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FONDO NACIONAL DEL MENOR Y LA FAMILIA

LEY Nº 22.359

Su creación en jurisdicción del Ministerio de Bienestar Social - Secretaría de Estado de Acción Social, como cuenta especial y determínanse sus objetivos, características, modalidades y recursos.

Buenos Aires, 23 de diciembre de 1980.

En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º - Créase el Fondo Nacional del Menor y la Familia, que funcionará en jurisdicción del Ministerio de Bienestar Social - Secretaría de Estado de Acción Social, como cuenta especial, con los objetivos, características, modalidades y recursos que determina la presente ley.

ARTICULO 2º - La Secretaría de Estado de Acción Social es el órgano de aplicación de la presente ley.

ARTICULO 3º - El Fondo Nacional del Menor y la Familia, se integrará con:

a) Los bienes que integran el  Fondo Nacional del Menor creado por la Ley Nº 18.120 y los recursos que al presente están destinados al mismo.

b) Las herencias, donaciones y legados destinados a la Secretaría de Estado de Acción Social, como también a los organismos antecesores de ella y los que se reciban en el futuro con la finalidad expresada en el presente régimen, de acuerdo con el artículo 5º.

c) Las sumas obtenidas por las ventas de los productos provenientes de los establecimientos destinados a la asistencia y protección de personas de jurisdicción de la Secretaría y las de los rezagos.

d) Las retribuciones de los servicios prestados por los citados establecimientos.

e) Las rentas e intereses que produzcan los bienes afectados a los servicios a cargo del órgano de aplicación y los que integran el Fondo que crea esta ley.

f) Las multas por infracción a la Ley de Juego, por incumplimiento de las obligaciones impuestas por contratos financiados con recursos del Fondo Nacional del Menor y la Familia y las establecidas o que se establezcan por incumplimiento de la legislación protectora en materia de competencia del órgano de aplicación.

g) Los porcientos del producido de loterías, casinos e hipódromos, espectáculos artísticos, de diversiones y deportivos, que se fijaren al efecto.

h) El precio de la venta de inmuebles excedentes afectados al servicio, o la cosa que se entregue en propiedad en el caso de permuta.

i) Los créditos que se le asignen por el presupuesto general de la Nación y por leyes especiales.

j) Los bienes pertenecientes a las instituciones privadas de protección y asistencia a los menores, ancianos y ciegos, al producirse su extinción, cuando sus estatutos no determinen otro destino.

k) Los saldos en las cuentas de depósitos en custodia y peculios mencionados en el Artículo 5º, inciso a), administrados por la autoridad de aplicación, pertenecientes a los asistidos en los distintos servicios, en los casos en que, producido su egreso por cualquier causa, no fueran reclamados por el titular de los fondos o sus derecho-habientes, en el lapso de dos (2) años.

ARTICULO 4º - Los bienes inmuebles que a juicio del Ministerio de Bienestar Social de la Nación resultaran considerados como excedentes del servicio, provenientes de herencias, legados, donaciones, o de la extinción de entidades privadas indicadas en el inciso j) del artículo 3º, serán enajenados por la Secretaría de Estado de Hacienda, salvo que resultare conveniente su asignación a algún organismo estatal. En el primer caso dicha Secretaría de Estado ingresará su producido al Fondo que se crea por la presente ley, haciendo lo propio en el último supuesto conforme al valor que al efecto asigne al inmueble el Tribunal de Tasaciones de la Nación.

ARTICULO 5º - Los recursos del Fondo Nacional del Menor y la Familia serán destinados exclusivamente por el órgano de aplicación a financiar total o parcialmente, en las condiciones y forma que determinen las respectivas operatorias y las normas que se dicten de acuerdo al artículo segundo, todos o alguno de los siguientes rubros:

a) Otorgamiento de peculios.

b) Otorgamiento de becas y subsidios permanentes o temporarios para el tratamiento, educación, perfeccionamiento, subsistencia, ayuda e internación de personas cuya protección y asistencia compete al órgano de aplicación.

c) Equipamiento y conservación de talleres de capacitación y secciones de agronomía y compra de materias primas a ellos destinados.

d) Adquisición de material didáctico y de esparcimiento.

e) Construcción, remodelación, conservación y equipamiento de los establecimientos destinados a la asistencia y protección de personas de jurisdicción del órgano de aplicación.

f) Complementar las necesidades de funcionamiento de los Establecimientos citados en el apartado e).

g) Otorgamiento de subsidios y subvenciones a entidades o instituciones públicas o privadas con destino a la ejecución de los gastos que demande su participación en la ejecución de los programas de desarrollo de la política nacional en materia proteccional de competencia del órgano de aplicación.

h) Transferencias a las Provincias para apoyo de la acción de los organismos de protección y asistencia provinciales en materia de igual competencia que el órgano de aplicación.

i) Financiación de programas proteccionales.

j) Adquisición del dominio o locación de inmuebles para el funcionamiento de establecimientos destinados a la asistencia y protección de personas, de acuerdo a la competencia del órgano de aplicación.

ARTICULO 6º - Las disponibilidades en efectivo de los recursos del Fondo Nacional del Menor y la Familia podrán ser movilizados transitoriamente en inversiones financieras en el Banco de la Nación Argentina o en valores emitidos por el Gobierno Familia, por intermedio del Banco Central de la República Argentina.

ARTICULO 7º - Los bienes y recursos afectados al Fondo Nacional del Menor y la Familia, así como las actuaciones, instrumentos y diligencias en cualquier índole que llevare a cabo la Secretaría de Estado de Acción Social en cumplimiento de esta ley, no estarán sujetos a impuestos ni gravamen alguno.

ARTICULO 8º - Los saldos no invertidos al cierre de cada ejercicio se transferirán al siguiente.

ARTICULO 9º - Deróganse los artículos 3º y 4º de la Ley Nº 18.120; 11, 12 y 13 de la Ley Nº 20.419.

ARTICULO 10. - La presente ley comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación.

ARTICULO 11. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA
Jorge A. Fraga
José A. Martínez de Hoz