MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
Resolución Nº 296/2014
Bs. As., 19/6/2014
VISTO el Expediente N° S01:0119078/2014 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, el Artículo 42 de la CONSTITUCION
NACIONAL, la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92)
y sus modificaciones, la Ley N° 25.561 de Emergencia Pública y Reforma
del Régimen Cambiario y sus normas modificatorias y complementarias y
el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificatorios y
complementarios, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL establece que los
consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la
relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses
económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de
elección, y a condiciones de trato equitativo y digno, debiendo las
autoridades proveer a la protección de esos derechos, a la educación
para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de
distorsión de los mercados y al control de los monopolios naturales y
legales.
Que, en particular, ante una eventual distorsión de los mercados o de
acciones de naturaleza monopólica y oligopólica, en cumplimiento de la
previsión constitucional citada, el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha sido
facultado por el Artículo 13 de la Ley N° 25.561 de Emergencia Pública
y Reforma del Régimen Cambiario y sus normas modificatorias y
complementarias, para regular, de forma transitoria, los precios de
insumos, bienes y servicios críticos.
Que el ESTADO NACIONAL ha asumido compromisos internacionales
explícitos orientados a promover y facilitar las prestaciones de salud,
los cuales se extienden a sus subdivisiones políticas y otras entidades
públicas que participan de un mismo sistema sanitario.
Que la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones establece que la señora Presidenta de la Nación será
asistida en sus funciones por los ministros individualmente en materia
de las responsabilidades que dicha ley les asigna como competencia y,
en lo que respecta al MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, en su
Artículo 20 dispone que es de su competencia asistir a la señora
Presidenta de la Nación y al señor Jefe de Gabinete de Ministros, en lo
relativo a la supervisión de la libertad de los mercados de la
producción de su área, interviniendo en los mismos en los casos de su
desvirtuación a través de la existencia de monopolios, oligopolios, o
toda otra forma de distorsión; así como en la aplicación de las
políticas de regulación y desregulación de mercados de bienes y
servicios, y en las condiciones de competencia de los mismos, primando
criterios de libre iniciativa y propendiendo a su normal
funcionamiento, a la protección de la lealtad comercial y a la defensa
del usuario y del consumidor.
Que, asimismo, faculta al MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
para entender en la implementación de políticas y en los marcos
normativos necesarios para afianzar la competencia, los derechos del
consumidor y el aumento en la oferta de bienes y servicios.
Que teniendo ello en cuenta, se ha observado en días recientes en la
industria farmacéutica un aumento generalizado de los precios de los
medicamentos en similares proporciones, ocurrido en un brevísimo
período de tiempo.
Que del relevamiento de precios efectuado por la SECRETARIA DE COMERCIO
de este Ministerio y que da cuenta estas actuaciones, se ha verificado
que los precios sugeridos de venta al público de los principales
laboratorios farmacéuticos, en proporciones superiores al SETENTA POR
CIENTO (70%) de sus productos en el caso de los laboratorios con mayor
participación en el mercado, pertenecientes a la CAMARA ARGENTINA DE
ESPECIALIDADES MEDICINALES (CAEME), la CAMARA EMPRESARIA DE
LABORATORIOS FARMACEUTICOS (COOPERALA) y a la CAMARA INDUSTRIAL DE
LABORATORIOS FARMACEUTICOS ARGENTINOS (CILFA), experimentaron subas de
valores que, en promedio, se ubican entre el TRES POR CIENTO (3%) y el
CUATRO POR CIENTO (4%).
Que los aumentos reseñados se concentraron en un período que se
extiende, esencialmente, entre el 13 de mayo y el 26 de mayo del
corriente año, involucrando alzas corroboradas en TREINTA Y NUEVE (39)
de los CUARENTA Y CINCO (45) laboratorios farmacéuticos más importantes
en facturación del país.
Que dichos aumentos ocurrieron particularmente los días 14, 16, 17 y 19
de mayo del corriente año para el caso de laboratorios nucleados en la
CAMARA INDUSTRIAL DE LABORATORIOS FARMACEUTICOS ARGENTINOS (CILFA),
plazo en el que se registraron aumentos del CUATRO POR CIENTO (4%)
promedio, provenientes de los CUATRO (4) primeros laboratorios de dicha
Cámara en términos de facturación.
Que, asimismo, en el caso de los laboratorios nucleados en la CAMARA
EMPRESARIA DE LABORATORIOS FARMACEUTICOS (COOPERALA), se verificó que,
entre los días 16 y 19 de mayo del corriente, se registraron aumentos
promedio, de entre el TRES POR CIENTO (3%) y el CUATRO POR CIENTO (4%)
provenientes de los TRES (3) laboratorios más importantes de dicha
Cámara atento a su participación en el mercado.
