SUBSECRETARIA DEL MENOR Y LA FAMILIA

LEY N° 20.419

Atribuciones y deberes del citado organismo

Bs. As., 18/5/73

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1°.- La Subsecretaría del Menor y la Familia, dependiente del Ministerio de Bienestar Social, tiene las funciones que incumben al Estado en materia de protección de la familia y el menor, sin perjuicio de las facultades que correspondan al Poder Judicial.

Art. 2°.- Son atribuciones y deberes de la Subsecretaría del Menor y la Familia;

a) Dictar los reglamentos y establecer las disposiciones necesarias para el cumplimiento de los fines que competen a la Subsecretaría del Menor y la Familia y a los Servicios Nacionales de la Familia y del Menor;

b) Adoptar las medidas necesarias para contribuir al afianzamiento de la familia orientándola y apoyándola;

c) Desarrollar las acciones destinadas a asegurar la moral y las buenas costumbres en el ámbito familiar;

d) Ejercer la policía de protección y prevención en la esfera de su competencia;

e) Proveer a la protección de los menores que se encuentren en estado de abandono o peligro moral o material, pudiendo en estos casos proceder a su internación en un establecimiento adecuado o aplicar el tratamiento que estime conveniente, interviniendo si fuera necesario en la guarda, tenencia o tutela del menor;

f) Dictar normas referentes al contralor y registro de las instituciones privadas de asistencia y protección de menores;

Promover las acciones necesarias para el cumplimiento de dichas normas y emitir opinión previa al otorgamiento o retiro de la personería jurídica;

g) Dictar normas respecto a estatutos, funcionamiento y registro de Cooperadoras de Institutos y establecimientos de su dependencia;

h) Dictar normas para la organización del Registro de Menores asistidos y de las instituciones públicas de Protección;

i) Otorgar becas y peculios;

j) Disponer el régimen educativo de los menores asistidos de acuerdo con las características personales e intelectuales de ellos. La formación integral tendrá por objeto enaltecer la dignidad de la persona humana;

k) Proponer convenios con las respectivas autoridades para la expedición de títulos y certificados de capacitación de los menores asistidos;

l) Disponer la forma de asistencia, ingreso y traslado de los menores al establecimiento más adecuado conforme a la personalidad de ellos. Los que hubiesen sido confiados por los jueces, sin orden del magistrado correspondiente, no podrán ser internados, ni egresados, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente;

m) Informar a los jueces como reglamentariamente se determine, el traslado o situación de los menores confiados por ellos y periódicamente el resultado del tratamiento a que estuviese sometido el menor, cuando ellos lo requiriesen.

Art. 3°.- La Subsecretaría del Menor y la Familia prestará apoyo a los egresados de los Institutos a su cargo, procurando directamente o a través de la organización de ex-alumnos, asistirlos en forma integral. Dichos egresados tendrán prioridad para ocupar cargos en la Administración Pública Nacional de acuerdo con la idoneidad que para ellos se exija y en la forma que establezca la reglamentación.

Art. 4°.- El asesoramiento técnico y administrativo en materia específica a las autoridades nacionales o provinciales, entidades públicas o privadas, que lo requiriesen, será prestado por la Subsecretaría del Menor y la Familia, que podrá delegar en los Servicios Nacionales de la Familia y del Menor.

Art. 5°.- La Subsecretaría del Menor y la Familia puede proponer la concertación de convenios en el orden de su competencia. Asimismo ejercerá la representación en congresos u organismos nacionales e internacionales sobre la materia.

Art. 6°.- La Subsecretaría del Menor y la Familia formulará los programas, establecerá los sistemas y métodos de protección del menor y la familia que ejecutarán los Servicios Nacionales.

Art. 7°.- La Subsecretaría del Menor y la Familia está facultada por sí o por medio de sus Servicios Nacionales descentralizados, para:

a) Actuar en juicio en cumplimiento de sus fines;

b) Actuar ante otros órganos administrativos en cumplimiento de sus funciones;

c) Citar, con las limitaciones de la legislación procesal en vigencia, testigos o personas que fueran necesarios para el cumplimiento de sus fines, debiendo éstas, obligatoriamente concurrir.

Art. 8°.- La Subsecretaría del Menor y la Familia por sí o por medio de sus Servicios descentralizados, tendrá representación necesaria ante los organismos oficiales de contralor y calificación de espectáculos públicos, audiciones radiales, cinematográficas y de televisión. Puede promover las acciones conducentes a efectos de impedirlos o hacerlos cesar cuando sean nocivos para la familia y el menor.

Art. 9°.- Las reparticiones y autoridades administrativas deben prestar el auxilio y colaboración requeridos por el Servicio Nacional de la Minoridad en el ejercicio de sus funciones; y las gestiones y actuaciones administrativas en que interviniere el organismo tendrán trámite preferencial y urgente.

Art. 10.- Cuando las autoridades públicas comprueben que un menor se encuentra en estado de abandono o de peligro material o moral, deben informar inmediatamente a la Subsecretaría del Menor y la Familia por intermedio de los organismos que ella determine, a fin de disponer las medidas correspondientes.

Art. 11.- (Artículo derogado por art. 9° de la Ley N° 22.359 B.O. 31/12/1980. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación)

Art. 12.- (Artículo derogado por art. 9° de la Ley N° 22.359 B.O. 31/12/1980. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación)

Art. 13.- (Artículo derogado por art. 9° de la Ley N° 22.359 B.O. 31/12/1980. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación)

Art. 14.- La Subsecretaría del Menor y la Familia es continuadora natural de los órganos técnicos administrativos de protección de menores que le precedieron. Asimismo tiene competencia en materia de patronato, régimen penal, adopción, de conformidad con las Leyes 10.903, 14.394 modificada por el Decreto-Ley 5286/57, así como también la que le otorgan las Leyes 19.13 y 20.056.

Art. 15.- Deróganse las Leyes 15.244 (t.o. Decreto 448/69) y los artículos 1, 2 y 6 a 9 de la Ley 18.120

Art. 16.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE
Oscar R. Puiggrós