integral. Dichos egresados tendrán
prioridad para ocupar cargos en la Administración Pública Nacional de
acuerdo con la idoneidad que para ellos se exija y en la forma que
establezca la reglamentación.
Art. 4°.- El asesoramiento
técnico y administrativo en materia específica a las autoridades
nacionales o provinciales, entidades públicas o privadas, que lo
requiriesen, será prestado por la Subsecretaría del Menor y la Familia,
que podrá delegar en los Servicios Nacionales de la Familia y del Menor.
Art. 5°.- La Subsecretaría del
Menor y la Familia puede proponer la concertación de convenios en el
orden de su competencia. Asimismo ejercerá la representación en
congresos u organismos nacionales e internacionales sobre la materia.
Art. 6°.- La Subsecretaría del
Menor y la Familia formulará los programas, establecerá los sistemas y
métodos de protección del menor y la familia que ejecutarán los
Servicios Nacionales.
Art. 7°.- La Subsecretaría del Menor y la Familia está facultada por sí o por medio de sus Servicios Nacionales descentralizados, para:
a) Actuar en juicio en cumplimiento de sus fines;
b) Actuar ante otros órganos administrativos en cumplimiento de sus funciones;
c) Citar, con las limitaciones de la legislación procesal en vigencia,
testigos o personas que fueran necesarios para el cumplimiento de sus
fines, debiendo éstas, obligatoriamente concurrir.
Art. 8°.- La Subsecretaría del
Menor y la Familia por sí o por medio de sus Servicios
descentralizados, tendrá representación necesaria ante los organismos
oficiales de contralor y calificación de espectáculos públicos,
audiciones radiales, cinematográficas y de televisión. Puede promover
las acciones conducentes a efectos de impedirlos o hacerlos cesar
cuando sean nocivos para la familia y el menor.
Art. 9°.- Las reparticiones y
autoridades administrativas deben prestar el auxilio y colaboración
requeridos por el Servicio Nacional de la Minoridad en el ejercicio de
sus funciones; y las gestiones y actuaciones administrativas en que
interviniere el organismo tendrán trámite preferencial y urgente.
Art. 10.- Cuando las
autoridades públicas comprueben que un menor se encuentra en estado de
abandono o de peligro material o moral, deben informar inmediatamente a
la Subsecretaría del Menor y la Familia por intermedio de los
organismos que ella determine, a fin de disponer las medidas
correspondientes.
Art. 11.- La Subsecretaría del
Menor y la Familia administrará por intermedio de los órganos
competentes y con carácter de recursos propios:
a) Los créditos asignados por leyes especiales;
b) Los porcientos del producto de loterías, casinos e hipódromos,
espectáculos artísticos y de diversiones y deportivos, que deberán
fijarse al efecto;
c) Las herencias, donaciones y legados otorgados a la Subsecretaría del
Menor y la Familia u organismos oficiales de protección de menores que
hubieren existido con anterioridad;
d) Las sumas obtenidas por las ventas de los productos provenientes de
los establecimientos de su dependencia, una vez cubiertas las
necesidades de uso y de consumo; y la de rezagos;
e) Las rentas e intereses que produzcan sus bienes;
f) Las retribuciones de los servicios prestados por los diversos establecidos de su dependencia.
Art. 12.- Los bienes y recursos
afectados a la Subsecretaría del Menor y la Familia, así como las
actuaciones y diligencias de cualquier índole que llevare a cabo no
están sujetos a impuestos ni gravamen alguno.
Art. 13.- El Fondo Nacional del
Menor creado por Ley 18.120, es transferido a la Subsecretaría del
Menor y la Familia, al que ingresarán los recursos previstos por la
presente ley.
Art. 14.- La Subsecretaría del
Menor y la Familia es continuadora natural de los órganos técnicos
administrativos de protección de menores que le precedieron. Asimismo
tiene competencia en materia de patronato, régimen penal, adopción, de
conformidad con las Leyes 10.903, 14.394 modificada por el Decreto-Ley
5286/57, así como también la que le otorgan las Leyes 19.13 y 20.056.
Art. 15.- Deróganse las Leyes 15.244 (t.o. Decreto 448/69) y los artículos 1, 2 y 6 a 9 de la Ley 18.120
Art. 16.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE
Oscar R. Puiggrós