CULTURA Y EDUCIACION
Ministerio de Cultura y Educación
DECRETO Nº 371/1979
Autorización para reconocer la validez nacional de los estudios
cursados en establecimientos que se establezcan en el extranjero.
Bs. As. 8/2/79
VISTO el decreto Nº 1.205 del 17 de setiembre de 1970 que autoriza la
creación de establecimientos de enseñanza de nivel primario y medio
anexos a las representaciónes diplomáticas de nuestro país en el
exterior, y
CONSIDERANDO:
Que constituye uno de los propositos del Gobierno Nacional difundir en
el exterior nuestra cultura y otros aspectos de nuestra realidad
geográfica y social.
Que es necesario ampliar los fines de la creación de aquellas unidades
escolares, a fin de que impartan enseñanza complementaria en castellana
de castellano y literatura argentina, de historia y geografía
nacionales y de asignaturas de formación civica a los argentinos y a
los hijos de argentinos y de hispanoamericanos residentes, ya sea para
facilitar la prosecución de estudios en oportunidad de su retorno al
país sin las exifencias de exámenes de equivalencias, ya para brindar
un conocimiento de nuestra lengua y de nuestra realidad nacional.
Que según la experiencia adquirida hasta la presente es preciso
establecer normas comunes para reordenar los servicios existentes y
para determinar los procedimientos exigibles para la organización y
funcionamiento de las unidades escolares que se incorporen con tal
proposito.
Que es necesario delimitar las jurisdicciones de competencia de los
organismos intervinientes, así como asegurar la mayor eficacia de la
labor que cumplan esos institutos.
Que de acuerdo con las opiniones expresadas por los organismos técnicos
de los Ministerios de Relaciones Exteriores y Culto y de Cultura y
Educación.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º - Autorízase al Ministerio de Cultura y Educación para
reconocer la validez nacional de los estudios cursados en
establecimientos de nivel primario y medio que se establezcan en el
extranjero con el fin de proporcionar enseñanza complementaria limitada
al conocimiento del idioma castellano, de historia, geografía y
literatura nacionales y asignatura de formación cívica a los argentinos
y a los hijos de argentinos y de hispanoamericanos residentes.
Art. 2º - Los establecimientos a que se refiere el artículo 1º podrán ser
creados por iniciativa oficial o privada. En el primer caso serán
creados por resolución conjunta de los Ministerios de Cultura y
Educación y de Relaciones Exteriores y Culto a solicitud de las
representaciones diplomáticas de nuestro país en el exterior, las que
aportarán la información básica que justifique la necesidad y
posibilidades de la habilitación.
Art. 3º - Los establecimientos creados por iniciativa privada serán
sostenidos y administrados por comisiones integradas por argentinos
residentes, las cuales deberán contar con la autorización de la
representación diplomática correspondiente, por cuyo intermedio
gestionarán el reconocimiento del instituto por parte del Ministerio de
Cultura y Educación.
Art. 4º - Se encomienda al Ministerio de Cultura y Educación la
elaboración del plan de estudios dividido en ciclos y de los programas
adecuados a las características que presentan estas unidades escolares.
Asimismo formulará las normas de funcionamiento en lo referente a
matriculación, régimen de asistencia, calificaciones y promociones,
horario escolar, designación del personal y las de un adecuado régimen
de supervisión, así como las normas especiales que deberán satisfacer
los institutos privados.
Art. 5º - Los institutos privados deberán además someter a la
aprobación de las respectivas representaciones diplomáticas las
propuestas de personal directivo, docente, administrativo y de
servicios generales.
Art. 6º - Cuando los establecimientos fueran creados por iniciativa
oficial su sostenimiento se hará con los fondos del presupuesto del
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto que anualmente se destinen
con tal fin, y con los provenientes de un régimen arancelario por los
servicios que preste la escuela, con vistas a solventar los gastos que
demanden su instalación y funcionamiento, ajustando sus normas a lo
establecido en el artículo 26 de la Ley de Contabilidad.
Art. 7º - Los establecimientos dependerán del Ministerio de Cultura y
Educación en todos los aspectos que se relacionen con la supervisión,
con su actividad académica y con la administración escolar. Los
certificados de estudios parciales o completos deberán ser legalizados
por las autoridades del servicio exterior correspondiente al lugar.
Art. 8º - Las unidades escolares a las que se refiere el presente Decreto solo podrán tomar exámenes libres de las asignaturas que
integran su plan de estudios.
Art. 9º - Los Ministerios de Cultura y Educación y de Relaciones
Exteriores y Culto dictarán las demás normas reglamentarias que se
estimen pertinentes para el mejor cumplimiento de los propósitos del
presente Decreto.
Art. 10. - El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto tendrá a su
cargo los gastos que demande la supervisión de estos establecimientos
en lo referente a desplazamientos y viáticos del personal afectado,
cuyas comisiones de servicio serán autorizadas por resolución conjunta
de los señores Ministros de Cultura y Educación y de Relaciones
Exteriores y Culto.
Art. 11. - Los establecimientos que en virtud del Decreto Nº 1.205/70 se
hallen actualmente en funcionamiento, deberán ajustarse a las normas
del presente Decreto dentro de los noventa (90) días de su entrada en
vigencia.
Art. 12. - Derógase el Decreto Nº 1.205 del 17 de setiembre de 1970.
Art. 13. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA.
Juan R. Llerena Amadeo.
Carlos W. Pastor.