Que, por su parte, con respecto a los laboratorios que integran la
CAMARA ARGENTINA DE ESPECIALIDADES MEDICINALES (CAEME), en el trascurso
de TRES (3) días —19, 20 y 22 de mayo del corriente—, se registraron
alzas de precios en sus productos de entre el TRES POR CIENTO (3%) y el
CUATRO POR CIENTO (4%), provenientes de la mitad de los laboratorios
relevados de dicha Cámara.
Que el aumento generalizado en valores significativamente coincidentes,
ocurrido en el escaso término de DIEZ (10) días hábiles y en el mismo
sector económico, resulta crítico para el bienestar de la población en
razón de la naturaleza del mercado de venta de medicamentos.
Que el libre acceso a los medicamentos bajo adecuados estándares de
seguridad y calidad constituye un pilar esencial del derecho humano
fundamental a la salud, consagrado en el Artículo 25 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos, incorporado a nuestro derecho interno,
conforme Artículo 75, inciso 22 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Que a fin de asegurar la plena efectividad del derecho de toda persona
al más alto nivel posible de salud física y mental la Nación Argentina
se ha obligado internacionalmente a crear las condiciones que aseguren
a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad, de
conformidad con lo previsto en el Artículo 12, inciso 2 d) del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Que, en particular, el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, en lo que respecta al derecho al disfrute del
más alto nivel posible de salud en su Artículo 12, exige a los Estados
Parte, entre otras obligaciones, a adoptar leyes u otras medidas para
velar por el acceso igualitario a la atención de la salud y a los
servicios relacionados con la salud proporcionados por terceros y a
controlar la comercialización de equipo médico y medicamentos por
terceros, y asegurar que los facultativos y otros profesionales de la
salud reúnan las condiciones necesarias de educación, experiencia y
deontología. Los Estados Parte también tienen la obligación de velar
por que las prácticas sociales o tradicionales nocivas no afecten al
acceso a la atención anterior y posterior al parto ni a la
planificación de la familia; impedir que terceros induzcan a la mujer a
someterse a prácticas tradicionales, por ejemplo a la mutilación de los
órganos genitales femeninos; y de adoptar medidas para proteger a todos
los grupos vulnerables o marginados de la sociedad, en particular las
mujeres, los niños, los adolescentes y las personas mayores, teniendo
en cuenta los actos de violencia desde la perspectiva de género. Los
Estados Parte deben velar asimismo porque terceros no limiten el acceso
de las personas a la información y los servicios relacionados con la
salud “(Aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, Observación General 14, El derecho al disfrute
del más alto nivel posible de salud (Artículo 12 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), (22°
período de sesiones, 2000), U.N. Doc. E/C.12/2000/4 (2000)”.
Que, entre otras acciones adoptadas por nuestro país, mediante la Ley
N° 25.649 se promueve la utilización de medicamentos genéricos en
defensa del consumidor de medicamentos y drogas farmacéuticas y su
utilización como medio de diagnóstico en tecnología biomédica y todo
otro producto de uso y aplicación en la medicina humana;
estableciéndose, a su vez, que toda receta o prescripción médica deberá
efectuarse en forma obligatoria expresando el nombre genérico del
medicamento o denominación común internacional que se indique, seguida
de forma farmacéutica y dosis/unidad, con detalle del grado de
concentración.
Que, conforme la ley citada, toda receta podrá indicar además del
nombre genérico el nombre o marca comercial, pero en dicho supuesto el
profesional farmacéutico, a pedido del consumidor, tendrá la obligación
de sustituir la misma por una especialidad medicinal de menor precio
que contenga los mismos principios activos, concentración, forma
farmacéutica y similar cantidad de unidades.
Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ha sostenido que “[l]a
fiscalización estricta de la comercialización de productos medicinales
constituye una potestad estatal indelegable, que tiende a evitar que
esta actividad derive en eventuales perjuicios para la salud pública”
(Fallos, 318:2311).
Que el acceso a los medicamentos es un tema sensible por DOS (2)
aspectos interrelacionados: la accesibilidad física y la asequibilidad;
por lo que, los Estados Parte deben sopesar el potencial impacto de las
políticas comerciales en el precio y la calidad de los productos, las
facilidades y los servicios de la salud “(Hunt, P., “El derecho de
todos al goce del más elevado estándar de salud física y mental.
Reporte del Vocero Especial, Addendum, Misión a la OMS,” Consejo
Económico y Social de las Naciones Unidas, E/CN.4/2004/49/Add.1, 2004)”.
Que a nivel internacional constituye una práctica generalizada la
adopción de medidas de naturaleza económica sobre la comercialización
de medicamentos. En este sentido, el CONSEJO DE LA UNION EUROPEA ha
dictado la Directiva N° 89/105/CEE, mediante la cual se establecen los
parámetros de transparencia de las medidas que regulan la fijación de
precios de medicamentos para uso humano, que han sido convalidadas por
diversos precedentes del TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNION EUROPEA (ver,
entre otros, la sentencia de fecha 2 de abril de 2009, en autos
“Menarini Industrie Farmaceutiche Riunite Srl y otros contra Ministero
della Salute y Agenzia Italiana del Farmaco”).
