CONSTITUCION NACIONAL
LEY N° 18.310
Se reglamenta e interpreta el inciso 27 del artículo 67.
Buenos Aires, 8 de agosto de 1969.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con Fuerza de
Ley:
Artículo 1°. — La jurisdicción
ejercida por la Nación sobre las tierras adquiridas en las provincias
sólo es exclusiva en los casos de cesión dentro de los procedimientos
constitucionales que producen la desmembración de territorio con
pérdida del dominio eminente; o en los casos de transmisión por compra
o en otra forma legal de lugares destinados a fines de defensa nacional.
Artículo 2°. — Tratándose de
adquisiciones hechas por la Nación de tierras situadas en las
provincias para establecimientos de utilidad nacional, imperará la
jurisdicción y leyes nacionales únicamente en lo afectado o inherente a
esa utilidad nacional destinados a servir objetos expresamente
encomendados al Gobierno Federal por la Constitución y leyes nacionales.
También imperarán la jurisdicción y leyes nacionales en aquellos casos
en que ese uso de utilidad pública nacional se efectúa por gestión
privada en virtud de una concesión otorgada por la Administración
Nacional.
Artículo 3°. — En lo no
comprendido en ese uso, las provincias mantendrán su jurisdicción y
podrán ejercer los actos que de ella se deriven, en tanto no
interfieran directa o indirectamente con las actividades normales que
la utilidad nacional implique, siempre que no hubieren hecho renuncia
expresa de ese poder mediante el procedimiento establecido en la
respectiva constitución provincial.
Artículo 4° . — A los fines de
solucionar los problemas de hecho que se pueden presentar en la
aplicación de la presente ley, la Nación celebrará con las Provincias
involucradas los convenios que fueren necesarios.
Artículo 5°. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Onganía. — Francisco A. Imaz.