IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y EL GAS NATURAL
Ley 26.942
Ley Nº 23.966. Modificación.
Sancionada: Mayo 28 de 2014
Promulgada: Junio 17 de 2014
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTICULO 1° — Sustitúyese el
artículo 4° del capítulo I, título III de la ley 23.966, de impuesto
sobre los combustibles líquidos y el gas natural, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 4°
: Los productos gravados a que se refiere el artículo 1° y las alícuotas del impuesto son los siguientes:
Concepto | Alícuota |
a) Nafta sin plomo, hasta 92 RON | 70% |
b) Nafta sin plomo, de más de 92 RON | 62% |
c) Nafta con plomo, hasta 92 RON | 70% |
d) Nafta con plomo, de más de 92 RON | 62% |
e) Nafta virgen | 62% |
f) Gasolina natural | 62% |
g) Solvente | 62% |
h) Aguarrás | 62% |
i) Gasoil | 19% |
j) Diésel oil | 19% |
k) Kerosene | 19% |
La base imponible a tomar en cuenta a los fines de la liquidación del
impuesto aplicable a la nafta virgen y a la gasolina natural, será la
correspondiente a la nafta sin plomo de más de noventa y dos (92) RON.
El monto resultante de la liquidación del impuesto a cargo de los
responsables de la obligación tributaria no podrá ser inferior al que
resulte de la aplicación de los montos del impuesto por unidad de
medida que se establecen a continuación:
Concepto | $ por litro |
a) Nafta sin plomo, hasta 92 RON | 0,5375 |
b) Nafta sin plomo, de más de 92 RON | 0,5375 |
c) Nafta con plomo, hasta 92 RON | 0,5375 |
d) Nafta con plomo, de más de 92 RON | 0,5375 |
e) Nafta virgen | 0,5375 |
f) Gasolina natural | 0,5375 |
g) Solvente | 0,5375 |
h) Aguarrás | 0,5375 |
i) Gasoil | 0,15 |
j) Diésel oil | 0,15 |
k) Kerosene | 0,15 |
También estarán gravados con la alícuota aplicada a las naftas de más
de noventa y dos (92) RON, los productos compuestos por una mezcla de
hidrocarburos, en la medida en que califiquen como naftas de acuerdo
con las especificaciones técnicas del decreto reglamentario, aun cuando
sean utilizados en una etapa intermedia de elaboración, tengan un
destino no combustible o se incorporen a productos no gravados, excepto
cuando sea de aplicación el inciso c) del artículo 7°.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para la implementación de las
alícuotas diferenciadas para los combustibles comprendidos en los
incisos a), b), c), d) e i), cuando los productos gravados sean
destinados al consumo en zonas de frontera, para corregir asimetrías
originadas en variaciones de tipo de cambio. Tales alícuotas
diferenciadas se aplicarán sobre los volúmenes que a tal efecto
disponga para la respectiva zona de frontera el Poder Ejecutivo
nacional.
El Poder Ejecutivo nacional determinará, a los fines de la presente
ley, las características técnicas de los productos gravados no pudiendo
dar efecto retroactivo a dicha caracterización.
El Poder Ejecutivo nacional queda facultado para incorporar al gravamen
productos que sean susceptibles de utilizarse como combustibles
líquidos fijando una alícuota similar a la del producto gravado que
puede ser sustituido. En las alconaftas el impuesto estará totalmente
satisfecho con el pago del gravamen sobre el componente nafta.
En el biodiésel combustible el impuesto estará totalmente satisfecho
con el pago del gravamen sobre el componente gasoil u otro componente
gravado, no pudiendo modificarse este tratamiento hasta el 31 de
diciembre de 2015. El biodiésel puro no podrá ser gravado hasta dicha
fecha.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a prorrogar el plazo consignado en el párrafo precedente.
ARTICULO 2° — Sustitúyese el artículo 1° de la ley 26.028, por el que a continuación se indica:
Artículo 1°
: Establécese en
todo el territorio de la Nación, con afectación específica al
desarrollo de los proyectos de infraestructura vial y/o a la
eliminación o reducción de los peajes existentes, a hacer efectivas las
compensaciones tarifarias a las empresas de servicios públicos de
transportes de pasajeros por automotor, a la asignación de fondos
destinados a la mejora y profesionalización de servicios de transporte
de carga por automotor y a los subsidios e inversiones para el sistema
ferroviario de pasajeros o de carga, de manera que incida en una sola
de las etapas de su circulación, un impuesto sobre la transferencia a
título oneroso o gratuito, o importación, de gasoil o cualquier otro
combustible líquido que lo sustituya en el futuro, que regirá hasta el
31 de diciembre de 2024.
El biodiesel que fuera empleado como combustible líquido en la
generación de energía eléctrica se encontrará exceptuado del presente
impuesto hasta el 31 de diciembre de 2015. Facúltase al Poder Ejecutivo
nacional a prorrogar el plazo referido.
El impuesto mencionado en el primer párrafo será también aplicable al
combustible gravado consumido por el responsable, excepto el que se
utilizare en la elaboración de otros productos sujetos al mismo, así
como sobre cualquier diferencia de inventario que determine la
Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el
ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, siempre que no
pueda justificarse la diferencia por causas distintas a los supuestos
de imposición.
A los fines del presente gravamen se entenderá por gasoil al
combustible definido como tal en el artículo 4° del anexo del decreto
Nº 74 de fecha 22 de enero de 1998 y sus modificatorios, reglamentario
del impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural.
Teniendo en consideración que la Secretaría de Energía del Ministerio
de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, ha emitido las
normas técnicas que posibilitan la utilización del gas licuado para uso
automotor, la transferencia de dicho combustible, en el caso de
estaciones de carga para flotas cautivas, resultará alcanzada por el
presente impuesto.
ARTICULO 3° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.942 —
JULIAN A. DOMINGUEZ. — AMADO BOUDOU. — Lucas Chedrese. — Juan H. Estrada.