FONDO NACIONAL DEL MENOR Y LA FAMILIA
LEY Nº 22.359
Su creación en jurisdicción del
Ministerio de Bienestar Social - Secretaría de Estado de Acción Social,
como cuenta especial y determínanse sus objetivos, características,
modalidades y recursos.
Buenos Aires, 23 de diciembre de 1980.
En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1º - Créase el Fondo
Nacional del Menor y la Familia, que funcionará en jurisdicción del
Ministerio de Bienestar Social - Secretaría de Estado de Acción Social,
como cuenta especial, con los objetivos, características, modalidades y
recursos que determina la presente ley.
ARTICULO 2º - La Secretaría de Estado de Acción Social es el órgano de aplicación de la presente ley.
ARTICULO 3º - El Fondo Nacional del Menor y la Familia, se integrará con:
a) Los bienes que integran el Fondo Nacional del Menor creado por
la Ley Nº 18.120 y los recursos que al presente están destinados al
mismo.
b) Las herencias, donaciones y legados destinados a la Secretaría de
Estado de Acción Social, como también a los organismos antecesores de
ella y los que se reciban en el futuro con la finalidad expresada en el
presente régimen, de acuerdo con el artículo 5º.
c) Las sumas obtenidas por las ventas de los productos provenientes de
los establecimientos destinados a la asistencia y protección de
personas de jurisdicción de la Secretaría y las de los rezagos.
d) Las retribuciones de los servicios prestados por los citados establecimientos.
e) Las rentas e intereses que produzcan los bienes afectados a los
servicios a cargo del órgano de aplicación y los que integran el Fondo
que crea esta ley.
f) Las multas por infracción a la Ley de Juego, por incumplimiento de
las obligaciones impuestas por contratos financiados con recursos del
Fondo Nacional del Menor y la Familia y las establecidas o que se
establezcan por incumplimiento de la legislación protectora en materia
de competencia del órgano de aplicación.
g) Los porcientos del producido de loterías, casinos e hipódromos,
espectáculos artísticos, de diversiones y deportivos, que se fijaren al
efecto.
h) El precio de la venta de inmuebles excedentes afectados al servicio,
o la cosa que se entregue en propiedad en el caso de permuta.
i) Los créditos que se le asignen por el presupuesto general de la Nación y por leyes especiales.
j) Los bienes pertenecientes a las instituciones privadas de protección
y asistencia a los menores, ancianos y ciegos, al producirse su
extinción, cuando sus estatutos no determinen otro destino.
k) Los saldos en las cuentas de depósitos en custodia y peculios
mencionados en el Artículo 5º, inciso a), administrados por la
autoridad de aplicación, pertenecientes a los asistidos en los
distintos servicios, en los casos en que, producido su egreso por
cualquier causa, no fueran reclamados por el titular de los fondos o
sus derecho-habientes, en el lapso de dos (2) años.
ARTICULO 4º - (Artículo sustituido por art. 151 del Decreto N° 27/2018 B.O. 11/1/2018. Derogado por art. 14 de la Ley N° 27.446
B.O. 18/06/2018. "No se revive el texto anterior a la derogación puesto
que para revivir una disposición abrogada o derogada es necesario
especificar expresamente esta intención. (Conf. Manual de Técnica Legislativa)".)
ARTICULO 5º - Los recursos del
Fondo Nacional del Menor y la Familia serán destinados exclusivamente
por el órgano de aplicación a financiar total o parcialmente, en las
condiciones y forma que determinen las respectivas operatorias y las
normas que se dicten de acuerdo al artículo segundo, todos o alguno de
los siguientes rubros:
a) Otorgamiento de peculios.
b) Otorgamiento de becas y subsidios permanentes o temporarios para el
tratamiento, educación, perfeccionamiento, subsistencia, ayuda e
internación de personas cuya protección y asistencia compete al órgano
de aplicación.
c) Equipamiento y conservación de talleres de capacitación y secciones
de agronomía y compra de materias primas a ellos destinados.
d) Adquisición de material didáctico y de esparcimiento.
e) Construcción, remodelación, conservación y equipamiento de los
establecimientos destinados a la asistencia y protección de personas de
jurisdicción del órgano de aplicación.
f) Complementar las necesidades de funcionamiento de los Establecimientos citados en el apartado e).
g) Otorgamiento de subsidios y subvenciones a entidades o instituciones
públicas o privadas con destino a la ejecución de los gastos que
demande su participación en la ejecución de los programas de desarrollo
de la política nacional en materia proteccional de competencia del
órgano de aplicación.
h) Transferencias a las Provincias para apoyo de la acción de los
organismos de protección y asistencia provinciales en materia de igual
competencia que el órgano de aplicación.
i) Financiación de programas proteccionales.
j) Adquisición del dominio o locación de inmuebles para el
funcionamiento de establecimientos destinados a la asistencia y
protección de personas, de acuerdo a la competencia del órgano de
aplicación.
ARTICULO 6º - Las
disponibilidades en efectivo de los recursos del Fondo Nacional del
Menor y la Familia podrán ser movilizados transitoriamente en
inversiones financieras en el Banco de la Nación Argentina o en valores
emitidos por el Gobierno Familia, por intermedio del Banco Central de
la República Argentina.
ARTICULO 7º - Los bienes y
recursos afectados al Fondo Nacional del Menor y la Familia, así como
las actuaciones, instrumentos y diligencias en cualquier índole que
llevare a cabo la Secretaría de Estado de Acción Social en cumplimiento
de esta ley, no estarán sujetos a impuestos ni gravamen alguno.
ARTICULO 8º - Los saldos no invertidos al cierre de cada ejercicio se transferirán al siguiente.
ARTICULO 9º - Deróganse los artículos 3º y 4º de la Ley Nº 18.120; 11, 12 y 13 de la Ley Nº 20.419.
ARTICULO 10. - La presente ley comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación.
ARTICULO 11. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA
Jorge A. Fraga
José A. Martínez de Hoz