CAMPAÑA ANTARTICA
Ley N° 20.965
Fija un régimen de franquicias y beneficios al personal que hubierre servido en la campaña de verano 1973-1974, civil o militar.
Sancionada: Junio 12 de 1975.
Promulgada de hecho Julio 4 de 1975.
POR CUANTO:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1° - Acuérdase los beneficios de la presente ley a todo el personal
destacado oficialmente al sur del paralelo 60º Sur, a partir de la
Campaña Antártica de Verano 1973-1974, en cumplimiento del Plan Anual
Antártico de cada año.
ARTICULO 2° - Queda comprendido dentro de los alcances de la presente ley,
tanto el personal militar como el civil, cualquiera sea su categoría o
escalafón, permanente o contratado, que haya servido en las condiciones
del artículo 1°
a) En forma continuada, en el lapso comprendido entre dos campañas antárticas de verano consecutivas.
b) En forma discontinua, cuando sumando sus lapsos de permanencia
invernal, en períodos comprendidos fuera de las campañas antárticas de
verano, compute un total de doce meses en un término no mayor de cinco
años.
c) En forma discontinua, cuando sumando los lapsos de su permanencia,
cualquiera fuere la época de ésta, compute un total de veinticuatro
meses.
ARTICULO 3° - Las personas comprendidas en los anteriores artículos gozarán de los siguientes beneficios y franquicias:
a) El personal civil tendrá preferente acceso a los empleos públicos
nacionales, provinciales, municipales, fuerzas Armadas y empresas
estatales;
b) El personal militar, cualquiera sea su jerarquía, tendrá derecho a
solicitar su nuevo destino, que será resuelto en forma preferente
siempre que no altere los cuadros de organización de las unidades
militares;
c) El personal que perteneciere a las obras sociales u otros organismos
de las Fuerzas Armadas tendrá prioridad en la ubicación que
solicitaren, como asimismo será preferente el ingreso de su cónyuge o
hijos a las vacantes que se produjeren en el organismo;
d) Durante los noventa días posteriores a la finalización de su
comisión, el personal comprendido en el inciso a) del artículo 2°,
mantendrá la totalidad de las remuneraciones, cualquiera sea su
concepto, que percibía durante su permanencia en la base antártica;
e) Durante los noventa días posteriores a la finalización de su
comisión, el personal comprendido en el inciso a) del artículo 2°,
tendrá derecho a dos pasajes aéreos en Aerolíneas Argentinas, idea y
vuelta, a cualquier punto del país, con cargo a la institución a la que
pertenece.
ARTICULO 4° - Las tarifas para todo tráfico radiofónico y radiotelegráfico
entre estaciones oficiales argentinas, cuando una de ellas opere al sur
del paralelo de 60º Sur, tendrán una rebaja del cincuenta por ciento
(50%).
ARTICULO 5° - El Banco Hipotecario Nacional establecerá una línea de
créditos para vivienda para el personal comprendido en los artículos 1° y 2° de la presente ley. Esta línea de créditos será
otorgada con mayor amplitud en los plazos con respecto a los créditos
ordinarios del Banco y con intereses preferenciales.
ARTICULO 6° - Exímese al personal comprendido en los artículos 1°
y 2° de esta ley, de todo impuesto nacional vigente o a
crearse, que grave la compra de un automóvil de fabricación nacional,
siempre que se realice dentro de un año de cumplimentadas las
condiciones exigidas en el artículo 2°. El beneficiario no podrá
enajenar el vehículo por ningún título, en los dos años posteriores a
la fecha de su adquisición.
ARTICULO 7° - Los beneficios previstos por la presente ley se otorgarán una
sola vez, cualquiera sea el número de campañas antárticas realizadas,
gozando también de los beneficios establecidos en los artículos 3°, incisos a) y c), 5° y 6°, el personal que haya
cumplido con las condiciones de los artículos 1° y 2° con
anterioridad a la Campaña Antártica de Verano 1973-1974. Asimismo, se
considerarán válidos, a los efectos de los cómputos establecidos en los
incisos b) y c) del artículo 2°, los servicios prestados con
anterioridad a la Campaña Antártida de Verano 1973-1974.
ARTICULO 8° - Si en cumplimiento de la misión que prescriben los artículos 1° y 2° falleciere alguna persona, sus herederos gozarán de
los beneficios que establece esta ley.
ARTICULO 9° - Derógase toda disposición que se oponga a la presente ley.
ARTICULO 10. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a
los doce días del mes de junio del año mil novecientos setenta y cinco.
CARLOS A. EVANS RAUL A. LASTIRI
Aldo H. N. Cantoni Ludovico Lavia
- Registrada bajo el N° 20.965 -
Aprobada por el Poder Ejecutivo Nacional de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 70 de la Constitución Nacional.