CULTURA Y EDUCIACION

Ministerio de Cultura y Educación

DECRETO Nº 371/1979

Autorización para reconocer la validez nacional de los estudios cursados en establecimientos que se establezcan en el extranjero.

Bs. As. 8/2/79

VISTO el decreto Nº 1.205 del 17 de setiembre de 1970 que autoriza la creación de establecimientos de enseñanza de nivel primario y medio anexos a las representaciónes diplomáticas de nuestro país en el exterior, y

CONSIDERANDO:

Que constituye uno de los propositos del Gobierno Nacional difundir en el exterior nuestra cultura y otros aspectos de nuestra realidad geográfica y social.

Que es necesario ampliar los fines de la creación de aquellas unidades escolares, a fin de que impartan enseñanza complementaria en castellana de castellano y literatura argentina, de historia y geografía nacionales y de asignaturas de formación civica a los argentinos y a los hijos de argentinos y de hispanoamericanos residentes, ya sea para facilitar la prosecución de estudios en oportunidad de su retorno al país sin las exifencias de exámenes de equivalencias, ya para brindar un conocimiento de nuestra lengua y de nuestra realidad nacional.

Que según la experiencia adquirida hasta la presente es preciso establecer normas comunes para reordenar los servicios existentes y para determinar los procedimientos exigibles para la organización y funcionamiento de las unidades escolares que se incorporen con tal proposito.

Que es necesario delimitar las jurisdicciones de competencia de los organismos intervinientes, así como asegurar la mayor eficacia de la labor que cumplan esos institutos.

Que de acuerdo con las opiniones expresadas por los organismos técnicos de los Ministerios de Relaciones Exteriores y Culto y de Cultura y Educación.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º - Autorízase al Ministerio de Cultura y Educación para reconocer la validez nacional de los estudios cursados en establecimientos de nivel primario y medio que se establezcan en el extranjero con el fin de proporcionar enseñanza complementaria limitada al conocimiento del idioma castellano, de historia, geografía y literatura nacionales y asignatura de formación cívica a los argentinos y a los hijos de argentinos y de hispanoamericanos residentes.

Art. 2º - Los establecimientos a que se refiere el artículo 1º podrán ser creados por iniciativa oficial o privada. En el primer caso serán creados por resolución conjunta de los Ministerios de Cultura y Educación y de Relaciones Exteriores y Culto a solicitud de las representaciones diplomáticas de nuestro país en el exterior, las que aportarán la información básica que justifique la necesidad y posibilidades de la habilitación.

Art. 3º - Los establecimientos creados por iniciativa privada serán sostenidos y administrados por comisiones integradas por argentinos residentes, las cuales deberán contar con la autorización de la representación diplomática correspondiente, por cuyo intermedio gestionarán el reconocimiento del instituto por parte del Ministerio de Cultura y Educación.

Art. 4º - Se encomienda al Ministerio de Cultura y Educación la elaboración del plan de estudios dividido en ciclos y de los programas adecuados a las características que presentan estas unidades escolares. Asimismo formulará las normas de funcionamiento en lo referente a matriculación, régimen de asistencia, calificaciones y promociones, horario escolar, designación del personal y las de un adecuado régimen de supervisión, así como las normas especiales que deberán satisfacer los institutos privados.

Art. 5º - Los institutos privados deberán además someter a la aprobación de las respectivas representaciones diplomáticas las propuestas de personal directivo, docente, administrativo y de servicios generales.

Art. 6º - Cuando los establecimientos fueran creados por iniciativa oficial su sostenimiento se hará con los fondos del presupuesto del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto que anualmente se destinen con tal fin, y con los provenientes de un régimen arancelario por los servicios que preste la escuela, con vistas a solventar los gastos que demanden su instalación y funcionamiento, ajustando sus normas a lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Contabilidad.

Art. 7º - Los establecimientos dependerán del Ministerio de Cultura y Educación en todos los aspectos que se relacionen con la supervisión, con su actividad académica y con la administración escolar. Los certificados de estudios parciales o completos deberán ser legalizados por las autoridades del servicio exterior correspondiente al lugar.

Art. 8º - Las unidades escolares a las que se refiere el presente Decreto solo podrán tomar exámenes libres de las asignaturas que integran su plan de estudios.

Art. 9º - Los Ministerios de Cultura y Educación y de Relaciones Exteriores y Culto dictarán las demás normas reglamentarias que se estimen pertinentes para el mejor cumplimiento de los propósitos del presente Decreto.

Art. 10. - El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto tendrá a su cargo los gastos que demande la supervisión de estos establecimientos en lo referente a desplazamientos y viáticos del personal afectado, cuyas comisiones de servicio serán autorizadas por resolución conjunta de los señores Ministros de Cultura y Educación y de Relaciones Exteriores y Culto.

Art. 11. - Los establecimientos que en virtud del Decreto Nº 1.205/70 se hallen actualmente en funcionamiento, deberán ajustarse a las normas del presente Decreto dentro de los noventa (90) días de su entrada en vigencia.

Art. 12. - Derógase el Decreto Nº 1.205 del 17 de setiembre de 1970.

Art. 13. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA.
Juan R. Llerena Amadeo.
Carlos W. Pastor.