Que teniendo ello en cuenta, toda vez que la disponibilidad de
medicamentos a precios razonables resulta elemental para el resguardo
del derecho a la salud para usuarios y consumidores, el aumento
generalizado en un corto período de tiempo y en valores similares por
parte de los principales laboratorios farmacéuticos del país,
integrantes de las Cámaras empresarias señaladas, podría configurar un
hecho distorsivo de este mercado que habilita la intervención del PODER
EJECUTIVO NACIONAL.
Que, por lo demás, las características de los aumentos operados en la
industria farmacéutica, donde se corroboran coincidencias en fecha,
según la Cámara que nuclea a los laboratorios farmacéuticos que las
realizaron, dejaría traslucir un mecanismo de formación de precios que,
“prima facie”, no se corresponde con condiciones de transparencia y
libre competencia en el mercado.
Que por todo lo expuesto, para la adecuada protección del derecho a la
salud de usuarios y consumidores resulta razonable, en atención a las
circunstancias descriptas, instruir a la SECRETARIA DE COMERCIO de este
Ministerio, a fin de que, en el marco de sus competencias, disponga las
medidas pertinentes para asegurar el acceso de la población a los
medicamentos que se comercializan en el Territorio Nacional a los
valores existentes con anterioridad a las fechas en los cuales se
registraron los aumentos generalizados, referidos en los considerandos
precedentes.
Que a fin de efectuar el seguimiento y debido control de esta
instrucción, la SECRETARIA DE COMERCIO deberá presentar un informe de
situación, dentro de los SESENTA (60) días de dictada la presente
medida, facultándola a dicho fin, a realizar los requerimientos de
información necesarios.
Que, asimismo, corresponde disponer la remisión de los antecedentes
indicados para la inmediata intervención de la COMISION NACIONAL DE
DEFENSA DE LA COMPETENCIA, administración desconcentrada actuante en el
ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO, de conformidad con las facultades
establecidas en la Ley N° 25.156, con el objeto de que proceda a la
apertura de una investigación a los efectos de verificar si la
situación reseñada en los considerandos precedentes constituye una
práctica distorsiva y/o restrictiva de la competencia.
Que, en igual sentido, corresponde poner en conocimiento de los
antecedentes de la presente medida al MINISTERIO DE SALUD, a la
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, organismo
descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE SEGURIDAD
SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a la
ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA,
a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD y al INSTITUTO NACIONAL DE
SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, todos ellos organismos
descentralizados actuantes en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD, a los
fines de que, en el marco de sus respectivas competencias, adopten las
medidas que estimen corresponder.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades previstas
en los Artículos 20 de la Ley de Ministerios (texto ordenado por
Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, 2° del Reglamento de
Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1.759/72 T.O. 1991 y de la
normativa referida.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Instrúyese a la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para que adopte las medidas pertinentes en
el marco de su competencia sobre el sector farmacéutico, a fin de
garantizar los derechos de los consumidores, en cumplimiento de lo
previsto en el Artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL, y
consecuentemente instrumente los actos necesarios que dispongan en
forma transitoria que los precios de los medicamentos que se
comercialicen en el Territorio Nacional, serán aquellos vigentes con
anterioridad a los aumentos generalizados reseñados en los
considerandos de la presente medida.
ARTICULO 2° — La SECRETARIA DE COMERCIO deberá elevar un informe de
situación, dentro de los SESENTA (60) días de la fecha de emisión de la
presente, en virtud de lo cual se encuentra facultada para requerir al
sector farmacéutico toda aquella información relacionada con el objeto
de la presente instrucción.
ARTICULO 3° — Remítanse los antecedentes de la presente medida a la
COMISION NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, administración
desconcentrada actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO, de
conformidad con las facultades establecidas en la Ley N° 25.156, a fin
de que proceda de forma inmediata a investigar si las circunstancias
descriptas en los considerandos de la presente resolución, podrían
configurar una práctica restrictiva y/o distorsiva de la competencia.
ARTICULO 4° — Póngase en conocimiento de los antecedentes de la
presente medida al MINISTERIO DE SALUD, a la ADMINISTRACION NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, organismo descentralizado actuante en el ámbito de
la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL, a la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS,
ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA, a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE
SALUD y al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y
PENSIONADOS, todos ellos organismos descentralizados actuantes en el
ámbito del MINISTERIO DE SALUD, a los fines de que, en el marco de sus
respectivas competencias, adopten las medidas que estimen corresponder.
ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de Economía
y Finanzas Públicas.
e. 24/06/2014 N° 44616/14 v. 24/06/2014